CNDJ - 126.ABOGADOS-MODIFICA FALLO- MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 126.ABOGADOS-MODIFICA FALLO- MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2019 01039 01 Aprobado, según acta n.° 054 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar el recurso de apelación presentado por la disciplinable contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Patricia Coronel Sierra y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la infracción del deber contenido en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1.º y 2.° del artículo 37 ibidem, a título de culpa. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente María José Casado Brajín, en sala dual con el magistrado Mario Humberto Giraldo
Gutiérrez.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Patricia Coronel Sierra en primera instancia consistió en que, en representación de la sociedad Carco Seve S.A.S. promovió múltiples procesos ejecutivos ante el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga, respecto de los cuales no adelantó ninguna actuación luego de que hubiese sido librado el mandamiento de pago, lo que dio lugar a la terminación de los mismos en aplicación del desistimiento tácito, así como la no rendición de informes solicitados por dicha sociedad respecto de las actuaciones adelantadas al interior de varios procesos ejecutivos.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 21 de enero de 2019,3 la apoderada de Carco Seve S.A.S. ―una sociedad comercial especializada en la venta de artículos para el hogar― radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar queja disciplinaria contra la abogada Patricia Coronel Sierra. Lo anterior, porque consideró que la togada había suscrito con la sociedad Carco Seve S.A.S. varios contratos de prestación de servicios profesionales con el objeto de recaudar la cartera morosa en las modalidades pre jurídica y jurídica y, en tal sentido, la disciplinable presentó diferentes demandas ejecutivas. Sin embargo, destacó que la profesional del derecho abandonó los asuntos encomendados, lo que resultó en la declaratoria de perención y desistimiento tácito de varios procesos ejecutivos que se impetraron a nombre de Carco Seve S.A.S.
con fundamento en los pagarés firmados por sus deudores. 3 Folio 5 y siguientes del archivo denominado «001CuadernoPrincipal.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 33 Por último, sostuvo que la conducta de la doctora Coronel Sierra afectó a Carco Seve S.A.S., lo que impidió que esta recuperara la totalidad de los dineros contenidos en los títulos valores. 3.2. A través del oficio nro. 2974 de fecha 7 de junio de 20194, el oficial mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar remitió el expediente a su homóloga del Atlántico. Para el efecto, el mentado oficio indicó que daba cumplimiento a lo ordenado en el auto del 9 de mayo de 2019, que dispuso la remisión de copias contra la togada Patricia Coronel Sierra. 3.3. Mediante acta individual de reparto del 2 de septiembre de 20195, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico María José Casado Brajín, quien luego de verificar la condición de abogada de la investigada6, mediante auto del 19 de septiembre de 20197 ordenó la apertura del proceso disciplinario. En ese proveído también fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras decisiones. 3.4. El 20 de febrero de 20208, la abogada investigada se notificó del auto de apertura de la investigación disciplinaria y solicitó la reprogramación de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para
el 11 de marzo de 2020. 3.5. El 4 de marzo de 20209 se fijó el edicto emplazatorio, que se desfijó el 6 de marzo de 2020. 4 Folio 99 del archivo denominado «001.2019-01039_.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Folio 101, ibidem. 6 Folio 102, ibidem. 7 Folio 104, ibidem. 8 Folios 107 y 109, ibidem. 9 Folio 116, ibidem. Pági na 3 | 33 3.6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 25 de agosto10, 24 de septiembre de 202011, 30 de septiembre de 202112, 27 de octubre13, 19 de noviembre14, 19 de enero de 202215, 24 de mayo16, 29 de junio17, 17 de enero de 202318 y 24 de marzo de 202319. En esta última sesión, la magistrada instructora declaró la nulidad del pliego de cargos formulado en la sesión del 17 de enero de 2023 y, en consecuencia, recompuso la actuación al formular nuevamente pliego de cargos en el siguiente sentido: Primer cargo Imputación fáctica: La abogada investigada fungió como apoderada de la sociedad Carco Seve S.A.S. en el marco de los procesos ejecutivos que se adelantaron ante el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga y luego de serle reconocida personería jurídica y haberse librado el mandamiento de pago, no adelantó ninguna actuación adicional, lo que dio lugar a la declaratoria del desistimiento tácito el 12
de julio de 2018. Los procesos ejecutivos en los que se declaró el desistimiento tácito son los siguientes: 10 Archivo denominado «006.ACTADEAUDIENCIA25AGOSTO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «009.ACTAAUDIENCIA24-09-20.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «031.2019-01039ACTADEAUDIENCIA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «035.2019-01039ACTAAUDIENCIA27OCTUBRE2021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «041.2019-01039ACTADEAUDIENCIA19NOVIEMBRE2021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivos denominados «048.2019-01039ACTADEAUDIENCIA19ENERO2022PARTE1.pdf» y «048.2019-01039ACTADEAUDIENCIA19ENERO2022PARTE2.pdf»de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «063.2019-01039ACTADEAUDIENCIA24demayo2022.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «068.2019-01039ACTADEAUDIENCIA29DEJUNIO2022.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «082ActaAudienciaPyC17Enero2023.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «100ActaDeAudienciaPyC24DeMarzo2023.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 33 No. Demandados Radicado Fecha del auto
que decretó el desistimiento 1 Miriam Mesa de Santacruz y Joselín 2016-00676 12 de julio de Solano Muñoz 2018 2 Lina Paola Escobar Morales 2016-00668 12 de julio de 2018 3 José David Cuentas 2016-00669 12 de julio de 2018 4 Iván Sarmiento Álvarez 2016-00671 12 de julio de 2018 5 Coronado Álvarez Osvaldo Enrique 2016-00674 12 de julio de 2018 6 Glenda Patricia Miranda Escorcia 2016-00672 12 de julio de 2018 7 Yaquelin Esther Orozco de los Reyes 2016-00072 12 de julio de 2018
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numerales 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, conducta alternativa «abandonar», atribuida a título de culpa.
En este punto es necesario señalar que la formulación del pliego de cargos en cuanto a la falta descrita en el numeral 2.º del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado no fue clara en atención a la imputación fáctica, por lo que se describe a continuación el apartado pertinente de la intervención de la magistrada ponente, así: Segundo cargo Así mismo, debemos tener en cuenta lo manifestado por parte del quejoso, a través de su apoderada en relación a la solicitud de los informes que le fueron solicitados o que le fueron requeridos a la abogada en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito y de
la defensa que tenía de la empresa ante estos procesos ante el juzgado promiscuo de Sabanalarga. Es así como se encuentra hasta este momento procesal probado por parte de los quejosos, tal como se evidencia que se hizo mención de manera especial para el día de hoy en el pdf número 47 que desde el mes de marzo del año 2018 fueron presentados o fueron anexados en primer lugar los formatos para que los abogados que se encontraban Pági na 5 | 33 adscritos o vinculados a través de contratos de prestación de servicios, que llevaban la representación judicial de Carco Seve S.A.S. rindieran el informe en relación con los procesos que se encontraban a su cargo. Más específicamente, tal como se mencionó anteriormente en el folio número 4 encontramos como el 12 de junio del año 2018 a las 3:41 de la tarde, la jurídica de esta entidad remitió y solicitó de manera precisa a la abogada el requerimiento alrededor o en referencia a los procesos de Sabanalarga haciendo mención que existía una gran preocupación en relación al procedimiento que pudiera haberse dado o a las actuaciones judiciales que pudieran haberse presentado en relación a los procesos de Sabanalarga. Ante lo cual, no se encuentra debidamente demostrado hasta este momento que la abogada Patricia Coronel haya dado respuesta al requerimiento judicial, máxime aun cuando termina el proceso. Pues si bien, es cierto manifiesta la abogada haberle dado respuesta a un informe y anexarlo en el pdf número 26, lo que encontramos es que hasta este momento procesal de lo aportado existió un escrito presentado a la abogada Julieta
Ricardo mediante correo electrónico enviado el 13 de junio del año 2019 donde se daba contestación a un requerimiento en relación con los presuntos problemas y ataques que pudo haber tenido a la doctora Patricia Coronel en relación con la empresa con la cual suscribió un contrato de prestación de servicios. Es así como tenemos en cuenta que conforme a ello se evidencia claramente que desde el mes de marzo de 2018 y posteriormente en junio de esa misma anualidad, le fue efectuado un requerimiento preciso en relación a su gestión, con ocasión a los trámites o el procedimiento, actuación adelantada frente a los procesos a su cargo ante los juzgados de Sabanalarga sin que se evidencie hasta este momento procesal respuesta alguna en relación a ello, razón por la cual de acuerdo a esta imputación fáctica tenemos que la abogada probablemente pudo haber incurrido o pudo haber faltado al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 (…). En consecuencia, y en atención a esta presunta infracción a este deber, pudo haber igualmente incurrido también en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2.º (…). Es así como se evidencia que en el presente caso tenemos en cuenta que el verbo a aplicar de acuerdo a lo que hemos manifestado hasta este determinado momento procesal sería probablemente el de haber omitido la rendición escrita de los informes que le fueron solicitados por el cliente y, en todo caso, y de igual manera al concluir su gestión profesional en el año 2019, conforme lo expuesto en esta audiencia, falta que también será endilgada a título de culpa. Pági na 6 | 33
3.7. La audiencia de juzgamiento se desarrolló en las sesiones del 1820 y 2021 de abril de 2023. En esta última oportunidad, la abogada investigada rindió alegatos de conclusión y el proceso entró al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.8. El 5 de mayo de 202322, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dictó sentencia en la que halló responsable a la doctora Patricia Coronel Sierra por la infracción del deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1.º y 2.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.9. El 16 de mayo de 202323, la secretaria judicial del a quo remitió vía correo electrónico la providencia dictada el 5 de mayo de 2023 al representante del ministerio público y a la disciplinable. Es de anotar que obra constancia de entrega de esta comunicación a los dos destinatarios. 3.10. El 18 de mayo de 202324, la disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia. 3.11. Mediante proveído del 29 de mayo de 202325 la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y dispuso el envío del expediente a este órgano colegiado. 20 Archivo denominado «111ActaDeJuzgamiento18DeAbril2023.pdf» de la primera instancia del
expediente digital. 21 Archivo denominado «118ActaAudienciaJuzgamiento20DeAbril2023.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «120Sentencia2019-01039.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «121ConstanciaNotificacionSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 24 Folio 1 del archivo denominado «123RecursoDeApelación20230519.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado «125ConcedeRecurso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 33 3.12. A través del correo electrónico de fecha 31 de mayo de 202326, el secretario judicial del a quo remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de alzada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico halló responsable a la abogada Patricia Coronel Sierra por la infracción del deber contenido en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
En primer lugar, la providencia impugnada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario y las pruebas que obraban en el plenario, dentro de las cuales se destacan las documentales referidas a algunas piezas procesales de los procesos
ejecutivos, la ampliación de la queja y las declaraciones rendidas por los testigos. En segundo lugar, precisó que existió un vínculo cliente-abogado entre la sociedad Carco Seve S.A.S. y la profesional Patricia Coronel Sierra, en virtud de la cual la togada se comprometió a adelantar las actuaciones necesarias para el cobro de la cartera morosa de su cliente. A esta conclusión arribó la instancia luego de examinar los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre la sociedad quejosa y la abogada investigada en los años 2006, 2010 y 2017, todos con duración indefinida. 26 Archivo denominado «04Correo_remisorioproceso08001110200020190103901.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 8 | 33 En consecuencia, señaló que la togada fungió como apoderada de la sociedad en los procesos ejecutivos que se iniciaron ante el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga, cuyo detalle se relaciona a continuación: No. Demandados Radicado Fecha del auto que decretó el desistimiento 1 Miriam Mesa de Santacruz y Joselín 2016-00676 12 de julio de 2018 Solano Muñoz 2 Lina Paola Escobar Morales 2016-00668 12 de julio de 2018 3 José David Cuentas 2016-00669 12 de julio de 2018 4 Iván Sarmiento Álvarez 2016-00671 12 de julio de 2018 5 Coronado Álvarez Osvaldo Enrique 2016-00674 12 de julio de 2018 6 Glenda Patricia Miranda Escorcia 2016-00672 12 de julio de 2018
7 Yaquelin Esther Orozco de los Reyes 2016-00072 12 de julio de 2018 Acto seguido hizo referencia a cada una de las declaraciones rendidas por los señores Jorge Amaya Bahamón ―prueba trasladada―, Greys Esther Romerín, Frey Palmera Carrascal, John Jairo Campo Daza, Carlos Serrano y Piedad Graciano Montaño. Posteriormente, reseñó que la abogada investigada allegó documentales tales como (i) un correo electrónico que ella envió al señor Carlos Serrano el 24 de febrero de 2011 donde puso de presente problemas en la empresa, habló de la cartera en la ciudad de Barranquilla, sin que se observara algún informe sobre el trámite y estado de los procesos a su cargo; (ii) un escrito dirigido al señor Jorge Maya de fecha diciembre de 2017 donde adujo remitir los informes de los demandados de la agencia Barranquilla de Carco Seve S.A.S., sin embargo, sostuvo que no se evidenció una relación detallada de los procesos a su cargo, ni la constancia de recibido; (iii) escrito de la encartada con destino a la señora Julieth Ricardo en el que se afirmó adjuntar el informe de la agencia Barranquilla, sin que se observara el informe ni la constancia de recibido; (iv) pantallazo de los correos electrónicos enviados por la disciplinable a la doctora Julieth Ricardo de fecha 13 de junio de 2019 en el que afirmó que iniciaría acciones legales por la vulneración a su derecho al buen nombre, al tiempo que allegó la respuesta al requerimiento efectuado, (v) Pági na 9 | 33
contrato de prestación de servicios de fecha 9 de febrero de 2017 suscrito entre Carco Seve S.A:S. y Patricia Coronel Sierra; (vi) relación de procesos de la sociedad en el departamento del Atlántico, sin constancia de enviado o recibido; (vii) constancia de correo electrónico de fecha 26 de septiembre de 2016 enviado por el señor Jorge Amaya a varios abogados ―entre ellos la abogada investigada― en el que se solicitó el informe de los procesos a cargo de cada profesional del derecho; (viii) constancia de correo enviado el 4 de febrero de 2019 por la señora Julieth Ricardo a la encartada en el que requirió un informe de los estados de los procesos judiciales a su cargo en los municipios de la Jagua de Ibirico, Codazzi, Sabanalarga y Barranquilla; (ix) relación de los procesos jurídicos enviada por la disciplinable mediante correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2012; y (x) relación de los procesos jurídicos enviada por la disciplinable a través de correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2013. Enseguida el a quo enlistó las documentales allegadas por la quejosa, así: (i) constancia de envío de los correos electrónicos de fecha 8 de marzo de 2018, 23 de abril de 2018, 12 de junio de 2018 ―donde se pidió información específica de los procesos judiciales que se adelantaron en el municipio de Sabanalarga―, 4 de agosto de 2018, 4 de febrero de 2019 remitidos por Carco Seve S.A.S., en los que se requirió a la abogada investigada para que rindiera los informes de los procesos
judiciales a su cargo y (ii) correos electrónicos de fecha 9, 10, 12, 13, 14, 22, 26 y 29 de agosto de 2019 y 10 de septiembre de 2019 mediante los cuales la disciplinable allegó la renuncia de los procesos judiciales en los que fungió como apoderada. En tercer lugar, aludió a la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En punto a ello, encontró probado que en los siete (7) procesos ejecutivos en los que la togada fungió como apoderada de Carco Seve S.A.S. en el municipio de Sabanalarga se decretó el desistimiento tácito mediante autos calendados el 12 de julio de 2018. En Página 10 | 33 otros términos, señaló que la labor de la abogada investigada se limitó a interponer la demanda y luego de que el juzgado le reconoció personería jurídica y libró mandamiento de pago, por lo que no adelantó ninguna otra actuación de impulso. Del mismo modo, hizo referencia a la instrucción que según la disciplinable recibió por parte del director jurídico de Carco Seve S.A.S., consistente en que no continuara los procesos ejecutivos en los cuales fuera difícil la materialización de las medidas cautelares y donde el dinero a recaudar fuese inferior a los gastos de notificaciones y de todo el trámite. Frente a ello, la providencia destacó que no se observó prueba de que dicha instrucción se hubiese dado, por cuanto si bien el señor Jorge Amaya Bahamón indicó que ello ocurrió, el testimonio de John Campo ―abogado y compañero de la disciplinable en Carco Seve S.A.S.
para la época de los hechos― desmintió ese dicho. En consecuencia, adujo que no hubo constancia en algún documento que generara certeza sobre la existencia de la directriz y precisó que tampoco observó que la directriz se hubiese impartido respecto de los siete (7) procesos ejecutivos respecto de los cuales se formuló el pliego de cargos y, en cualquier caso, la abogada debió retirar las demandas ejecutivas o desistir de las pretensiones, y no dejar los procesos abandonados. Aunado a lo anterior, sostuvo que la carga laboral que adujo tener la disciplinable no justificaba tal indiligencia. Lo anterior, por cuanto los abogados tenían herramientas para no continuar con las labores que no podían atender. Así, sostuvo la sala primigenia que la encartada pudo haber rechazado el encargo de administración de las sedes o renunciar a los poderes, máxime cuando se comprometió a desarrollar ambas actividades. Tampoco encontró justificado que la togada solicitara que se le designara a un abogado como reemplazo para estas actuaciones, en Página 11 | 33 atención a que lo correcto era renunciar a los poderes y permitirle a su contratante que contratara a otro abogado. Por lo anterior, encontró probada la actualización de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado. Acerca del juicio de valoración o antijuridicidad, exaltó que la conducta que adoptó la disciplinable afectó a su cliente, quien perdió la oportunidad de cobrar los dineros que le adeudaban, a raíz de la inactividad de los
procesos, con lo que le causó un detrimento patrimonial, al tiempo que no se evidenció la configuración de alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Frente a la culpabilidad, destacó que las faltas contra la diligencia profesional son culposas y para el efecto citó la providencia con radicado 66001-11-02-001-2018-00475-01 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En cuarto lugar, la providencia impugnada abordó la falta a la diligencia profesional contemplada en el numeral 2.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular, indicó que la falta fue imputada bajo los verbos rectores omitir la rendición escrita de informes de la gestión profesional que le haya sido encomendada cuando le sean solicitados por el cliente y en todo caso al concluir la gestión profesional. Bajo esa línea de pensamiento, estimó acreditado que mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2018 la doctora Julieth Ricardo requirió a la doctora Coronel Sierra, a efectos de que remitiera un informe sobre su gestión y, para el efecto, adjuntó un formato que debía actualizarse mensualmente, sin que se evidenciara que la togada dio respuesta a dicha solicitud. En vista de dicha omisión, la doctora Ricardo se vio obligada a reiterar el requerimiento en correos electrónicos de fecha 23 Página 12 | 33 de abril, 12 de junio y 4 de agosto de 2018 y 4 de febrero de 2019, los cuales tampoco fueron respondidos. Aunado a lo anterior, sostuvo que los informes allegados por la
disciplinable se refieren a solicitudes efectuadas en los años 2011 y 2016, pero no a aquellas realizadas en el año 2018, anualidad respecto de la cual se formuló el pliego de cargos. Agregó que, a pesar de que la abogada presentó escritos en los que afirmó que renunciaba a los poderes a partir de agosto de 2019, no se evidenció que hubiese rendido los informes, por lo que desconoció lo pactado en el contrato de prestación de servicios y el Régimen Disciplinario del Abogado. En lo atinente a la antijuridicidad, precisó que Carco Seve S.A.S. no pudo tener conocimiento de la suerte de los procesos a cargo de la abogada investigada, lo que configuró un desconocimiento del deber condensado en el numeral 10.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado. En cuanto a la culpabilidad, destacó que las faltas consignadas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 son culposas e hizo referencia a la misma decisión de esta colegiatura que empleó respecto de la primera falta. Finalmente, consideró que ante la ocurrencia de dos faltas en la modalidad culposa, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses era acorde con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 del Código Deontológico del Abogado, en especial el principio de necesidad, la proporcionalidad y la razonabilidad.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia sancionatoria, la abogada Patricia Coronel
Sierra interpuso recurso de alzada. En vista de la multiplicidad de Página 13 | 33 argumentos contenidos en el recurso de apelación, a continuación se hará la precisión sobre la falta contra la cual cada uno de los reparos está encaminado, así: 5.1. Argumentos que apuntan a desvirtuar la responsabilidad disciplinaria por la declaratoria de desistimiento tácito en los procesos ejecutivos - numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 En primer lugar, sostuvo que hubo una indebida valoración probatoria por parte del a quo. Particularmente reprochó que no se hubiese tenido en cuenta la declaración rendida por el Jorge Amaya Bahamón, quien fungió como director jurídico de Carco Seve S.A.S. y en las dos oportunidades en las que rindió declaración manifestó que era orden clara y contundente del quejoso que no se continuara con los procesos ejecutivos «en donde no existiere la certeza de obtener el objeto jurídico por el cual se inició cada uno de los procesos ejecutivos, el cual era LA CONSECUCION DEL
PAGO DE LA OBLIGACION DEMANDADA».
Agregó la disciplinable que esa instrucción fue impartida verbalmente a todos los abogados que prestaban sus servicios a la sociedad Carco Seve S.A.S, por lo que el decreto del desistimiento tácito en los procesos ejecutivos los hizo creer «con la absoluta Certeza (sic) de que ello no traería consecuencias disciplinarias para ninguno de los profesionales del derecho, pues obrábamos con la absoluta convicción de que nuestra conducta era avalada, ordenada y aceptada por el poderdante, es decir
el mismo aceptó todas las consecuencias que pudieran devenirse de nuestro actuar pasivo frente a estos procesos». En refuerzo de lo anterior, indicó que existían cuatro instancias de control que verificaban las actuaciones de los abogados que prestaban sus servicios a Carco Seve S.A.S., por lo que era imposible que no se advirtiera la declaratoria de los desistimientos tácitos, situación que se Página 14 | 33 dio en atención a la instrucción de no continuar con los procesos ejecutivos en los que no era viable el pago de los dineros adeudados. A partir de lo anterior, expresó que ello le confirmó que «obraba con la convicción de que PARA EL PODERDANTE el actuar no constituía falta a su diligente comportamiento profesional», al punto que en algunos procesos se logró un arreglo extraprocesal lo que demostraba su diligencia. Añadió que luego de la declaratoria de desistimiento tácito, la señora Piedad Graciano ―Gerente de Carco Seve S.A.S.― le otorgó poderes para representar a la sociedad en otros procesos ejecutivos, por lo que concluyó que «también la gerente era conocedora de la existencia de los desistimientos y sin embargo aceptó el hecho como “NORMAL”». En segundo lugar, refirió que hubo una indebida valoración probatoria del contrato de prestación de servicios suscrito en el año 2010, pues no se examinó el alcance de la cláusula décimo segunda. Al respecto, consideró la apelante que la mentada disposición hacia alusión a una cláusula compromisoria, por lo que cualquier diferencia entre las partes debió ponerse en conocimiento de un tribunal de arbitramento o
ventilarse al interior de un trámite de conciliación. En efecto, afirmó que con fundamento en el testimonio de Carlos Enrique Serrano Acevedo ―accionista mayoritario de Carco Seve S.A.S.― que a sus colegas a quienes se les decretó el desistimiento tácito se les llamó a conciliar, mientras que ella no fue citada y, por el contrario, se presentó queja disciplinaria en su contra. Apuntó que debían considerarse los testimonios de Piedad Graciano, Carlos Serrano y Julieth Ricardo. En tercer lugar, adujo que la queja disciplinaria tuvo como origen la venganza personal que el señor Carlos Serrano Acevedo ejecutó en su contra, a raíz de que ella no aceptó renunciar a los más de trescientos (300) procesos en los que fungía como apoderada sin recibir honorarios, por lo que, ante su negativa, el quejoso formuló la queja en su contra. Página 15 | 33 En cuarto lugar, se refirió a la indebida valoración probatoria de la declaración del señor Francisco Meza Calderón y las conversaciones sostenidas con la señora Piedad Graciano Montaño a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. Frente al primer punto, explicó que el señor Meza Calderón declaró que ya no le asistía interés en continuar con el proceso disciplinario porque ella había renunciado a los procesos judiciales. Respecto del segundo, afirmó que la señora Graciano Montaño le sugirió al señor Meza Calderón que la presionara con la radicación de la queja para que accediera a sus bajas pretensiones. En quinto lugar, expresó que le solicitó a Carco Seve S.A.S. el nombre
del (los) abogado(s) al (los) cual(les) le podía sustituir los poderes, por
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