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CNDJ - 127. formuló pliego de cargos después de la confesión, a efectos de la corre

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 127. formuló pliego de cargos después de la confesión, a efectos de la corre
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201703027 01 Aprobado según Acta N. 24 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión conociera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada NEYLA PAOLA PELUFO ARIAS con SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES y MULTA de DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por incurrir de manera dolosa en la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber del numeral 8º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se configura una causal de nulidad y así deberá decretarse. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 1º de junio de 2017 por el señor Senén Odón Dávila López contra las abogadas NEYLA PAOLA PELUFO ARIAS y JESSICA BARRIOS GUERRERO, motivada en que los días 28 de julio y 1º de agosto de 1 Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.

A 11672 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2014 le entregó a la primera de las profesionales nombradas $7’000.000 y $3’000.000, respectivamente, como parte del precio que se comprometió a pagar a la señora Ángela Yolima Chaparro Barrera, por la compraventa de un vehículo, pero la abogada nunca entregó el dinero a su mandante.

ACREDITACIÓN DE LAS DISCIPLINABLES Y ANTECEDENTES Mediante certificado expedido el 28 de agosto de 2017 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la doctora NEYLA PAOLA PELUFO ARIAS se identifica con la cédula de ciudadanía 42.404.790 y está inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional 127.802, documento que para entonces se encontraba vigente2. De igual manera, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que registra las siguientes sanciones3:

1. Suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, vigente entre el 2 de marzo y el 1º de mayo de 2017, impuesta el 21 de julio de 2016 en el proceso 11001-11-02-0002013-04979, por la comisión de las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 y en los numerales 4º del artículo 35 y 1º del artículo

37 de la Ley 1123 de 2007.

2. Suspensión del ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, vigente entre el 15 de marzo y el 14 de junio de 2017, impuesta el 23 de noviembre de 2016 en el proceso 25000-11-022 Folio 55 del archivo “001CuadernoPrincipal”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folio 53 del archivo “001CuadernoPrincipal”, en carpeta “01PrimeraInstancia”.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 000-2013-01523, por la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Asimismo, mediante certificado del 28 de agosto de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la doctora JESSICA BARRIOS GUERRERO se identifica con la cédula de ciudadanía 1.067.865.406 y está inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional 247.693, documento vigente para entonces4. De igual manera, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que la profesional no registra sanciones5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 4 de julio de 2017 al magistrado

Mauricio Martínez Sánchez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, quien, luego de verificar la calidad de disciplinables de las encartadas, emitió auto el 31 de agosto siguiente en el que dispuso la apertura de proceso, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó librar las notificaciones respectivas7. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó los días 6 de junio8 y 24 de septiembre de 20199 y 26 de febrero10 y 16 de septiembre de 202011. 4 Folio 57 del archivo “001CuadernoPrincipal”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Folio 56 del archivo “001CuadernoPrincipal”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Folio 51 del archivo “001CuadernoPrincipal”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Folio 58 del archivo “001CuadernoPrincipal”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo “02 AUD. PRUEBAS 06062019”; en carpetas “002CdsYAudiosCuadernoPrincipal” y “01PrimeraInstancia”. Página 3 | 23 A 11672 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Audiencia del 6 de junio de 2019. Se dejó constancia de la asistencia de la abogada JESSICA BARRIOS GUERRERO, su defensora de

oficio, la defensora de oficio de la profesional del derecho NEYLA PAOLA PELUFFO ARIAS, el quejoso y la representante del Ministerio Público. Durante la audiencia se escuchó en ampliación de queja al señor Senén Odón Dávila López12, quien manifestó que “hizo un negocio de un bus” con la señora Yolima Chaparro, por cuyo incumplimiento ella lo demandó ante el no pago de $25’000.000. Sin embargo, luego llegaron a un acuerdo por el cual él le entregaría $10’000.000 a través de su apoderada NEYLA PAOLA PELUFO ARIAS. Así lo hizo el señor Dávila López, pagó los $10’000.000 a la profesional del derecho, pero ella no se los entregó a la señora Chaparro Barrera, al punto que las medidas cautelares que pesaban sobre sus bienes siguieron vigentes después del pago. Cuando le preguntaron acerca de por qué había presentado queja contra la abogada JESSICA BARRIOS GUERRERO, manifestó: “(…) no, con ella nunca tuve… con la otra abogada JESSICA, según era asistente, o cómo se dice, en el ramo de los abogados, era la compañera o asistente o… la doctora JESSICA BARRIOS no tiene nada que ver en esto, era asistente de la doctora PAOLA PELUFO, según después lo que se supo”. 9 Archivo “03 AUD PRUEBAS 24092019”; en carpetas “002CdsYAudiosCuadernoPrincipal” y “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo “04 AUD PY C 26022020”; en carpetas “002CdsYAudiosCuadernoPrincipal” y “01PrimeraInstancia”.

11 Archivo “006AudienciaPyC”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 00:28 a 4:31 del archivo “02 AUD. PRUEBAS 06062019”, en carpetas “002CdsYAudios…” y “01PrimeraInstancia”. Página 4 | 23 A 11672 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La abogada JESSICA BARRIOS GUERRERO rindió versión libre.

Dijo que trabajaba en la oficina de la abogada PELUFO ARIAS, pero que no sabía nada de la supuesta entrega de dinero por parte del señor Senén. Audiencia del 24 de septiembre de 2019. Se dejó constancia de la asistencia de las disciplinadas JESSICA BARRIOS GUERRERO y NEYLA PAOLA PELUFO ARIAS y la defensora de oficio de esta última. La abogada PELUFO ARIAS rindió versión libre. Dijo: “yo quiero hacer una acotación: yo acepto los cargos frente a la queja y, en solicitud a eso, desvinculen a la doctora JESSICA BARRIOS, ella trabajaba para mí, realmente quien hizo toda la negociación con el señor Senén fui yo (…), por lo tanto, solicito se tenga en cuenta esa solicitud y yo me acojo hoy a todas las pretensiones del señor Senén porque sí reconozco que, a pesar de que tuve la negociación con él, que se hizo un trabajo, que adicionalmente se realizaron otros trabajo

de consulta con él, yo fallé (…) la responsabilidad era completamente mía, quien asumió los dineros, quien hizo mal uso de ellos fui yo y estoy en este momento en toda la plena disposición de subsanar en parte material ese daño (…)”13. Audiencia del 26 de febrero de 2020. Se dejó constancia de la asistencia de las abogadas investigadas, el quejoso y el Ministerio Público. 13 2:30 a 3:45, archivo “03 AUD PRUEBAS 24092019”, en carpeta “002CdsYAudiosCuadernoPrincipal”. Página 5 | 23 A 11672 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En esta sesión de audiencia la profesional PELUFFO ARIAS insistió en el reconocimiento de su responsabilidad, al decir: “(…) yo manifesté en la audiencia pasada (…) que asumía directamente la responsabilidad”14.

Al término de la audiencia se fijó el 25 de junio de 2020 para continuarla, pero dada la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuenta de la declaratoria de emergencia sanitaria causada por el covid-1915, mediante auto del 2 de septiembre de 2020 fue reprogramada para el 16 de septiembre siguiente16. Obra en el expediente constancia de las citaciones a dicha audiencia, de entre las cuales se destaca que al quejoso lo citaron a través del correo “lauradavila396@hotmail.com”17, pese a que las direcciones

electrónicas que había informado en el proceso eran “lauradav1396@hotmail.com”18, “lauradavi396@hotmail.com”19 y “sandramarlala@hotmail.com”20. Audiencia del 16 de septiembre de 2020. Se dejó constancia de la asistencia de las disciplinadas y de la representante del Ministerio Público. Durante esta sesión de audiencia, el despacho presentó los antecedentes del caso y, a continuación, determinó que, conforme la 14 2:04 a 2:15, archivo “04 AUD PY C 26022020”, en carpeta “002CdsYAudiosCuadernoPrincipal”. 15 Archivo “003ConstanciaSuspensionTerminos”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Archivo “004AutoReprogramación”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Archivo “005VinculosEnviadosAudiencia”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folio 6, archivo “001CuadernoPrincipal”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Folio 6, archivo “001CuadernoPrincipal”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Folio 147, archivo “001CuadernoPrincipal”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. Página 6 | 23 A 11672 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA manifestación del quejoso y lo dicho por la abogada PELUFO ARIAS, la conducta de la abogada BARRIOS GUERRERO “resultaba atípica frente al derecho disciplinario”, habida cuenta que las diligencias que

debió adelantar sí las llevó a cabo, por lo cual ordenó la terminación del proceso a su favor21. Por otra parte, manifestó que la profesional del derecho PELUFO ARIAS no podría ser llamada a responder por una eventual falta a la debida diligencia, en atención a que ella no se comprometió a adelantar alguna gestión en nombre del señor Dávila López, de manera que dispuso la terminación de la actuación a su favor por ese asunto22. Sin embargo, el magistrado consideró que la profesional PELUFO ARIAS sí pudo haber cometido falta disciplinaria por la retención de sumas de dinero, dada su confesión, de manera que, advertido ello, dispuso que las diligencias quedaran al despacho para proferir sentencia, sin haber efectuado la calificación provisional de la actuación23. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se resolvió SANCIONAR a la abogada NEYLA PAOLA PELUFO ARIAS con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES y MULTA de DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por incurrir de manera dolosa 21 10:34 a 10:42, archivo “006AudienciaPyC”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 22 10:53 a 11:43, archivo “006AudienciaPyC”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 23 11:44 a 13:00, archivo “006AudienciaPyC”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. Página 7 | 23 A 11672 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem24.

Como fundamento de su decisión, la Seccional de Instancia tuvo en cuenta que se encontraba demostrado, no solo a través de la confesión de la investigada, sino también por cuenta de un recibo y una copia de consignación de fechas 28 de julio y 1º de agosto de 2014, que la abogada recibió la suma de $10’000.000, pero no entregó ese dinero a su destinataria, señora Ángela Yolima Chaparro Barrera. En virtud de ello, la Sala de primera instancia consideró que la profesional del derecho NEYLA PAOLA PELUFO ARIAS incurrió “(…) en la vulneración del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, consistente en ‘No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros…recibidos en virtud de la gestión profesional…’ (…) (sic)”. Respecto de la dosificación de la sanción, la Sala consideró que las sanciones a imponer eran las de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES y

MULTA de DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES, dado que i) la falta imputada fue atribuida en la modalidad de dolo; ii) si bien la abogada manifestó su deseo de devolver el dinero y resarcir, así, los perjuicios, finalmente no lo hizo; iii) la profesional del derecho confesó previo a la formulación de cargos; y iv) aunque la abogada registra antecedentes, ninguno fue producto de sentencias impuestas con anterioridad a la conducta que aquí se investiga. 24 Archivo “011FalloDePrimeraInstancia”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. Página 8 | 23 A 11672 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE El 14 de diciembre de 2021, se libraron comunicaciones a las direcciones electrónicas de la investigada y la representante del Ministerio Público, con el fin de surtir la notificación de la sentencia25, sin embargo, dentro del término que la ley concede no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta ante este ad quem, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 25 de abril de 2022 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial26. El 22 de marzo de 2024 se profirió auto mediante el cual se requirió a

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que informara por qué el quejoso Dávila López fue citado a través del correo “lauradavila396@hotmail.com”, pese a que las direcciones electrónicas que había informado en el proceso eran “lauradav1396@hotmail.com”, “lauradavi396@hotmail.com” y “sandramarlala@hotmail.com” 27. En respuesta, la escribiente adscrita al despacho del magistrado instructor de primera instancia manifestó: “se encontró en el numeral 25 Archivo “012Notificaciones”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 26 Archivo “01 ACTA 11001110200020170302701”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 27 Archivo “12 auto de requerimiento”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. Página 9 | 23 A 11672 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 001 cuaderno principal, folio 6, en la parte final escrita a mano alzada, el correo electrónico lauradavila396@hotmail.com” y que no conocía los motivos “por los cuales los empleados de la fecha de los hechos haya omitido (sic) notificarle al quejoso a las demás direcciones electrónicas aportadas”28.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala

que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De las irregularidades evidenciadas que impiden proseguir la actuación. Sería del caso que la Comisión conociera, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada NEYLA PAOLA PELUFO ARIAS con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES y MULTA de DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por 28 Archivo “14 RtaOficioSj.11311-GABD”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. Pági na 10 | 23 A 11672 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA incurrir de manera dolosa en la falta del numeral 4º del artículo 35 de

la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, de no ser porque se configura una causal de nulidad. La nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, que asegura la garantía al debido proceso, ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, la norma dispone lo siguiente: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Dicho lo anterior, bajo esa naturaleza taxativa que les ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, las nulidades deben obedecer, primero, a un carácter de interpretación restrictivo y, segundo, solo se pueden declarar por las causales expresamente señaladas en la ley, que se adviertan de forma oficiosa o la alegue, en su momento, el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causa. Igualmente debe señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y Pági na 11 | 23 A 11672 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del Estatuto de la Abogacía: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo”. En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte dos irregularidades insaneables que invalidan la actuación desplegada por la Seccional de Instancia. La primera, por cuanto el quejoso no fue enterado en debida forma de la audiencia programada para el 16 de septiembre de 2020, dado que lo citaron a través del Pági na 12 | 23 A 11672 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA correo “lauradavila396@hotmail.com”29, pese a que las direcciones electrónicas que había informado en el proceso eran “lauradav1396@hotmail.com”30, “lauradavi1396@hotmail.com”31 y “sandramarlala@hotmail.com”32.

En efecto, concluida la audiencia del 20 de febrero de 2020, se fijó el 25 de junio siguiente para continuarla, pero habida cuenta de la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, debido al covid-1933, mediante auto del 2 de septiembre de 2020 fue reprogramada para el 16 de septiembre siguiente34 y, sin embargo, el señor Senén Odón Dávila López no fue enterado de dicha reprogramación, dado que el correo al cual se hizo la invitación fue “lauradavila396@hotmail.com”35 y no alguno de los otros tres que ya fueron referenciados. En aras de determinar de dónde se había obtenido el mencionado correo, por auto del 22 de marzo de 2024 se ordenó requerir a la Seccional de Instancia, la cual, en respuesta de la misma fecha, informó: “se encontró en el numeral 001 cuaderno principal, folio 6, en la parte final escrita a mano alzada, el correo electrónico lauradavila396@hotmail.com”37. No obstante, el aludido folio del archivo en mención muestra que los correos informados por el quejoso fueron los siguientes: 29 Archivo “005VinculosEnviadosAudiencia”, en carpeta “01PrimeraInstancia”.

30 Folio 6, archivo “001CuadernoPrincipal”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 31 Folio 6, archivo “001CuadernoPrincipal”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 32 Folio 147, archivo “001CuadernoPrincipal”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 33 Archivo “003ConstanciaSuspensionTerminos”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 34 Archivo “004AutoReprogramación”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 35 Archivo “005VinculosEnviadosAudiencia”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 36 Archivo “14 RtaOficioSj.11311-GABD”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 37 Archivo “14 RtaOficioSj.11311-GABD”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. Pági na 13 | 23 A 11672 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De lo anterior, es evidente que ninguno de los correos que aparecen en el citado folio es “lauradavila396@hotmail.com”, contrario a lo informado por la Seccional de Instancia.

En consecuencia, se demuestra que se cercenó la facultad del quejoso de impugnar las decisiones que ponen fin a la actuación, en desmedro de lo previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 66. FACULTADES (…). PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario

para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. A ello se suma el hecho de que tampoco se cumplió con la ritualidad prevista en el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y Pági na 14 | 23 A 11672 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CALIFICACIÓN PROVISIONAL (…). Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”.

Lo anterior, por cuanto el a quo, al finalizar la audiencia en que dispuso la terminación de la actuación a favor de la abogada BARRIOS GUERRERO y de la profesional PELUFO ARIAS en lo relacionado con su presunta falta de diligencia, tampoco concedió la oportunidad al señor Senén Odón Dávila López para que interpusiera

el recurso de apelación respectivo, dada su ausencia en el acto procesal celebrado el 16 de septiembre de 2020, por la indebida convocatoria a la audiencia en mención. En ese sentido, es claro que se configuró una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, porque se pretermitieron las ritualidades previstas en los artículos 66 y 105 de la Ley 1123 de 2007, que le confieren la facultad al quejoso de oponerse a las decisiones de terminación adoptadas en el trámite de la actuación disciplinaria. Ahora bien, la segunda irregularidad insaneable que invalida la actuación resulta de que el a quo profirió sentencia en la cual declaró responsable a la abogada PELUFO ARIAS sin formular pliego de Pági na 15 | 23 A 11672 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cargos con posterioridad a su confesión38, lo que tiene el carácter de constituirse en una irregularidad sustancial, que indudablemente, afectó los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de la disciplinable, circunstancias que se ajustan a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 98 ibidem y que obligan a que se declare oficiosamente la nulidad de lo actuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 ídem.

Al respecto, es necesario transcribir lo que sucedió en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de septiembre de 2020:

“En relación con la situación de la abogada NEYLA PAOLA PELUFO ARIAS, en audiencia del 24 de septiembre del 19 aceptó los cargos formulados en la queja, no obstante, resulta evidente que en cuanto a una posible falta a la debida diligencia ninguna responsabilidad tiene la togada pues es evidente que (…) quien representó al señor Odon Dávila dentro del proceso ordinario (…) fue la abogada Jessica Barrios, quien realizó una eficiente gestión frente a la defensa de los derechos de su mandante (…), la única persona que estaba facultada para actuar era aquella a quien se había otorgado el poder, esto es la abogada Barrios Guerrero, que como quedó visto, cumplió con la gestión. Consecuente con ello, no queda alternativa diferente a la terminación anticipada de la actuación respecto de la abogada PELUFO ARIAS en cuanto a cualquier omisión referida a su deber de diligencia, debiendo quedar las diligencias al despacho para proferir el fallo que en 38 10:43 a 13:00, archivo “006AudienciaPyC”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. Pági na 16 | 23 A 11672 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201703027 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA derecho corresponda respecto de la retención de dineros que fue reconocida y aceptada por la referida abogada, al señalar que quien asumió los dineros, ‘quien hizo un mal uso de los dineros fui yo, estoy en toda

plena disposición de subsanar en parte material ese daño que se le causó al señor Senén’. Por esas consideraciones, esta magistratura resuelve, en primer lugar, terminar anticipadamente la actuación en favor de (…) la abogada NEYLA PAOLA PELUFO (…), respecto de la presunta falta de debida diligencia (…) y quedan las diligencias al despacho a fin de proferir el fallo que en derecho corresponda respecto de la falta a la honradez por la retención de dineros denunciada por el quejoso y aceptada por esta última abogada (…)”39. En este sentido, de la revisión del expediente se logró avizorar que la primera instancia dentro del asunto de la referencia no agotó la etapa procesal prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ya que, la encartada, luego de manifestar de forma expresa, libre y voluntaria la confesión de la falta durante las sesiones de audiencias de fechas 24 de septiembre de 201940 y 26 de febrero de 202041, el a quo en la sesión posterior ordenó ingresar el expediente al despacho para proferir fallo, es decir, omitió calificar jurídicamente la conducta, esto es, verbalizar la formulación de cargos con la respectiva alusión a la norma en la cual estaba descrita la falta presuntamente infringida y aquella que establecía el deber 39 10:43 a 13:00, archivo “006AudienciaPyC”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 40 Archivo “03 AUD PRUEBAS 24092019”; en carpetas “002CdsYAudiosCuadernoPrincipal” y “01PrimeraInstancia”. 41 Archivo “04 AUD PY C 26022020”; en carpetas “002CdsYAudiosCuadernoPrincipal” y “01PrimeraInstancia”.

Pági na 17 | 23 A 11672 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201703027 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA incumplido, así como la modalidad de la conducta, esto es, si se configuró a título de dolo o culpa.

Sobre el particular, esta Comisión, en providencia del 26 de octubre de 2022, proferida en el proceso 41001-11-02-000-2017-00291, con ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, estableció: “(…) Al respe

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