CNDJ - 127. REBAJA SANCIÓN INDILIGENCIA prentó liquidación del crédito al interior
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 127. REBAJA SANCIÓN INDILIGENCIA prentó liquidación del crédito al interior
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12147
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170011102000 2019 00234 01 Aprobado según Acta de Sala No.29 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a resolver el recurso de apelación promovido por la disciplinada CLAUDIA MARCELA RENDÓN VALENCIA contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas3, la sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 SMMLV), tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 atribuida a título de culpa e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Sala Ordinaria 072 del 14 de septiembre de 2023 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3 Sala ordinaria integrada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y Juan Pablo Silva Prada. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Las presentes diligencias encuentran su génesis en la queja formulada el día 5 de junio de 2019,4 por la señora Aliceth Jazmín Bonilla Ferreira contra la doctora CLAUDIA MARCELA RENDÓN VALENCIA, en la cual manifestó que la abogada no realizó las actuaciones competentes de su profesión y conocimiento, tales como, la no presentación de la liquidación del crédito, al interior del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2017-00908, no persiguió los bienes de la parte demandada y no le presentó informes de las actuaciones realizadas dentro del referido asunto. Sometida la queja a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la profesional CLAUDIA MARCELA RENDÓN VALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía 52.953.570, es portadora de la tarjeta profesional 304802 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente al momento de la consulta5. Mediante auto de 12 de julio de 2019, el magistrado instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra los abogados Luis Santiago
López Castaño, Daniel Felipe Mesa Salgado y CLAUDIA MARCELA RENDÓN VALENCIA en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional6. Como la abogada CLAUDIA RENDÓN no compareció, previo emplazamiento de que trata el artículo 104 inciso 3 del CDA, se designó defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación. Entre tanto, la disciplinable mediante apoderado presentó solicitud de nulidad el 29 de julio de 20207. 4 Folio 2 del archivo digital 01PrimeraInstancia 5 Folio 3 del archivo digital 01PrimeraInstancia 6 Folio 4 del archivo digital 01PrimeraInstancia 7 Folio 64 del archivo digital 01PrimeraInstania 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 12 de agosto de 20208, esto se debió a que acaeció la pandemia del COVID 19, alterando las diligencias judiciales que ya se tenían programadas. En dicha audiencia se decretó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, se compulsó copias a la disciplinada por no tener actualizada su dirección de notificación en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y se continuó con la audiencia de pruebas y calificación el 3 de septiembre9 y 17 de noviembre de 202010 y el 2 de
febrero de 202111, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: - Ampliación y ratificación de la queja de la señora Aliceth Jazmín Bonilla Ferreira, quien reiteró su inconformidad por la tardanza en el proceso ejecutivo de alimentos puesto que llevaba dos años sin moverse. - Se escuchó en versión libre y espontánea el 17 de noviembre de 2020 al abogado Daniel Felipe Mesa Salgado, quien manifestó que la quejosa era una cliente cuando tenían la oficina en conjunto con la disciplinada RENDÓN VALENCIA, con quien se conocieron en la universidad, que dicha oficina funcionaba en el edificio Caja Agraria de la ciudad de Manizales, donde invitaron al abogado Luis Santiago López Castaño para que hiciera parte de la misma. A dicha oficina llegó la hoy quejosa solicitando la iniciación de un proceso ejecutivo de alimentos para un menor de edad. Para eso realizaron un contrato suscrito por la señora Bonilla Ferreira y el abogado Luis Santiago López Castaño, este último 8 Folio 65 del archivo digital 01PrimeraInstancia 9 Folio 67 del archivo digital 01PrimeraInstancia 10 Folio 85 del archivo digital 01PrimeraInstancia 11 Folio 97 del archivo digital 01PrimeraInstancia 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA fue el encargado de preparar y presentar la demanda, la cual fue
admitida en el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, luego el abogado López Castaño sustituyó el poder por temas laborales que lo obligaron a desplazarse a la ciudad de Cali, dejando el proceso al día. Indicó el profesional Mesa Salgado, que la hoy disciplinada, siempre tuvo conocimiento del proceso, toda vez que, se le confirió un reconocimiento especial como dependiente judicial para que estuviera al tanto del mismo. También indicó, que a la oficina llegó otra compañera, la abogada Yuliana Salazar Murillo, quien fue la que recibió la sustitución del poder el 15 de marzo de 2018, la cual fue muy diligente en el trámite del proceso, pero que, por motivos laborales, sustituyó el poder a la abogada CLAUDIA MARCELA RENDÓN el 05 de julio de 2018. La hoy disciplinada continuó con las gestiones dentro del proceso, pero por diferentes motivos tuvieron algunas diferencias y la oficina fue abandonada quedándose ella con el proceso de alimentos. Señaló que tiempo después, él volvió a asesorar a la señora Aliceth Jazmín Bonilla Ferreira en otro proceso, pero tocaron el tema del proceso ejecutivo de alimentos a lo que se refirió que tenía que llamar a la doctora CLAUDIA RENDÓN, que ese mismo día intentaron comunicarse con ella sin obtener respuesta, por lo tanto, quedaron de ir al juzgado a ver el proceso, encontrando que el despacho había solicitado una liquidación de la fijación de la cuota alimentaria para proceder y continuar adelante con la ejecución, constatando que se estaba realizando un ultimátum por la liquidación so pena de decretar el
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA desistimiento tácito. Ante esa situación, procedieron a llamar en varias ocasiones a la abogada CLAUDIA RENDÓN, sin respuesta alguna, le enviaron un mensaje al WhatsApp recibiendo una respuesta ambigua, procediendo él con la liquidación para que la quejosa la presentara a su nombre, ya que no tenía poder para actuar, para terminar, indicó que todos los profesionales del derecho actuaron de manera diligente con excepción de la doctora CLAUDIA RENDÓN. - En la misma diligencia se escuchó en versión libre al abogado Luis Santiago López Castaño, quien indicó que estuvo a cargo de presentar la demanda ejecutiva de alimentos, que esa fue la labor que realizó ya que se retiró de la firma de abogados por temas laborales, sustituyendo el poder al doctor Daniel Mesa, enterándose en el proceso disciplinario la vinculación de la disciplinada en el expediente de alimentos. - Se procedió con la práctica de pruebas, entre ellas, una inspección al expediente 2017-00908 ejecutivo de alimentos del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales y se incorporó una copia digital del mismo. - En una nueva sesión de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 2 de febrero de 2021, el magistrado instructor formuló cargos a la doctora CLAUDIA MARCELA RENDÓN VALENCIA, por ser presuntamente responsable de la falta
estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por negligencia en el proceso e infringir los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numeral 10 del mismo estatuto. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Las normas en su literalidad disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Imputación fáctica del cargo: La abogada dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional al no presentar liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2017-00908 y al no continuar con la persecución de los bienes del demandado desde el 18 de septiembre de 2018 hasta 5 de julio de 2019, cuando la quejosa presentó a nombre propio la liquidación del crédito.
Por otro lado, en relación con los abogados Daniel Felipe Mesa Salgado y Luis Santiago López Castaño, en la misma audiencia se consideró la terminación disciplinaria y archivo de la causa, por no existir mérito para continuar con la investigación, decisión que quedó ejecutoriada. - En audiencia de juzgamiento12 realizada el 10 de marzo de 2021, se incorporó en debida forma la historia clínica de la investigada, rindió testimonio la doctora Yuliana Salazar Murillo, 12 Folio 97 del archivo digital 01PrimeraInstancia 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA quien indicó que hizo parte de la firma de abogados, que llevó el proceso de alimentos de la quejosa interviniendo poco, pero hizo las gestiones correspondientes, también señaló que la doctora CLAUDIA RENDÓN inicialmente fungía como dependiente judicial, luego continuó como abogada. - La quejosa efectuó ratificación de la queja y sostuvo lo referido en las diferentes sesiones que tuvo la audiencia de pruebas y calificación. - Por su parte, la disciplinada expuso sus alegatos de conclusión, y señaló que para el momento de la firma del contrato en el mes de diciembre de 2017, lo suscribieron los abogados Daniel Felipe Mesa Salgado y Luis Santiago López Castaño, que en ese momento ella hacía parte del equipo de trabajo como dependiente, ya que no contaba con la tarjeta profesional y se encontraba aprendiendo, que el 05 julio de 2018 asumió dicho
proceso como apoderada y tenía 7 meses de embarazo, iba a salir de licencia de maternidad pero el gerente de la firma de abogados insistía en que ella asumiera el proceso, porque la abogada Yuliana Salazar se retiraba de la sociedad por motivos laborales. Indicó la disciplinada que no estuvo de acuerdo que le asignaran ese proceso por sus condiciones, ya que pronto saldría a licencia de maternidad, sostuvo que su jefe tenía un impedimento lo que no le permitía recibir el proceso, no obstante, este le expresó que estaría pendiente del asunto mientras ella estuviera de licencia. El día 2 de diciembre de 2018 salió de licencia de maternidad, fue cuando su jefe encargó a la abogada Daniela Cataño para 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA que estuviera a cargo de los procesos de la oficina de abogados. Dijo que ella regresó a la oficina de abogados en febrero de 2019 para presentar su renuncia ante la sociedad Coljurídica, debido a que su situación personal no era fácil y no veía garantías, ya que era madre soltera de 2 niñas y no recibía un salario. Por lo tanto, sus acciones se las vendió al señor Mesa Salgado, entregando a la secretaría del bufete, los memoriales de sustitución de los procesos que tenía a cargo y se comprometieron a radicarlos en cada juzgado,
desentendiéndose desde esa fecha de Coljurídica. Cuando se enteró de la queja disciplinaria que había en su contra, averiguó sobre el proceso ejecutivo de alimentos y se enteró que Coljurídica nunca radicó la sustitución, por eso, pidió que vincularan al señor Daniel Mesa en su calidad de dueño de la sociedad y quien firmó el contrato con la quejosa, a pesar de que lo habían exonerado de la investigación disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 202113, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 SMMLV) a la abogada CLAUDIA MARCELA RENDÓN VALENCIA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 ibídem. En relación con la tipicidad, la primera instancia señaló que, la disciplinada dejó de hacer las diligencias propias de su actividad 13 Folio 104 del archivo digital 01PrimeraInstancia 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA profesional desde el 18 de septiembre de 2018, al no presentar la
liquidación del crédito y no realizar las gestiones oportunas de embargo y remate de los bienes dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2017-00908, pues finalmente la liquidación fue presentada el 5 de julio de 2019 pero por la quejosa, ante la indiligencia de la investigada. En lo referente a la antijuridicidad indicó que, al no concurrir al proceso sin renunciar al poder, ni verificar su sustitución, suponiendo que se había producido dicha sustitución, su labor era verificar que había sido relevada de sus obligaciones por cualquier medio legal, cosa que no hizo según lo comprobado, trasgrediendo el deber de diligencia profesional. Es decir, que, en la omisión de la disciplinada en la consecución de su gestión, no existieron circunstancias que legalmente la eximieran de sus responsabilidades profesionales y, por ende, de la tipicidad de su comportamiento en los términos que le fueron endilgados. En cuanto a la culpabilidad, resaltó la modalidad culposa asumida por la disciplinada, por no presentar la liquidación y no realizar las gestiones de embargo y remate de los bienes del demandado, lo que demostraba la indiferencia con la que actuó y falta de cuidado en la atención del proceso a cargo. En suma, el a quo tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007, asimismo, consideró que la sanción impuesta se tornaba preventiva y correctiva por la conducta desplegada por la disciplinada y también se fijaba en virtud de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que se materializan en los criterios contenidos en el artículo 45 de la misma normatividad.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A su vez, para efectos de la dosificación de la sanción, no solamente tuvo en cuenta los criterios generales del perjuicio ocasionado a su poderdante, como el dejar de hacer ciertas diligencias propias de su profesión, sino los daños causados al menor destinatario de los alimentos perseguidos de conformidad, tal y como lo expresó en diferentes oportunidades la quejosa, donde indicó que estos perjuicios afectaron directamente la satisfacción de las necesidades básicas de su menor hijo, dilatando en el tiempo la conducta omisiva. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión notificada el 10 de mayo de 2021, la disciplinada interpuso recurso de apelación14 el día 14 de mayo de la misma anualidad que sustentó en los siguientes términos: (I) En su escrito de alzada la disciplinada manifestó que no causó ningún perjuicio a la quejosa, dado que no se archivó o prescribió el proceso, ni se generó pérdida económica a su poderdante. (II) Señaló que se debían tener en cuenta unos eximentes de responsabilidad, tales como, que ella se encontraba en una crisis emocional por la separación de su pareja, adicionalmente estaba en su segundo embarazo. (III) Añadió que no contó con el apoyo de sus compañeros de la sociedad Coljurídica, en especial del representante legal de la
sociedad, el doctor Daniel Mesa, que no le entregaron las notificaciones que llegaron a su nombre a la oficina de abogados, conociendo el lugar de residencia de ella, por lo que estimó que fueran solidariamente responsables. (IV) Solicitó la disciplinada que se le aplicara el principio in dubio 14 Folios 107 y 108 del archivo digital 01PrimeraInstancia 10
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(V) Por último, requirió que se le rebajará la sanción impuesta a su “mínima expresión”. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Conforme con el principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por la disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. De la falta a la diligencia profesional. La disciplinada CLAUDIA
MARCELA RENDÓN VALENCIA fue declarada disciplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 ibidem15. La disciplinada fue recriminada por la no debida diligencia profesional, debido a que, a pesar de haber asumido la gestión encomendada por la quejosa, dejó de hacer actuaciones propias de su actividad, dado que no presentó liquidación del crédito y no realizó las gestiones de 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA embargo y remate de los bienes del demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2017-00908. De la perspectiva de género. En la presente providencia judicial debe emplearse el enfoque diferencial con perspectiva de género, sin incurrir en una invasión de competencias que les corresponden a los jueces, dado que, la doctora CLAUDIA MARCELA RENDÓN VALENCIA, de manera indirecta, alega una situación de vulnerabilidad y/o discriminación por el hecho de ser mujer, por tanto, es necesario hablar en este acápite de tal situación, ya que el enfoque permite la protección del derecho a la igualdad material y no discriminación de las mujeres y justifica un trato diferenciado en el marco de los procesos judiciales. Explicado lo anterior, si bien es cierto, se observó en las presentes
diligencias que la doctora RENDÓN VALENCIA estuvo en periodo de gestación, que al parecer durante la época de los hechos padecía de una crisis emocional y otras situaciones similares, también lo es, que la misma de manera consciente se acercó a la oficina de abogados a inicios del año 2019 para no continuar con la referida sociedad, sin embargo, su obligación era la de entregar a los juzgados y/o dependencias correspondientes la sustitución de los poderes, pero no lo hizo, a pesar de su calidad de profesional de derecho, ahora, en relación con su crisis emocional, al analizarse la historia clínica aportada por la investigada, nada de ello se ve reflejado, por lo tanto, en las presentes diligencias no se observa discriminación y/o trato diferenciado en su contra. 15 Folio 104 del archivo digital 01PrimeraInstancia 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA De los argumentos de la apelación. (i) En relación con el primer argumento, respecto de que no se generó ninguna clase de perjuicio a su cliente, esta Comisión despachará desfavorablemente este argumento, toda vez que, en las presentes diligencias se probó que la abogada CLAUDIA RENDÓN recibió sustitución del poder por parte de la profesional del derecho Yuliana Salazar el día 5 de julio de 2018, no obstante, el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales mediante auto del 17 de septiembre de 2018,
ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso que cualquiera de las partes presentara la liquidación del crédito, a pesar de lo ordenado por el juzgado, desde esa fecha al 5 de julio del 2019, la profesional del derecho no realizó tal actuación ni prosiguió los bienes del demandado, al punto de que la quejosa en nombre propio, en la última data mencionada (05 de julio de 2019), fue la que presentó la liquidación del crédito, esto antes de que operara el desistimiento tácito que ocurriría pronto. Lo anterior demuestra cómo la abogada dejó desprovista la representación judicial de su cliente, en consecuencia, de ello, en las presentes diligencias sí se demuestra un perjuicio comoquiera que lo que se estaba debatiendo en el proceso ordinario, era la protección de un menor de edad, porque se pretendía la obtención de unos dineros para su beneficio, pero ante la omisión de la abogada dicha garantía se estaba extendiendo, por esta razón, no se accederá a lo solicitado. (ii) En relación con los eximentes de responsabilidad alegados por la recurrente, esta Comisión también despachará desfavorablemente los mismos, toda vez que, estas razones no resultan suficientes para eximirla de sus obligaciones profesionales, como se pudo probar 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA dentro del asunto, no tuvo el cuidado de inspeccionar el estado del proceso ni antes ni después de la licencia de maternidad que dio inicio
el 2 de diciembre de 2018, adicional no verificó si se sustituyó el poder otorgado, infringiendo así, el deber de diligencia profesional e incurriendo con ello en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (iii) En relación con la manifestación de que no contó con el apoyo de los compañeros de la sociedad de abogados y que estos fueran solidariamente responsables, esta Comisión también despachará desfavorablemente este argumento, toda vez que, la obligación que la disciplinada tiene como profesional del derecho, es estar al tanto de la labor encomendada, que en este caso era velar por el curso del proceso, apropiándose con el compromiso y responsabilidad que esto demandaba. Si lo que la disciplinada buscaba era eludir sus obligaciones en dicho proceso, debió presentar personalmente memorial de renuncia o sustitución del poder ante el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, junto con la comunicación enviada a la poderdante informando tal situación, pero no lo hizo, por lo que no es viable aceptar la entrega de la sustitución de poderes a la secretaría de la sociedad Coljurídica, pues esta acción no tuvo ningún efecto jurídico dentro del proceso ejecutivo de alimentos. (iv) En relación con lo solicitado por la disciplinada a esta Corporación, consistente en la aplicación del principio in dubio pro reo, esta Comisión despachará desfavorablemente lo solicitado, dado que, en las presentes diligencias se acreditaron los elementos como el de la negligencia y dejar de hacer las actuaciones propias de su gestión por parte de la investigada, siendo indiscutible la falta disciplinaria
cometida por la abogada CLAUDIA MARCELA RENDÓN VALENCIA. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar. (v) En relación con la disminución de la sanción, esta Corporación accederá a la solicitud, dado que la primera instancia al momento de imponerle la sanción no desarrolló, ni sustentó, ni probó la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, simplemente se limitó a enunciar dichos presupuestos. Asimismo, tampoco argumentó los demás criterios generales para la dosificación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, únicamente, y a lo largo de sus consideraciones, desarrolló el perjuicio causado, nada dijo sobre los demás presupuestos (solo citó el artículo 13 y nadas más)16, veamos: Por esta razón, se procederá por parte de esta Comisión a imponer únicamente la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el 16 “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento”.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA término de dos (2) meses, eliminando definitivamente la multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 SMMLV), debido a que la sanción de multa resulta excesiva y se observa que la misma no fue justificada con suficiencia por parte del a quo, y se ratifica la responsabilidad disciplinaria en relación con la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 atribuida a título de culpa e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, ibídem. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 en su artículo segundo, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses
y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 SMMLV), a la abogada CLAUDIA MARCELA RENDÓN VALENCIA tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 atribuida a título de culpa e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, ibídem, para en su lugar: - CONFIRMAR la responsabilidad de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y la infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem. 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA - IMPONER como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su
ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANA
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