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CNDJ - 127.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 127.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 8581

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 201900535 01 Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, por medio de la cual se sancionó a la abogada ÁNGELA MARÍA MACÍAS SÁNCHEZ, con CENSURA, por incumplir el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 establecido en la Ley 1123 de 2007 y con esto incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa, de no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que afecta el debido proceso y vulnera el derecho de defensa de la investigada, la cual deberá ser decretada. 1 Sala integrada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Yira Lucia Ólarte Ávila.

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Radicado No.050011102000 201900535 01 Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias

efectuada el 26 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó2 en contra de la doctora ÁNGELA MARÍA MACÍAS SÁNCHEZ, para que se investigara y/o indagara a la togada por presuntas faltas disciplinarias, en virtud de la dilación injustificada de términos en los que incurrió, dentro del proceso laboral iniciado por MARÍA CRISTINA GUZMÁN contra COLPENSIONES, MARÍA AIDEÉ CORTÉZ TABARES Y ELKIN DARÍO ECHAVARRÍA CORTÉS, con el radicado número 05045310500220150030300. Con la compulsa, se allegó copia del expediente para ser tenido como prueba3. 2.- El asunto se sometió a reparto 4 de marzo de 20194, correspondiéndole su trámite a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 3.- Mediante el auto de apertura con fecha de 21 de mayo de 20195, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho ÁNGELA MARÍA MACÍAS SÁNCHEZ, y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y se publicó edicto emplazatorio, el cual fue fijado el día 6 de diciembre de 2019 y desfijado el día 10 de diciembre de 20196. 2 01CompulsaCopias 3 Ibídem. 400ActaReparto 504AutoaperturaFijaAud20200212 608Edicto

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Radicado No.050011102000 201900535 01 Abogados en consulta 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 471471 del 24 de mayo de 2019, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado, no aparecía registrada sanción disciplinaria contra la abogada ÁNGELA MARÍA MACÍAS SÁNCHEZ.7 5.- Mediante certificado No. 195506 del 24 de mayo de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de la doctora ÁNGELA MARÍA MACÍAS SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 43.566.034 y tarjeta profesional No. 185197, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.8 6.- Por auto del 14 de febrero de 2020, se dispuso que las audiencias citadas para el 12 de febrero de 2020, tendrían que ser reprogramadas para la fecha 27 de agosto de 2020, hora 2:00 p.m. como causa de una asamblea convocada por Asonal y dicho día no hubo ingreso al Palacio de justicia9. 7.- En virtud del auto con fecha de 29 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, se refiere a la reprogramación de audiencias que no habían podido ser realizadas

a causa de la pandemia por COVID-19; de tal manera que para esta actuación se fijó la precitada audiencia para el 26 de octubre de 202110. 702Antecedentesdisciplinarios 803AcreditaCalidad 9 09AutoReproAud20200212 10 10AutoProgramacionOctubre2021.pdf Pági na 3 | 21

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Radicado No.050011102000 201900535 01 Abogados en consulta 8.- La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el día 26 de octubre de 2021, con la asistencia de la disciplinable ÁNGELA MARÍA MACÍAS SÁNCHEZ. En esta diligencia la letrada rindió versión libre, mediante la cual expuso no haber actuado porque se encontraba enferma, dado que había sido sometida a una operación consistente en Bypass gástrico el 9 de enero de 2018; seguidamente expresó que pese a ello no estaba incapacitada, por lo que aceptaba de manera objetiva no haber subsanado la demanda, pero, aclaró que no había sido sin el ánimo de dilatar o entorpecer el proceso. Seguidamente, con todos los ritos procesales, confesó la falta y la responsabilidad derivada de ella11 8.1.- Posteriormente, la Magistrada instructora, procedió a calificar la conducta de la siguiente manera: Refirió que, la abogada ÁNGELA MARÍA MACÍAS SÁNCHEZ, fue designada el 12 de julio de 2018 como apoderada en amparo de pobreza de la señora Yennifer Echavarría Guzmán (interviniente

excluyente dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Cristina Guzmán en contra de COLPENSIONES); posteriormente que, para el 18 de julio de 2018, la abogada solicitó ser relevada del cargo, argumentando que ya se encontraba actuando como curadora ad litem en 8 procesos más y allegó diferentes pruebas documentales. Por lo que el Juzgado se vio en la necesidad de requerirla con el fin de que aportara las certificaciones correspondientes de cada uno de los juzgados, sin embargo, no lo hizo por lo que se requirió con el fin de ratificarla en el cargo de abogada de pobreza. 11 13AudioAudiencia26Oct2021 Minuto 8:08 Pági na 4 | 21

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Radicado No.050011102000 201900535 01 Abogados en consulta Adicionalmente, resaltó que el 24 de septiembre de 2018, la abogada allegó contestación de la demanda, pero mediante auto de sustanciación No. 1431 del 15 de noviembre de 2018, se requirió nuevamente, con el fin de subsanar la contestación, haciendo hincapié en que la amparada por pobreza fue llamada como interviniente excluyente, es decir, como demandante y no como demandada. No obstante lo anterior, la abogada no se pronunció dentro del término legal y el juzgado de conocimiento, para el 22 de enero de 2019, la rechazó por falta de subsanación, y a pesar de ello, le otorgó el término de 10 días, con el objetivo de que allegara la

demanda de intervención excluyente, so pena de que el despacho tomara los correctivos necesarios para dar impulso a la actuación y compulsara copias a la autoridad disciplinaria correspondiente; pero la abogada no se pronunció y venció el término el 6 de febrero de 2019. Con lo anterior, se observó que la abogada pudo estar incursa en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y trasgredir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, que disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: Pági na 5 | 21

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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo Siendo claro que la letrada incurrió en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

Luego de lo cual el expediente fue remitido al despacho para

proferir la correspondiente sentencia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 202112, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ÁNGELA MARÍA MACÍAS SÁNCHEZ, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la prenombrada Ley, por lo que lo sancionó con CENSURA, exponiendo los siguientes argumentos: Refirió que la actuación se surtió bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007, lo que cual indicaba que la etapa debía culminar mediante sentencia que dispusiera la absolución o la declaración como disciplinariamente responsable de la abogada investigada, lo que conllevaría a imponer la sanción correspondiente. 1215Sentencia – Folio 1 Pági na 6 | 21

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Radicado No.050011102000 201900535 01 Abogados en consulta Así mismo, indicó que los problemas a resolver serían los siguientes: ¿Está probado dentro del proceso, con el grado de certeza que exige la Ley, que la abogada ÁNGELA MARÍA MACÍAS SÁNCHEZ, haya incurrido en la falta disciplinaria, que le fuera imputada en la calificación provisional de la conducta? ¿En caso de verificarse la conducta típicamente antijurídica, debe mantenerse la calificación que se le atribuyera?

¿En caso de encontrársele disciplinariamente responsable, se verifican en el presente caso, causales de atenuación o agravación que deban ser tenidos en cuenta al momento de imponer la sanción? [sic] Seguidamente, hizo referencia a los parámetros de interpretación de la Ley disciplinaria, haciendo alusión a los artículos 15 y 84 de la Ley 1123 de 2007, además, referenció el artículo 17 de la misma normatividad, para explicar que constituía falta disciplinaria y daba lugar a imposición de la sanción correspondiente, la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el precitado compendio normativo, por llevar al incumplimiento de deberes y desconocimiento del régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, contempladas en el artículo 22 de la misma Ley; siendo fundamento del reproche disciplinario, el desconocimiento del deber observable. Posteriormente, manifestó que en el caso sub examine se imputó a la abogada en grado de probabilidad falta disciplinaria por la inobservancia del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de Pági na 7 | 21

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Radicado No.050011102000 201900535 01 Abogados en consulta la Ley 1123 de 2007, y en cuánto a la tipicidad de la conducta, esta correspondía a la consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma. Respecto a la falta endilgada, consideró la instancia que se

encontraba probado, en grado de certeza su comisión, dado que con los elementos de convicción recaudados en el trámite, especialmente, las pruebas documentales, se podía concluir, entre otros aspectos que, efectivamente dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2015-0030300, mediante auto del 12 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, designó como abogada en amparo de pobreza a la Dra. ÁNGELA MARÍA MACIAS SÁNCHEZ, para que representara los intereses de la señora Yennifer Echavarría Guzmán, quien fue llamada como interviniente excluyente. Además, que con el oficio 1287, calendado del 13 de julio de 2018, el juzgado le comunicó la designación; posteriormente, el 18 de julio de 2018, la disciplinable presentó ante el Juzgado un oficio, señalando en suma, su imposibilidad de aceptar el cargo, en razón a que ya tenía bajo su cargo 8 procesos, en los que fungía como curadora ad litem, pero en su escrito solo había relacionado 6 procesos con el radicado, motivo por el cual, mediante auto del 23 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento, no aceptó la excusa presentada por la disciplinable, indicando, en resumen, que, si bien aportó copia de las actas de posesión, no allegó certificación que dieran cuenta que en ese momento se estuviera desempeñando como curadora en los procesos que ella había mencionado. Seguidamente, expuso el a quo que, el 24 de septiembre de 2018,

una vez notificada la disciplinable en el proceso de marras, Pági na 8 | 21

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Radicado No.050011102000 201900535 01 Abogados en consulta presentó contestación de la demanda, pero mediante auto del 15 de noviembre de 2018, el despacho solicitó fuese subsanada la demanda de intervención excluyente, la cual debía presentarse en texto integrado. Continuó expresando que, mediante auto del 22 de enero de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó entre otras disposiciones, decidió rechazar la demanda de intervención excluyente, impetrada por la señora Yennifer Echavarría Guzmán, dado que la amparada por pobreza no había subsanado los errores señalados mediante auto previo. En virtud del recuento procesal anterior, la instancia consideró que en efecto la abogada ÁNGELA MARÍA MACÍAS SÁNCHEZ, fue indiligente de forma parcial, con la gestión encomendada, en tanto que, si bien era cierto se había notificado de su nombramiento como curadora ad litem, y lo aceptó, no había cumplido a cabalidad con sus deberes, teniendo en cuenta que con posterioridad a la contestación de la demanda, no realizó la gestión, aun cuando fue requerida por el juzgado en dos oportunidades. Así mismo, resaltó que, de manera libre y voluntaria, la letrada había aceptado la falta endilgada en su contra y la responsabilidad que ello conllevaba. Respecto a la tipicidad expuso que las conductas investigadas y

efectivamente materializadas correspondían a faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; así mismo, frente a la antijuridicidad, manifestó que con la conducta de la letrada, quebrantó sustancialmente los deberes consagrados en los numerales 10 del artículo 28 ibídem, sin que la justificación Pági na 9 | 21

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Radicado No.050011102000 201900535 01 Abogados en consulta presentada pudiera eximir de responsabilidad a la abogada investigada, por lo que consideraba que el comportamiento se adecuaba en sede de antijuridicidad. Seguidamente, refirió que la conducta era calificada a título de culpa, teniendo en cuenta que la culpa concernía a no prever lo previsible, en cualquiera de sus formas, queriendo decir con ello, que correspondía a la negligencia, imprudencia o impericia. Finalmente, argumentó que a la hora de imponerse la sanción se debía tener en cuenta tanto la función de la sanción disciplinaria como los criterios de graduación de la misma, tal como lo ordenaban los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007, de tal manera que se encontraban reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuraban la falta disciplinaria, por lo que estimaba que tal comportamiento debía ser sancionado, siguiendo para ello, los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta y, en virtud de lo cual se avizoraba en el sub

judice que se configuraba la causal de atenuación prevista en el numeral 1, literal b) del artículo 45 ibídem, y como quiera que la profesional del derecho de manera libre y voluntaria confesó la falta, y evitó el desgaste de la administración de justicia, motivo por el cual, consideraba apropiado imponer como sanción CENSURA. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Página 10 | 21

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Radicado No.050011102000 201900535 01 Abogados en consulta como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1614 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de

enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo Página 11 | 21

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Radicado No.050011102000 201900535 01 Abogados en consulta de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200717, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199618 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora ÁNGELA MARÍA MACÍAS SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.566.034 y tarjeta profesional No. 185197 fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo superior de la Judicatura, mediante certificado No. 195506 del 24 de mayo de 201919 3.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. 17 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.

18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 19 03AcreditaCalidad Página 12 | 21

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Radicado No.050011102000 201900535 01 Abogados en consulta La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación20, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa21. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado22, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 4.- De la nulidad oficiosa Le correspondería a esta Comisión conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 202123, la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ÁNGELA MARÍA MACÍAS SÁNCHEZ, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la prenombrada Ley, por lo que lo sancionó con CENSURA, sin embargo, como se advirtió al inicio del presente proveído, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia de primera instancia, en tanto la misma no se realizó en debida forma. En primer lugar, debe señalarse que el inciso 1º del artículo 29 de 20 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2315Sentencia – Folio 1 Página 13 | 21

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Radicado No.050011102000 201900535 01 Abogados en consulta la Constitución Política de Colombia, le otorgó un rango superior al debido proceso como principio rector de carácter sustancial, pues allí se contempla que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. De la misma manera, el debido proceso es una garantía consagrada en el artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, según la cual

“El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la Administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Al respecto, el artículo 99 del Código Disciplinario del Abogado, con relación a la declaratoria oficiosa de nulidad contempla que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales taxativas de nulidad, declarará nulo lo actuado. Con el respaldo jurídico mencionado, esta Comisión procede a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, al encontrar acreditada la causal tercera de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así: Página 14 | 21

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Radicado No.050011102000 201900535 01 Abogados en consulta “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad: 1.La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto).

Lo anterior, ya que al revisar el trámite de primera instancia, se

observó que la decisión fue enviada el 20 de enero de 2022 al disciplinable mediante correo electrónico a la dirección: angelammacias@yahoo.com, sin que se observase constancia de la entrega del mismo, siendo claro que este no se envió como era necesario, es decir, con la sentencia en archivo o anexo adjunto al mensaje de datos para dar a conocer las razones del proveído, aun cuando se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que menciona lo siguiente: “ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas

de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Página 15 | 21

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Radicado No.050011102000 201900535 01 Abogados en consulta Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” (Negrilla fuera del texto) Entonces, se evidencia que, la notificación de la sentencia de primera instancia se efectuó a través del correo electrónico del disciplinable, cumpliendo con uno de los requisitos mencionados anteriormente, no obstante, aun cuando en el texto del mensaje se indicó que se anexaría copia de la providencia en archivo PDF, se reitera que, por el mismo medio no se realizó el envío del anexo contentivo de la decisión como documento adjunto, tal y como se observa a continuación: Y es que esta Comisión, en decisiones anteriores se ha pronunciado al respecto, indicando que el correo institucional de la Rama Judicial permite identificar el envío de los archivos adjuntos Página 16 | 21

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Radicado No.050011102000 201900535 01 Abogados en consulta al mensaje de datos, así24: “Resulta importante para la Comisión aclarar que el correo institucional suministrado por la Rama Judicial para los empleados y funcionarios

corresponde al dominio de Microsoft Office 365, el cual no solo emite constancia de entrega y de lectura de los correos electrónicos, si así se quiere, si no que de manera expresa y clara indica la fecha, hora y documentación adjunta al correo electrónico, y por supuesto el email al que fue enviado y si el mismo fue recibido o rechazado por el operador de destino”(Negrilla fuera del texto) Concordante con lo anterior, debe aclararse que cuando la sentencia de manera efectiva se encuentra adjunta, debe reportarse de la siguiente manera: Así las cosas, resulta evidente la omisión de anexar la providencia que se pretendía notificar, por cuanto se explicó anteriormente, no existe constancia de los archivos adjuntos, cosa que no puede pasar por alto esta Corporación, pues la notificación correcta de la 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del doce (12) de abril de 2023.

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. Radicación No.180011102000 2019 00338 01

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 8581

Radicado No.050011102000 201900535 01 Abogados en consulta decisión de primera instancia cobra máxima importancia cuando se trata del grado jurisdiccional de consulta, pues es la oportunidad procesal que tienen las partes facultadas por el legislador para instaurar el recurso de alzada, por lo tanto, en este caso, no es preciso tener claro si efectivamente fue el deseo del disciplinable guardar silencio o si por el contrario, dado que no se agotó debidamente la notificación personal, se le cercenó la oportunidad

de instaurar el correspondiente recurso de apelación. Esta Comisión también se ha pronunciado en decisiones anteriores25, advirtiendo el yerro procedimental sustancial por notificación indebida, tal y como se puede observar en decisiones proferidas con ponencia de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS26 y con ponencia del Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA dentro del proceso disciplinario No. 730011102000202000281 0127, donde la Sala Mayoritaria decidió decretar la nulidad porque sólo fue enviada la parte resolutiva de la sentencia, por lo que para este caso, se considera una irregularidad aun mayor, el no anexar la sentencia. Adicionalmente, en casos similares, tal como se referenció en párrafos anteriores, al explicar el funcionamiento de la plataforma Microsoft Office 365, la Sala mayoritaria de esta Corporación, con ponencia del Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ 25 Comisión Nacional de Disciplina Ju

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