CNDJ - 126.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Utilizó en provecho propio la suma de diner
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 126.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Utilizó en provecho propio la suma de diner
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7890
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201807104 01 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1 y aceptado el impedimento al Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 la Ley 1123 de 2007 y con ello por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 ibídem, a título de dolo, agravada por el uso en términos del numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la misma norma, por lo que lo sancionó con DOS (2) MESES DE
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
1Sala No. 022 de 29 de marzo de 2023. 2Sala dual integrada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez y Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Decisión vista a folios 111 a 126 – PROCESO 2018 - 7104 M.I.M.S.
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Radicado No. 110011102000201807104 01 Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada el 5 de julio de 2018, al interior del proceso disciplinario número 12556-2017 adelantado por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca, en contra de las funcionarias Sandra Liliana Muñoz Acosta y Gloria Álvarez Tovar de Espinosa; además, dispuso investigar la conducta del abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, quien actuó como apoderado de la docente Luz Marina Moya de Espinosa, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-0039, promovido contra el departamento de Cundinamarca, por haber recibido la totalidad de los dineros reconocidos y no entregárselos a su cliente3. Con la compulsa de copias allegó copia del radicado número 2017073756 del 2 de julio 20174. 2.- El asunto se sometió a reparto el 22 de noviembre de 20185, correspondiéndole su trámite a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 28 de enero de 20196 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, fijó fecha y hora para la
celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó la práctica de algunas pruebas y se publicó edicto emplazatorio, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 3Folios 2 a 3 – PROCESO 2018 - 7104 M.I.M.S. 4Folios 4 a 7 - PROCESO 2018 - 7104 M.I.M.S.
5Folios 9 - PROCESO 2018 - 7104 M.I.M.S
6Folio 12 a 13 – PROCESO 2018 - 7104 M.I.M.S Pági na 2 | 28
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Radicado No. 110011102000201807104 01 Abogados en consulta día 26 de abril de 2019, siendo desfijado el día 30 de abril de 20197. 3.- Mediante certificado No. 14018 de 16 de enero de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.302.611 y tarjeta profesional No. 129.780, no vigente para la época de expedición del mencionado certificado8. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 96289 de fecha 30 de enero de 2020, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado
el investigado registraba las siguientes sanciones disciplinarias9: Tiempo De Suspensión Del Fecha De Periodo De Falta Incurrida De La No Ejercicio Sanción Sentencia Suspensión Ley 1123 De 2007 Profesional 18 de agosto de 18 junio 2015 al 17 Articulo 33 numeral 1. 2015 2 meses octubre del 8 Suspensión 2015 30 Articulo 35 numeral 2. noviembre 18 abril 2016 4 Censura 2015 6 de diciembre 13 de 2018 a 5 Articulo 35 numeral 3. septiembre 6 meses Suspensión y de junio de 4 de 2018 Multa 2019 Articulo 35 numeral 18 octubre Exclusión 4. 14 agosto 4 /Articulo 45 2019 2019 numeral 4 literal C. 13 de junio de 11 abril 2014 al 12 Articulo 35 numeral Suspensión y 5. 6 meses 2018 diciembre 4 Multa 2018 6 diciembre Articulo 35 numeral
6. Exclusión de 2016 4 26 octubre 2 agosto de Articulo 35 numeral 7. 1 año 2017 a 25 Suspensión 2017 4 octubre de
7Folio 17 - PROCESO 2018 - 7104 M.I.M.S
8Folio 11 - PROCESO 2018 - 7104 M.I.M.S
9Folios 88 a 91 - PROCESO 2018 - 7104 M.I.M.S Pági na 3 | 28
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Radicado No. 110011102000201807104 01 Abogados en consulta 2018 3 de mayo de Articulo 35 numeral
8. 31 enero Exclusión
2019 4 2019 15 15 marzo Articulo 35 numeral 9. noviembre 2018 4 Exclusión 2017 Articulo 35 numeral 4, Articulo 45 1 de agosto de 10. numeral 4 literal C, 2019 22 mayo de Articulo 45 numeral 2019 7 literal C. Exclusión 12 de julio de Articulo 35 numeral 15 11. 2019 al 11 4, Articulo 45 Suspensión y noviembre 2 años julio del 2021 numeral 4 literal C. Multa 2017 12 julio 2019 Articulo 35 numeral Suspensión y 12. 20 febrero al 11 enero 6 meses 4 Multa 2019 2020 Articulo 35 numeral 13. 28 marzo 25 de julio de 4, Articulo 45 literal Exclusión 2019 2019 C, Articulo 39. 5.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado el día 24 de abril de 2019, mediante envío de telegrama número 2086-2018-7104-MIMS, a las siguientes direcciones físicas: calle 12B No. 8-39 oficina 703 y Av. Jiménez No. 3-85 apartamento 101 Bogotá10, no asistió en la fecha citada a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la incomparecencia11 y se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; por lo cual , se publicó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Corporación , el cual se fijó desde el día 12 de julio de 2019 y se
desfijó el día 16 de julio del mismo año12, y mediante auto proferido el 31 de julio de 201913, se declaró como persona ausente al disciplinable LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, nombrándose como defensor de oficio al profesional del derecho Óscar Alejandro García Hernández, quien solicitó ser relevado del cargo, por lo cual fue designada en su reemplazo la doctora Denisse Maireth Solano
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11Folio 19 - PROCESO 2018 - 7104 M.I.M.S
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Radicado No. 110011102000201807104 01 Abogados en consulta Santamaría, con auto del 21 de octubre de 201914, quien mediante correo electrónico del 24 de octubre de 2019 solicitó ser relevada del cargo por razones laborales15, por tanto se designó en su reemplazo a la doctora Yeimi Yulieth Gutiérrez Arévalo con auto de fecha 24 de octubre de 201916, quien tomó posesión del cargo el 28 de octubre de 201917. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas: 30 de octubre de 201918, 5 de febrero de 202019 y 28 de julio de 202020, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, en las cuales se realizaron las
siguientes actuaciones: 6.1.- Declaración de la señora Luz Marina Moya Espinosa, quien manifestó que contrató al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, para que tramitara la acción administrativa contra la Gobernación de Cundinamarca, la cual culminó con el reconocimiento y pago de una suma de dinero en su favor, indicó que en el año 2018 (sin precisar el mes), la secretaria del abogado la llamó para informarle que la demanda se había ganado y que estaba a la espera del pago de la condena, razón por la cual se acercó a la oficina Jurídica Gobernación de Cundinamarca, donde le informaron que la sentencia había sido proferida desde al año 2015, y el pago se había efectuado desde el 29 de diciembre de 2016, al abogado. Ante dicha información resaltó la testigo que procedió a llamar a la secretaria del abogado, porque el investigado nunca contestaba ni
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17Folio 44 - PROCESO 2018 - 7104 M.I.M.S
18Folio 45 a 46 - PROCESO 2018 - 7104 M.I.M.S y 19Folio 92 - PROCESO 2018 - 7104 M.I.M.S y 20(04) 2018-7104 Citación Audiencia 28-07-2020 (Pliego de Cargos) Pági na 5 | 28
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Radicado No. 110011102000201807104 01 Abogados en consulta llamadas ni mensajes y la comunicación se efectuaba a través de la secretaria, señaló que le exigió la entrega de los dineros que habían sido pagados al profesional, dado que éste no había procedido a entregarlos, agregó que contrató al abogado Manuel Suescún para iniciar el trámite de cobro de dichos dineros al abogado JIMÉNEZ POLANCO. Finalizó su intervención, indicando que el abogado investigado reintegró el 70% del dinero en el mes de mayo de 2018, a su cuenta de ahorros del Banco Bogotá. 6.2. El Magistrado de instancia decretó e incorporó algunas pruebas. 6.3.- En esta última fecha de audiencia se calificó la conducta contra el disciplinable así: Calificación de la conducta: el Magistrado formuló cargos contra el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, por la presunta incursión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incursó en la falta disciplinaria contra la honradez del abogado tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la prenombrada Ley, a título de dolo, agravada por el uso en términos del numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la misma norma. Lo anterior como quiera que el profesional del derecho recibió el 29 de diciembre de 2016, en su cuenta de ahorros de Bancolombia
la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS
MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($12.236.581), dinero que fue cancelado por concepto del cumplimiento del fallo dictado Pági na 6 | 28
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Radicado No. 110011102000201807104 01 Abogados en consulta el 31 de julio de 2015, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, producto del trámite que adelantó a la señora Luz Marina Moya Espinosa, para el reconocimiento de pago de una condena en una acción de nulidad y restablecimiento de derecho, identificada con el radicado número 2010-0390 contra el departamento de Cundinamarca, sin que le hiciera entrega oportuna a su cliente del dinero que le pertenecía, pue solo fue devuelto hasta el mes de mayo de 2018, es decir un año y medio después de haberlo recibido. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el día 25 de agosto de 202021, en la cual la defensora de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que no fue posible la comunicación con su defendido, solicitó que se tuviera en cuenta la presunción de inocencia, dado que no se aportó prueba del memorial presentado por la señora Luz Marina Moya, donde supuestamente autorizó que el pago de la condena se hiciera 70% a su nombre y el 30% a favor del abogado investigado, indicó que se le consignó el valor del 100% al abogado, porque obraba un poder que así lo autorizó, agregó que no quedó
demostrada la conducta atribuida al disciplinable, por lo tanto solicitó que el fallo fuera absolutorio, y en el evento que se fallará en contra de su defendido, se tuviera en cuenta una graduación en la sanción dado que el dinero ya había sido entregado a la señora Moya de Espinosa. 8.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Copia de la ResoluciónNo. 009545 emitida por la Secretaría 21Folio (05) 2018-7104 Citaci+¦n Audiencia 25-08-2020 (Juzgamiento) Pági na 7 | 28
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Radicado No. 110011102000201807104 01 Abogados en consulta de Educación del Departamento de Cundinamarca, el 23 de diciembre de 2016, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2010-00390, promovido por Luz Marina Moya de Espinosa22. • Liquidaciónde valores a cancelar por cuenta de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por valor de $12.236.6823. • Copia del Certificadodel pago de fecha 9 de agosto de 2019, expedida por el Tesorero de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, efectuado en la cuenta de ahorros de Bancolombia a nombre del abogado LUIS
ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, por valor de doce millones doscientos treinta y seis mil quinientos ochenta y un pesos ($12.236.581) 24. • Oficio No.0002 del 14 de enero de 2020, proveniente del Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se allegó Cd contentivo de las actuaciones realizadas en el expediente de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2010-00390 de Luz Marina Moya de Espinosa contra el Departamento de Cundinamarca25 • Oficio No. 2497-2028-7104-MIMS de fecha 22 de enero de 2012, expedido por la directora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca, en el cual remite un CD con copia de las actuaciones realizadas en el
22Folio 67 a 72 - PROCESO 2018 - 7104 M.I.M.S 23 Folio 73 a 74 - PROCESO 2018 - 7104 M.I.M.S
24Folio 75 - PROCESO 2018 - 7104 M.I.M.S
25Folio 87 - PROCESO 2018 - 7104 M.I.M.S Pági na 8 | 28
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Radicado No. 110011102000201807104 01 Abogados en consulta proceso disciplinario No. 12556-20917 promovido contra Gloria Álvarez Tovar de Espinosa en su calidad de Secretaria de Educación y Sandra Liliana Muñoz Acosta en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento26. • Oficio de fecha 3 de marzo de 2020, emitido por la Gerencia
de Requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia, en el cual allegan en CD las consignaciones, transferencias y detalle de pagos realizados a la cuenta de ahorros No. 30175366-71 a nombre de LUIS ALBERTO JIMÉMNEZ POLANCO, durante el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2016 y junio de 201827. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 202028, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y trasgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la prenombrada Ley, agravada por el uso de acuerdo a lo señalado en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 Ibidem, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, incurrió en la prenombrada falta disciplinaria, como quiera que no 26 Folio 93PROCESO 2018 - 7104 M.I.M.S
27Folio 108 - PROCESO 2018 - 7104 M.I.M.S
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Radicado No. 110011102000201807104 01 Abogados en consulta entregó de manera oportuna a la señora Luz Marina Moya de Espinosa, los dineros que recibió el 29 de diciembre de 2016, por el pago de una condena ordenada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2010-00390, sino que varios meses después consignó el 70% correspondiente a su cliente, por lo tanto, retuvo dineros recibidos por cuenta de una actuación litigiosa en la que obró como apoderado de la parte demandante. Señaló la Instancia que la señora Luz Marina Moya de Espinosa confirió poder al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, con el fin que promoviera acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca, la cual terminó con el fallo proferido el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el que se ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante el incentivo rural establecido en la Ley 115 de 1994 y el decreto 707 de 1996. Explicó el a quo que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante la Resolución número 09545 proferida el 23 de diciembre de 2016, ordenó el pago a favor de la señora Luz Marina Moya de Espinosa, por valor de doce millones doscientos treinta y seis mil
quinientos ochenta y un pesos ($12.236.581), suma que fue cancelada el 29 de diciembre de 2016, en la cuenta de ahorros número 03017536671 de Bancolombia a nombre del disciplinable, y de la cual le correspondía tan solo el 30%, pero el profesional no entregó de manera oportuna a su cliente, los dineros que le pertenecían, pues solo lo hizo hasta el mes de mayo de 2018, es decir, pasado un año y cinco meses. Página 10 | 28
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Radicado No. 110011102000201807104 01 Abogados en consulta Sostuvo la Sala de Instancia que con el material probatorio se estableció que el disciplinable no entregó de manera oportuna los dineros a su cliente, pese a que fueron consignados en su cuenta de ahorros, agregó que efectivamente el investigado faltó al deber profesional establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó en contravía al deber de lealtad y honradez exigido a los profesionales del derecho, dado que recibió el dinero y solo lo entregó a su cliente pasado un año y cinco meses, lo que evidenció que utilizó el dinero para provecho propio o de un tercero durante este tiempo. Argumentó que la falta endilgada se trató de la comisión de una conducta dolosa, pues quedó demostrado que el abogado aquí enjuiciado, recibió el dinero en virtud de la gestión encomendada, y no lo entregó oportunamente a su cliente, teniendo el pleno conocimiento y el deber de hacerlo.
Indicó la Seccional que no eran de recibo los argumentos presentados por la defensora de oficio del disciplinable, con relación a que no existieron elementos materiales probatorios que permitieran demostrar la existencia de la falta endilgada, contario a esto, se evidenció en grado de certeza que no obstante el togado, había recibido el 29 de diciembre de 2016, el valor correspondiente al pago de la condena impuesta al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo no hizo entrega a su cliente de los recursos captados y los mantuvo en su poder por espacio de un año y cinco meses, tardanza que permitió inferir que utilizó dicho dinero en provecho suyo o de un tercero. Ahora bien, en cuanto a la graduación de la sanción, atendiendo los criterios generales de atenuación y agravación contemplados Página 11 | 28
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Radicado No. 110011102000201807104 01 Abogados en consulta en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, resaltó que el disciplinable registraba 12 sanciones disciplinarias, sin embargo ninguna se tendría en cuenta como circunstancia de agravación, pues estas habían sido impuestas en los cinco años anteriores a la comisión de la conducta objeto de estudio, y dado que no presentaba antecedentes disciplinarios, atendida la gravedad de los hechos acusados, la cantidad de dinero irregularmente detenida y utilizada, y el perjuicio ocasionado a su cliente, como quiera que entregó el dinero hasta el mes de mayo de 2018, consideró necesario,
razonable, proporcional y procedente imponerle sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, al defensor de oficio y al Agente del Ministerio Público, siendo notificados el día 16 de octubre de 2020 el Agente del Ministerio Púbico y a la defensora de oficio a los siguientes correos electrónicos: cvalenzuela@procuraduria.gov.co29, juliethga13@hotmail.com30 respectivamente y el disciplinable fue notificado el 27 de octubre de 2020 mediante correo electrónico: JOTAPOLANCOALBERTO@HOTMAIL.COM31, y posteriormente se fijó edicto en la página web de la rama judicial el11 de noviembre de 2020 y fue desfijado el 13 de noviembre de la misma anualidad32, los intervinientes, pese a que se surtió en correcta forma el trámite de notificación, guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión
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Abogados en consulta para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado ALFONSO CAJIAO CABRERA, mediante acta de reparto de 12 de mayo de 202133 Adicionalmente, obra constancia secretarial de fecha 28 de marzo de 2023, con manifestación de impedimento por parte del doctor Carlos Arturo Ramírez34. Negada la ponencia presentada en la Sala de decisión Número 22 del 29 de marzo de 202335, y aceptado el impedimento presentado por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, con acta individual de reparto del 30 de marzo de 2023 las presentes diligencias ingresaron al despacho del Magistrado ponente36. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 33Folio 1 - 01 11001110200020180710401
34Folio 1 - 05 PASO DESPACHO IMPEDIMENTO 07104
35Folio 1 - 06 AUTO NEGADO 07104
36Folio 1 - 07 ACTA NEGADO Página 13 | 28
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Abogados en consulta todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones37, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien, realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C373/1638. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201639 y C-112/1740, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200741, ésta sigue vigente conforme lo normado en el 37 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 38 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 39 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 40 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 41 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
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Radicado No. 110011102000201807104 01 Abogados en consulta numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199642
2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.302.611 y tarjeta profesional No. 129.780, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo superior de la Judicatura, mediante certificado No. 14018 de 16 de enero de 2019, no vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de julio de 2020, se formularon cargos contra el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, por la presunta incursión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta disciplinaria contra la honradez del abogado tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la prenombrada Ley, a título de dolo, agravada por el uso en términos del numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la misma norma, como quiera que el profesional del 42 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 15 | 28
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Radicado No. 110011102000201807104 01 Abogados en consulta derecho recibió el 29 de diciembre de 2016, en su cuenta de ahorros de Bancolombia la suma de doce millones doscientos treinta y seis mil quinientos ochenta y un pesos ($12.236.581), dinero que fue cancelado por concepto del cumplimiento del fallo dictado el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, producto del trámite que adelantó a la señora Luz Marina Moya Espinosa, para el reconocimiento de pago de la una condena en la acción de nulidad y restablecimiento de derecho número 2010-0390 contra el departamento de Cundinamarca, sin que le hiciera entrega oportuna a su cliente del dinero que le pertenecía, pues solo lo hizo hasta el mes de mayo de 2018, es decir un año y medio después de haberlo recibido. Por su parte, en la sentencia de primera instancia sancionó al abogado por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación43, a través del cual se debe hacer oficiosamente la 43 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Página 16 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7890
Radicado No. 110011102000201807104 01 Abogados en consulta revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa44. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado45, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202146, este grado
jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199647, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento
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