CNDJ - 126.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER AL REGISTRO DIGITAL DE
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 126.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER AL REGISTRO DIGITAL DE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
•
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARÍA EUGENIA BANGUERO HOYOS
Quejoso: IVÁN ANTONIO RÍOS CANO Radicación: 76001-11-02-000-2014-02045-01
Decisión: DECRETA NULIDAD
Bogotá D.C., 24 de agosto de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.65
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, en contra de la sentencia del 17 de junio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARÍA EUGENIA BANGUERO HOYOS, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y multa de siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes de no ser por cuanto se advierte una nulidad que deberá ser decretada. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo Pág. 15-52, archivo 03, cuaderno principal, expediente digital.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que MARÍA EUGENIA BANGUERO HOYOS, se identifica con cédula de ciudadanía No. 38.438.643 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No.91.986 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Asimismo se informó que la abogada registraba sanción del 17 de mayo de 20173, por la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con suspensión de 2 meses del ejercicio de la profesión bajo el Rad.2016-4701.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja4 que presentó John Jairo Serna Guisao en nombre y representación del señor Iván Antonio Ríos Cano (familia Ríos Cano y Ríos Álvarez), quien contrató a la disciplinada el 26 de julio de 2011 para que: 1) efectuara el pago de impuestos de prediales y valorización de bienes de la familia ubicados en Cali para expedir los certificados de paz y salvo y proceder con la sucesión. 2.) adelantara la sucesión de dos lotes de propiedad de la señora Rosmira Álvarez de Ríos, 3.) realizara la liquidación de la sociedad Hiaceros Limitada con el pago de obligaciones pendientes con la DIAN, 4.) exclusión de participación en la sociedad conyugal vigente sobre los bienes de la sucesión, 5) Constitución de una sociedad familiar sobre la administración y bienes recibidos en la sucesión y; 6.) la formalización de contrato de
arrendamientos de lotes. Por los servicios prestados, se pactó la suma de $3.000.000, más $200.000 de gastos misceláneos. Manifestaron que a la encartada le entregaron $3.000.000 para el pago de impuestos de lotes y casa de la familia Ríos Álvarez, y que, a la fecha de septiembre de 2013, esos dineros nunca fueron abonados; requiriendo a la abogada por distintos medios de manera infructuosa; ante esa situación, los 2 Pág.19 archivo 01 cuaderno original, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Pág.77 archivo 02 cuaderno original, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Pág.2-8 archivo 01 cuaderno original, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 2 | 19 quejosos terminaron pagando los impuestos directamente con otra fuente de recursos. Referente a la sucesión el 19 de agosto de 2011, le depositaron a la cuenta personal de la disciplinada la suma de $900.000; sin embargo, se percataron que el documento que pensaba radicar en la notaría 23 al indagar en la misma nunca se realizó. Sobre la liquidación de la sociedad limitada le depositaron a la encartada la suma de $3.200.000, la abogada les informó el 10 de febrero de 2012 que el trámite había finalizado con éxito y que les entregaría copia de los recibos con paz y salvos, situación que no sucedió. Frente a la exclusión de participación en la sociedad conyugal no se hizo ningún avance, al igual que, la constitución de la sociedad y los contratos de arrendamientos de lotes.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El 10 de marzo de 20135, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, dio apertura al proceso disciplinario. En sesiones del 20 de mayo de 2014,6 no compareció la disciplinada reprogramándose audiencia; el 16 de julio de 20147, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del defensor de oficio, se dio lectura de la queja, se (dispuso ruptura de la unidad procesal) respecto de los puntos 2,3,4,5 y 6 de la queja y, se amplió queja. Ampliación de queja (minutos: 8:33 ss.): Se refirió al primer punto de la queja, a la encartada se le entregó un anticipo para que pagara los impuestos de la familia Álvarez, hasta el momento no se ha cancelado y se ha reusado a cualquier arreglo, se le entregó $3.000.000. 5 Pág.11 archivo 01 cuaderno original, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Pág.12 archivo cuaderno original, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Pág.13 archivo audio, carpeta CD 1 julio 14 de 2014,archivo, cuaderno original, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Página 3 | 19 El defensor de oficio, solicitó frente al primer hecho de la queja, se diera la terminación porque no tenía relación alguna y no se necesitaba ser abogado para realizar ese tipo de diligencia, siendo un mandato que se puede ejercer sobre cualquier persona. El magistrado consideró que el pago de impuestos es una actividad ajena al
ejercicio de la profesión, porque no se estaba asesorando, patrocinando, dispuso terminar con el proceso, el quejoso no interpuso recurso. Conforme constancia secretarial del 22 de octubre de 20148, se consignó: “Conforme a lo dispuesto en Acta de Audiencia celebrada el 16 de Julio de la presente anualidad, se dispuso ordenar compulsa de copias a fin de que se investigue por separado la conducta de la doctora MARIA EUGENIA BANGUERO HOYOS con relación a los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del escrito de queja presentado por el señor John Jairo Serna Guisao. Me permito informarle al doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO que al despacho le corresponde conocer del numeral 2 respecto a la SUCESION DE ROSMIRA ALVAREZ DE RIOS.”(sic) Mediante auto del 21 de enero de 20159, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, dio apertura al proceso disciplinario. Se dejó constancia de la incomparecencia de la disciplinada a la audiencia del 25 de agosto de 201510. En sesión del 22 de octubre 201811, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del defensor de oficio, la defensa se manifestó respecto a que, no encontró el contrato ni el vínculo entre el quejoso y la encartada, se ordenó la comparecencia de la disciplinada al proceso y el quejoso. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación del 31 de enero
de 201912, el apoderado del quejoso en representación de aquel respondió 8Pág.16 archivo 01 cuaderno original, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Pág.21-22 archivo 01 cuaderno original, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Pág.28 archivo 01 cuaderno original, carpeta de primera instancia, expediente digital 11Pág.75 archivo CD 2 de octubre de 2018, carpeta CDS 2014-2045, carpeta de segunda instancia, expediente digital 12Pág.91 archivo 01 cuaderno original, carpeta de primera instancia, expediente digital. Se advierte que Página 4 | 19 a preguntas realizadas por el instructor y se pronunció sobre las conductas objeto de investigación, la defensa oficiosa solicitó aplicación de la prescripción, la cual fue negada por el instructor y se decretaron pruebas. En sesión del 6 de marzo de 2019,13 en audiencia de pruebas y calificación, con presencia de la disciplinada, la defensa de oficio, el apoderado del quejoso y el Ministerio Público, se incorporó prueba de la alcaldía de Cali dando cuenta que no se figuran pagos de impuestos por parte de la empresa, de igual forma, la respuesta de oficinas de fiscalización y rentas de Cali, el registro mercantil; se reiteró la comparecencia de Iván Ríos Cano para ser escuchado en declaración. Audiencia del 10 de abril de 2019,14 con presencia de la defensa oficiosa, el quejoso y su apoderado de confianza, se amplió la queja.
Ampliación de queja: Se ratificó en la queja, contrataron a la encartada para que adelantara la sucesión de la señora Rosmira Tobón (q.e.p.d.); esposa
del quejoso, trámite que no realizó, le entregaron $8.300.000 entregado en partes como concepto de honorarios y otros para pagar impuestos; siempre les decía que todo estaba adelantando y cuando verificaron tal información, se desapareció la encartada desde el año 2013. Aclaró que los bienes de la sucesión estaban en Cali. Los contactos con la abogada se daban de manera telefónica y vía correo, tiempo después terminaron adelantando la sucesión con otro letrado en la ciudad de Cali. El 19 de octubre de 2011, realizó una consignación por valor de $900.000 para liquidación de sociedad, en otra consignación del 19 de agosto del mismo año, se depositó $900.000 para adelantar trámite notarial. Los honorarios se pactaron por una cifra global de $3.000.000. Respecto de la liquidación de la sociedad, se aportó copia 12 de septiembre de 2011 por valor de $500.000, el 26 de septiembre de 2011 por valor de $1.800.000, y la consignación del 19 de octubre de la misma calenda, dineros depositados en la cuenta personal de la disciplinada de efectuado dos requerimientos a la seccional por auto del 21 de febrero de 2023 y un segundo con respuesta del 11 de agosto de 2023, la señalada audiencia no se aportó el audio. 13Pág.121 archivo 01 cuaderno original, archivo CD 3 marzo 6 de 2019, carpeta CDS 2014-2045, carpeta de segunda instancia, expediente digital 14Pág.169 archivo 01 cuaderno original, archivo CD 5 abril 10 de 2019, carpeta CDS 2014-2045, carpeta de
segunda instancia, expediente digital Página 5 | 19 Bancolombia; además, de un correo donde la abogada les indicaba para qué estaban destinados esos recursos. Aclaró que los dineros entregados eran para sanear los bienes respecto de la sucesión, lo entregado de $3.200.000 para trámites no se pudo cotejar directamente con la disciplinada se hubiera efectuado. En sesión del 5 de junio de 201915, no compareció la disciplinada ni su defensa oficiosa.
Pruebas: - Se ofició a la Cámara de Comercio de Cali para que remitiera el certificado de existencia de la sociedad HIACEROS LIMITADA. - Se solicitó la Secretaría de Hacienda Municipal para que dijera si, la sociedad HIACEROS LIMITADA, canceló los impuestos de industria y comercio del año 2011 a al 2019 y si aparecía alguna actuación realizada en ese mismo periodo por la abogada María Eugenia Banguero Hoyos. - Se solicitó a la DIAN para que certificara si la sociedad HIACEROS LIMITADA se encontraba al día con sus obligaciones tributarias señalando la fecha de pago de las mismas, quien las realizó y si ante dicha entidad realizó alguna actuación la abogada María Eugenia Banguero Hoyos. - Se ordenó el testimonio de Iván Antonio Ríos Cano. - Se aportaron recibos de consignación, escrituras públicas.
Continuando con la audiencia de pruebas y calificación del 5 de julio de 201916, con presencia de la defensa de oficio de la encartada, el quejoso y su apoderado, se procedió a incorporar pruebas allegadas por el quejoso de
una escritura pública de sucesión y desenglobe de inmueble, 5 recibos de pagos a la disciplinada y, respuesta de la DIAN. Se formularon cargos, no se solicitó pruebas por la defensa oficiosa. 15Pág.212 archivo 01 cuaderno original, archivo CD 6 junio 5 de 2019, carpeta CDS 2014-2045, carpeta de segunda instancia, expediente digital 16Pág.69 archivo 02 cuaderno original, archivo CD 7 julio 5 de 2019, carpeta CDS 2014-2045, carpeta de segunda instancia, expediente digital Página 6 | 19
Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra la investigada por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8 y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en las faltas consagradas en los numerales 1º y 2º artículo 37 y numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de culpa y dolo, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual
se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El a quo expuso que, se formularía cargos a la abogada frente al hecho 2 de la queja respecto de la sucesión y un segundo hecho sobre una liquidación de una empresa; en ese orden, dejó de hacer las diligencias y abandonó la gestión otorgado el poder el 26 de julio de 2011 para adelantar una sucesión de dos lotes de la causante, el pago de impuestos, y liquidación de sociedad comercial. De otra parte, habiendo recibido dineros por concepto de gastos para la sucesión que debió realizar por la sociedad comercial, la letrada se apoderó de los dineros de pagos de impuestos, liquidación de la
Página 7 | 19 sociedad comercial, aun cuando se pactó por honorarios de $3.000.000 se terminó apoderando de los dineros adicionales según la queja y obrantes en el plenario; finalmente, la disciplinada no rindió los informes escritos.
Audiencia de Juzgamiento: En sesión del 29 de octubre de 2019,17 con presencia del defensor de oficio y el apoderado de confianza del quejoso, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se incorporaron pruebas solicitadas de oficio y presentaron los alegatos de conclusión por parte del abogado defensor del disciplinable que no se pudieron verificar, toda vez que, la audiencia no reposó en el expediente y en el acta no se consignó lo esbozado por la defensa técnica. Sin embargo, se dejó consignado en la providencia del 17 de junio de 2020, lo siguiente: “(…) Concluida la etapa probatoria del juicio, se le otorgó el uso de la palabra al Defensor de Oficio de la disciplinada doctora MARÍA EUGENIA BANGUERO HOYOS, quien rindió alegatos de conclusión en la presente causa, manifestando que en concordancia con los hechos especificados en el escrito de queja; y el acervo probatorio allegado, quedó amplia y legalmente demostrado, que a favor de su defendida, ha operado de pleno derecho la extinción de la acción disciplinaria, por la causal de prescripción, toda vez, qué obra a folios, autos de marzo 10 de 2013, que corresponde a la fecha en que inició la acción, por queja presentada por el ciudadano Iván Antonio Ríos Cano, por la presunta falta disciplinaria cometida por la
doctora María Eugenia Banguero Hoyos, desde hace 6 años aproximadamente, por lo que cumplidas las etapas pertinentes dentro del término legal invoca a favor de su representada, la figura jurídica de la extinción de la acción disciplinaria, por la causal de prescripción, contemplada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, acción disciplinaria que precisamente inició en el año 2013, motivo suficiente, para solicitar se despache favorablemente la extinción de la acción disciplinaria.(…)”. (sic). 17Pág.14 archivo 03 cuaderno original, carpeta de primera instancia, expediente digital. Se advierte que efectuado dos requerimientos a la seccional por auto del 21 de febrero de 2023 y un segundo con respuesta del 11 de agosto de 2023, la señalada audiencia no se aportó el audio. Página 8 | 19
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de junio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,18 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARÍA EUGENIA BANGUERO HOYOS, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Siete (7) meses y multa de Siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Respecto de la falta de indiligencia, analizó la instancia frente a la gestión de sucesión que la misma pudo desplegarse hasta el 27 mayo de 2014, pues desde allí le era vedado actuar, en consecuencia, ha superado el término de los 5 años, estando prescrita. Se tuvo en consideración por la Seccional que la disciplinable habiendo recibido $5.300.000 para las gestiones encomendadas, se haya apoderado de ese dinero, en tanto que no cumplió con la gestión notarial de sucesión ni la liquidación de la sociedad Hiaceros Limitada, recibiendo el 19 de agosto de 2011 la suma de $900.000 para gastos de sucesión; el 12 de septiembre de 2011 la suma de $500.000 para liquidación de Hiaceros Limitada ante la Cámara de Comercio; deposito del 26 de septiembre de 2011 por $1.800.000 que se desglosa: $1.400.000 para la liquidación de Hiaceros Ltda. y $400.000 para gasto de contador público y; consignación del 19 de octubre de 2011 por $900.000 para el pago de impuestos DIAN e Industria y Comercio. Dineros que le fueron depositados a la cuenta personal de la encartada y que fuera certificada por la entidad financiera. De lo anterior, se probó que esos dineros no fueron destinados a la gestión encomendada, lo que resultaba imperativo de no haberse realizado dichos pagos, debió devolver a su cliente los dineros comportamiento que para la seccional se encuadró en la falta del numeral 4º del articulo 35, lo que
afectó el deber de actuar con lealtad y honradez con su cliente, no 18 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo Pág. 15-52, archivo 03 cuaderno principal, expediente digital. Página 9 | 19 encontrando la instancia justificación alguna, haciendo evidente el conocimiento y voluntad del sujeto activo para ejecutar la falta al no entregar a quien correspondía esos dineros, lo que demostró su actuar doloso. Ahora bien, consideró la instancia respecto de la falta del numeral 2º del artículo 37, que: (…) el haber omitido el informe escrito se debía a la no realización de las gestiones encomendadas, es decir fue para ocultar la retención de los dineros conducta que ciertamente se subsume en dicha falta, luego mal podría censurarse dos veces una misma situación fáctica.(…)”(sic). Por lo expuesto, la seccional atendiendo los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, frente a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme al perjuicio causado, la omisión del disciplinable de no hacer la entrega de dineros por la suma de $5.300.000 en virtud de la gestión, se consideró imponer la sanción de siete (7) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a siete (7) s.m.l.m.v.
6. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinable enterada de la decisión, presentó el recurso19 alegando lo
siguiente:
1. El quejoso nunca suministró la dirección en la cual le podían notificar,
teniendo este conocimiento de su lugar de residencia tanto en Bogotá como en Cali.
2. Nunca fue emplazada públicamente, ni se tuvo en cuenta la dirección
registrada ante el Consejo Superior de la Judicatura en Cali: Carrera 18ª No.55-105 apto 404.
3. Nunca fue notificada en debida forma que “aparecen” según los telegramas en el expediente para notificar la sentencia impartida
Telegrama No. 0004-3686 donde aparece Calle 1ª No.47-49, la cual desconoce. 19Pág.61-66, archivo 03 cuaderno original, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 10 | 19
4. De igual forma, le notificaron a la Calle 5 No.61-50 local 2 cc Cañaveralejo dirección en la que nunca ha vivido ni conoce, reiterando que el quejoso tenía su dirección correcta y que estaba
viviendo en la Carrera 83ª No.46-85 apto 404, por lo que se le vulneró su derecho de defensa.
5. Expuso respecto de las faltas reprochadas que el abogado del quejoso en la declaración que rindió (31 de enero de 2019) aquel no advirtió que aquella hubiera incurrido en falta disciplinaria.
6. El abogado del señor Cano elaboró más de una denuncia por los mismos hechos en varios despachos, teniéndose ya conocimiento que estos ya es situación juzgada y en el cual ordenaron un archivo, tal como se advirtió de la declaración que aquel rindió en la actuación, esto es, el 31 de enero de 2019.
7. Agregó que: “(…) Lo que si nota está acusada es que el señor Ríos
cano nunca dice la verdad de lo que si ocurrió que ellos mismos me quitaron el poder para seguir realizando las diligencias y nunca me tuvieron en cuenta los problemas que ellos tenían de muchos años atrás con la empresa y quien hizo la aclaración de estos y que las cuentas rebajas y que fueran excluidas en unos casos, fue esta atogada del derecho pero bueno existe un Dios que todo lo ve y todo lo sabe.(…)”.(sic).
8. Refirió que las gestiones de la DIAN habían unas causas que estaban prescritas y otras que se cancelaron, lo que se realizó a nombre del señor Ríos con cancelación de matrículas; todo se realizó y tramitado lo de la sucesión, le hicieron entregar todos los documentos para pasárselos a otro abogado, entregando todos los documentos y lastimosamente no hizo recibo pero que la están sentenciando con varias falencias.
9. Consideró que existe prescripción sobre las faltas pasando más de 9 años contados desde el año 2011.
Solicitó se declarara la prescripción en todos los puntos de la sentencia. Pági na 11 | 19
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido el 26 de octubre de 202020 y asignado por reparto a la entonces magistrada Julia Emma Garzón de Gómez y a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 5 de febrero de 202121 para resolver la alzada.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la Nulidad.
Procedencia de la nulidad: La nulidad como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y ss. de la ley 1123 de 2007.
En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: 20Archivos 02,03, carátulas y constancias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 21Archivos 11,12, carátulas y constancias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 12 | 19 “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha
reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,22 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal. Ahora bien, evidencia esta superioridad que no obra en el plenario el audio o video de la audiencia de pruebas y calificación del 31 de enero de 2019,23 en la que se realizó, según el acta y la providencia de instancia un pronunciamiento del abogado del quejoso sobre los asuntos objeto de estudio y el magistrado le realizó preguntas. Declaración la cual es objeto de análisis ampliamente por la recurrente en la apelación, razón por la cual se desconoce cuál fue el contexto en el cual se rindió esa declaración, las razones por la cual se le elevaron a aquel cuestionamiento en representación del quejoso y en general todo el relato que resulta indispensable para poder dar respuesta a los argumentos de la alzada presentadas por la encartada. De igual forma, no obra el audio y video de la audiencia de juzgamiento del 29 de octubre de 2019,24 consignando el acta que, con presencia del defensor de oficio de la disciplinada y apoderado de confianza del quejoso, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual, se incorporaron pruebas solicitadas de oficio y presentaron los alegatos de conclusión por parte del abogado defensor de la disciplinable.
22 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. 23Crf. Pág.91,archivo 01 cuaderno original, carpeta de primera instancia, expediente digital. 24Pág.14 archivo 03 cuaderno original, carpeta de primera instancia, expediente digital. Se advierte que efectuado dos requerimientos a la seccional por auto del 21 de febrero de 2023 y un segundo con respuesta del 11 de agosto de 2023, la señalada audiencia no se aportó el audio. Pági na 13 | 19 En ese orden, encontró esta Comisión que no se soportaron desde la remisión del expediente todos los audios de las diversas audiencias, incluida, la anterior irregularidad anotada, siendo requerida la instancia mediante auto del 21 de febrero de 202325, quien, dio respuesta al requerimiento el 22 de febrero del año en curso, adjuntando algunos audios, y dando como cumplido el soporte; sin embargo, revisado el expediente se procedió a requerirles la audiencia de pruebas y calificación con la de juzgamiento restantes y que se indicaron antes, dando la seccional del Valle del Cauca por atendida dicha solicitud el 11 de agosto de 2023,26 allegando nuevamente los audios y videos que ya obraban en el plenario, sin allegarse las audiencias que soportaran en debida forma las vistas públicas referidas. En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte que, la falencia encontrada sobre la falta de las grabaciones de las audiencias de pruebas y calificación provisional del 31 de enero de 2019 y, de juzgamiento del 29 de octubre de 2019, tiene el carácter de constituirse
en una irregularidad sustancial, la cual indudablemente, afecta no solo los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa del disciplinable, sino que transgrede la forma propia del juicio oral, que si bien, se ha dejado precedente en la intensidad del defecto que implica no soportarse la audiencia de formulación de cargos, no es menos cierto que, atendiendo el contexto de la alzada, resulta fundamental el audio de la audiencia del 31 de enero de 2019, para verificar las declaraciones que ataca y analizó el recurrente en la alzada y la audiencia de juzgamiento resulta ser el escenario procesal donde estando descubierto todo el material probatorio, es el espacio para ventilar el argumento conclusivo que se funda en la tesis defensiva (arte de persuadir al juez), que debe ser apreciado por el juzgador en la sustentación que se haga de manera oral, sin que se pueda admitir otra forma distinta de soportar el argumento. Por ello, la carencia del audio de la diligencia en la que se realizó las audiencias efectuadas, desdibuja el debido proceso como derecho fundamental del disciplinable y formas propias del juicio, lo que conlleva a la configuración de una causal de nulidad que debe ser saneada por la sala de 25 Crf. Archivo 15, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 26 Crf. Archivo 22, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 14 | 19 instancia, lo que implica que se deba retrotraer el proceso hasta la audiencia del 31 de enero de 2019, lo cual debe realizarse, con apego a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, conservando en forma
adecuada la grabación de la audiencia oral, a fin de que ésta pueda ser verificada en su contenido por esta Sala Superior. Circunstancias que se ajusta a las causales contenidas en los numera
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