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CNDJ - 126.Prescribe falta Art.35 4 Ley 1123 de 2007 INDILIGENCIA adelantó la gest

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 126.Prescribe falta Art.35 4 Ley 1123 de 2007 INDILIGENCIA adelantó la gest
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

A - 12838

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 700011102000 201900457 01 Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA EQUIVALENTE A 2 S.M.M.L.V para el año 2018 al abogado OSCAR FERNANDO COLLANTE VÁSQUEZ, por haber transgredido los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10 y 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 ejusdem a título de culpa y dolo respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, Emiro Eslava Mojica (ponente) y Mauricio Andrés Coronel Sossa.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se genera en la queja3 disciplinaria presentada el 21 de octubre de 2019 por la señora Adelfina del Carmen Serrano Álvarez, en contra del abogado Oscar Fernando Collante Vásquez a quien contrató para adelantar un proceso de reliquidación pensional en contra de la entidad Colpensiones, motivo por el cual, le entregó la papelería necesaria para dar inicio al correspondiente trámite, además de pagarle la suma de $1.300.000, no obstante, hasta el momento de instauración de la queja, el iuris consulto no le entregó ni información de la gestión, ni tampoco le contestaba el teléfono. Agregó que se trasladó a la entidad Colpensiones ubicada en Barranquilla, y le informaron que no tenían ninguna demanda contra ellos, entregándole una constancia, la cual le envió al jurista por la plataforma WhatsApp, quien le manifestó: “que era muy desesperada” -sic-, que debía tener paciencia porque el cheque estaba en auditoría, pero había transcurrido el tiempo y no se había

visto el resultado de la gestión. Finalmente expuso que necesitaba que el profesional del derecho le respondiera por su dinero y por sus papeles. El asunto fue repartido al magistrado Emiro Esclava Mojica el 28 de noviembre de 20194, quien luego de encontrar acreditada la calidad de disciplinable5, procedió a proferir auto de apertura de investigación 3 Carpeta de primera instancia – archivo 002QUEJA21201900457.pdf 4 Carpeta de primera instancia – archivo 004ACTAREPARTO21201900457.pdf 5 Carpeta de primera instancia – archivo 006URNA21201900457.pdf – se acreditó la calidad de disciplinable con el certificado 451144 del 29 de noviembre de 2019. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA el 16 de diciembre de 2019 de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. Como consecuencia de lo anterior, se notificó a los intervinientes mediante correo electrónico enviado el 14 de enero de 20207, adicionalmente se notificó mediante edicto8 fijado en la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre el 14 de enero de 2020, desfijándose el 16 de enero de 2020. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 28 de abril de 20219, 14 de mayo de 202110, 11 de junio 202111, 7 de octubre

de 2021 y 21 de octubre de 202112, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones: El defensor de oficio realizó su intervención, en los siguientes términos: i) solicitó se decidiera dar por terminada la actuación disciplinaria, dado que al revisar los hechos descritos en la queja eran muy pocos lo elementos proporcionados para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ii) afirmó que tampoco se aportaron medios probatorios que permitieran dar credibilidad al dicho de la quejosa, teniendo en consideración lo consagrado en el artículo 16 del CGP que denotaba la obligación de las partes de probar sus afirmaciones, iii) reiteró que era la 5 o 6 vez que se requería a la 6 Carpeta de primera instancia – archivo 008AUTOAPERTURA21201900457.pdf 7 Carpeta de primera instancia – archivo 009OFICIOSCITACIONESYEDICTO21201900457.pdf. 8 Ibidem – página 5. 9 Carpeta de primera instancia – archivo 036AUDIENCIAPYC28ABRIL2111201900457.pdf035AUDIENCIAPYC28ABRIL2111201900457.mp4 10 Carpeta de primera instancia – archivo 041AUDIENCIAPYC14MAY212111201900457.pdf – archivo 040AUDIENCIAPYC14MAY2111201900457.mp4 11 Carpeta de primera instancia – archivo 055AUDIENCIAPYCG11JUN2112111201900457.pdf. 12 Carpeta de primera instancia – archivo 083ACTAAUDIENCIAPYC21OCT2111201900457 (1).pdf - 082AUDPYC21OCT2111201900457.mp4 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA doliente para que ampliara la queja, pero esta no había atendido los requerimientos para precisar los hechos, que eran tan genéricos. La doliente procedió a ampliar la queja, aportando como hechos nuevos, los siguientes: i) expuso que conoció al investigado porque era amigo de su esposo, además, que hacía 3 años le proporcionó los papeles para adelantar la gestión ante Colfondos -sicde Pensiones de Barranquilla -sic-, ii) afirmó que, cuando la llamaron de Colpensiones para decirle que habían recibido sus papeles, que ya el trámite estaba radicado, llamó al profesional del derecho para contarle sobre la llamada, momento en el cual este le indicó que debían dar un “dinero por debajo” para que le agilizaran el proceso, además que la suma que pedían correspondía al valor de $3.500.000, iii) aclaró que el dinero entregado no era directamente para el profesional, sino para agilizar la gestión, iv) aclaró que le entregó la suma de $1.500.000, recalcando que si bien no se acordaba de la fecha exacta, podía afirmar que el hecho había ocurrido hacía 2 años, entregándole ese valor en compañía de su esposo Oscar Collante, v) puso en conocimiento que el poder fue suscrito hacía aproximadamente 3 años en la Notaría Segunda13 -sic-, vi) expresó que a los 8 meses14 de haberle entregado el dinero, fue a la entidad Colfondos -sic-, pero que

le informaron que ante esa entidad no se estaba tramitando ningún proceso a su nombre, así mismo, resaltó que también fue a los juzgados, sin embargo, le informaron que no había ninguna demanda, vii) expuso que lo que buscaba con el proceso era que el profesional del derecho le devolviera los documentos, terminar el mandato, dejar las cosas así y poder tramitar el caso con otro abogado, pues, como no contaba con paz y salvo del jurista, ningún otro profesional le quería asumir la gestión. 13 No especificó en cual Notaría. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Se escuchó el testimonio del señor Orlando Santos Hoyos, quien indicó entre otras cosas, lo siguiente: i) expuso que su esposa, la aquí quejosa, era pensionada del Seguro Social, además que tenía conocimiento del proceso de reliquidación de la pensión, ii) aclaró que por medio de él su esposa contrató al investigado, además, que no le pedían recibos ni nada, iii) puso en conocimiento que lo habían contratado hacía 3 años para el caso de la pensión de la doliente, iv) expresó que el disciplinable les había informado que instauraría un derecho de petición, el cual responderían a los 15 días, motivo por el cual, una vez pasó el tiempo indicado, el disciplinable los contactó para decirles que la entidad ya había contestado, además, que iba asumir el caso, procediendo la proponente de la queja a firmarle poder

ante la Notaría que estaba al lado de la iglesia, sin que les diera copias del precitado poder, v) expresó que le entregaron al investigado $1.500.000, pero que no se acordaba de la fecha exacta, además que el profesional del derecho no les entregó recibo alguno, vi) puso en conocimiento el abogado lo llamó en estos días para que no se presentara a la audiencia, afirmándole que si asistía no le devolvería los documentos, pero, a raíz de las mentiras y la falta de disposición para devolver los documentos, se presentó. La instancia formuló cargos en contra del disciplinable, de la siguiente manera: Primer cargo: Imputación jurídica: el investigado pudo estar incurso en la vulneración del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 14 No se reportó ninguna otra fecha. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 2007 y con ello, haber incurrido en la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, a título de culpa.

Imputación fáctica: presuntamente el profesional del derecho fue contactado en el año 2018 para que realizara el trámite de un reajuste pensional ante Colpensiones, sin embargo, este no realizó ninguna gestión o petición a nombre de la señora Adelfina del Carmen Serrano Álvarez para los años 2018, 2019 y 2020 e incluso, hasta el momento no había adelantado la gestión encomendada, considerando la

instancia que la conducta desplegaba por el profesional del derecho se podía adecuar en toda la descripción de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues no había duda que después de 2 años de haber recibido la documentación el profesional del derecho, no había realizado una mínima gestión para la labor que le había sido encomendada, lo que era una clara demora en la iniciación de la gestión que le fue encomendada por no actuar con celosa diligencia.

Segundo cargo: Imputación jurídica: el profesional del derecho pudo estar incurso en la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 numeral 8 ejusdem, a título de dolo.

Imputación fáctica: el investigado presuntamente le exigió dinero a su representada para el pago de expensas irreales o ilícitas, pues, de conformidad con el testimonio del señor Orlando Santos Hoyos, se determinó que una vez informaron al abogado del mensaje que había recibido la señora Adelfina del Carmen Serran Álvarez, este de manera inmediata le refirió a su cliente que para lograr oportunamente

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA el pago de lo que se había ordenado por parte Colpensiones se hacía necesario cancelar un dinero a una de las personas vinculadas a

Colpensiones, realizando una exigencia inicial de $3.000.000, pero finalmente, la quejosa le terminó entregando la suma aproximada de $1.300.000. La audiencia de juzgamiento se surtió el 10 de junio de 202215, en la cual se surtieron entre otras, las siguientes actuaciones: El investigado rindió su versión libre, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente: i) expresó que nunca había recibido poder por parte de la doliente para gestionar algún negocio jurídico, ii) refirió que a quien conocía era al cónyuge de la quejosa, dado que hacía varios años lo representó ante la Alcaldía de la Villa de San Benito Abad respecto de un asunto de un predio, iii) reiteró que entre él y la inconforme no existía un contrato de mandato, iv) expresó no entender el motivo por el cual la doliente lo denunció, además que en su versión existían múltiples contradicciones, por lo que se debía considerar una inexistencia de hechos, reiterando que nunca había “tenido trato” con la doliente. El disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, argumentando, entre otras cosas: i) que la doliente no le confirió poder para que la representara en ningún negocio, tal como lo narra en su denuncia -sic- , ii) aclaró que tampoco se constituyó un contrato, iii) reiteró que nunca exigió dinero alguno para gastos o expensas irreales, recalcando que le llamaba la atención que el señor Hoyos estuviese secundando a la quejosa, iii) manifestó que al momento de formularse cargos, no se 15 Carpeta de primera instancia – archivo 101ActaAudjuzg10jun2211201900457.pdf.pdf099AudJuzg10Jun2211201900457.mp4 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA contaba con los elementos de prueba en donde pudiese el despacho inferir de manera razonable un actuar doloso de su parte, por lo que solicitaba abstenerse de imponer sanción disciplinaria en contra. El defensor de oficio, procedió a presentar sus alegatos de conclusiones, en los siguientes términos: i) hizo referencia al artículo 167 del Código General del Proceso, inciso primero, para manifestar que correspondía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que ellas perseguían, teniendo en cuenta que en el plenario no obraban pruebas distintas a la versión de la quejosa y el testimonio de su esposo, ii) resaltó que se debía tener en cuenta la versión del disciplinable, la cual se contraponía a lo dicho por la doliente y el testigo, iii) expresó que se debía tener en cuenta que no se podía probar afirmaciones indefinidas porque era imposible, iv) solicitó que en el momento de sopesar las afirmaciones del compañero de la doliente, tuviese en cuenta el parentesco. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 2

s.m.m.l.v para el año 2018, al abogado OSCAR FERNANDO COLLANTE VÁSQUEZ por haber transgredido los deberes previstos en los artículos 28 numerales 10 y 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 ejusdem, a título de culpa y dolo respectivamente. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Para sustentar su decisión, expuso que, estaba probado que para el año 2018 la quejosa le confirió poder al profesional del derecho investigado para que adelantara gestiones administrativas ante la entidad Colpensiones, con el objeto de obtener un reajuste en su pensión de jubilación, lo que se demostraba con la queja, ampliación de la misma y con el testimonio del señor Orlando Santos Hoyos, además, se había comprobado que el disciplinable no realizó ninguna gestión ante la referida entidad, pues demostraba con la certificación de Colpensiones. Agregó que también estaba probado que el investigado recibió de parte de la quejosa y cónyuge la suma de $1.300.000, los cuales habían sido entregados con el objetivo de pagarle a un funcionario de la tesorería de Colpensiones para que agilizara el trámite de la gestión que se estaba cumpliendo respecto del reajuste de la pensión de la inconforme, lo cual se había corroborado con el testimonio del señor

Orlando Santos Hoyos y la ampliación de la queja. Respecto de la tipicidad, expuso que el investigado había incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la doliente en su declaración realizó afirmaciones coherentes y concatenadas con el testimonio del señor Orlando Santos, manifestando ambos que para el año 2018 habían contactado al investigado para la realización del trámite de un reajuste pensional ante Colpensiones, pero que en ausencia de respuesta, la quejosa se trasladó a la ciudad de Barranquilla y acudió a las instalaciones de la entidad, donde le informaron que no había de parte del investigado alguna reclamación respecto de su reajuste pensional, lo que se corroboró con el certificado emitido por esa entidad. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Conforme con lo anterior, expuso que se constataba que el profesional del derecho no había empleado la debida o celosa diligencia que le exigía el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, el disciplinable después de haber recibido la documentación no había realizado una mínima gestión para la labor que le fue encomendada y eso era una clara demora en la iniciación de la gestión que le fue encomendada por no actuar con celosa diligencia. También expuso que la ampliación de la queja y el testimonio del

señor Orlando Santos Hoyos fueron coherentes dando cuenta que una vez enteraron al abogado sobre el mensaje que le había llegado a la doliente, este manera inmediata les expresó que para lograr oportunamente el pago de lo que se había ordenado por parte de Colpensiones se hacía necesario cancelar un dinero a una de las personas que estaban vinculadas a Colpensiones, realizando una exigencia inicial de $3.000.000 pero, finalmente la doliente terminó entregándole la suma de $1.300.000. Respecto de la antijuridicidad manifestó la instancia que en la versión libre y en las alegaciones finales, el abogado investigado manifestó que no eran ciertas las afirmaciones de la quejosa, así como tampoco las de su esposo, pues, si bien era cierto para el año 2017 realizó un acuerdo profesional para gestionar sobre un inmueble, ante el resultado negativo el testigo se mostró molesto con él, por lo que infería que fue la causa por la cual como retaliación rindió la declaración en el sentido que lo hizo, pues, la quejosa nunca le había conferido poder para materializar su representación. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Frente a lo dicho, expuso que la sala encontraba que los argumentos del disciplinable en la versión libre y en los alegatos finales, no tenían la capacidad para enervar la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado, pues, no obstante la relación marital entre la quejosa y el

único testigo del cargo del proceso, las afirmaciones de ambos eran coincidentes en la situación fáctica, como lo era el hecho de la entrega del poder, así como el momento en que le entregaron el pago para una presunta expensa, teniendo en cuenta que dicha coincidencia no se encontraba vertida de una forma tan sustancial, que se pudiese afirmar que era un preacuerdo entre los cónyuges para perjudicar al profesional del derecho, por el contrario, lo que se observaba eran exposiciones desprevenidas y narradas de acuerdo a la cosmovisión que cada persona se formó de la realidad acontecida en el curso de la relación profesional. Resaltó de la culpabilidad que el profesional había vulnerado el deber objetivo de cuidado, por lo que la imputación objetiva respecto de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 era a título de culpa, seguidamente indicó respecto de la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 de la misma normatividad, que la misma había sido incurrida a título de dolo, dado que el profesional del derecho sabía y conocía que en el ejercicio de la profesión no podía utilizar medios diferentes al empleo de su gestión profesional para obtener los resultados de los procesos, no obstante, decidió exigirle a la doliente un dinero para cancelarlo a una persona, para que agilizara el trámite del pago del reajuste de la pensión. Para dosificar la sanción hizo alusión a la trascendencia social indicando que el investigado siendo abogado coadyuvante en la prestación del servicio público de administración de justicia, con su 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA actuar, la sociedad perdía credibilidad en esta, pues, las omisiones de la diligencia y la exigencia de expensas irreales truncaban las legítimas aspiraciones de los ciudadanos para obtener la solución de sus controversias, cualquiera que fuera el resultado. Agregó que se había causado un perjuicio no solo a la prestación del servicio público de la administración de justicia, sino también al patrimonio económico de la quejosa, quien por la negligencia del abogado ahora debía acudir a la contratación de otro profesional del derecho y, por la falta a la honradez del abogado tenía que hacer una erogación de $1.300.000 sin posibilidad alguna de recuperarlos. Finalmente, expresó que analizados los criterios anteriores frente a los principios de equidad y justicia, al tratarse de un infractor primario, era procedente imponer como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 meses de suspensión y una multa equivalente a 2 s.m.m.l.v. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia de primera instancia y libradas las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, se notificó la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 23 de enero de 202316 Por su parte, el disciplinable mediante correo electrónico del 30 de enero de 2023 interpuso recurso de apelación17 en contra de la sentencia de primera instancia, en donde expuso sus inconformidades, de la siguiente manera: 16 Carpeta de primera instancia – archivo 115APELACIONDISCIPLINABLE20191136.pdf

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA i) Se desconoció el principio de integración normativa, pues, se le imponía la carga informativa a la quejosa de permitir inferir que el hecho denunciado existió, teniendo en cuenta que, con las razones expuestas por la defensa se había comprobado que la queja era insulsa, teniendo en cuenta que no se aportó ninguna prueba que permitiera inferir el mínimo de responsabilidad disciplinaria. ii) Expuso que las imputaciones no eran ciertas, teniendo en cuenta que las únicas pruebas aportadas al plenario era el dicho de la quejosa y el testimonio del cónyuge de la doliente, desconociéndose la relación del referido testigo con la proponente de la queja, por lo que no comprendía cómo había el a quo logrado alcanzar el grado de certeza requerido para sancionar. iii) Expresó que la instancia había herrado al realizar una apreciación subjetiva al inferir que sí había recibido el poder y el dinero por haber omitido denunciar penalmente a la quejosa y su testigo. iv) Reprochó el hecho de no existir prueba de que el magistrado instructor hubiese intentado notificarlo a su correo personal, teniendo en cuenta la regulación de la justicia digital.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para 17 Carpeta de primera instancia – archivo 107ApelacionSentenciaDisciplinado11201900457.pdf

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. De la prescripción de la actuación disciplinaria. De la prescripción de la actuación. Procedería esta Corporación a realizar un pronunciamiento de fondo frente a todas las conductas que configuraron las faltas disciplinarias, de no ser porque respecto de una de ellas, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que viene a explicarse a continuación. La instancia procedió a sancionar al disciplinable por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la formulación de cargos realizada en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 21 de octubre de 2021, así: “el investigado presuntamente le exigió dinero a su representada para el pago de expensas irreales o ilícitas, pues, de conformidad con el testimonio del señor Orlando Santos Hoyos, se determinó que una vez informaron al abogado del mensaje que había recibido la señora Adelfina del Carmen Serran Álvarez, este de manera inmediata le refirió a su cliente que

para lograr oportunamente el pago de lo que se había ordenado por parte Colpensiones se hacía necesario cancelar un dinero a una de las personas vinculadas a Colpensiones, realizando una exigencia inicial de $3.000.000, pero finalmente, la quejosa le terminó entregando la suma aproximada de $1.300.000”. Ahora bien, se tiene que la falta imputada al disciplinable es de carácter instantánea, motivo por el cual se debe tener en cuenta que en el sub examine el disciplinable obtuvo el dinero el 11 de junio de 2019, de conformidad con lo declarado por la doliente en la ampliación de la queja, en tanto informó que el dinero que se le había proporcionado al 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA abogado investigado para agilizar el correspondiente pago, se había generado hacía 2 años. Para mayor claridad, se tiene que la doliente amplió la queja en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 11 de junio de 2021, momento en el que afirmó que la entrega del dinero se había realizado hacía 2 años, significando con ello, que el momento de la entrega se generó el 11 de junio de 2019, de tal manera que al realizar el cómputo correspondiente, se concluye que desde esa data hasta la actualidad, han transcurrido más de 5 años. Así las cosas, procederá esta Corporación a decretar la terminación parcial de la actuación, por haber operado el fenómeno jurídico de la

prescripción, de conformidad con el análisis anteriormente realizado. En ese entendido, es claro para esta Corporación que cuando opera el fenómeno jurídico de la prescripción, el Estado pierde su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado por cumplirse los términos señalados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, siendo válido precisar que la Corte Constitucional en sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable magistrado Álvaro Tafur Galvis, determinó sobre el fenómeno de la prescripción, lo siguiente: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA–AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho

al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporación para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.18 Consideraciones previas. a.- Se observa que el recurso de apelación fue instaurado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12838

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 700011102000 201900457 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA b.- Asimismo, resulta claro que el recurrente se encuentra legitimado para apelar de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a desatar el recurso de apelación instaurado por el disciplinable, de la siguiente manera:

  1. Respecto del principio de integración normativa.

Expuso el recurrente que, desde la instancia se había desconocido el precitado principio de integración normativa, en tanto la quejosa no había cumplido con la carga que se le imponía de comprobar las afirmaciones expresadas en la queja. Al respecto, debe proceder esta Corporación a desvirtuar lo aseverado por el recurrente en su recurso de alzada, respecto del principio de integración normativa, en tanto el alcance del mismo se deriva de lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinar

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