CNDJ - 126.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F52001110
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 126.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F52001110
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidos (22) de junio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000201900086 01 Aprobado, según acta n.° 046 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Enrique Hernández Morales y le impuso sanción de censura, por la infracción de los deberes profesionales previstos en los numerales 6.º y 15.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 13.° del 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Oscar Carrillo Vaca en sala dual con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.
artículo 33, a título de culpa, de no ser porque se advierte una causal de nulidad, por lo cual procederá a declararla de oficio.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Enrique Hernández Morales en primera instancia consistió en que no actualizó su dirección de domicilio profesional, lo que impidió que se continuara con el trámite del proceso restitución y formalización de tierras que se adelantó ante esa célula judicial bajo el radicado 2016-00294, en el que fue designado como representante judicial de los señores Néstor Apráez, Rafael Otoniel Díaz y Cleofe Díaz de Díaz.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 16 de enero de 20193 el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto ordenó la remisión del informe ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que se investigara la conducta del el abogado Jorge Enrique Hernández Morales. Lo anterior, por cuanto el togado no se pronunció respecto de la designación que se le hizo como representante judicial4 de los señores Néstor Apráez, Rafael Otoniel Díaz y Cleofe Díaz de Díaz en el proceso de restitución y formalización de tierras que se adelantó ante esa célula judicial bajo el radicado 201600294.
La citada orden se cumplió mediante el oficio nro. 19-0028 del 16 de enero
de 20195. 3 Folios 3, 4 y 5 del archivo denominado «52001110200020190008600.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 De conformidad con lo ordenado en el inciso 3.º del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011. 5 Folio 17 del archivo denominado «52001110200020190008600.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 33 3.2. Mediante acta individual de reparto del 18 de febrero de 20196, el expediente fue asignado al magistrado Oscar Carrillo Vaca, quien luego de acreditar la calidad de abogado del disciplinable7, a través de auto del 15 de marzo de 20198 ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.3. A través de auto dictado el 9 de agosto de 20199 el magistrado sustanciador dispuso acumular el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 2019-00053 al presente proceso. 3.4. El 27 de agosto de 201910 no se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia del abogado investigado, motivo por el cual se ordenó un primer emplazamiento. En virtud de lo anterior, el 15 de octubre de 201911 se fijó el edicto, el cual se desfijó el 17 del mismo mes y año. Tampoco pudo realizarse la audiencia programada para el 4 de febrero de 202012 por inasistencia de los defensores de oficio designados y el disciplinable. De allí que, los anteriores defensores fueron relegados y, en consecuencia, fueron designados los abogados Diana Margarita
Moncayo Ordóñez, Jorge Alejandro Dueñas Romo y Elizabeth del Carmen Ayala Chacón. En el citado auto se dejó claro que se posesionaría al primero que se presentara ante la sala primigenia. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión del 1 de septiembre de 202013, con asistencia del disciplinable y el defensor de oficio Jorge Alejandro Dueñas Romo. En 6 Folio 12 del archivo denominado «52001110200020190008600.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Folio 14, ibidem. 8 Folio 15, ibidem. 9 Folio 32, ibidem. 10 Folio 37, ibidem. 11 Folio 51, ibidem. 12 Folio 68, ibidem. 13 Archivo denominado «006.ACTA1-09-2020.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 33 esta el disciplinable rindió versión libre, el abogado disciplinable confesó la falta y el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra el abogado Jorge Enrique Hernández Morales en los siguientes términos: • Imputación fáctica: El abogado Jorge Enrique Hernández Morales no incluyó una dirección de oficina en el Registro Nacional de Abogados que administra la Unidad Registro Nacional de Abogados, mientras que relacionó como dirección de residencia el Edificio Las Plazuelas, apartamento 302 barrio Las Cuadras de la ciudad de Pasto. Lo anterior, hizo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto le enviara a esa dirección las comunicaciones, las cuales no llegaron porque el togado no residía en esa dirección.
- Imputación jurídica: Presunta infracción de los deberes contenidos en los numerales 6.º y 15.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 13.° del artículo 33 ibidem, atribuida a título de culpa.
El magistrado instructor agregó que la no actualización del domicilio profesional tiene la entidad de afectar a la administración de justicia o a los terceros que requieran contactar a los abogados con motivo de la gestión profesional. Por ello, consideró necesario incluir en la imputación jurídica el desconocimiento del deber profesional de que trata el numeral 6.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que dispone:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 3.6. El 11 de septiembre de 2020 la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura dictó sentencia en la que declaró responsable Pági na 4 | 33 disciplinariamente al abogado Jorge Enrique Hernández Morales y le impuso sanción de censura, por la infracción de los deberes previsto en los numerales 6.º y 15.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 13.° del artículo 33, a título de culpa. 3.7. El 15 de septiembre de 202014, la secretaria judicial de la sala primigenia remitió correo electrónico al disciplinable y al agente del
ministerio público, sin que obre constancia de la entrega de recibido a los destinatarios. Por otro lado, consta oficio15 que indica que se fijó edicto para notificar personalmente de forma subsidiara la decisión sancionatoria. Posteriormente, obra constancia secretarial de fecha 28 de septiembre de 202016 en la que se informa que el término de ejecutoria transcurrió en silencio. 3.8. El 28 de septiembre de 202017 la secretaria judicial del a quo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dispuso sancionar al abogado Jorge Enrique Hernández Morales con censura, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 13.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento de los deberes profesionales 14 Archivo denominado «006Oficiosnotificasentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «007ConstanciaSecEdicto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «008NORECURSO PROVIDENCIA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «010OficiosRemiteyComunicaConsulta.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
Pági na 5 | 33 previstos en los numerales 6.º y 15.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado. Para radicar la responsabilidad disciplinaria en cabeza del abogado
investigado, la providencia hizo referencia al pliego de cargos y la confesión que efectuó el disciplinable en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se surtió el 1 de septiembre de
2020. En ese sentido, adujo que el togado incurrió en la falta prevista por el numeral 13.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e infringió los deberes profesionales contemplados en los numerales 6.º y 15.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado porque no actualizó su domicilio profesional. A juicio del a quo esta conducta imposibilitó que la autoridad informante contactara al disciplinable para que se pronunciara sobre la designación efectuada mediante auto del 27 de agosto de 2018 como representante judicial de las personas inscritas como titulares de derechos reales, en virtud de lo previsto en el inciso 3.º del artículo 87 de la Ley 1448 de 201118.
Agregó que la citada célula judicial envió las comunicaciones a la dirección calle 20 nro. 27A - 20 barrio Las Cuadras, que corresponde al Edificio Las Plazuelas de la ciudad de Pasto, dirección registrada por el abogado Hernández Morales ante la Unidad Registro Nacional de Abogados. Sin embargo, comoquiera que no estaba actualizado el domicilio profesional el disciplinable no se enteró de su designación y, por ello, ante su permanente silencio fue relegado del cargo de representante 18 ARTÍCULO 87. TRASLADO DE LA SOLICITUD. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria
donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días. [Subrayado y negrita fuera del texto original]. Pági na 6 | 33 judicial mediante auto dictado el 16 de enero de 2019, decisión que se le comunicó por correo electrónico. Enseguida, la providencia consultada aludió a la versión libre rendida por el disciplinable según la cual la dirección consignada ante la Unidad del Registro Nacional de Abogados era antigua, porque debido a que no contaba con una vivienda propia, constantemente cambiaba de residencia. A partir de lo anterior, encontró acreditada la actualización de la falta endilgada al disciplinable en el pliego de cargos. En atención al juicio de valoración indicó que el togado quebrantó sin justificación alguna los deberes profesionales consagrados en los numerales 6.º y 15.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado. Frente al juicio de reproche resaltó que la conducta fue cometida a título de culpa habida cuenta que se desconoció el deber objetivo de cuidado, máxime que el disciplinable reconoció que por descuido incumplió su
deber. Por último, se refirió a la dosimetría de la sanción, los principios y criterios para su graduación. Así, precisó que la conducta no tuvo trascendencia social «en la medida en que afectó sólo al ágil y célere desarrollo del proceso de restitución y formalización de tierras en el que fue designado como representante judicial de tres emplazados», la conducta fue cometida a título de culpa y se ocasionó un perjuicio a la administración de justicia, no obstante el togado había colaborado en el proceso disciplinario y confesó la comisión de la falta. Lo anterior, aunado a la inexistencia de un concurso de faltas disciplinarias, el hecho de que el profesional del derecho cometió la conducta porque no tenía una residencia ni oficina física y fija y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios era procedente imponer la sanción de censura.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 7 | 33
Mediante acta individual de reparto del 2 de octubre de 202019, el asunto fue asignado al magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial —lo cual aconteció el 13 de enero de 2021— a través de acta individual de reparto del 5 de febrero de 202120, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El 6 de junio de 202321 el suscrito magistrado profirió auto en el que dispuso que a través de la secretaria judicial de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial se requiriera a la secretaria judicial del a quo, con el ánimo de que en el término de un (1) día allegara el documento que permitiera verificar la forma en que se realizó la notificación personal de la sentencia de primera instancia. En ese sentido, el requerimiento se efectuó mediante el oficio S.J.- DLH19298 de fecha 7 de junio de 202322 suscrito por el doctor Emiliano Rivera Bravo, cuya respuesta fue remitida al día siguiente por la doctora Mabel Patricia Guerrero Eraso, secretaria judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño23.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia 19 Archivo denominado «actadef2725.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «52001110200020190008601CarayConstaRodriguez.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «AUTOREQUIERENOTIFICACION.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «OficioSJDLH19446.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «RespuestaSJDLH19446ComisionSeccionalNariño20230608.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.
Pági na 8 | 33 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe
entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de anotar que si bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia24. 24 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Pági na 9 | 33 6.2. Naturaleza de la consulta Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Respeto a las garantías procesales En tal sentido, la actuación inició con ocasión de un informe, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional Jorge Enrique Hernández Morales y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por
el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el defensor de oficio del disciplinable; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja y la intervención del abogado investigado; asimismo, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un Página 10 | 33 resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Sin embargo, la notificación de la sentencia de primera instancia no se surtió conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, norma vigente para la época en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, el 11 de septiembre de 2020. La anterior irregularidad constituye un vicio procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y
contradicción, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, por las razones que pasarán a exponerse a continuación. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (i) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias, (ii) la notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados, (iii) la prueba del acuse de recibo como elemento fundamental de la notificación personal y (iv) el caso concreto.
- El acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»25.
De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido 25 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 11 | 33 proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales»26. Ahora bien, considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»27, como sucede en todas las
actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Ese mayor estándar de cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya efectividad depende, en buena medida, del acto de notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional28: (…) Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia. Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. [Negrilla fuera del texto original] 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional, sentencia C-960 del 1 de diciembre de 1999, expediente T-220687. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 12 | 33 Estas consideraciones, que le sirvieron a la Corte Constitucional para
revocar un fallo de carácter penal, proferido por la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables al ámbito del derecho disciplinario debido a su naturaleza eminentemente sancionatoria y, también, por cuenta de que la garantía del debido proceso se manifiesta, en este campo, con igual rigor. No en vano el juicio disciplinario está gobernado por la garantía de la presunción de inocencia, lo que se refleja en el carácter público y oficioso de la acción disciplinaria. Bajo esas condiciones, el debido proceso disciplinario implica, al igual que en materia penal, que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas»29. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse30. Por consiguiente, el desconocimiento de las condiciones legales en que debe producirse el acto de notificación compromete seriamente el debido proceso disciplinario, dada la reserva legal a la que está sujeta el acto de notificación. En ese sentido, el derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe surtirse. 29 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
30 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» Página 13 | 33 Así, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007, son medios para poner en conocimiento de los intervinientes las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario, la notificación personal, por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. Se deben notificar personalmente «el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario»31. Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso así lo exige,
con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la sentencia de primera instancia, desde luego, no fue la excepción. Por el contrario, las notificaciones por estado y por edicto proceden de manera subsidiaria a la notificación personal, y se deben practicar conforme al —hoy— Código General del Proceso32. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Comisión33 ha establecido que la diferencia entre las notificaciones por edicto y por estado reside en que la primera está diseñada para la notificación subsidiaria de las sentencias, y la segunda para la notificación subsidiaria de las restantes decisiones. ii. La notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados. 31 Artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. 32 Artículos 74 y 75 de la Ley 1123 de 2007. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.° 54001110200020170010901 y 17 de marzo de 2021, Rad. n.° 54001110200020160021102, ambas del M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 33 A partir del 4 de junio de 2020 y hasta el 12 de junio de 202234, en el régimen disciplinario de los abogados la notificación de las sentencias se debe someter a los siguientes criterios: - La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200735. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200736, la notificación subsidiara es el edicto.
- La notificación personal se surte con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. - La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje37. Para ello, se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200238 —aplicable al proceso 34 Lo anterior debido a que el 13 de junio de 2022 empezó a regir la Ley 2213 de 2022, publicada en el Diario Oficial No. 52.064 de 13 de junio de 2022. 35 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 36 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal
de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. 37 El texto subrayado fue incorporado por la Corte Constitucional como condicionamiento del inciso 3.º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 38 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Página 15 | 33 disciplinario de los abogados en virtud de lo p
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