CNDJ - 127.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA MULTA-Confirma INDILIGENCIA-NO COMPARECI
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 127.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA MULTA-Confirma INDILIGENCIA-NO COMPARECI
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 18001110200220180033502 Aprobado en acta No. 078 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Comisión el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable MARÍN CASTRO contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, que lo sancionó con multa de seis (6) SMLMV al encontrarlo responsable de violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la modalidad culposa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, MARÍN CASTRO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 83.028.148 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 126.053 expedida por el C. S. de la J2. De igual manera, la 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por el Magistrado Manuel Enrique Flórez (ponente) y la Magistrada Gloria Iza Gómez. 2 Documento 06 del expediente digitalizado. A-9681
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ABOGADOS EN APELACIÓN Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló no tiene sanciones3.
ANTECEDENTES
I. Fácticos El abogado MARÍN CASTRO dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que de manera injustificada no compareció a la audiencia preparatoria del 14 de diciembre de 2018, fijada al interior del proceso penal No. 180016000552201501545, donde actuaba en calidad de defensor público de Andrés Mauricio Ortiz Torres, acusado por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Dicha situación, motivó la compulsa de copias del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia4.
II. Procesales Cumplido el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, en auto del 15 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado MARÍN CASTRO6, quien asistió a la audiencia de pruebas y calificación 3 Documento 20 del expediente digitalizado. 4 Documento 03 del expediente digitalizado. 5 ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito;
verificado este requisito de procedibilidad, 6 Documento 07 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 16 A-9681
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ABOGADOS EN APELACIÓN provisional evacuada en sesiones de 6 de marzo7, 24 de abril8, 11 de junio9, 30 de julio10 y 28 de noviembre de 201911. En versión libre y posterior ampliación, sostuvo que en octubre de 2018 fue asignado al proceso penal 2015-01454 seguido contra Andrés Mauricio Cortés por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Indicó que no asistió a las audiencias preparatorias de 22 de octubre, 6 de noviembre y 14 de diciembre de ese año, con las debidas excusas. En cuanto a la última, afirmó que el Concejo Municipal de Saladoblanco, Huila, su lugar de origen, lo invitó a una condecoración con ocasión a sus aportes a esa territorialidad, por tanto, radicó un escrito de aplazamiento, pero un día antes de viajar, el notificador avisó que no se accedió por parte del juez. Refirió que a raíz de ello, se inició un incidente de medidas correctivas por actos dilatorios, lo cual no sucedía “cuando la fiscalía pide aplazamiento”. Finalmente, añadió que no pidió permiso a la Defensoría, dado que no tenía relación
de subordinación. Se escuchó el testimonio de Jaime Cetina Rodríguez, citador grado 3 del Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Florencia desde el año 2011. En lo pertinente, explicó que en diciembre de 2018 intentó notificar al abogado de la decisión del juez de no acceder al aplazamiento de la audiencia, pero iba con un maletín y de afán “como de viaje”, negándose a recibir los oficios e indicó que lo notificara en su 7 Documento 13 del expediente digitalizado. 8 Documento 19 del expediente digitalizado. 9 Documento 23 del expediente digitalizado. 10 Documento 27 del expediente digitalizado. 11 Documento 32 del expediente digitalizado. Pági na 3 | 16 A-9681
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ABOGADOS EN APELACIÓN oficina. Por último, no recordaba el contenido de la constancia adosada al expediente penal. Como otras pruebas en esta etapa, se practicaron las siguientes: i) las anexadas a la compulsa, incluida la copia del expediente penal12, ii) las aportadas por el investigado13, iii) inspección judicial al radicado No. 18001600055220150154514, iv) respuesta de la Defensoría del Pueblo en la que remite copia de los contratos suscritos con el letrado15. En la última sesión se formuló un cargo al encartado por la posible
infracción al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incursión a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. 12 Documento 03 y carpeta 04 del expediente digitalizado. 13 Documentos 12, 17 y 27 del expediente digitalizado. 14 En audiencia de 11 de junio de 2019. Documento 23 del expediente digitalizado. 15 Documento 31 del expediente digitalizado.
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ABOGADOS EN APELACIÓN La imputación fáctica consistió en que pese a fungir como defensor público del acusado al interior del proceso penal No.
180016000552201501545, seguido contra Andrés Mauricio Ortiz Torres, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no comparecer sin justificación alguna a las audiencias preparatorias a realizarse los días 6 de noviembre y 14 de diciembre de 2018. Formulado el cargo, el abogado solicitó la práctica de pruebas, de las cuales algunas fueron negadas por el magistrado instructor. Ante la interposición del recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ponencia del aquí ponente confirmó tal determinación16. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo los días 1917, 26 de enero18 y 14 de febrero de 202219, oportunidad en la que rindió testimonio Gerney Calderón Perdomo. En general, se refirió al funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en lo relativo al reparto y afirmó que el proceso culminó con sentencia absolutoria. En el mismo sentido, se escuchó a Diana Alid Quintana Cotacio, ex Profesional Administrativa y de Gestión de la Defensoría del Pueblo hasta marzo de 2019. Indicó que era la encargada de supervisar los contratos y realizar el reparto a los defensores. En lo demás, enfatizó en los inconvenientes de la plataforma Visión Web, la alta carga laboral, 16 Carpeta “segunda instancia” del expediente digitalizado. 17 Documento 48 del expediente digitalizado. 18 Documento 55 del expediente digitalizado. 19 Documento 61 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 16 A-9681
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ABOGADOS EN APELACIÓN y aseveró que no sabía los motivos de inasistencia del abogado a las audiencias de 6 de noviembre y 14 de diciembre de 2018. El disciplinado alegó de conclusión. Respecto a su inasistencia a la audiencia de 14 de diciembre de 2018, reiteró lo expuesto en versión libre recalcando la importancia personal de acudir a la exaltación programada por el Concejo Municipal de Saladoblanco, Huila. Adujo que el proceso penal no contaba con riesgo de prescripción ni persona privada de la libertad. Dijo que solo un día antes y cuando iba a viajar, se intentó notificar un oficio donde el juez no accedía al aplazamiento. Precisó que en el caso también hubo solicitudes de esa índole por el fiscal y “nada pasó”. Por último, invocó la ausencia de “ilicitud sustancial”. EL FALLO APELADO En proveído del 28 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá sancionó con multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) al abogado MARÍN CASTRO como autor de la falta imputada en lo que respecta a su inasistencia a la audiencia preparatoria del 14 de diciembre de 2018. En cuanto a la del 6 de noviembre del mismo año, lo absolvió por la
configuración del non bis in idem20. A partir del material probatorio incorporado, consideró que el togado infringió de manera injustificada el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, en este caso, la defensa pública del señor Andrés Mauricio Ortiz al interior del proceso penal No. 20 Documento 65 del expediente digitalizado. Pági na 6 | 16 A-9681
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ABOGADOS EN APELACIÓN 180016000552201501545, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación dada su incomparecencia a la audiencia preparatoria fijada el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia. Desestimó los argumentos de defensa, en la medida que no era trascendente la excusa de asistir al evento organizado por el Concejo Municipal de Saladoblanco, Huila, además, pese a que el despacho judicial se abstuvo de acceder al aplazamiento, evadió la notificación de esa determinación y dejó de comparecer. En sede de culpabilidad, ratificó la imputación culposa, por la negligencia, descuido e imprimir mayor importancia a un asunto personal. A efectos de dosificar la sanción, invocó la trascendencia social de la indiligencia “que parte de la confianza depositada por el usuario en que el profesional va a ejecutar y cabalmente su cometido, ejerciendo la
defensa técnica que el cliente no puede procurarse por sí mismo, donde la regulación deontológica se justifica en la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad”21, la modalidad, el perjuicio causado en cuanto a la desprotección de la defensa y desgaste a la administración de justicia, y la ejecución omisiva del comportamiento. De igual forma, acudió a un criterio de agravación por la afectación de derechos fundamentales. FUNDAMENTOS DEL RECURSO 21 F. 25 de la sentencia. Pági na 7 | 16 A-9681
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ABOGADOS EN APELACIÓN En la oportunidad consagrada en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el sancionado apeló22. En varios acápites se refirió a los motivos por los cuales no asistió a la audiencia del 6 de noviembre de 2018. En torno a la del 14 de diciembre de 2018, afirmó que fue escogido como personaje del año en el municipio de Saladoblanco – Huila y por ello el Concejo Municipal pidió presentarse a un homenaje público. En ese sentido, radicó el 6 siguiente solicitud de aplazamiento, pero pese a que no había riesgo de prescripción, el juez no accedió indicando lo contrario. Adujo que la negativa fue dada a conocer un día antes de la
diligencia en las horas de la tarde, por el citador Jaime Cetina Rodríguez, a quien replicó efectuar la notificación en su oficina. Aclaró que la tesis de defensa se ceñía “a que los jueces no pueden imponer sus caprichos personales cuando hay razones justificatorias que le permitían aplazar la audiencia”23, y recalcó en que el juez mintió frente a la supuesta premura por la extinción de la acción penal y fijó fecha de audiencia preparatoria “de un día para otro”. Adicionó que con la negativa, se atropelló su derecho a la honra, y por “sentido común y respeto por la persona, debería haber cedido ante la petición que se le hizo con antelación máxime cuando mediaba una razón justificatoria importante para el abogado y no había peligro de ninguna índole frente al servicio que se prestaba”24. 22 Se notificó mediante comunicaciones enviadas por correo electrónico a los intervinientes el 13 de diciembre de 2022. Por el mismo medio, el 16 del mismo mes y año el abogado apeló. 23 F. 6 del recurso. 24 F. 7 del recurso. Pági na 8 | 16 A-9681
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ABOGADOS EN APELACIÓN Reprochó que el a quo no hiciera una valoración de si el informante estaba exagerando en la gravedad de los hechos o que el expediente
llevaba cerca de un año “en manos de la magistrada Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro”, ante la decisión apelada de no decretar pruebas, lo cual “no es indicador de negligencia alguna, pero sí, la no concurrencia a una audiencia por parte del abogado”25. Citó el contenido del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, para determinar la ausencia de ilicitud sustancial, pues no se valoró si hubo afectación del servicio, aunado a que logró la absolución del acusado. Por último, luego de insistir en los comportamientos del juez informante y la magistrada que conoció en segunda instancia, afirmó que la sanción era “inmerecida” y “exorbitante”. Concedido el recurso26, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo por reparto del 9 de febrero de 2023, al aquí magistrado ponente27. CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. La resolución del medio de impugnación propuesto se concretará a analizar los aspectos sobre los cuales se expresa 25 F. 8 del recurso. 26 Mediante auto del 19 de enero de 2023. Documento 71 del expediente digitalizado. 27 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 9 | 16 A-9681
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ABOGADOS EN APELACIÓN discusión, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura28. En principio, impera recordar al apelante que el juicio de reproche disciplinario en su contra se cimentó exclusivamente en la inasistencia a la audiencia preparatoria del 14 de diciembre de 2018, por lo que resulta inviable abordar los raciocinios enfilados a justificar lo tocante a la programada para noviembre de esa misma anualidad. El abogado insiste en que su incomparecencia obedeció al homenaje programado por el Concejo Municipal de Saladoblanco, Huila, el cual informó con antelación al del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia. Al respecto, cierto es que en el expediente penal 180016000552201501545, reposa copia de un memorial presentado por el disciplinado con fecha de radicación 11 de diciembre de 2018, ante la Oficina de Coordinación Administrativa, en los siguientes términos: “Con sumo respeto, ruego a su Señoría aplazar la diligencia programada para el día viernes 14 de diciembre del año en curso. Lo anterior se debe a que con suma antelación (3 de diciembre de 2018), fui invitado a Saladoblanco-Huila (adjunto la misma), pueblo natal del suscrito, a participar en un acto público de exaltación (cinco ciudadanos de diferentes órdenes de oficio) donde se me exaltará por
mis contribuciones culturales a la municipalidad (Saladoblanco, enfoque socio político, 70 años de historia municipal. Libro en circulación, ISBN 978-958484492-7, adjunto la Radicación 293009). Este certamen es importante para mí, ya que reconocen mis esfuerzos, 28 Principio de limitación, aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. Página 10 | 16 A-9681
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ABOGADOS EN APELACIÓN carisma y cualidades profesionales (…)”29. En oficio 06167 de 12 de diciembre de 2018, suscrito por el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, se indicó la no aceptación de la solicitud de aplazamiento “toda vez que el proceso se ha prolongado en el tiempo y no se ha podido llevar a cabo la audiencia anterior debido a trámites administrativos generados por la defensa dentro de la actuación”30. De igual modo, aparece una constancia del 13 de diciembre de 2018, suscrita por María Teresa García, notificadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Florencia, así: “…Me permito informar al Despacho del señor Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, que me fueron entregados los oficios No. 6167 y 6167 de 12 de diciembre del año en curso pertenecientes a su
Despacho debido a que la citadora Carolina Cortés se encuentra en periodo de vacaciones, la correspondencia se asigna entre todos los compañeros y en vista de que tengo demasiado trabajo, le solicité el favor al compañero Jaime Cetina para que notificara los oficios antes mencionados al Dr. MARIN CASTRO a quien frecuentó en el Palacio de Justicia con el fin de notificarle el contenido de los oficios, pero no fue posible debido a que el Dr. No quiso recibir los oficios relacionados, manifestándole que no los recibía y que dijera en el Juzgado que no lo había visto o que no lo había encontrado. Este es mi informe” 31. Efectuada la anterior reseña, se extrae que si bien el abogado peticionó el aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el 14 de diciembre de 2018, el despacho judicial de conocimiento no accedió, aún así, optó por no comparecer ofreciendo poca importancia a la defensa de su cliente, sin que pueda considerarse que tal solicitud 29 F. 73 de la carpeta penal. 30 F. 79 de la carpeta penal. 31 F. 84 de la carpeta penal. Página 11 | 16 A-9681
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ABOGADOS EN APELACIÓN obligaba automáticamente al juez a disponer la no realización de la diligencia. Coincide esta superioridad con el análisis realizado en sede a quo, en la medida que no se configuró una circunstancia de fuerza mayor, esto
es imprevisible e irresistible, que impidiera al letrado comparecer a la audiencia, misma que venía aplazada en distintas oportunidades. Ahora, si consideraba que acaecieron situaciones excepcionales por las cuales estaba en la imposibilidad de asistir, debió en su momento solicitar a la Defensoría Pública la designación de apoyo, proceder que se echa de menos. En cuanto a que el juzgado informante mintió acerca del riesgo de prescripción, “atropelló” su derecho a la honra y el expediente duró cerca de un año en el despacho de una magistrada bajo total inactividad, son afirmaciones que en nada se dirigen a controvertir los raciocinios fácticos y jurídicos de la sentencia impugnada, pues debe recordarse que no se investigó el actuar de tales funcionarios, y si considera el apelante la posible existencia de irregularidades, bien puede instaurar las acciones pertinentes. Respecto a que se fijó la audiencia “de un día para otro”, dicha aseveración pugna con la realidad que arrojan las pruebas, pues verificado el proceso penal objeto de controversia, desde el día 26 de noviembre de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia programó la preparatoria para el 14 de diciembre siguiente. Frente a la ausencia de “ilicitud sustancial”, que sustenta el recurrente en el contenido del artículo 5 de la Ley 734 de 2022, es necesario indicar Página 12 | 16 A-9681
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ABOGADOS EN APELACIÓN que esta figura propia del régimen de los servidores públicos, no encuentra aplicación en los procesos disciplinarios contra abogados, como ha sostenido esta Corporación: “En cuanto a la ilicitud sustancial que echa de menos la defensora, debe precisarse que este postulado resulta ajeno al principio de antijuridicidad (Art.4 CDA), que es el aplicable en el derecho disciplinario de los abogados y está vinculado a normas de raigambre ético con mayor intensidad, cuyos contenidos se identifican de mejor forma con las normas subjetivas de determinación bajo la pretensión de que el togado actúe conforme a dichos postulados y su conducta pueda ser analizada desde la perspectiva transversal del derecho disciplinario, cual es el de antijuridicidad sustancial, que en este caso concreto, se informa en los deberes de diligencia y lealtad con el cliente, sin perjuicio de que converjan las taxativas causales de exclusión de responsabilidad”. (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 18001110200020190007801, julio 27 de 2022, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez). Es así como, para encontrar configurada la antijuridicidad de la falta basta con acreditar la infracción injustificada a cualquiera de los deberes enlistados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la no adecuación de las causales de exclusión de responsabilidad, sin embargo, en el sub examine, resulta claro que el profesional desatendió el postulado de
atender con celosa diligencia sus encargos, pues en condición de defensor público de Andrés Mauricio Ortiz Torres, debía asistir a la audiencia preparatoria, que venía aplazada en reiteradas ocasiones, sin que se acreditara una causal de fuerza mayor que le impidiera hacerlo. Finalmente, en lo tocante a la sanción impuesta que el togado califica de desproporcionada, se torna procedente variarla por cuanto no aparece demostrado el impacto social derivado de la conducta del disciplinable, sin que pueda el a quo apoyarse en valoraciones genéricas como la misión social que cumplen los profesionales del Página 13 | 16 A-9681
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ABOGADOS EN APELACIÓN derecho, de manera que se reducirá a multa de dos (2) SMLMV, teniendo en cuenta que perviven otros criterios, esto es, la modalidad culposa y ejecución omisiva del comportamiento, el perjuicio causado traducido en un desgaste innecesario a la administración de justicia y el evidente agravante por la afectación de derechos fundamentales, al estar de por medio la defensa del acusado penalmente. En suma, se modificará parcialmente la sentencia apelada en los términos anunciados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28
de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, que declaró disciplinariamente responsable al abogado MARÍN CASTRO de incurrir a título de culpa en la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva multa de dos (2) SMLMV.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el Página 14 | 16
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ABOGADOS EN APELACIÓN efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Caquetá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 15 | 16 A-9681
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ABOGADOS EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16