CNDJ - 127.--Prescribe falta Art.35-1 Ley 1123-07- falta Art.35-4 ídem- -F500011102
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 127.--Prescribe falta Art.35-1 Ley 1123-07- falta Art.35-4 ídem- -F500011102
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10993
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de 2024
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 500011102000 2018 00159 01
Aprobado, según Acta N.º 009 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 14 de agosto de 20203, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con censura al abogado José Orlando Bocanegra Piratova por incurrir en las faltas previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia negada en sala 007 del 31 de enero de 2024. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 Magistrada ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el magistrado Christian
Eduardo Pinzón Ortiz.
2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas por las cuales se investigó y sancionó en primera instancia al disciplinable están relacionadas con: i) el pacto de honorarios desproporcionados, conducta atribuida en razón de que no se llevó a cabo la gestión encomendada; y ii) la omisión de entregar a quien correspondía los planos que el quejoso entregó al abogado, suministrados precisamente con el fin de instaurar una demanda declarativa, y que el disciplinado nunca devolvió a su cliente.
3. TRÁMITE PROCESAL El 14 de marzo de 20184, el señor Arnulfo Quevedo Sicacha, presentó queja en contra del profesional del derecho José Orlando Bocanegra
Piratova. Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 14 de marzo de 20185 y acreditada la calidad de profesional del derecho del abogado investigado6, la magistrada instructora mediante providencia del 16 de abril de 20187, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado José Orlando Bocanegra Piratova, fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional y ordenó fueran remitidas las citaciones correspondientes. El abogado investigado, fue debidamente notificado del auto de apertura8. 4 Archivo digital «01QUEJA folio 1-3» 5 Archivo digital «02ACTA DE REPARTO» 6 Archivo digital «04ANTECEDENTES ABOGADO FOLIO 3» 7 Archivo digital «03AUTO APERTURA»
8 Archivo digital «05Citaciones Folio 2» Página 2 | 28 La audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional se adelantó en dos sesiones, esto es, el 26 de septiembre de 20189 y el 20 de marzo de 201910. El 26 de septiembre de 2018, con la asistencia del abogado investigado y el agente del Ministerio Público, se procedió a dar lectura a la queja, se practicó su ampliación y seguidamente el profesional del derecho rindió versión libre. Luego, el 20 de marzo de 2019, con la asistencia del disciplinado, la magistrada instructora procedió a formular cargos al abogado José Orlando Bocanegra de la siguiente manera: Imputación fáctica: Textualmente dijo la primera instancia: Observamos que el abogado no tuvo el más mínimo interés en dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios que le suscribió con su cliente. Así mismo, se observa que el abogado por el encargo profesional recibió un adelanto de un millón de pesos (1.000.000) de lo que era la totalidad de tres millones de pesos (3.000.000). Obsérvese cómo el abogado se ha beneficiado de una suma de dinero que no representa en ningún momento una gestión profesional, ósea que ha habido en el presente caso un enriquecimiento sin causa por parte del abogado pues se ha apoderado de una suma de dinero que se le dio para que realizara un trabajo y resulta que no hizo nada.
Imputación jurídica: Por la conducta descrita, fue endilgada la presunta falta establecida en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley
1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. La audiencia de juzgamiento se realizó el 29 de julio de 202011. En dicha oportunidad se llevó a cabo ampliación de la queja por parte del señor 9 Archivo digital 31RELACION DE AUDIENCIAS «AUDIENCIA 26-09-2018» 10 Archivo digital 31RELACION DE AUDIENCIAS «AUDIENCIA 20-03-2019» 11 Archivo digital 31RELACION DE AUDIENCIAS «AUDIENCIA 29-07-2020» Página 3 | 28 Arnulfo Quevedo. Seguidamente, la magistrada instructora, formuló un nuevo cargo al abogado disciplinado de manera textual así: Imputación fáctica: por no entregarle al cliente los planos del inmueble sobre el cual pretendía ejercer derechos de dominio el quejoso y que le había suministrado al profesional del derecho para promover la gestión, los cuales, según el dicho del profesional, se extraviaron.
Imputación jurídica: Se endilgó al profesional del derecho investigado, la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2017, y la trasgresión del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem a título de dolo.
En atención a la formulación del nuevo cargo, la magistrada preguntó a los intervinientes si había nuevas solicitudes probatorias y, tanto el disciplinado como el Ministerio Público respondieron que no. Luego de ello, el representante del Ministerio Público procedió a rendir sus alegaciones de conclusión e indicó que el abogado no tenía la
intención de apropiarse de dinero alguno, pues lo que conllevó a no presentar la demanda objeto del encargo profesional, fue la falta de comunicación con su cliente. Además, indicó que ante la imposibilidad de devolver los documentos que habían sido retenidos por el abogado, éste se había comprometido a entregar un dinero al quejoso para que procediera nuevamente a contratar a alguien que levantara los planos, y no lo hizo, por lo cual consideró cometida la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pero no a título doloso, sino culposo. Seguidamente, el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión y destacó que su actuar nunca fue doloso y le devolvió el dinero de los honorarios al quejoso. Página 4 | 28 Luego, mediante la sentencia del 14 de agosto de 202012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró disciplinariamente responsable al abogado José Orlando Bocanegra Piratova y lo sancionó con censura, al incurrir en las faltas establecidas en los numerales 1.° y 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Dicha determinación fue debidamente notificada al disciplinado, al quejoso y al representante Ministerio Público, como se evidencia en el correo electrónico del 2 de marzo de 202113, enviado los correos de los sujetos procesales, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno en su contra, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró disciplinariamente responsable al abogado José Orlando Bocanegra Piratova y lo sancionó con censura por incurrir en las faltas consagradas en los numerales 1.° y 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Establecidos los hechos, el material probatorio obrante en el plenario, la calidad del abogado investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios, y reseñados los alegatos rendidos por el agente del Ministerio Público y por el investigado, el primer nivel realizó las siguientes consideraciones: En cuanto a la tipicidad, consideró que el abogado investigado incurrió en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 1123 del 2007, toda vez que, en virtud de la relación profesional que surgió 12 Archivo digital «28SENTENCIA» 13 Archivo digital «29NOTIFICACION FALLO» Página 5 | 28 entre el abogado y el quejoso, se suscribió un contrato de prestación de servicios el 21 de agosto de 2015 y se acordó como honorarios la suma de $3.000.000. De esta suma, el quejoso pagó $1.000.000 al profesional del derecho, quien no llevó a cabo labor alguna en procura de cumplir con el mandato conferido, por lo que se consideró que el disciplinado incurrió en la falta de honradez antes dicha, conforme a la siguiente consideración: Lo anterior, lo hace incurso en la conducta tipificada en el art. 351º
de la ley 1123 de 2.007, porque con esta falta, el legislador pretendió salvaguardar los intereses económicos de la persona que contrata los servicios profesionales de un abogado, le paga unos dineros por honorarios, pero que el abogado no realiza labor alguna, o simplemente actúa de manera deficiente y que de ninguna manera compensa la cantidad de dinero recibido como contraprestación por sus servicios. Respecto de la antijuricidad, el a quo consideró probado desde un punto objetivo la infracción al deber imputado al abogado investigado y ninguna justificación en el actuar del disciplinado. Así, en este tópico el primer nivel precisó: El análisis en conjunto de todos elementos probatorios traídos al diligenciamiento demuestran que el disciplinado se apartó de sus deberes, y si bien es cierto puede ser que no podía adelantar la gestión, porque le faltaba pruebas, téngase presente que las pruebas testimoniales, documentales y periciales se solicitan en el libelo de la demanda, y si no era su deseo cumplir con el encargo, debió comunicarlo a su mandante y devolver de manera oportuna el anticipo de los honorarios que había recibido, porque no había realizado la gestión y no debía aprovecharse de la situación de indefensión frente a la cual se encontraba el señor José Orlando, y no esperar a ser requerido por la instancia disciplinaria, para aprestarse a buscarlo y realizar un acuerdo para minimizar su responsabilidad frente al hecho. En sede de culpabilidad, el primer nivel indicó que la falta a la honradez cometida por el disciplinable fue en modalidad dolosa, «por cuanto se
Página 6 | 28 omite el deber justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto». Luego, sobre la falta del numeral 4.° del artículo 35 del Estatuto Disciplinario de los Abogados, el a quo considero surtida la tipicidad toda vez que el profesional del derecho efectivamente aceptó que se le perdieron los documentos y por este motivo no los devolvió, situación que, a juicio de la primera instancia, debía ser reprochada disciplinariamente. Además, el primer nivel reprochó el hecho de que el disciplinado se comprometió a devolverle en 15 día el valor que el quejoso había gastado en los mencionados planos y nunca lo hizo. Respecto de la antijuridicidad, el a quo indicó que no existía prueba que justificara el proceder del disciplinado, pues por descuido había extraviado los planos y se comprometió a compensar el valor gastado por el quejoso en los aludidos planos, pero no lo hizo. En sede de culpabilidad, si bien en principio la falta se endilgó a título de dolo, el primer nivel indicó que la conducta fue producto de un descuido del investigado, pues los planos se le perdieron y no tenía la intención de dañar a su cliente, por lo que degradó la falta a título de culpa. Establecida la responsabilidad del disciplinado, la primera instancia determinó que en atención a haber procurado por iniciativa propia el resarcimiento del perjuicio causado a su mandante, y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer al abogado investigado era la censura.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 7 | 28
Inicialmente, conforme al acta de reparto del 29 de marzo de 202214, el proceso fue asignado al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien presentó ponencia que resultó negada en la sala 007 del 31 de enero de 2024. Posteriormente, el proceso correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de acuerdo con lo dispuesto en el acta individual de reparto del 1 de febrero de 202415
5. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia16, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de 14 Expediente Digital Segunda Instancia «01 500011102000 201800159 01 acta» 15 Expediente Digital Segunda Instancia «06 ACTA NEGADO» 16 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Página 8 | 28 los artículos 11217 de la Ley 270 estatutaria de la administración de
justicia y 59 de la Ley 1123 de 200718. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 18 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Página 9 | 28 cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto].
Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda
instancia, de la consulta de la sentencia del 14 de agosto de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Meta. 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos19 y laborales20, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»21 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. 19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 10 | 28 Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la
sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, y una vez se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia del disciplinado quien ejerció de manera directa su defensa. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, el investigado elevó solicitudes probatorias y presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta Pági na 11 | 28
y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, respecto de la vigencia de la acción disciplinaría, se tiene que la presente investigación se surtió con ocasión de dos conductas realizadas por el disciplinado, las cuales fueron tenidas en cuenta por el a quo para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado José Orlando Bocanegra por su incursión en las faltas establecidas en los numerales 1° y 4° del artículo 35 de la ley 1123 del 2007. Así, advierte esta Comisión que respecto de una de ellas ha operado el fenómeno de la prescripción. En efecto, en lo que tiene que ver con la conducta que se investigó, relacionada con haber acordado y obtenido remuneración o beneficio desproporcionado a la labor desarrollada, se evidencia que el día 21 de agosto de 2015, el abogado José Orlando Bocanegra suscribió con el quejoso el contrato de prestación de servicios22 en el cual se pactaron los honorarios cuya desproporción se endilgó al profesional del derecho, y concomitantemente se obtuvo por parte del disciplinado un abono de un millón de pesos ($1.000.000) Así las cosas, se observa que el aludido acto jurídico en su clausulado precisó: Segunda. Honorarios. - el señor ARNULFO QUEVEDO SICACHA pagará, por concepto de honorarios, por tramitar gestionar y llevar a cabo todo lo relacionado con el proceso enunciado en la cláusula primera de este contrato, la suma de TRES MILLONES DE PESOS
mcte ($ 3.000.000=) dicho pago se realizara de la siguiente manera un millón de pesos ($1.000.0000=) a la firma del presente contrato el valor restante es decir los dos millones de pesos de acuerdo a los resultados y la gestión que se realicen dentro del proceso hasta su terminación. Se entiende que, si el señor ARNULFO QUEVEDO SICACHA Y EL ABOGADO acuerdan extender el servicio de asesoría a otra materia o asunto diferente de los enunciados en la 22 Archivo digital «01 Queja folios 4-5» Pági na 12 | 28 primera cláusula, la remuneración de este servicio se pactará entre las partes con independencia del monto de honorarios Por lo anterior, al margen de que la imputación no especificó ninguno de los verbos rectores de la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que los honorarios fueron pactados el 21 de agosto de 2015, y el abono de un millón de pesos obtenido por profesional del derecho fue realizado en esa misma data, por lo que a la fecha han trascurrido más de 5 años, lo cual deviene en el acaecimiento del fenómeno prescriptivo respecto de tal conducta, lo cual se dirá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora bien, respecto de la conducta por la cual se sancionó al abogado investigado, constitutiva de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por no haber devuelto los documentos que le fueron entregados para que cumpliera con el encargo encomendado, se tiene que los planos que recibió el disciplinado el 21 de agosto de 2015,
día en que se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales para proceder a instaurar la respectiva demanda, a la fecha no han sido devueltos al cliente, por lo que estamos frente a una conducta que se mantiene en el tiempo y la incursión en una falta de carácter permanente, de manera que la acción disciplinaria respecto de esta conducta se encuentra vigente. 6.4. Revisión de los elementos de la responsabilidad disciplinaria La falta contra la honradez - Numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por la no devolución de los documentos. Tipicidad En esta ocasión, una de las faltas disciplinarias por la que se sancionó al profesional del derecho disciplinado corresponde a la descrita por el Pági na 13 | 28 numeral 4.º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Sobre este punto específico, la decisión de primera instancia al analizar la tipicidad de la conducta sostuvo: En el presente caso, en la audiencia de Juzgamiento se endilgó al abogado no haber devuelto los documentos entregados para la gestión, sin embargo el abogado y el quejoso indican que los mismos fueron extraviados por el abogado, y por este motivo se comprometió a devolver $400.000 que el Señor Arnulfo Quevedo
había pagado al ingeniero para su confección, pero no lo ha hecho, luego es claro que incurrió en la falta a la honradez del abogado que trata la precitada disposición ética de abogado, por no devolver los documentos recibidos para la gestión profesional, o en su defecto, el dinero que costó su elaboración. La materialidad de este comportamiento contra la ética profesional encuentra demostración en el instructivo con el relato que hace el actor en la ampliación de la queja, lo cual es corroborado por el mismo profesional del derecho, al aceptar que efectivamente se le perdieron los documentos y por este motivo no se los devolvió. En efecto, se acreditó a través de la ampliación de la queja que el abogado investigado recibió del quejoso los planos elaborados por un arquitecto para que el profesional del derecho elaborara e instaurara la demanda declarativa de adquisición por accesión debido el acaecimiento del fenómeno del aluvión, sobre un predio de propiedad del quejoso. Pági na 14 | 28 Adicionalmente, a través de dicha ampliación de queja, quedó evidenciado que el disciplinado no devolvió al señor Arnulfo Quevedo los documentos entregados para presentar la referida demanda Es claro que la no devolución por parte del abogado al quejoso de los planos originales para proceder a llevar a cabo la gestión encomendada se encuadra típicamente en la norma trascrita, pues basta con revisar el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, y contrastarlo con la conducta enrostrada al abogado en torno a la no devolución de una documentación que fue entregada al disciplinado, para concluir que se
cumplió el requisito de la tipicidad. Antijuridicidad Ha precisado por parte de la Comisión que, para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional es «relevante» porque de lo contrario el juicio de reproche sería eminentemente mecanicista23. Puntualmente, cuando es imputada la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, el juzgador disciplinario en sede de antijuridicidad cuestiona la infracción al deber descrito en el artículo 28.8 ibidem. De la norma, el legislador estableció lo siguiente: 8.- Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 23 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 00017 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de agosto de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 00675 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 28 Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Respecto a su lectura, cuando es imputado el tipo disciplinario mencionado, nótese que «obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales» exige que el abogado entregue a su cliente en la menor brevedad dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional24. En consecuencia, nótese que el deber descrito en el artículo 28.8 ibidem y la falta prevista en el artículo 35.4 ejusdem, exigen de manera sistemática que el abogado retenga los dineros, bienes o documentos. Sin embargo, para esta colegiatura, la relevancia en la infracción del deber de «obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales» varía cuando se trata de dineros, bienes o documentos. Véase que, a diferencia de lo que ocurre con los bienes o dineros, ciertos documentos: (i) admiten copia para su validez, (ii) no se requieren para la prosperidad de una acción judicial o reclamación extra juicio por su insignificancia, y (iii) son de fácil acceso. Sobre la relevancia de los documentos retenidos, esta Comisión ha dicho:25 Tampoco así, pudo determinarse a partir del estudio de las piezas procesales allegadas por el Juzgado de Conocimiento Penal, qué
clase de documentos eran, si los mismos tenían relevancia procesal para esa actuación, es decir, si en efecto, esos documentos constituían elementos materiales probatorios o evidencia física que debía descubrirse, enunciarse y posteriormente solicitarse como prueba, conforme el trámite de la audiencia preparatoria (artículo 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal), caso en el cual, por orden lógico del procedimiento acusatorio, su destino sería obrar como prueba en esa actuación para efectos de garantizar el derecho a la contradicción y no la persona de la quejosa. 24 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 27 de octubre de 2021, radicado n.° 110011102000 201803960 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación nro. 110011102000 201706456 01, MP: Juan Carlos Granados Becerra, tesis reiterada en sentencia del 29 de marzo de 2023, radicación n.° 110011102000 2018 07142 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 16 | 28 Aunado a lo anterior, tampoco se ofrece certeza sobre el hecho de que uno de los documentos presuntamente retenidos por la letrada, se erigía como la prueba leal de que el señor Dicter “es inocente de todo lo que están diciendo”, en la medida que en las audiencias en las que la abogada representó al hijo de la ahora quejosa, el objeto era la Verificació
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