CNDJ - 127.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Indebida notificación de la sentencia-F76001110
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 127.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Indebida notificación de la sentencia-F76001110
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de agosto dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201700936 01 Aprobado, según acta No. 065 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 760011102000201700936 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA PATRICIA CARDONA IBAÑEZ por la comisión de la falta prevista en los artículos 35.4 y 37.2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numerales 8 y 10, a título de dolo y culpa respectivamente. En consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 7 meses, de no ser porque se advierte una causal de nulidad insaneable que afecta la actuación.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Dibier Maca Muñoz en contra de la profesional SANDRA PATRICIA CARDONA IBAÑEZ en la que relató que contrató a la profesional para reclamar el pago de unas acreencias laborales. Que, durante la audiencia de conciliación extrajudicial, celebrada día 5 de octubre del 2016 ante el juez de paz Rubén Darío Palacios García, se llegó a un acuerdo con su ex empleadora quien se comprometió a pagar a favor del quejoso la suma de $10.000.000 m/l de la siguiente
manera: 5 millones de pesos el 16 de noviembre del 2016 y los otros 5 millones de pesos en cuotas mensuales de 1 millón de pesos que serían consignadas a la cuenta bancaria de su esposa. Indicó que la primera cuota de 5 millones de pesos no fue consignada a la cuenta bancaría indicada, sino que fue entregada directamente al 2 M.P: Luis Rolando Molano Franco en sala con Inés Lorena Varela Chamorro Página 2 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA juez de paz el 17 de noviembre del 2016 quien “se repartió el dinero con su abogada Sandra Patricia, ya que son amigos y se conocen, a la doctora Sandra Patricia le correspondió $1.500.000 m/l y el juez de paz se quedó con $3.500.000” (SIC). Afirmó que al reclamarle al juez de paz este le indicó que “no le iba a devolver ningún dinero y que él podía retenerlos por el tiempo que quisiera”.
Finalmente manifestó que había acordado con la abogada como honorarios el 30% de lo recaudado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 81421 del 15 de febrero del 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la investigada SANDRA PATRICIA CARDONA IBAÑEZ portadora de la T.P. 98152 del C. S.J.
Mediante auto del 27 de junio del 2017 el magistrado ponente ordenó
la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia de la disciplinable a la referida audiencia, el magistrado ponente, luego de surtido el trámite del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. El 16 de marzo del 2021 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio de la disciplinable y se decretaron unas pruebas. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 16 Página 3 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de junio del 2021 el magistrado ponente formuló cargos en contra de la investigada de la siguiente manera: Primer cargo Imputación fáctica: La abogada disciplinada al parecer se apoderó, tomó para sí, $1.500.000 recibidos el 17 de noviembre de 2016 en virtud de la conciliación realizada a favor de su apoderado y hasta el momento no los ha entregado a su cliente. Dinero del que legalmente no podía apoderarse, toda vez que el pago de la conciliación era por $10.000.000 y una vez surtido ese pago era cuando procedía el cobro de los honorarios, también porque en la conciliación no se estableció que la abogada iba a recibir una parte de esos $5.000.000, sino que
ese dinero iba a ser consignado a una cuenta suministrada por el quejoso.
Imputación jurídica: presunta infracción al deber profesional de honradez previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y consecuente incursión en la falta disciplinaria señalada en el artículo 35, numeral 4 del C.D.A. La falta se atribuyó a título de dolo Segundo cargo Imputación fáctica: La abogada al parecer no rindió al terminar la gestión profesional, el informe escrito que resulta obligatorio para todos los abogados.
Imputación jurídica: Presunta infracción al deber profesional de diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y consecuente incursión en la falta disciplinaria señalada en el artículo 37 numeral 2 del C.D.A. La falta se atribuyó a título de culpa. - Página 4 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tercer cargo Imputación fáctica: Al parecer la disciplinable intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, en este caso de su cliente, por cuanto el 17 de noviembre de 2016, realizó actos orientados a defraudar al quejoso, dado que se le dejó al margen al momento de la entrega de los dineros, los cuales se hicieron a través de una especie de sincronización entre la abogada y el Juez de Paz, para que estos fueran recibidos por ella y ello permitió que el juez de
paz tomara una parte y se obviara la consignación pactada.
Imputación jurídica: Presunta infracción al deber profesional de lealtad con la recta y cumplida realización de la justicia y lo fines del Estado, previsto en el previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y consecuente incursión en la falta disciplinaria señalada en el artículo 33 numeral 9 del C.D.A. La falta se atribuyó a título de dolo.
Finalmente, los días el 17 y 22 de febrero del 2022 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que se recibieron los testimonios de la señora Lorena Álvarez Aguirre y del señor Nelson González América y, posteriormente, el apoderado de oficio de la investigada presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Ampliación de la queja por parte del señor Dibier Maca Muñoz. Relató que a la abogada se le contrató para que lo representara en una demanda contra la ferretería Álvarez para cobrar las prestaciones sociales. Posteriormente lo llevó ante un juez de paz de nombre Rubén Darío, donde Página 5 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tuvieron una audiencia y allí se realizó la conciliación, fijándose como monto $10.000.000, de los cuales $5.000.000 se los iban a consignar a una cuenta. Sin
embargo, el día fijado no se hizo el giro por lo que llamó a la abogada y ésta le manifestó que habían ido a dejar el dinero con el juez de paz, y éste último le pagó los honorarios a ella. • Testimonio de la señora Lorena Álvarez Aguirre. Manifestó que conoció a la abogada Sandra Patricia Cardona Ibáñez a raíz de una demanda que le presentó el señor Dibier Maca Muñoz, acudiendo a una audiencia de conciliación donde acordaron $20.000.000 por escrito, donde el primer abono sería a los 15 días por valor $5.000.000 en efectivo y el restante se iba a realizar mensualmente. Que al cabo de los 15 días ella envió a su esposo Nelson González América, con el dinero en efectivo, a la oficina donde se había hecho la conciliación. Allí estaba la abogada de Dibier Maca y el Juez de Paz, haciéndole la entrega del dinero a este último, quien le expidió un recibo. • Testimonio del señor Nelson González América. Relató que atendiendo a la conciliación celebrada con el señor Dibier Maca, fue a la oficina del Juez de Paz y le hizo entrega de $5.000.000 en efectivo, recibiendo un recibo expedido por la secretaria de dicho funcionario. • Copia del poder otorgado a la investigada para que en representación del quejoso “inicie y lleve hasta su culminación las audiencias de conciliación que el juez de paz convoque con el fin de transar una deuda respecto a un CONTRATO LABORAL con el Establecimiento de
Comercio denominado FERRETERIA ÁLVAREZ a favor del señor Dibier Maca”. Página 6 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Copia del acta de conciliación del 11 octubre de 2016, con la firma del quejoso, la investigada, el juez de paz, Rubén Darío Palacio, en el que se el quejoso acepta el acuerdo celebrado con la señora Lorena Álvarez relativo a la entrega de 10 millones de pesos como pago de acreencias laborales a favor del quejoso. • Copia de la constancia secretarial del 17 de noviembre del 2016 en la que se indica que ese día se recibió ante el Juzgado Segundo de Paz de la Comuna 1 de Cali la suma de $5.000.000 m/l, correspondiente a la conciliación celebraba entre la señora Lorena Álvarez y el señor Dibier Maca. • Acta de entrega del dinero del 17 de noviembre del 2016, suscrita entre otros por el juez de paz, en la que se señala que en esa fecha se le entregó a la abogada por concepto de honorarios la suma de $1.500.000
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de marzo del 2022, de un lado, declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA PATRICIA
CARDONA IBAÑEZ por la comisión de la falta prevista en los artículos 35.4 y 37.2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numerales 8 y 10, a título de dolo y culpa respectivamente. En consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 7 meses. De otro lado, la absolvió de la falta contenida en el artículo 33.8 de Estatuto Deontológico del Abogado, formulado en el pliego de cargos. Página 7 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En relación con el primer cargo, falta a la honradez, indicó que del material probatorio obrante en el expediente quedó probado que la disciplinable a finales de 2016, se obligó con el quejoso a representarlo ante un juez de paz, a efectos de iniciar y llevar hasta su culminación “las AUDIENCIAS DE CONCILIACION que el Despacho convoque, con el fin de transar una deuda respecto a un CONTRATO LABORAL con el Establecimiento de Comercio denominado FERRETERIA ÁLVAREZ”. De igual modo, que el 17 de noviembre del 2016 el señor Nelson González América fue a la oficina del juez de paz, Rubén Darío Palacio García, y le hizo entrega de $5.000.000 en efectivo teniendo como fundamento la conciliación celebrada entre el
quejoso y la señora Lorena Álvarez Aguirre y que, de esa suma, el mismo 17 de noviembre, se entregaron a la disciplinada por el Juez de Paz $1.500.000, quedando en manos de dicho servidor los $3.500.000. A pesar de los pagos efectuados, el quejoso no había recibido ningún dinero, ni tampoco había recibido un informe por parte de su apoderada judicial. En ese orden de ideas, la abogada, a sabiendas que el dinero producto de la conciliación pertenecía a su cliente y que a ella solo le correspondía el 30% de lo obtenido conforme el contrato verbal pactado; decidió quedarse con la totalidad de lo que le fue entregado (1.500.000) los cuales tomó para sí, dejando al quejoso sin suma alguna de los cinco millones entregados por los demandados. Explicó que, no obstante, en el acta de entrega de dinero se indicó que ese $1.500.000 correspondía a los honorarios de la abogada, lo cierto era que de la manera cómo sucedieron los hechos, por virtud de una maniobra, del total del dinero entregado el quejoso no recibió nada, Página 8 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mientras que la letrada se apoderó de la suma antedicha. Lo avenido a derecho era la entrega de los cinco millones al señor Maca, pues era éste quien, una vez recibidas las sumas conciliadas, procedería a
pagar a la letrada. Calificó la falta como antijurídica ya que, sin justificación alguna, desconoció los deberes que le eran exigibles, en especial el contenido en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, la cual se había realizado a título de dolo pues la abogada actuó con conocimiento y voluntad de desconocer tal deber y de apoderarse de la suma de dinero tantas veces señalada, vale decir, de no reintegrar lo recibido. Respecto del segundo cargo formulado, falta a la debida diligencia profesional, adujo que la gestión había finalizado el 17 de noviembre del 2016, ya que en esa fecha se había realizado el pago de 5 millones de pesos, no obstante, la profesional no había presentado el informe final a su mandante. Consideró la conducta como antijurídica pues trasgredió el deber contenido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto, incumplió injustificadamente con el deber de informar al final del encargo todas las circunstancias y resultados de la labor profesional. Tal circunstancia afectó tangiblemente a su cliente, pues no supo que ocurrió exactamente con la gestión encomendada a su abogada. Indicó que la falta fue cometida a título de culpa pues la abogada actuó con negligencia e incuria, lo que significa un descuido en su encargo profesional. Por último, en cuanto al tercer cargo, indicó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita toda vez que, de conformidad con el pliego de cargos, esta falta se había materializado el 17 de noviembre del 2016 Página 9 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y, por tanto, desde dicha fecha a la providencia ya habían transcurrido más de 5 años por lo que no era posible proferir un fallo sancionatorio en su contra.
Para la dosificación de la sanción se tomó en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como las modalidades de las conductas. Para la notificación de esta decisión, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca envió un oficio dirigido a la dirección física del domicilio de la disciplinable. Los demás intervinientes fueron notificados mediante correo electrónico enviado el 19 de abril del 2022.
5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 3 de mayo del 2022 para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Pági na 10 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los
abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19964 6.2. Problema Jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada SANDRA PATRICIA CARDONA IBAÑEZ. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales de la investigada en el curso de la primera instancia y, 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Pági na 11 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Si la investigada es responsable disciplinariamente de la falta establecida en los artículos 35.4 y 37.2 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a su mandante los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y por no rendir informes al finalizar su gestión.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) las causales de nulidad y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta5 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la
decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)6. 5 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 6 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Pági na 12 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene
como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se
destaca la designación de un defensor de oficio para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la disciplinable quien participó activamente a lo largo de todo el proceso. No obstante, esta Comisión advierte que la notificación de la sentencia sancionatoria no se realizó de conformidad con los parámetros previstos en la Ley 1123 de 2007, ni en el Decreto Legislativo 806 de 2020, aplicable al asunto en la época de los hechos, incurriéndose así en una violación del derecho de defensa y del debido proceso de la disciplinable. Pági na 13 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.5 De la nulidad Las nulidades son aquellos vicios o irregularidades que afectan la validez de los actos jurídicos porque constituyen una violación sustancial al debido proceso. En el Estatuto Deontológico del Abogado, las causales de nulidad se encuentran descritas de manera
taxativa en el artículo 98, que a la letra ora: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Por su parte, los artículos 99 y siguientes señalan su procedencia y los principios que la orientan, así: ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que
conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACIÓN.
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1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
En relación con estos principios, en la sentencia con radicado
500011102000201800665 01 del 31 de agosto del 20227, este Cuerpo Colegiado explicó cada uno de ellos y su alcance de la siguiente manera: 1. “Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.
2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos
7 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 15 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.
3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta
de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.
4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el momento procesal oportuno para no ser convalidada por la parte que la alega.
5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear en aquellos eventos en que el vicio únicamente se puede corregir con la repetición del acto procesa.
6. Principio de taxatividad o especificidad, según el cual las causales de nulidad se deben encontrar taxativamente o específicamente señaladas y descritas en el ordenamiento jurídico y no es posible su aplicación por analogía o por integración normativa. Este principio de las nulidades se desprende de la garantía de legalidad que contempla el derecho al debido proceso.
7. Principio de ejecutoria material, que, si bien no se encuentra contemplado en el artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado, surge de la aplicación de los principios generales del derecho procesal y parte de la base de que el proceso, en general, es una estructura de pasos que se tienen que ir
cumpliendo y cada uno de ellos son presupuesto de cumplimiento para el que sigue. Por ejemplo, no puede haber Pági na 16 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA audiencia de pruebas y calificación provisional si previamente no se ha dado apertura del proceso disciplinario o no puede haber audiencia de juzgamiento si no se ha formulado cargos en contra del investigado. Así, cuando es tan grande la influencia de las decisiones sobre las actuaciones que siguen, se dice que éstas tienen “ejecutoria material” y contra ellas sólo procederá la declaratoria de nulidad en aquellos casos en que la naturaleza del vicio en que se incurrió es tan significativa que impone rehacer la actuación.
8. Principio de seguridad jurídica, según el cual mientras no exista pronunciamiento expreso sobre un acto nulo, las actuaciones procesales tienen plena validez jurídica al interior del proceso, pues la declaratoria de nulidad la debe pronunciar el juez mediante providencia judicial.
9. Principio de acreditación, previsto en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007 y que hace referencia al hecho de que quien alega la nulidad debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y derecho en que los apoya. Esto no se puede hacer de forma aislada, pues además de especificar la causal debe indicar las normas jurídicas que se ven vulneradas por el vicio del acto procesal que genera la nulidad”.
Ergo, ante la configuración de una irregularidad que afecte el debido
proceso y que no pueda subsanarse por otro medio procesal, la autoridad disciplinaria, de oficio, deberá declarar la nulidad de los actos viciados alegando alguna de las causales previstas en la ley disciplinaria. 6.7 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al caso en concreto, esta Comisión observa que se configuró una nulidad procesal en los términos de los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, concernientes a la violación del derecho de defensa del Pági na 17 | 24
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 760011102000201700936 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinable y a la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Esto se debe a que la sentencia de primera instancia no se notificó a la disciplinable conforme a las reglas señalas en los
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