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CNDJ - 126.AUXILIAR DE LA JUSTICIA- MULTA e INHABILIDAD -PECULADO POR APROPIACIÓN-F

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 126.AUXILIAR DE LA JUSTICIA- MULTA e INHABILIDAD -PECULADO POR APROPIACIÓN-F
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700546 01 Aprobado, según acta No.011 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR En atención a que en el vocativo de la referencia el proyecto presentado por la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, en la sala realizada el 11 de mayo del 2022, no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 31

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 500011102000201700546 01

Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2014, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de septiembre del 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2 mediante la cual, de un lado, declaró responsable disciplinariamente a la auxiliar de la justicia SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ por la comisión de la falta gravísima consagrada en el artículo 55, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, en concordancia con el delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 del Código Penal y, en consecuencia, la sancionó con MULTA de 20 SMMLV e INHABILIDAD de 10 años para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este. De otro lado, absolvió a la disciplinable de la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio

para que se investigara a la señora SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ quien, en calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo con radicado 201200335, no precisó, en el informe presentado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, ni el valor ni la fecha de cada uno de los cánones de arrendamiento recibidos por el inmueble bajo su administración. Aunado a ello, para que se investigara la conducta de la auxiliar de depositar parte de los cánones de arrendamiento recibidos sólo 2 M.P: María de Jesús Villaquirán. Pági na 2 | 31

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA cuando fue requerida por el juzgado de conocimiento. Finalmente, por su conducta de no depositar la totalidad de las sumas recibidas por el arrendatario del inmueble quien indicó al despacho judicial que había pagado por concepto de arriendo la suma de $125.860.125, en el periodo comprendido entre mayo del 2013 y marzo de 2017, y la auxiliar sólo reportó la suma de $89.278.066.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante oficio DESAJVIO17-3615 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio certificó que la señora SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ hizo parte de la lista de auxiliares de la justicia hasta el 31 de marzo del 2017.

Mediante auto del 2 de marzo de 2018 la magistrada ponente ordenó

la apertura de la investigación disciplinaria y el 18 de octubre del 2019 se dispuso el cierre de esta etapa procesal. El 5 de febrero del 2020 la magistrada ponente profirió pliego de cargos en contra disciplinable al estimar que presuntamente incurrió, a título de dolo, en la falta disciplinaria gravísima descrita en el artículo 55, numerales 1 y 10, de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el delito de peculado por apropiación consagrado en el artículo 397 del Código Penal, bajo la siguiente imputación fáctica: “la auxiliar de la justicia SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ al parecer no cumplió con la idoneidad, transparencia y eficacia sus funciones pues como se evidencia de las copias del proceso ejecutivo allegado a las diligencias, mes a mes recibió el arriendo y no lo consignaba de manera inmediata al Banco Agrario, porque hizo dos consignaciones, Pági na 3 | 31

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA una el 22 de abril del 2016 por la suma de $19.278.066, y la segunda por $70.000.000 realizada el 20 de abril del 2017, cuando su deber era depositar mensualmente el dinero al banco y reportarlo al Juzgado, aunado a ello, se quedó con un dinero y luego, de común acuerdo con el señor Delio Parrado convino que realizaría una consignación al Juzgado por la suma de

$25.870.559” De igual forma, porque con su conducta se extralimitó en sus funciones puesto que no cumplió con el deber consagrado en el “artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que indica que los auxiliares de la justicia deben realizar la consignación de los dineros recibidos de los bienes bajo su administración de forma inmediata” (SIC). Esta decisión fue notificada a la defensora de oficio designada a la disciplinable debido a que la misma no concurrió al proceso a pesar de ser informada reiteradamente sobre la existencia del mismo. Luego de vencido el término probatorio, mediante oficio del 4 de agosto del 2020 la defensora de oficio de la investigada presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso ejecutivo con radicado 2012-00335 que cursó en el Juzgado Primero Civil de Villavicencio en el que la investigada actuó en calidad de secuestre. • Copia del acta de conciliación suscrita por la disciplinable en la que se indica que la auxiliar se comprometió a realizar una consignación por valor de $25.870.559 correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar. Pági na 4 | 31

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA • Copia de las relaciones de los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados entre el 2013 y el 2018.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta mediante sentencia del 17 de septiembre del 2021, de un lado, declaró responsable disciplinariamente a la auxiliar de la justicia SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ por la comisión de la falta gravísima consagrada en el artículo 55, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, en concordancia con el delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 del Código Penal y, en consecuencia, la sancionó con MULTA de 20 SMMLV e INHABILIDAD de 10 años para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este. De otro lado, absolvió a la disciplinable de la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002.

Para arribar a dicha decisión, precisó que de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso disciplinario se pudo establecer que la investigada fue nombrada como secuestre dentro del proceso ejecutivo adelantando ante el Juzgado Primer Civil Municipal de Villavicencio, identificado con el número de radicado 2012-00335, y que en virtud de dicha gestión recibió un inmueble que se encontraba arrendado por la suma de $2.775.000. De igual modo, existía prueba de que la profesional, ante el requerimiento que le hiciera el juzgado de conocimiento, el día 13 de mayo del 2014, para que presentara un informe detallado de la gestión como secuestre, allegó copia de la

consignación realizada el 22 de abril del 2016 por la suma de $19.278.066 correspondiente a los cánones de arrendamiento y que el Pági na 5 | 31

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA 20 de abril del 2017 realizó otra consignación por la suma de

$70.000.000. De igual modo, indicó que se pudo comprobar que la profesional sólo reportó al juzgado la suma de $89.278.066 como cánones de arrendamiento recibidos, sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por el arrendatario del inmueble entregado a la secuestre las sumas pagadas desde mayo del 2013 hasta marzo del 2017 ascendían a un total de $125.860.125. Por lo anterior, estimó que la profesional había incurrido en falta disciplinaria toda vez que a pesar de que desde el mes de mayo del 2013 recibió mes a mes los cánones de arrendamiento del inmueble entregado no consignaba dichos valores de forma inmediata al Banco Agrario sino que sólo realizó 2 consignaciones, el 22 de abril del 2016 y el 20 de abril del 2017, las cuales no correspondían a la totalidad de los dineros recibidos por el arrendatario del inmueble. En ese orden de ideas, señaló que la profesional realizó una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito, el cual correspondía al peculado por apropiación, pues “mes a mes recibía el pago del arriendo y no lo consignaba de manera inmediata a cuenta del proceso y fue ante los

requerimientos que se le hicieron y el verse enfrentada a una denuncia penal que procedió a consignar por lo tanto existió un acto inequívoco de apropiación pues tomó dineros derivados del contrato de arrendamiento del inmueble que le fue entregado para su administración, conducta que trasciende al derecho penal, pues se trata de una auxiliar de la justicia que ejerce una función pública de manera transitoria, por ende existe el comportamiento delictivo de peculado por apropiación; de los frutos producidos por los bienes que se le entregaron en razón de su cargo, porque el secuestre es servidor público y cumple la misión de vigilar, custodiar y proteger unos bienes Pági na 6 | 31

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA que el Estado, a través de la jurisdicción, ha sacado de la órbita de posesión material de sus dueños o tenedores, con el fin de asegurar con los mismos el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el respectivo fallo judicial, y que para aquellos fines se los ha entregado al secuestre, a quien traslada, además, esas específicas e importantes funciones de vigilancia, custodia y protección” Finalmente indicó que la auxiliar no cumplió con su deber de consignar mensualmente los dineros al Banco Agrario de manera completa, ni tampoco atendió los principios de buena fe, imparcialidad, eficacia y honradez con la que debía realizar sus funciones.

5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido a la magistrada Diana Marina Vélez el 3 de marzo del 2022. Debido a que el proyecto presentado por la magistrada Diana Marina Vélez fue negado en la sala realizada el 11 de mayo del 2022, por sorteo de esa misma fecha le correspondió su estudio al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 13 de mayo del 2022.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Pági na 7 | 31

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2014, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura y para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia.

Cabe mencionar también que, según lo normado en los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019, aquellos asuntos en los que ya se haya notificado el pliego de cargos continuaran su trámite bajo el procedimiento por la Ley 734 del 2002 y sus modificaciones; por lo que

el presente asunto se resolverá bajo los parámetros de la anterior legislación. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión de la juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la secuestre SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales de la investigada en el curso de la primera instancia y, 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Pági na 8 | 31

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA • Si la investigada es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 55.1 de la Ley 734 de 2002 por la comisión del delito de peculado por apropiación.

Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta4 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las

garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)5. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión 4 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.

5 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Pági na 9 | 31

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida

cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en la Ley 734 de 2002. De igual forma se comprobó que la magistrada de instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar a la disciplinable de la existencia del proceso en su contra, enviando varias comunicaciones al correo electrónico de la investigada, así como llamadas a su número de celular. Debido a la no comparecencia de la investigada al proceso, tanto el auto de indagación preliminar, como el auto de apertura de investigación disciplinaria, fueron notificados mediante edicto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. A su turno, el pliego de cargos fue notificado a la defensora de oficio designada en aplicación estricta del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, quien realizó la defensa técnica de la disciplinable a lo largo del proceso. 6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, consiste en la avenencia fáctica y jurídica Página 10 | 31

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.

La ilicitud sustancial se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes funcionales, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley 734 de 2002. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. Finalmente, el 142 de la Ley 734 de 2002 señala que para proferir un fallo sancionatorio es necesario que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 6.6 Caso en concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para la investigada, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la conducta endilgada. Frente a lo primero, se destaca que a la disciplinable se le atribuye la comisión de la siguiente falta: ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas Página 11 | 31

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes

conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones. (…) Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término

y multa equivalente al valor de lo apropiado. Página 12 | 31

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA Pues bien, revisadas las pruebas que obran en el plenario, se encuentra acreditado que a la disciplinable le fue designada como secuestre de un bien inmueble dentro del proceso ejecutivo singular con número de radicado 201200335, como consta en el despacho comisorio N°038, visible a folio 28 del cuaderno de anexos, el cual se encontraba arrendado a la empresa TODOPISOS por un canon de arrendamiento de $2.775.000. También aparece prueba de que la empresa TODOPISOS desde el mes de mayo del 2013 hasta el mes de marzo del 2017 le pagó a la auxiliar, con ocasiones de sus funciones, los cánones de arrendamiento del inmueble secuestrado por la suma de $115.148.625 (folios 44 al 46 del cuaderno anexo) con un saldo a marzo de 2017 de 10.711.500.

Paralelo a esto, se encuentra copia del auto del 13 de mayo del 2014 en el que el juzgado de conocimiento requiere a la auxiliar para que rinda un informe detallado de su gestión como secuestre (folio 37) y de la consignación realizada por la investigada al Banco Agrario, el día 22 de abril del 2016, por la suma de $19.278.066. De igual modo, existe copia del auto del 7 de marzo del 2017 en el que el juzgado solicita a

la secuestre un informe detallado de cada uno de los cánones de recibidos, en el que se señale los valores y los meses en los que fueron recibidos desde que fue entregado el inmueble hasta el 9 de febrero de 2017. También aparece copia de la consignación realizada por la investigada al Banco Agrario, el día 20 de abril del 2017, por concepto de cánones de arrendamiento, por un total de $70.000.000. Aparece también copia del auto del 23 de mayo del 2017 en el que el juzgado de conocimiento le solicita a la investigada consignar los dineros faltantes teniendo en cuenta que sólo había consignado al Banco Agrario la suma de $89.278.066 y según el informe rendido por la empresa TODOPISOS la suma pagada desde el mes de mayo del Página 13 | 31

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA 2013 hasta el mes de marzo del 2017 correspondía a $125.860.125.

En ese mismo auto se le indicó a la auxiliar que no había detallado las fechas ni los valores recibidos por el inmueble bajo su administración y que sólo había procedido a consignar los dineros cuando fue requería por el despacho judicial incumplido así sus funciones. Finalmente existe copia del acta de conciliación suscrita en la Fiscalía Tercera de Villavicencio en la que la auxiliar se comprometió a entregarle al señor Delio Parrado, dueño del inmueble secuestrado, el

dinero faltante. Estos hechos son suficientemente reveladores de la comisión de una conducta tipificada objetivamente como delito de peculado por apropiación pues se apropió de una parte los dineros recibidos con ocasión de sus funciones y hasta la fecha no existe prueba de que haya procedido a entregarlos a su dueño. Así mismo demuestran que la auxiliar incumplió su deber de reportar y consignar mensualmente los cánones de arrendamiento recibidos por el inmueble bajo su administración y que sólo procedió a cumplir parcialmente con sus deberes luego de que fuera requerida por el despacho judicial, Estos mismos elementos permiten afirmar que la disciplinable trasgredió los deberes que le exigían actuar con idoneidad, transparencia y eficacia en sus funciones, con lo cual se demuestra igualmente la ilicitud sustancial de la conducta. En lo relacionado con la modalidad de la conducta para esta Comisión, no cabe el menor atisbo de duda de que se trata de un actuar doloso, pues la forma en la que se revelan los hechos, esto es, la no consignación de la totalidad de los dineros recibidos en virtud del encargo profesional a sabiendas de que era su deber entregar tales Página 14 | 31

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA valores mensualmente y reportarlos al juzgado, pone en evidencia la conjunción de los elementos cognitivo y volitivos del dolo.

Finalmente, se estima que la graduación de la sanción se encuentra

adecuada a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad teniendo en cuenta que la falta cometida por la investigada es de aquella catalogadas por la ley disciplinaria como gravísima, la modalidad de la conducta y está acorde con lo contemplado en el artículo 56 de la ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, ningún reproche merece lo decidido por la autoridad disciplinaria de primera instancia, razón por la cual el fallo consultado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 17 de septiembre del 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que, de un lado, declaró responsable disciplinariamente a la auxiliar de la justicia SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ por la comisión de la falta gravísima consagrada en el artículo 55, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, en concordancia con el delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 del Código Penal y, en consecuencia, la sancionó con MULTA de 20 SMMLV e INHABILIDAD de 10 años para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este. De Página 15 | 31

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA

otro lado, absolvió a la disciplinable de la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Página 16 | 31

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Página 17 | 31

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Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Bogotá D.C., 27 de febrero de 2023

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170054601 Aprobado según Acta de Comisión No. 011 DEL 22 DE FEBRERO DE 2023.

SALVAMENTO DE VOTO Página 18 | 31

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 500011102000201700546 01

Referencia: AUXILIAR EN CONSULTA Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales salvé voto en la decisión del 22 de febrero de 2023, proferida al interior del proceso del epígrafe.

La razón del disenso frente a la decisión aprobada por la Sala mayoritaria está cimentada en la falta de competencia de esta jurisdicción, para disciplinar a los auxiliares de la justicia, cuando su profesión u oficio no es la de abogado. Los auxiliares de la justicia son en esencia particulares que prestan

transitoriamente funciones públicas. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-798 de 2003 expuso: “Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”. Igualmente, el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 anota: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales”. Bajo esa perspectiva, los auxiliares de la justicia están sometidos al régimen disciplinario de particulares, toda vez que, como se expuso, son terceros que ocasionalmente prestan una función pública y de esa forma, se han establecido en los códigos disciplinarios a efectos de determinar la competencia de su juzgamiento. Así, atendiendo que los auxiliares de la justicia son terceros, su régimen disciplinario fue consagrado en el Título II: Régimen de los particulares, artículo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo los siguientes términos: “El presente régimen se aplica a

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