CNDJ - 127.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.35-4 Ley 1123-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 127.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.35-4 Ley 1123-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801425 01 Aprobado según Acta N. 89 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020, por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JUAN CARLOS MILLÁN GÓMEZ, con EXCLUSIÓN por incurrir a título de culpa en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de dolo en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora María del Pilar Gómez Millán, quien relató que contrató al abogado Millán Gómez para que representara a su hijo, el señor Raúl Alberto Gómez Millán en el proceso penal3 que se adelantaba en su contra, por los delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado agravado en grado de tentativa; y, no obstante, que el 8 de febrero de 2018, le entregó $2’000.000,oo para
1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 2 Folio 3 al 5 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 3 Rad No.: 76001-60-00-193-2017-30402-00. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que se los diera a la víctima y lograr un preacuerdo; el profesional del derecho permaneció inactivo y conservó el dinero en su poder.
Aportó con la queja: recibo suscrito el 8 de febrero de 2018, por el abogado Millán Gómez por concepto de indemnización por valor de $2’000.000.oo4; y, memorial que remitió el 15 de junio siguiente, a la quejosa y a su hijo5.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 12 de febrero de 20196, se constató que el doctor Juan Carlos Millán Gómez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16’749.078 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 93.742, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta la siguiente sanción: “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA POPAYÁNCAUCA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 190011102000201300083 01
Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Fecha sentencia: 30 Nov 2017
Sanción: Suspensión Días: Meses: 2 Años:
Inicio Sanción: 1º- Feb-2018 Final Sanción: 31-Mar-2018
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º 4 Folio 7 ibidem. 5 Folio 9 al 10 ibidem. 6 Folio 25 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 3 de agosto de 20187 al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 15 de febrero de 20198, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de mayo siguiente, a las 3:30 p.m.9, que le notificó al investigado en debida forma10. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha
audiencia11, lo declaró persona ausente12; le designó13 defensor de oficio14 y, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de septiembre siguiente; no obstante, como llegada la fecha de la diligencia15, ni el disciplinable, ni su defensor se presentaron, reprogramó la audiencia, en un primer momento, para el 9 de octubre16 y, luego17 para el 12 de noviembre siguiente, ambas diligencias en 2019. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se realizó en sesión del 12 de noviembre de 201918. 7 Folio 17 ibidem. 8 Folio 27 al 29 y 41 ibidem. 9 Folio 13 al 17 ibidem. 10 Folio 33 al 35 ibidem. 11 Folio 47 ibidem. 12 Folio 61 ibidem. 13 Ibidem. 14 Folio 131 ibidem. 15 Folio 133 ibidem. 16 Folio 136 al 137 ibidem. 17 Folio 157 ibidem. 18 Folio 181 al 182 del archivo virtual uno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 3 | 53 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En el trámite de esta, se realizó inspección judicial al proceso penal19 adelantado contra el señor Gómez Millán, por los delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado
agravado en grado de tentativa, ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y, se tomaron copias simples del mismo20. 19 Rad No.: 76001-60-00-193-2017-30402-00 20 Entre los cuales se encuentran: “Escrito de acusación del 10 de octubre de 201720; escrito con adiciones20; acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento celebrada el 16 de agosto de 2017, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con control de Garantías de Cali, orden de encarcelación y diligencia de compromiso20; informes de audiencia preliminar del 16 de agosto de 201720; acta de reparto del 22 de agosto de 2017, al Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento20, trámite del recurso de apelación de la decisión proferida, el pasado 16 de agosto de 2017 y oficios de notificación varios20; audiencia de lectura de decisión de segunda instancia celebrada el 27 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali20 y decisión de la misma fecha20; oficios de notificación de revocatoria de medida domiciliaria, orden de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, órdenes de captura, informe del posible delito de fuga de presos; solicitud de audiencia de acusación del 23 de octubre de 201720; autorización suscrita por el doctor Millán Gómez el 7 de noviembre de 2017 al señor Zabulón Suárez Libreros para retirar el escrito de
acusación20; acta de audiencia de formulación de acusación del 25 de enero de 2018 celebrada ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali20; solicitud de audiencia preparatoria del 25 de enero de 2018; petición de aplazamiento por parte del investigado del 20 de febrero siguiente20; reprogramación para el 16 de abril, nueva solicitud de aplazamiento presentada por el abogado disciplinable y acta de audiencia fracasada de la misma fecha y del 15 de mayo siguiente, actos de notificación de esta última, memorial de solicitud de audiencia para el 30 de agosto próximo20; audiencia de legalización de captura del 18 de mayo de 201820 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de garantías de Cali; oficio No. 3528 del 28 de mayo de 2018, que da cuenta que el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali ordenó cancelar la orden de captura emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali el 11 de octubre de 2017, en contra del señor Gómez Millán20; oficio No. 3816 del 21 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali le informó al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que el 20 anterior, negó la acción de hábeas corpus presentada por el señor Gómez Millán20; acta de audiencia de preacuerdo fracasada del 14 de noviembre de 201820; sentencia anticipada proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en contra del señor
Gómez Millán20; acta de audiencia preparatoria del 18 de noviembre de 201920 y 3 de febrero de 202020 ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; acta de preacuerdo fallido del 14 de junio de 2019 y actuaciones subsiguientes adelantadas por la doctora Rosa María Buitrago Varela, quien fuere designada como defensora pública del procesado penal20. EN: 1Folio 1 al 17 del archivo virtual anexo nueve del cuaderno de primera instancia; 2 folio 1 al 9 del archivo virtual anexo ocho del cuaderno de primera instancia; 3 folio 1 al 20 del archivo virtual diez ocho del cuaderno de primera instancia; 4 folio 19 al 32 del archivo virtual anexo nueve del cuaderno de primera instancia; 5 folio 23 del archivo virtual anexo once del cuaderno de primera instancia; 6 folio 1 al 22 ibidem; 7 folio 1 al 2 del archivo virtual anexo dos del cuaderno de primera instancia; 8 folio 3 al 10 ibidem; 9 folio 1 al 30 del archivo virtual anexo doce del cuaderno de primera instancia; 10 folio 11 del archivo virtual anexo doce del cuaderno de primera instancia; 11 folio 1 al 2 del archivo virtual anexo uno del cuaderno de primera instancia; 12 folio 31 del archivo virtual anexo trece del cuaderno de primera instancia;13 folio 1 al 40 del archivo virtual anexo trece del cuaderno de primera instancia;14 folio 1 al 4 del archivo virtual anexo tres del cuaderno de primera instancia;15 folio 11 del archivo virtual del anexo cuatro del cuaderno de primera instancia;16 folio 7 del archivo virtual del
anexo cuatro del cuaderno de primera instancia; 17 folio 1 al 5 del archivo virtual del anexo cuatro del cuaderno de primera instancia;18 folio 1 al 8 del archivo virtual del anexo cinco del cuaderno de primera instancia;19 folio 1 al 4 del archivo virtual del anexo seis del cuaderno de primera instancia; 20 folio 1 al 4 del archivo virtual del anexo siete del cuaderno de primera instancia; 21 folio 1 al 84 del archivo virtual del anexo trece del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 2 del archivo virtual anexo uno del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 31 del archivo virtual anexo trece del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 al 40 del archivo virtual anexo trece del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 al 4 del archivo virtual anexo tres del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 11 del archivo virtual del anexo cuatro del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 7 del archivo virtual del anexo cuatro del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 5 del archivo virtual del anexo cuatro del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 8 del archivo virtual del anexo cinco del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 al 4 del archivo virtual del anexo seis del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 4 del archivo virtual del anexo siete del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 84 del archivo virtual del anexo trece del cuaderno de primera instancia. Pági na 4 | 53 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 760011102000201801425 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación21 en contra del disciplinable Millán Gómez por incurrir a título de culpa en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de dolo en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. 1.- La falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque no obstante que se comprometió a asumir en debida forma la representación del procesado penal Gómez Millán, limitó su intervención solo a las siguientes actuaciones: el 7 de noviembre de 2017, autorizó a un tercero para que reclamara el escrito de acusación; el 25 de enero de 2018, asistió a audiencia de acusación; y el 31 siguiente, presentó memorial, a través del cual solicitó las pruebas que la fiscalía tenía en su poder, y a partir de allí, abandonó la gestión encomendada, a tal punto, que no asistió a las audiencias de preacuerdo que se realizaron el 16 de abril y 15 de mayo de 2018, ni a las preparatorias del 14 de noviembre siguiente y 18 de enero de 2019; lo que ocasionó, que el juzgado de conocimiento tuviera que nombrar un defensor público, conducta que el a quo reprochó, así: “(…) de acuerdo a la inspección de la carpeta contentiva de la actuación
penal se pudo verificar que, en efecto, el señor abogado Millán Gómez actuó en defensa de los intereses del señor Gómez Millán. (Aquí, aparece el poder conferido por el señor Gómez Millán al abogado para que lo represente). Se verificó en ese cuerpo documental, una solicitud que hizo el señor abogado para que: ‘se le entregara a otra persona’, la copia del escrito de acusación; su intervención en la audiencia de acusación donde actuó; y solicitó, de acuerdo al acta que fue inspeccionada: ‘que se le entregaran las pruebas que tenía la fiscalía en su poder’. Esas fueron las únicas actuaciones que hizo el señor abogado (Millán Gómez). Se pudo verificar que se hicieron 2 audiencias de preacuerdo, fallidas por su inasistencia (del 16 de abril y 15 de mayo de 2018) y 21 Folio 1 al 5 del archivo virtual cuarenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. Pági na 5 | 53 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se hizo 2 sesiones de audiencias preparatorias (del 14 de noviembre de 2018 y 18 de enero de 2019), también fallidas por su inasistencia.
Al punto, que fue necesario designar un defensor público, puesto que, el señor abogado desatendió de manera definitiva; abandonó de manera definitiva, la representación legal de su prohijado y no volvió a entenderse de esa actuación.
Por esa razón, presuntamente, el señor abogado ha incurrido en una vulneración del deber, establecido en el artículo 28, deber 10º y también, con base en esa vulneración, ha incurrido en la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la misma Ley 1123, que habla que ‘es falta a la debida diligencia profesional el dejar de hacer las diligencias y abandonarlas, para lo cual fue contratado’. En este caso, el abogado dejó abandonada la causa, puesto que fue necesario nombrar un defensor público para que continuara la actuación. Bajo ese entendido, se le formulara este cargo, bajo la modalidad culposa, puesto que no se percibe un actuar dirigido a causar un perjuicio, sino una incuria y falta de responsabilidad”. 2.- El numeral 4º del artículo 35 ibidem, porque el 8 de febrero de 2018, la quejosa le entregó $2’000.000,oo para que se los diera a la víctima a título de indemnización; y, no obstante que el 15 de junio siguiente, el abogado le informó “que ya no necesitaban el dinero, dado que la fiscal a cargo del caso, no había accedido al preacuerdo” y, se comprometió a devolverlo, lo conservó en su poder, situación fáctica que el a quo puntualizó, así: “(…) También aparece, de acuerdo al documento que la señora Gómez Millán ha presentado, el pago de un valor de $2’000.000,oo, que se le hizo al abogado el 8 de febrero de 2018, para ‘realizar indemnización a la víctima y lograr un preacuerdo con la Fiscalía 73 del Circuito’. Esto,
guarda relación con las audiencias que por preacuerdo solicitó el señor abogado y sobre las cuales se hicieron las programaciones descubiertas en la inspección judicial practicada. Allí, efectivamente, existe solicitud de preacuerdo, pero esta audiencia se declaró fallida por inasistencia del abogado, en dos ocasiones, al punto que fue necesaria hacer la preparatoria y continuar con la tramitación del asunto. Y, también guarda relación con el informe del 15 de junio de 2018, que el señor abogado Millán Gómez le hace al señor Gómez Millán, incluso, con papel membreteado, donde da fe: ‘que ya no es necesario el pago Pági na 6 | 53 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de esos perjuicios, porque la fiscal no accedió a recalificar la conducta y ya no era necesario el pago de perjuicios’. (….) Aparece acreditado que recibió ese dinero y no lo ha devuelto a la fecha en que rinde el informe y, a la fecha en que se adelanta este instructivo, tampoco aparece prueba que haya devuelto ese dinero”. (…) El abogado ha vulnerado presuntamente, el deber de honradez que esta tipificado como deber el artículo 28, numeral 8º y la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la misma ley que habla de ‘no entregar a la menor brevedad posible, dineros bienes o documentos’. En este caso, el abogado ha recibido esos
$2’000.000,oo para efecto del pago de indemnización a la víctima del delito. Se le formula esta falta bajo la modalidad dolosa, puesto que es una falta que afecta a la honradez y no puede ser formulada a titulo de imputación distinto al dolo, sabia que tenía que devolver a la menor brevedad posible ese dinero y no lo ha hecho”. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesión del 26 de febrero de 202022. En el trámite de esta, se allegaron memoriales elaborados el 11 de febrero23 y 19 de junio de 2020 por el Banco Agrario de Colombia24; y, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del investigado, quien solicitó absolver a su defendido. Manifestó que dado que en el caso sub examine, la quejosa no se presentó a efectos de ampliar y ratificar la denuncia, no había prueba que corroborara en grado de certeza, que el abogado Millán Gómez se quedó con el dinero. Al tiempo, que no se acreditó el concepto por el cual le fue entregado, ni se descartó que lo fuera a título de honorarios. Aseveró que su prohijado actuó con celosa diligencia y la obligación de los abogados era de medio y no de resultado. 22 Folio 209 del archivo virtual uno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 23 Folio 205 al 206 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 215 ibidem. Pági na 7 | 53 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 202025, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió SANCIONAR al abogado JUAN CARLOS MILLÁN GÓMEZ, con EXCLUSIÓN por incurrir a título de culpa en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de dolo en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. Indicó el a quo, que en el caso sub lite, se demostró en grado de certeza la configuración de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, pues pese a que el abogado se comprometió a defender en debida forma los intereses de su cliente, solo adelantó ciertas actuaciones en su favor: como autorizar el retiro del escrito de acusación; asistir a audiencia del 25 de enero de 2018; y, solicitar las pruebas recaudadas por la fiscalía; sin embargo, desde allí abandonó el asunto, a tal punto, que no asistió a las audiencias de preacuerdo y preparatorias programadas por el despacho sustanciador, ni se excusó por su inasistencia: “En efecto, como se ha venido decantando en el caso sub examine, el togado encartado estaba contratado para llevar a cabo la defensa
técnica del señor Gómez Millán; sin embargo, es evidente que abandonó la gestión profesional a él encomendada, al punto, que fue necesario nombrar un defensor público”. (Negrilla fuera del texto original). Al tiempo, que también se acreditó su incursión en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem, en la medida que conservó en su poder, el dinero que le fue entregado el 8 de febrero de 2018, por la 25 Folio 1 al 17 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. Pági na 8 | 53 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quejosa, para efectos de lograr la indemnización de la víctima, aun cuando él mismo, el 15 de junio siguiente, le manifestó que “ya no era necesario dicho dinero y que en el término de 2 meses procedería a devolvérselo”: “[E]l doctor Millán Gómez recibe a satisfacción la suma de $2’000.0000, por el concepto de indemnización al interior del proceso penal, pero pese a que dicha indemnización jamás se surtió, también se verificó que nunca se realizó ningún deposito para tal fin, y estando comprometido el abogado a devolver este valor, el togado no devolvió este dinero a la mayor brevedad posible”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, en
atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos; la trascendencia social de sus conductas; la modalidad culposa y dolosa; el perjuicio ocasionado a la quejosa y a su hijo; las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta; y, la concurrencia del criterio de agravación dispuesto en el literal c) del numeral 6º del del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer al investigado era la EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN El apoderado del disciplinado26 presentó memorial contentivo de 55 folios, por medio del cual sustentó su recurso de alzada, que por razones metodológicas, esta Comisión agrupará en 5 grandes inconformidades, que serán desatadas en el acápite de consideraciones de esta providencia. 26 Folio 3 al 30 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia. Pági na 9 | 53 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Al tiempo, que aportó los siguientes documentos: escrito de acusación del 10 de octubre de 201727; memorial presentado por el disciplinado, el 7 de noviembre siguiente, a la Fiscalía 73 Seccional de Patrimonio Económico de Cali28; poder conferido el 24 de noviembre de la misma anualidad, por el señor Gómez Millán al investigado29; memoriales
enviados por este último, el 12 de febrero de 2018, a la Fiscalía 89 Seccional de la misma ciudad30 y a la Fiscalía 7331, también de Bogotá; autorización del 29 de enero siguiente, conferida por el profesional inculpado al señor Suárez Libreros, para retirar el escrito de acusación32; pretensión de preacuerdo del 31 de enero de 201833; solicitud de aplazamiento a audiencia del 16 de abril siguiente34; respuesta del 2 de marzo, suscrita por la Fiscal Seccional de Patrimonio Económico de Cali35; documento elaborado por el abogado, el 16 de marzo, relacionado con la remisión de la experticia balística36; acta de audiencia del 18 de mayo, también de 201837; y, transferencia bancaria del 1º de marzo de 2019, por valor de $1’000.000,oo38. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el 3 de febrero de 202139, el magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión. 27 Folio 48 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 33 ibidem. 29 Folio 34 y 35 ibidem. 30 Folio 36 ibidem. 31 Folio 37 al 38 ibidem. 32 Folio 39 ibidem. 33 Folio 40 al 41 ibidem. 34 Folio 42 ibidem. 35 Folio 45 ibidem. 36 Folio 43 al 44 ibidem. 37 Folio 46 al 47 ibidem. 38 Folio 53 ibidem. 39 Folio 1 al 2 del archivo virtual trece del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 12 de abril de 202140, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- El 11 de enero de 202341, se requirió al Seccional de instancia para que remitiera los audios de las diligencias surtidas en el trámite de la referencia. Cumplido lo anterior, el proceso pasó al despacho el 18 de enero de 202342.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo
dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 40 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia. 41 Folio 1 del archivo virtual cuatro del cuaderno de segunda instancia. 42 Folio 1 del archivo virtual ocho del cuaderno de segunda instancia. Página 11 | 53 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Procedencia de los recursos de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el apoderado contractual del disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 30 de noviembre de 202043 y la última notificación del fallo se surtió mediante notificación personal44 del 27 anterior45, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 43 Folio 1 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia. 44 Cf. Decreto 896 de 2020. 45 Folio 1 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- De las nulidades invocadas por el apoderado contractual del disciplinado. Advierte esta Corporación que, en su recurso de alzada, el defensor de confianza del investigado alegó que en el caso sub iudice, concurrieron las cuales de nulidad previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que violen el derecho de defensa del doctor Millán Gómez o afectan el debido proceso y deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia.
Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de
nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los Página 13 | 53 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801425 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo”. (Negrilla fuera del texto original).
Al descender al caso concreto, esta Corporación anticipa que, al realizar el estudio del presente asunto no se advierte ninguna circunstancia procesal, ni sustancial que invalide la actuación desplegada por el Se
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