CNDJ - 127.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Demoró la iniciación de las gesti
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 127.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Demoró la iniciación de las gesti
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201902968 01 Aprobado, según acta No. 032 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el abogado 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pá gina 1 | 16
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 11001110200020190296801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigado contra la sentencia proferida el 19 de agosto del 2022 por
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado RAÚL DARÍO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de cara al incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, ibidem, a título de culpa y, en consecuencia, sancionó al abogado con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE
ABOGADO, POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora MARIA ELIZABETH MUÑOZ MEJÍA, en contra del abogado RAÚL DARÍO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien presuntamente demoró la iniciación de la gestión encomendada, esto es, la presentación de la demanda laboral en contra de INNOVA RETAIL S.A.S., abogado que fue contratado para liquidar, conciliar o en su lugar demandar laboralmente a la empresa empleadora donde presuntamente fue
despedida la quejosa sin justa causa.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante el certificado número 253361 del 7 de julio de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado RAÚL DARÍO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, portador de la T.P. 304548 del C. S. J. 2 Ponencia de la magistrada Paulina Canosa Suárez Pági na 2 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto del 14 de junio del 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación.
El 20 de agosto del 2020 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del investigado a quien se les dio el traslado de rigor. En esa misma oportunidad el investigado rindió versión libre y se decretaron pruebas. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el día 15 de octubre de 2020, en esta última fecha el magistrado ponente formuló pliego de cargos en contra del investigado por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ante el posible incumplimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, por demorar la iniciación de las gestiones.
La conducta se endilgó en la formulación de realización del comportamiento por omisión y en la modalidad sancionable de culpa, por negligencia y hasta por impericia. Así mismo, se escuchó la ampliación de la versión libre por parte del investigado, se decretaron pruebas, dentro de las cuales se destaca el testimonio de la Gerente y fundadora de la empresa INNOVA RETAIL S.A.S., la señora SOPHIE AZOUT. El 15 de diciembre de 2020 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de confianza del abogado investigado presentó los alegatos de conclusión, donde reiteró las obligaciones contractuales dentro del contrato de prestación de servicios que se suscribió por parte de la quejosa y del investigado, con la finalidad de hacer Pági na 3 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hincapié en la actuación diligente del investigado, además del cumplimiento de las obligaciones acordadas, esto es, la liquidación de acreencias laborales y la búsqueda de conciliación con la empresa INNOVA RETAIL S.A.S, la cual no fue posible por falta de ánimo conciliatorio de la empresa empleadora de la quejosa.
Finalmente sostuvo que la presentación de la demanda laboral no se pudo llevar a cabo por causas ajenas a la voluntad del investigado, pero a pesar de eso, el investigado reconoció la incomodidad que generó la actuación de la abogada que tenía a cargo el proceso dentro de la firma de abogados, además, reintegró a la quejosa la suma de
dos millones de pesos ($2.000.000). Se tiene entonces que, el investigado no cumplió con la totalidad de la labor encomendada, al no presentar la demanda laboral, cumplió de forma parcial y resarció el perjuicio reintegrando parte del dinero que se le había pagado por honorarios al investigado. Finalmente, la quejosa logró conciliar con la empresa INNOVA RETAIL S.A.S, como se probó en el proceso. Obra como prueba relevante en el expediente, entre otras: • Copia del contrato de prestación de servicios suscrito por la quejosa, la señora MARIA ELIZABETH MUÑOZ MEJIA, y el abogado investigado, doctor RAÚL DARÍO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. • Copia de la liquidación de acreencias laborales de la señora MARIA ELIZABETH MUÑOZ MEJIA realizada por el investigado. • Certificado de la Representante Legal de la empresa INNOVA RETAIL S.A.S, donde da fe, del contacto que sostuvo con el Pági na 4 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado investigado, donde se intentó una posible conciliación dentro de las acreencias laborales de la quejosa.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, declaró responsable disciplinariamente al abogado RAÚL DARÍO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ,
por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de cara al incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, ibidem, a título de culpa y, en consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN DE ABOGADO, POR EL TÉRMINO DE SEIS (6)
MESES. Para llegar a esa decisión, sostuvo que el abogado investigado en el contrato de prestación de servicios, se comprometió para la asesoría y representación dentro de un proceso laboral, lo anterior con el fin de lograr que se reconociera la existencia de un vínculo laboral entre la empresa INNOVA RETAIL S.A.S y la señora MARIA ELIZABETH MUÑOZ MEJIA y consecuencia de lo anterior, el reconocimiento de las acreencias laborales con las indemnizaciones generadas por el despido sin justa causa de la quejosa. Respecto de las actuaciones del abogado investigado dentro del trámite encomendado y el compromiso que tenía con la quejosa en el contrato de prestación de servicios, sostuvo el A quo, que la quejosa era un sujeto especial de protección, por su calidad de trabajadora, que el abogado laboralista cumple con una labor social importante dentro de la defensa de los trabajadores para que no se genere la revictimización del trabajador, y que para el caso en concreto, se Pági na 5 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presentó una falta de gestión del abogado al no iniciar la demanda laboral acordada con la quejosa.
Indicó que, a pesar de la labor cumplida por el investigado, esto es, la primera fase del contrato de prestación de servicios (liquidación de acreencia laborales e intento de conciliación con la empresa empleadora), no se evidenció dentro de las pruebas allegadas, que el abogado investigado hubiera presentado demanda laboral en contra de INNOVA RETAIL S.A.S, además sostuvo que, dentro de las conversaciones allegadas por la quejosa se denotó que el investigado actuó con engaños y evasivas cuando la quejosa le preguntaba por la presentación de la demanda laboral que le había encomendado, contrario sensu, a lo que el investigado sostuvo en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Conforme a lo anterior el A quo, no encontró acreditada la situación de defensa que planteó el investigado, por el contrario, lo que encontró la sala es que el abogado actuó de forma irresponsable y que no estaba capacitado para llevar a cabo la labor encomendada, adicionalmente sostuvo que el investigado usó términos imprecisos como “conciliación en mi oficina”, refiriéndose a el trámite que realizó para buscar la posible conciliación con la empresa INNOVA RETAIL S.A.S. El A quo, tuvo en cuenta como criterios generales para la graduación de la sanción, la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas por el abogado investigado. Adicionalmente, aunque no es un criterio de atenuación, tuvo en
cuenta que el investigado no tenía antecedentes disciplinarios, por lo anterior declaró responsable disciplinariamente al abogado RAÚL DARÍO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN Pági na 6 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, PÓR EL
TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado investigado interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sanción proferida de primera instancia, aduciendo lo siguiente: En primera medida hizo un recuento de los hechos que generaron la queja presentada por la señora MARIA ELIZABETH MUÑOZ MEJIA.
Sostuvo que, dentro de la parte motiva de la sentencia apelada, la Honorable Magistrada hizo referencia a las supuestas imprecisiones dentro del actuar del investigado, así como de la falta de experticia para adelantar el encargo profesional, aclarando que, el investigado es conciliador desde el 2015, tiene conocimiento de la Ley 640 del 2001 y que las razones por las cuales se refirió a la conciliación desde su oficina, estaban basadas en el encargo que se le había encomendado, el cual era llevar a cabo una posible conciliación extraprocesal y no extrajudicial, con el fin de evitar un posible litigio. También, hizo referencia sobre la presunta no acreditación de las
reuniones sostenidas con le empresa INNOVA RETAIL S.A.S, donde se buscaba una posible conciliación, recordándole a la Magistrada la certificación allegada por parte de la Representante legal de la empresa, donde esta sostuvo que sí hubo conversaciones con el abogado investigado intentando llegar a un acuerdo, pero que por el contrario no se logró obtener un ánimo conciliatorio por parte de la empresa empleadora, además, hizo énfasis en el testimonio recibido dentro de la audiencia de juzgamiento de la Representante Legal, donde reafirmó lo dicho en la certificación allegada al despacho. Pági na 7 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sostuvo el investigado que, el reproche que se le hizo por la primera instancia en la demora de la presentación de la demanda laboral encomendada por la quejosa, se dio por diferentes circunstancias dentro de las cuales estaba que presuntamente tuvo problemas con la abogada que llevaba el proceso laboral dentro de la firma de abogados, información que le manifestó a la quejosa, por lo que le propuso el cambio de abogado para la radicación de la demanda laboral, donde obtuvo respuesta negativa. Seguido esto, la quejosa le solicitó la devolución de los dineros pagados, esto es, tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) así, dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) que fueron pagados al inicio de la gestión y un millón de pesos ($1.000.000) que fue pagado para la radicación de la
demanda laboral, a lo que de manera respetuosa el investigado le propuso devolverle dos millones de pesos ($2.000.000), que era mas de la mitad del pago hecho para resarcir las incomodidades que había tenido que pasar por la demora en la presentación de la demanda. Ofrecimiento que se hizo en febrero de 2019. Por lo anterior, el investigado hizo un análisis del tiempo que en realidad se demoró para la presentación de la demanda laboral, donde concluyó que, transcurrieron 8 meses de los cuales no se tuvo en cuenta por la primera instancia la vacancia judicial y el paro de la rama judicial que se generó finalizando el 2018, por lo anterior sostuvo que no se hizo el cálculo correcto. Finalmente, manifestó la inconformidad con los criterios de graduación de la sanción, lo anterior porque encontró desproporcionada y no ajustada a derecho, porque a pesar de que la Magistrada de primera Pági na 8 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN instancia sostuvo que no tenía antecedentes disciplinarios y que no es criterio de atenuación, le impuso la sanción de 6 meses.
Adicionalmente sostuvo que, los hechos que generaron la sanción no tienen que ver con entidades públicas, y sin embargo se le impuso la sanción de suspensión de 6 meses como mínima, como si hubiera actuado o desempeñado como apoderado de una entidad pública. Así mismo, sostuvo que la intención en su actuar no fue causar
inconvenientes a la quejosa, y que por el contrario trató de buscar una solución de manera oportuna, retornó los dineros cancelados por concepto de honorarios y no causó vencimiento de términos ni daños de índole económico.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante acta individual de reparto del 25 de octubre de 2022 el expediente fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO
ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Pági na 9 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3 Caso concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a modificar la decisión de primera instancia, en consideración a el siguiente análisis: En primera medida, sobre la imprecisión del abogado en el trámite de la actuación del caso sub judice, y la falta de experiencia que tuvo para adelantar el caso, luego de revisado el trámite que obra dentro del plenario, se encontró que, el abogado investigado anexó al recurso Página 10 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de apelación certificado de diplomado en conciliación para controvertir lo dicho en primera instancia y además sostuvo que en la conciliación que ocupa el proceso laboral es una conciliación extraprocesal, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, como lo son: el salario, las primas las cesantías entre otros. Así las cosas, se encuentra probada la experiencia que se tuvo por parte del investigado para llevar a cabo
la labor encomendada, labor que no terminó por la falta de la presentación de la demanda laboral. Apreciación que no desvirtúa la declaratoria de responsabilidad por parte de la primera instancia, ya que las actuaciones del profesional del derecho, esto es, la demora en la iniciación del trámite para la presentación de la demanda laboral al no ser posible la conciliación, se enmarcan en la falta endilgada. De otra parte, referente a la falta de acreditación de las reuniones realizadas por parte del investigado para lograr una posible conciliación y pago de acreencia laborales por parte del empleador, se tiene que, dentro de las pruebas aportadas en el expediente, el representante legal de la empresa INNOVA RETAIL S.A.S, allegó certificado donde consta que el abogado investigado si sostuvo conversaciones con la empresa, donde se intentó llegar a un acuerdo sobre el caso de la señora MARIA ELIZABETH MUÑOZ MEJIA, y adicional a esto, se puede evidenciar que en la audiencia de juzgamiento fue escuchada la Gerente y fundadora de la empresa INNOVA RETAIL S.A.S, la señora SOPHIE AZOUT, quien sostuvo que el abogado investigado tuvo acercamiento con ellos a través de sus abogados para tratar de conciliar sobre unas pretensiones que se tenían de las acreencias de la quejosa, quien fungía como contratista de ellos. Adicionalmente, la gerente sostuvo que ya se llegó a una conciliación por un proceso que se adelantó, porque no querían seguir con la demanda, por lo anterior ya se había cerrado el tema sobre lo Página 11 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adeudado a la quejosa. Dicho esto, a pesar de que se tienen por probadas las actuaciones sobre una de las labores encomendadas en el contrato de prestación de servicios, esto es, la solicitud de conciliación que se le encomendó al investigado, no se desvirtúa la falta cometida por el disciplinable, al demorar la iniciación de la gestión profesional, en el caso en concreto, la presentación de la demanda laboral.
Finalmente, sobre la inconformidad del apelante en los criterios que se tuvieron en cuenta para la graduación de la sanción por parte del a quo, esta Comisión encuentra que, la sentencia de la primera instancia impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al respecto, aunque este despacho comparte la decisión de confirmar la declaratoria de responsabilidad del abogado investigado, pues como se indicó, no se desvirtuó la demora en la iniciación de la gestión encomendada, respetuosamente se aparta de la graduación de la sanción a imponer, ya que no se empleó debidamente el criterio general de la trascendencia social de la conducta. Lo anterior, porque tal y como lo indicó esta Comisión en sentencia del 5 de octubre de 20213, aun cuando la comisión de cualquier falta consignada en el Estatuto Disciplinario del Abogado lleva implícita la afectación relevante de un deber profesional, solo en ciertos casos la actuación reprochada traspasa el ámbito individual y
se proyecta negativamente en la comunidad, como para configurar el criterio de graduación de la trascendencia social de la conducta. Entonces, la conducta del investigado no transciende socialmente sólo por el hecho de que la imagen que se percibe en el público frente a la 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 5 de octubre de 2021, radicación n.° 11001110200020190577001, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesión de la abogacía genera pérdida de confianza, por el contrario, el análisis que se debió hacer por la primera instancia debió ir encaminado a si la conducta del investigado trascendió la esfera social y afectó intereses más allá de la relación clienteabogado.
De otra parte, es menester aclarar que, la primera instancia cuando sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al investigado, no lo hizo basado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues es palmario que los hechos que originaron la presente investigación disciplinaria no tuvieron lugar en asuntos en los que el disciplinable se hubiese desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública, por lo que ese argumento del recurrente tampoco está llamado a prosperar. Así las cosas, esta Comisión modificará la sentencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado RAÚL DARÍO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de cara al incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, ibidem, a título de culpa y, en consecuencia, sancionó al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el termino de seis (6) meses, para en su lugar, confirmar la responsabilidad disciplinaria por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 bajo el verbo rector endilgado de demorar la iniciación de la gestión encomendada, por el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 Ejusdem, conducta cometida a título de culpa, y reducir la sanción disciplinaria a la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses. Página 13 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado RAÚL DARÍO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de cara al incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, ibidem, a título de culpa y, en consecuencia, sancionó al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el termino de seis (6) meses, para en su lugar: • CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado RAÚL DARÍO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de cara al incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, ibidem, a título de culpa. • SANCIONAR al abogado RAÚL DARÍO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por cinco (5) meses, por los motivos expuestos anteriormente.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia Página 14 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 15 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
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Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16