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CNDJ - 127.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conductas-CONFIRMA INDILIGENCIA-Inasist

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 127.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conductas-CONFIRMA INDILIGENCIA-Inasist
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8668

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 18001110200020190015002 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 8 de noviembre de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1 declaró responsable al abogado ÓSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ2, por cometer a título de culpa la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y quebrantar el deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una multa equivalente a once salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS En audiencia de juicio oral del 6 de mayo de 2019 celebrada al interior del proceso penal N° 1820561051942013-80065-003, que se seguía contra el señor Élber Pérez Fajardo por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes compulsó4 copias para que se investigara al letrado, 1 Sala conformada por el magistrado Manuel Enrique Flórez (ponente), y la magistrada Gloria Iza Gómez. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 79.555.480 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 93.730.

Archivo digital 08AcreditacionSIRNA 3 Copia del acta de dicha diligencia reposa en el archivo digital 05ActaAudienciaJuicioOral 4 Archivo digital 03CompulsaCopiasDisciplinarias A-8668

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ABOGADO EN APELACIÓN quien fungía como defensor público, y no asistió injustificadamente a esa diligencia. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 24 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá ordenó la apertura del proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 11 de julio6, 11 de septiembre7 y 17 de octubre de 20198. Durante la primera, el implicado rindió versión libre9. Postuló que en efecto actuó como defensor público del señor Élber Pérez Fajardo, a quien logró poner en libertad por vencimiento de términos. Sobre la inasistencia a la diligencia del 6 de mayo de 2019, anotó que asumió la defensa de confianza de la señora Leidy Ovalle Garzón -privada de la libertad-, persona que debía representar en una audiencia de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello, fijada inicialmente para el 26 de abril de 2019, y reprogramada para el mismo 6 de mayo.

Por lo anterior, el 3 de mayo de esa calenda solicitó el aplazamiento de la audiencia del señor Élber Pérez Fajardo, para dar prelación a la sustitución de medida, por tratarse de una ciudadana con detención intramural. Como soporte de sus afirmaciones allegó copia de seis documentos10. 5 Archivo digital 10AutoOrdenaApertura. 6 Archivo digital 21AudPruebasyCalificacionProvisional 7 Archivo digital 35AudPruebasyCalificacionProvisional 8 Archivo digital 42AudPruebasyCalificacionProvisional 9 Récord 7:00 a 28:00 del registro videográfico que obra en la carpeta 18AudPruebasyCalificacionProvisional 10 Que reposan en los archivos digitales 13OtorgamientoPoder, 14Requerimiento, 15RtaRequerimientoEncartado, Pági na 2 | 21 A-8668

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ABOGADO EN APELACIÓN En esta etapa, se incorporaron los siguientes medios de convicción: - Oficio Nro. 2493 adiado 2 de agosto de 2019, en el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello certificó que la audiencia de sustitución de medida de la señora Leidy Ovalle Garzón, finalmente se realizó el 17 de mayo de esa calenda11. - Certificación del 9 de agosto de 2019 emitida por el Oficial Mayor del juzgado compulsante, donde se aclara que el señor Élber Pérez

Fajardo estaba privado de la libertad para el 6 de mayo de 2019, por cuenta de la orden emitida en otro proceso -Nro. 2018-80005-00-.12 - Copia de algunas piezas procesales del radicado Nro. 185923189001-2004-00208-01 seguido contra Ovalle Garzón13. - Copia íntegra del proceso penal Nro. 1820561051942013-800650014. El último expediente referido fue inspeccionado el 11 de septiembre de

201915. El a quo encontró que el disciplinable tampoco asistió a otras sesiones de audiencia de juicio oral citadas con antelación a aquella donde se ordenó la compulsa, esto es, 31 de julio, 27 de septiembre, y 15 de noviembre de 2018. Acto seguido, otorgó la palabra al togado, por si deseaba pronunciarse sobre tales inasistencias. Manifestó16 que al desempeñarse como defensor público del circuito de Belén de los Andaquíes, debió acudir a otras diligencias en esas fechas, así:

16CitacionAudiencia, 17SolicitudDefensorOficio, 19CertificacionAplazamientoAudiencia, 20SolicitudAplazamientoAudienciaDefensorPublico 11 Archivo digital 24RtaJuzPromMpalDoncello 12 Archivo digital 29CertificacionJuzgPromCtoBelen 13 Que obra en la carpeta digital 31Anexo2Item30 14 Que obra en la carpeta digital 26Anexo1Item25 15 Récord 15:52 a 41:50 del registro videográfico que obra en la carpeta 32AudPruebasyCalificacionProvisional 16 Récord 53:00 a 1:08:00 ibid.

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ABOGADO EN APELACIÓN El 31 de julio de 2018, concurrió a una legalización de captura en el municipio de Albania. El 27 de septiembre de la misma calenda, estuvo en una audiencia concentrada en Curillo como defensor del señor Oneider Martínez. Finalmente, sobre el 15 de noviembre, anotó que presentó la solicitud de aplazamiento, por cuanto fue notificado del juicio oral en el caso del ciudadano Marco Tulio Tique. Conforme a lo anterior, el instructor concedió 10 días para aportar las pruebas de sus dichos, recibiéndose cuatro documentos17. En la última sesión, le formuló un cargo18 por presuntamente incurrir en concurso homogéneo en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200719 y violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem20, a título de culpa, por cuanto al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional Nro. 1820561051942013-80065-00, al no asistir a las audiencias de juicio oral programadas para los días 31 de julio, 27 de septiembre y 15 de noviembre de 2018, y 6 de mayo de 2019, sin justificación aceptable. Notificado de la imputación, el abogado solicitó suspender la diligencia para elevar sus solicitudes probatorias, a lo cual se negó el a quo. Así

procedió a deprecar cinco testimonios y una prueba documental, pero el magistrado instructor accedió parcialmente. Respecto de las 17 Que obran en los archivos digitales 37InformePoliciadeVigilanciaenCasosCapturaFlagrancia, 38InformeEjecutivoPoliciaJudicial, 40ActaAudienciaJuzUnicoPromMpalAlbania, 41CertificadoAplazamientoJUPMAlbania 18 Registro videográfico que obra en la carpeta digita l 39AudPruebasyCalificacionProvisional 19 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 20 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Pági na 4 | 21 A-8668

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ABOGADO EN APELACIÓN negadas, se interpuso recurso de apelación resuelto por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de julio de 2022, en sentido de

confirmar la decisión primigenia21. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 4 de octubre siguiente22, donde el implicado designó como defensor contractual al doctor Brandon Smith Sierra Núñez, quien en alegatos de conclusión postuló23 que el expediente N° 1820561051942013-80065-00 no reflejaba que su cliente hubiera sido debidamente citado a las audiencias por cuya inasistencia se le investigaba. Pese a ello, en las cuatro oportunidades pidió de manera oportuna el aplazamiento, al tener que asumir otros asuntos en su calidad de defensor público, por lo que si bien la conducta era típica, no resultaba antijurídica. También planteó la configuración de una causal de nulidad a partir de la imputación, por una presunta violación al derecho de defensa -numeral 2º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007-, derivado de la negativa de suspender la audiencia a fin de estudiar los cargos, y deprecar las pruebas para edificar la defensa durante el juicio. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de noviembre de 202224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá declaró responsable al abogado ÓSCAR 21 Archivo digital 12ProvidenciaSegundaInstancia contenido en la carpeta 02SegundaInstancia 22 Archivo digital 80ActaAudiencia 23 Al registro videográfico se accede mediante el siguiente enlace contenido en el archivo digital 79EnlaceVisualización: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/366e77d2-98d0-466f-a2500e36ad5320be?vcpubtoken=b17ce0cd-cb6b-479e9d45-0548995d3b78 conten 24 Archivo digital 83Sentencia Pági na 5 | 21 A-8668

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ABOGADO EN APELACIÓN EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ y lo sancionó con una multa equivalente a once SMLMV. De manera previa a abordar el asunto sub examine, descartó la nulidad planteada, bajo el argumento de que no se quebrantó el derecho de defensa del disciplinable, quien asistió desde el primer momento a esta causa, conocía el expediente y elevó con antelación peticiones probatorias, sin que el artículo 105 del CDA prevea la posibilidad de suspender la audiencia donde se formulan los cargos. Sobre la descripción típica del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concretó que fungió como defensor público del señor Élber Pérez Fajardo, al interior del proceso penal Nro. 182056105194201380065-0, donde contrario a lo postulado en alegatos de conclusión, fue notificado de las sesiones de audiencia de juicio oral a celebrarse los días 31 de julio, 27 de septiembre y 15 de noviembre de 2018, y 6 de mayo de 2019, mediante la remisión de citaciones vía WhatsApp, pero dejó de asistir a aquellas. Respecto a la antijuridicidad, anotó que se quebrantó sin justificación

alguna y a título de culpa el deber de asumir con celosa diligencia dicho encargo -numeral 10º del artículo 28 ejusdem-, pues: i. si bien pidió el aplazamiento de las cuatro sesiones, alegando otros compromisos “(…)nunca adjuntó certificado o citación (…) para verificar si eran ciertas las convocatorias a tales diligencias”25; ii. las audiencias a las cuales no asistió, fueron programadas con antelación a aquellas a las que dio prelación, donde además fungía como defensor privado; iii. si bien el señor Pérez Fajardo no se encontraba privado de la libertad por cuenta 25 Folio 15 ibid. Pági na 6 | 21 A-8668

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ABOGADO EN APELACIÓN del radicado donde se compulsaron las copias, “(…)no le dio relevancia ni importancia a su caso, dejándolo a la deriva”26. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal27, el defensor de confianza interpuso recurso de apelación. Ab initio, anunció que desarrollaría tres “cargos principales”28, y en caso de que no prosperaran, sustentaría un “cargo subsidiario” de nulidad. Bajo la denominación “primer cargo principal”, postuló que para atribuir responsabilidad por la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, era necesario acreditar tres elementos: i. que el

disciplinado tenía el deber de realizar una diligencia, ii. la cual fuera estrictamente profesional, iii. que la dejó de hacer a su debido tiempo, o finalmente no la realizó. Anotó que en el caso bajo análisis, su cliente no tenía el deber de asistir a las audiencias de los días 31 de julio, 27 de septiembre y 15 de noviembre de 2018, y 6 de mayo de 2019, pues la norma referida era un “tipo disciplinario en blanco”29, que debía complementarse con las disposiciones de la Ley 906 de 2004 sobre citaciones a audiencias penales -artículos 169 al 173-, sin que se apreciara en el cartulario las convocatorias formales para las diligencias objeto de reproche, y no a través de mensajes de WhatsApp. En tal sentido, surgía una duda razonable que debía resolverse a favor de su representado. 26 Folio 17 ibid. 27 La decisión fue notificada mediante la remisión de una copia a los correos electrónicos de los intervinientes el 24 de noviembre de 2022, el recurso se interpuso el 29 del mismo mes. (Archivos digitales 84NotificacionSentencia y 85RecursoApelación) 28 Folio 2 del archivo digital 85RecursoApelación 29 Folio 4 ibid. Pági na 7 | 21 A-8668

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ABOGADO EN APELACIÓN Respecto del “segundo cargo principal”30, insistió en que la conducta no

resultaba antijurídica, pues su prohijado actuó bajo las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en los numerales 2º31 y 4º32 del artículo 22 del CDA. Sustentó este argumento frente a cada una de las fechas, precisando la audiencia que priorizó, el despacho de conocimiento, la prueba que lo acreditaba junto con el archivo digital del proceso disciplinario donde reposaban dichos soportes, y afirmó que contrario a lo aducido en el fallo, en esas actuaciones también tenía la calidad de defensor público. Las particularidades de este argumento serán abordadas en el acápite considerativo. Sobre el “tercer cargo principal”, indicó que la seccional de origen desconoció el precedente de la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial (sic) en el auto del 20/22/2014, magistrado ponente Wilson Ruiz Orejuela en proceso disciplinario contra el abogado Efraín Zea Trujillo” 33, donde se estableció que para responsabilizar a un profesional del derecho por la falta contra la debida diligencia, debía demostrarse “(…)la intención de dilatar injustificadamente el proceso judicial, situación que no fue acreditada en el presente expediente disciplinario, además que en el precedente jurisprudencial referido se indica que es posible aplazar diligencias judiciales por cruce de audiencias”34. En cuanto al “cargo subsidiario”, concretó que en caso de no encontrar prosperidad a sus alegaciones anteriores, debía decretarse la nulidad de lo actuado desde la imputación, por cuanto a todas luces se 30 Folio 12 ibid. 31 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal de mayor importancia que el sacrificado.

32 Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba cederé el cumplimiento del deber, en razón a de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 33 Folio 18 del archivo digital 85RecursoApelación 34 Folio 19 ibid. Pági na 8 | 21 A-8668

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ABOGADO EN APELACIÓN desconoció el derecho de defensa del implicado, habida cuenta que el magistrado instructor no accedió a la solicitud de suspensión de la diligencia para contar un con término razonable y así preparar su defensa. Concedido el recurso35, el expediente arribó a esta Corporación para resolver el recurso de alzada, donde se asignó por reparto del 12 de enero de 2023 a quien en esta oportunidad funge como ponente36. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200737, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en segunda instancia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En orden a abordar los plurales argumentos de alzada, esta Corte se ocupará primero de la solicitud de nulidad planteada bajo la denominación “cargo subsidiario”, pues a pesar de que el apoderado contractual la sustenta como ultima ratio, en caso de no prosperar sus

tres “cargos principales”, lo cierto es que al tratarse de una situación que de configurarse impediría proseguir el análisis en sede de segunda instancia, debe sin duda ser resuelta con prelación. 35 Archivo digital 89AutoConcedeRecursoApelac 36 Archivo digital 01 ACTA 18001110200020190015002, de la carpeta de segunda instancia. 37 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (entiéndase Comisión Nacional de Disciplina Judicial) conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

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ABOGADO EN APELACIÓN Esgrime el apoderado que a su cliente se le violó el derecho de defensa material, por no acceder a la solicitud de suspensión de la audiencia del 17 de octubre de 201938 con posterioridad a la formulación del cargo, determinación que le impidió contar con un “término prudencial” para elevar solicitudes probatorias, mismo que se garantiza por disposición del numeral 2°39 del artículo 125 de la Ley 906 de 2004 “aplicable por

integración normativa”40. Sea lo primero advertir, que la misma petición se efectuó en curso de la audiencia de juzgamiento, y fue resuelta de manera negativa en la decisión apelada, bajo los siguientes raciocinios: i. los argumentos corresponden a los expuestos por el implicado al recurrir la decisión que negó parcialmente las pruebas; ii. el inciso 6° del artículo 105 de la Ley 1123 de 200741, no establece la posibilidad de suspender la diligencia para deprecar los medios de convicción; iii. en todo caso, concurrió al proceso desde la primera oportunidad, conocía el expediente así como las actuaciones por las cuales era investigado, había esgrimido con precisión alegaciones defensivas frente a cada inasistencia. Concuerda esta superioridad con el análisis del a quo, pues en efecto las intervenciones del letrado durante de primera instancia, acreditan su dominio sobre el expediente y la capacidad de actuar en esa oportunidad, luego no se advierte quebrantado el derecho de defensa, máxime cuando en esa misma audiencia elevó solicitudes probatorias accedidas de manera parcial, y frente a las denegadas, interpuso 38 Archivo digital 42AudPruebasyCalificacionProvisional 39 ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (…) 2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.

40 Folio 20 del archivo digital 85RecursodeApelación 41 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…)A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Página 10 | 21 A-8668

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ABOGADO EN APELACIÓN recurso de apelación que fue resuelto por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 13 de julio de 202242. Descartada la existencia de vicios que dieran lugar a decretar la nulidad de lo actuado, se ocupará esta Corte de la duda razonable planteada por el recurrente en su “primer cargo”, de la siguiente manera: Afirma que la norma por cuyo quebrantamiento se sancionó al togado es un tipo disciplinario en blanco, y en su criterio, para el caso sub examine, debe completarse con las disposiciones de la Ley 906 de 2004, particularmente los artículos 169 a 173, que disponen la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio oral, siempre y cuando sean citadas oportuna y formalmente. En ese sentido, como las citaciones libradas a su poderdante se remitieron mediante la aplicación WhatsApp, no le asistía el deber de concurrir.

Esta Corte advierte que el censor, en su afán de desvirtuar la responsabilidad, sugiriendo que su cliente no conocía formalmente de las audiencias a las cuales dejó de asistir, incurre en imprecisiones mayúsculas, como pasa a exponerse: Recuérdese que un tipo en blanco en cualquier jurisdicción, sea penal o disciplinaria, es aquel que para definir el supuesto de hecho, es decir, la conducta cuya materialización se reprocha, requiere de la remisión o reenvío a otra norma, circunstancia que no ocurre con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues con suma claridad dispone los eventos censurables, así: i. demorar la iniciación de la gestión, ii. demorar su prosecución, iii. dejar de hacer oportunamente las 42 Archivo digital 12ProvidenciaSegudaInstancia Página 11 | 21 A-8668

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ABOGADO EN APELACIÓN diligencias propias de una actuación profesional, iv. descuidarlas, v. abandonarlas. Por otra parte, si bien para responsabilizar a un profesional del derecho por no asistir a audiencias, es necesario acreditar que conocía de aquellas, y sin justificación valida no acudió, lo cierto es que ese saber previo no se supedita, para efectos del deber protegido en materia disciplinaria: “actuar con celosa diligencia profesional”, a que el

enteramiento ocurra de una manera específica. En el caso bajo análisis, se constató con suficiencia que el implicado conocía de las audiencias a las que debía concurrir, no solo porque respecto de las primeras tres -31 de julio, 27 de septiembre y 15 de noviembre de 2018-, fue informado vía WhatsApp -de lo cual obran constancias secretariales43-, y de la cuarta 6 de mayo de 2019 -se notificó por estrados en la sesión del 31 de enero de 2019 a la que sí compareció44-, sino porque sobre todas presentó solicitudes de aplazamiento45. En ese sentido, carece de total lógica y sustento que se sugiera la existencia de una duda razonable, de cara a la obligación de ir a las citadas audiencias penales por una “indebida citación” a aquellas. Como “segundo cargo”, sostiene el defensor contractual que si bien la conducta del implicado resultaba típica, no era antijurídica en la medida que actuó amparado en las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en los numerales 2º46 y 4º47 del artículo 22 del CDA. 43 Visibles a folios 69, 75, 76, 82 y reverso del archivo digital ANEXO 1, que obra en la carpeta 26Anexo1Item25 44 Folio 96 y reverso ibid. 45 Tal y como se advierte a folios 72, 79, 87, 99 ibid. 46 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal de mayor importancia que el sacrificado. 47 Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba cederé el cumplimiento del deber, en razón a de la necesidad,

adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Página 12 | 21 A-8668

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ABOGADO EN APELACIÓN Ab initio, esta Colegiatura debe precisar que de forma alguna el recurso se ocupa en sustentar los numerales traídos a colación en el párrafo anterior, pues no alude a un deber constitucional de mayor importancia que el sacrificado, ni al derecho al que cedió el cumplimiento de su deber como defensor público del señor Élber Pérez Fajardo, y menos aún se plasmó en criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Por el contrario, enfila sus esfuerzos a justificar las inasistencias respecto de cada fecha, conforme a las aseveraciones que se procederán a relacionar, para concluir que: “(…)el investigado estaba en imposibilidad de estar en las dos diligencias judiciales, por carecer del don de la ubicuidad y que le era igual de exigible estar en una u otra, así como también poner de presente que actuaba como defensor público (…) lo que le impedía realizar sustitución de poder”48. Sobre la sesión del 31 de julio de 2018 -9.30 a.m-, afirmó que el expediente penal acreditaba la solicitud de aplazamiento radicada el 24 de mismo mes, donde el togado expuso que debía asistir en esa misma fecha al Juzgado Promiscuo Municipal de Albania por asignación de la

Defensoría del Pueblo, a representar los intereses del señor Javier Andrés Quiroz Morales dentro del radicado Nro. 2018-00049. El fallo por su parte, reconoce la existencia de dicha petición49, que no se acompañó de soporte según refleja el expediente del proceso seguido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los 48 Folio 14 del archivo digital 85RecursoApelación 49 Que obra a folio 72 del archivo digital ANEXO 1, que obra en la carpeta 26Anexo1Item25 Página 13 | 21 A-8668

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ABOGADO EN APELACIÓN Andaquíes, y afirma que si bien durante su versión libre CHAVARRO RAMÍREZ se comprometió a aportar la constancia respectiva, no había cumplido esa carga. Contrario a dicha conclusión, se advierte que fue incorporada copia del acta de audiencia concentrada instalada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania a las 9:30 de la mañana del 31 de julio de 2018, dentro del radicado 2018-00049 seguido contra Javier Andrés Quiroz Morales por el presunto delito de Hurto Calificado y Agravado, que da cuenta de la asistencia del letrado: “Def. Público OSCAR EDUARDO CHAVARRO Compareció”50. De lo anterior, se concluye que si bien no soportó en debida forma la petición de aplazamiento en el marco del proceso penal, lo cierto es que

en ejercicio de su derecho de defensa material, probó en esta causa que sus afirmaciones sobre la imposibilidad de acudir, la obligación de asumir otra diligencia también en calidad de defensor público, exactamente a la misma hora y en un municipio diferente del departamento de Caquetá, lo que conlleva a esta Judicatura a absolverlo de responsabilidad por este puntual aspecto, al encontrar justificada su inasistencia. Al respecto de la sesión del 27 de septiembre de 2018 -2.00 p.m-, aseveró que se encontraba en audiencias preliminares en el municipio de Curillo derivadas de la captura del señor Oneider Martínez Narváez, por ser su turno de disponibilidad URI. Este asunto fue valorado en la decisión primigenia, y se coligió que el soporte allegado a la actuación disciplinaria no constataba el cruce de audiencias, máxime cuando en 50 Archivo digital 40ActaAudienciaJuzUnicoPromMpalAlbania Página 14 | 21 A-8668

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RADICADO NO. 18001110200020190015002

ABOGADO EN APELACIÓN ampliación de versión libre “(…)reconoce que no asistió a esa audiencia concentrada en Curillo, y sin saberse cuando se le fijó ni notificó”51. Comparte esta Superioridad el raciocinio de la primera instancia, pues en efecto el implicado trató de justificarse, con el “informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia”52 del 26 de septiembre

de 2018, donde obra la siguiente constancia: “(…)siendo las 14:50 horas, se procede a dar aviso al Doctor OSCAR EDUARDO CHAVARRO Defensor Público de Turno, (…) a quien se le informó del procedimiento de captura”53, no obstante, aquello no acredita que para el día siguiente a las 2.00 p.m, no pudiera asistir al juicio oral, pues hasta el momento de emisión de esta providencia, no se tiene constancia de la fecha y hora en las cuales se surtieron las preliminares, ni de la presencia del togado, luego no existe mérito para absolverlo por este hecho. En lo atinente a la sesión del 15 de noviembre de 2018 -2.00 p.m-, la justificación para no asistir corresponde a haber sido citado de manera previa, a la audiencia de juicio oral en el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania dentro del consecutivo Nro. 2017-80080 en representación del señor Marco Tulio Tique. Sobre este particular, se constató tal y como alude la sentencia, que el documento aportado para soportar esa situación, lejos de exonerar su responsabilidad la confirma, pues si bien fue convocado a audiencia ese mismo día a las 9:00 a.m, esta no tuvo lugar al ser aplazada con suficiente antelación: 51 Folio 16 del archivo digital 83Sentencia 52 Archivo digital 37InformePoliciadeVigilanciaenCasosCapturaFlagrancia 53 Folio 3 ibid. Página 15 | 21 A-8668

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 18001110200020190015002

ABOGADO EN APELA

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