CNDJ - 127.AUXILIAR DE LA JUSTICIA- MULTA e INHABILIDAD -PECULADO POR USO-FRAUDE A
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 127.AUXILIAR DE LA JUSTICIA- MULTA e INHABILIDAD -PECULADO POR USO-FRAUDE A
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605989 01 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha. ASUNTO Negado el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Ramírez1, procede esta Comisión a decidir los recursos de apelación interpuestos el auxiliar de justicia SAI ALEJANDRO ARCOS PÉREZ y su defensora de oficio, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente, en su calidad de secuestre, por su incursión en la falta gravísima dolosa prevista en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 398 (peculado por uso) y 454 (fraude a resolución judicial) del Código Penal y, en consecuencia, lo SANCIONÓ con multa de diez (10) smlmv para el año 2016, e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este. HECHOS 1 En sala que tuvo lugar, en la misma fecha. 2 Sala conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada Archivo digital titulado
“02 SENTENCIA 2016.05989 SECUESTRE”
F 6906 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605989 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION En proveído del 14 de octubre de 20163, el Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo mixto No. 2010-01663, expidió copias por las posibles irregularidades acreditadas en el transcurso de su gestión, en contra del auxiliar de la justicia “Said Alejandro Pérez”4, quien fungió como secuestre para la guarda, custodia y administración del vehículo marca Nissan, línea Sentra, modelo 1998 de placas BJW505, cautelado dentro de la referida causa civil, promovida por el Banco de
Occidente contra Paola Andrea Hernández Alarcón. CALIDAD DE DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Consultada la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor Sai Alejandro Arcos Pérez identificado con cédula de ciudadanía No 80.073.890, estaba inscrito como secuestre, en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2016 hasta el 1 de abril de 20175. Asimismo, obra en el legajo disciplinario el certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación del 24 de julio de 2017, en el que no se registran anotaciones6.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 9 de diciembre de 20167, le correspondió por reparto la “compulsa” que nos ocupa al magistrado Alberto Vergara Molano, 3 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “2016-5989 A.V.M “, archivo “01 CUADERNO ORIGINAL 1”, folio digital 2 4 El nombre correcto del disciplinado es SAI ALEJANDRO ARCOS PEREZ, sin embargo, fiel al recuento de primera instancia en actuaciones procesales el disciplinado fue mencionado bajo el nombre de SAID ALEJANDRO PÉREZ, por lo que se resaltara el error entrecomillando cuando así lo hubiesen denominado. 5 Ibidem, folio digital 11. 6 Ibidem, folio digital 27. 7 Ibidem, folio digital 3
Pági na 2 | 55 F 6906 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605989 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION quien mediante auto del 19 de enero de 20178 ordenó la apertura de indagación preliminar contra “SAID ALEJANDRO PÉREZ”9, en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre, a su vez, se ordenó notificar personalmente al investigado,; oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio por el instructor, entre ellas se solicitó al Juzgado 2° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitir el proceso ejecutivo mixto 2010-0166310. En virtud de lo
anterior, se allegó lo siguiente: El 7 de julio de la misma anualidad, el Juzgado 2° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el proceso ejecutivo mixto. El 14 de julio posterior, mediante auto el instructor adicionó el decreto de pruebas de oficio11. Se allegaron al plenario las siguientes: 1.1. Consulta en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito del histórico del vehículo marca Nissan, línea Sentra, modelo 1998 de placas BJW505, cautelado dentro del proceso civil 2010-01663, en el que se evidenció que durante los años 2014 y 2015, el vehículo mencionado fue sometido a revisión “tecnomecánica” en las calendas 3 de septiembre de 2014 y 24 de septiembre de 2015 en el centro de diagnóstico automotor de Valledupar. 8 Ibidem, folio digital 4. 9 En la sentencia se menciona en varias oportunidades que el sujeto disciplinable tiene como nombre “SAID ALEJANDRO PÉREZ”., tal imprecisión fue abordada en una solicitud de nulidad desde la primera instancia para finalmente decantar que el nombre correcto es SAI ALEJANDRO ARCOS PÉREZ y que tal yerro no tuvo la entidad de viciar la actuación procesal. 10 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “2016-5989 A.V.M, carpeta “000-ANEXOS 2016-5989 A.V.M”, archivos “02 ANEXO 1” y “03 ANEXO 2” 11 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “2016-5989 A.V.M “, archivo “01 CUADERNO ORIGINAL 1”,
folio digital 12. Pági na 3 | 55 F 6906 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605989 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION Adicionalmente, se identificó también en la mencionada consulta, que en relación con el rodante se expidieron las pólizas Nos. 1309132311060 del 1° de septiembre de 2014 y 0308004052337000 del 23 de septiembre de 2015, respectivamente. 1.2. Respuesta por correo electrónico de la empresa Bodegas Judiciales Daytona S.A.S., la cual se radicó el 24 de julio de 2017, en la que indicó que verificados los datos remitidos no se evidenció que el automotor identificado con placas BJW505, se encontrara en sus bases de datos. 1.3. Certificación de la empresa QBE Seguros S.A, en el que sé corroboró que para el mencionado vehículo se expidió la Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito No 1309132311060, el que registró como “tomadora” a Paola Andrea Hernández Alarcón, con fecha de cobertura entre el 2 de septiembre de 2014 y 2 de septiembre de 2015.12 1.4. El 3 de agosto de 2017 se radicó en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, oficio remitido por la Federación Colombiana de Municipios identificado con el número de
radicado interno E-2017-009698 de fecha 27/07//2017, en el que se evidenció que consultado el Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (en adelante Simit), en el historial del vehículo objeto de la medida cautelar reposaban 4 infracciones de tránsito acontecidas durante el año 2014 y el 2015, en los municipios de Riohacha, Turbaco, Arjona y en el departamento de Atlántico, misiva que señaló que los tres últimos comparendos impuestos, lo fueron 12 Ibidem, folio digital 33. Pági na 4 | 55 F 6906 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605989 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION bajo la modalidad de “foto multa” sin que se pueda evidenciar el conductor del automotor, y el primero de ellos cargado al señor Jhonatan Arias13. 1.5. Oficio No 1376-2016.5989-AVM radicado el 3 de agosto de 2017 de la empresa LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, en el que hizo constar que la póliza 0308004052337000 fue expedida el 23 de septiembre de 2015 para cobertura del multicitado vehículo, y tuvo como “tomador” al señor Otoniel de Jesús Buelvas Tapia14. 1.6. Respuesta del centro de diagnóstico automotor de Valledupar remitida el 4 de agosto de 2017, en la que constató que en la
base de datos del establecimiento comercial, figuraba al parecer como propietaria del vehículo NISSAN de placas BJW 505 la señora Paola Andrea Hernández Alarcón, y que la revisión fue solicitada por Kelis Villazón como “poseedora o tenedora” del vehículo al momento de realizar las revisiones el día 3 de septiembre de 2014 y 24 de septiembre de 201515. 1.7. Oficio DESAJ17-CS-5813 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca recibido el 11 de enero de 2018, en el que se certificó que el señor “Said Alejandro Pérez” figuraba inscrito en la lista de auxiliares de la Justicia desde el 1° de abril del 2013, el estado actual era inactivo y no presentaba exclusiones. En relación con los datos registrados por el auxiliar de la justicia, refirió que la dirección de notificación era la Cra. 7 No. 12 b 65 Ofic 810 Bogotá, la dirección de residencia: Cra. 103 B No 82 92 int 1 Ap 308 13 Ibidem, folios digitales 35 al 38. 14 Ibidem, folio digital 39. 15 Ibidem, folio digital 40. Pági na 5 | 55 F 6906 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605989 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION Bogotá, teléfono celular 3125036539 y correo electrónico
alejoarcos1@hotmail.com16.
2. El 13 de marzo de 2018, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justicia “SAID ALEJANDRO PEREZ”. El magistrado instructor decretó una vez más pruebas de oficio y ordenó las notificaciones a las direcciones obrantes en el proceso disciplinario.
En la mentada etapa se recabaron los siguientes elementos de juicio: 2.1. Declaración de Kelis Elena Villazón Escobar, quien en diligencia adelantada ante el magistrado Lucas Monsalvo Castillo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en términos generales, manifestó no tener nada que ver con el vehículo objeto de investigación, y pese a que reconoció haber adelantado trámites de revisiones “tecnomecánicas” en el Centro de Diagnóstico Automotor de Valledupar, indicó que en relación con el rodante identificado con las placas BJW 505, ningún negocio jurídico había celebrado, ni lo tuvo a su disposición17. 2.2. Testimonio de la abogada Constanza Rubio Llano rendido el 24 de agosto de 2018: Señaló haber fungido como apoderada del Banco de Occidente en el proceso ejecutivo mixto. Indicó que solicitó la medida cautelar sobre el vehículo NISSAN de placas BJW 505, como consecuencia de ello el 16 Ibidem, folio digital 44. 17 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “2016-5989 A.V.M, carpeta “000-ANEXOS 2016-5989
A.V.M”, archivo “04 ANEXO DESPACHO COMISORIO”.
Pági na 6 | 55
F 6906 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605989 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION mismo fue aprehendido por la Policía Nacional el 16 de marzo de 2012; peticionado el secuestro del rodante, se comisionó al inspector de Policía 3C de la localidad de Santa Fe del Distrito Capital, quien en diligencia del 28 de julio de 2014 en las instalaciones del parqueadero
ubicado en la calle 2 No 7-18, entregó en forma real y material al señor secuestre “SAID ALEJANDRO ARCOS” el vehículo objeto de la cautela. Manifestó la togada en la juramentada, que el 7 de abril del 2014 (sic)18, cuando pretendieron realizar el avalúo del vehículo, el peritaje no se pudo realizar porque se desconocía el paradero del mismo, y el secuestre no había rendido informes de su gestión al juzgado. Indicó que trató de comunicarse con el auxiliar de la justicia, pero no les fue posible. La deponente señaló que el apoderado de la parte demandada en la causa civil, fue quien les informó que con el automotor se cometieron infracciones de tránsito, por lo que se registraban comparendos cargados a su propietaria. La letrada refirió que tal circunstancia dio origen a una nueva solicitud de aprehensión del vehículo, la cual fue presentada ante el despacho competente el 19 de septiembre de 2016, solicitud a la que accedió el
Juez 2° Civil Municipal de Ejecución de Bogotá; sin embargo, el auto quedó con un error, por lo que se hizo necesario solicitar su aclaración el 27 de enero de 2017, actuación que resultó ser la última que desplegó la abogada al interior del proceso ejecutivo dado que renunció al mandato. 18 Error de digitación en el acta, debe leerse 2015. Pági na 7 | 55 F 6906 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605989 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION El 5 de marzo de 2019, conforme a lo señalado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se ordenó el cierre de la investigación19.
3. Del pliego de cargos. El 15 de mayo de 201920, la Sala Dual del Seccional profirió cargos contra el señor Sai Alejandro Arcos Pérez, en su calidad de auxiliar de la justicia, porque presuntamente incurrió en la falta gravísima contemplada en el artículo 55 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 398 y 454 del Código Penal, que a la letra establecen: "Ley 734 de 2002 (...). Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito
sancionable a título de dolo por razón o con ocasión de las funciones”. “Ley 599 de 2000 (…). ARTÍCULO 398. PECULADO POR USO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. (…) 19 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “2016-5989 A.V.M “, archivo “01 CUADERNO ORIGINAL 1”, folio digital 88 20 Ibidem, folios digitales 93 al 108. Pági na 8 | 55 F 6906 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605989 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION ARTÍCULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o
administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Lo anterior, por cuanto encontró objetivamente demostrado que el inculpado Arcos Pérez, permitió que el vehículo de placas BJW 505, cautelado al interior del proceso ejecutivo mixto 2010-01663-00, promovido por el BANCO DE OCCIDENTE contra Paola Andrea Fernández Alarcón, fuera usado por terceras personas; además, porque al parecer incumplió la orden del 2 de agosto de 2016, respecto a rendir cuentas comprobadas de su administración e informar la ubicación del bien dejado bajo su custodia. Añadió la primera instancia que el comportamiento del disciplinable, hasta el momento de la formulación de cargos, no era excusable dado que por la trayectoria en el oficio desempeñado, el secuestre conocía de sus deberes, dentro de lo que no le estaba permitido el traslado del bien, sin que previamente mediara autorización del despacho judicial a cargo, ni disponer del mismo o permitir a terceras personas su uso y goce, sin que dicho ejercicio reportara utilidad alguna al proceso, menos aun cuando no se trataba de un bien productivo generador de renta. Pági na 9 | 55 F 6906 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605989 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION
En cuanto a la calificación, se precisó que la falta imputada devenía gravísima por expresa disposición del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Respecto a la modalidad de la conducta, se indicó que la falta revestía la modalidad dolosa, porque el letrado obró con conocimiento y voluntad, pues sabía cuál era el marco de legalidad como secuestre y la responsabilidad que en tal sentido debía cumplir. 3.1. Comoquiera que el disciplinado no compareció a notificarse de la formulación de cargos, se le designó como defensora de oficio a la abogada Mayra Alejandra Cañón Velazco21, quien se notificó personalmente el 29 de julio de 2019 y recibió copia del auto de cargos, concediéndosele 10 días hábiles para la presentación de los descargos.
4. El 13 de agosto siguiente22, la defensora de oficio del disciplinable presentó memorial de descargos, en el que inicialmente deprecó una nulidad de la actuación disciplinaria, por cuanto en el auto de indagación preliminar y sus notificaciones, en el proveído de apertura de investigación disciplinaria y sus notificaciones, y en la formulación de cargos, se mencionó como sujeto disciplinable al señor “SAID ALEJANDRO PÉREZ”, cuando lo cierto es que el investigado responde al nombre de SAI ALEJANDRO ARCOS PÉREZ, generándose con ello según la defensora una vulneración al debido proceso. 21 Ibidem, folio digital 115 22 Ibidem, folios digitales del 119 al 129.
Página 10 | 55
F 6906 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605989 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION Esgrimió que en relación con el trípode de los ingredientes que integran la responsabilidad disciplinaria, respecto a la culpabilidad no se probó que la conducta del auxiliar de la justicia hubiese sido cometida con dolo, pues en su criterio no estaba demostrado que hubiere actuado con conocimiento y voluntad de contrariar la ley.
Indicó que en al acta suscrita el 28 de julio de 2014, en la que se dejó constancia de la diligencia de secuestre del vehículo, no se evidenció si el mismo estaba en funcionamiento para la época de la actuación procesal. Resaltó que dentro del expediente civil estaba probado que el vehículo fue retirado del parqueadero “Los Ferraris S.A.S.”, y que existió un contrato de cesión de depósito entre Inversiones JP S.A.S. y BODEGAS JUDICIALES DAYTONA S.A.S., pero al oficiar a este último, informó que el vehículo en mención nunca aparecía dentro de su inventario, con lo que se demostró que el inculpado nunca conoció de los traslados, y que no fue el auxiliar de la justicia quien autorizó el uso del rodante. Concluyó que estaba demostrado que el automotor se movilizó por distintas ciudades de país, pero que tanto los comparendos, como las revisiones “tecnomecánicas” y las pólizas de seguro expedidas, lo
fueron a nombre de terceros y no de su defendido, por lo que no se podía concluir con certeza que el señor SAI ALEJANDRO ARCOS PÉREZ fuere el responsable de tales situaciones, o de haber autorizado el uso del carro como erradamente lo concluyó la primera instancia. Página 11 | 55 F 6906 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605989 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION Por último, solicitó se decretaran pruebas.
5. En auto del 15 de octubre de 2019 la Sala Dual despachó desfavorablemente el pedimento de nulidad, tras argumentar que el solo hecho de que no se hubiese enunciado el nombre completo del disciplinado, no constituía per se una actuación trasgresora de derechos fundamentales, pues a la postre se evidenció en cada uno de los documentos obrantes en legajo disciplinario, que las direcciones a las que fueron remitidas las actuaciones, correspondían a las suministradas por el encartado al Consejo Superior de la Judicatura cuando solicitó la inscripción en el registro de auxiliares de la justicia, sumado al hecho que los antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, contenían el número de cédula del disciplinado No. 80.073.890 que era el mismo del señor SAI ALEJANDRO ARCOS PÉREZ, por lo que con esa coincidencia con el auxiliar individualizado en el pliego de cargos, descartaba la invalidez
implorada. Finalmente, la Sala accedió a la solicitud probatoria. 5.1. Se incorporó la Circular DESAJC16-DS-2 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en la que se informaba a los despachos judiciales que para el año 2016 se expidió la Resolución No. 9034 del 28 de diciembre de 2015, la cual contenía el listado de parqueaderos habilitados para recibir los vehículos aprehendidos por orden judicial.23 5.2. Oficio No. 58833 remitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias radicado el 25 de noviembre de 2019, en 23 Ibidem, folios 185 al 187. Página 12 | 55 F 6906 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605989 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION el que reseñó el desarrollo de la medida cautelar, se advirtió en la misiva que la misma fue ordenada por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá desde el año 2011, y que la diligencia de secuestro se adelantó el 28 de julio de 2014, fecha en la que el Inspector de Policía C3 hizo entrega del automotor al secuestre SAI ALEJANDRO ARCOS PÉREZ identificado con C.C 80.073.89024. 5.3. Certificado de tradición del vehículo marca Nissan, línea Sentra, modelo 1998 de placas BJW505, cautelado al interior de la referida
causa civil25. 5.4. Acta de aprehensión del vehículo26. 5.5. Acta de recepción e inventario del vehículo en papel membretado de la sociedad comercial “Los Ferraris S.A.S.”27. 5.6. Acta de diligencia del secuestro del carro en mención28. 5.7. Auto del 20 de agosto de 2014 en el que el titular del Juzgado 2° de Ejecución Civil Municipal fijó caución y advirtió al secuestre de la obligación de rendir cuentas periódicas y comprobadas de su gestión29. 5.8. Memorial del investigado radicado al proceso ejecutivo mixto 2010-1663 el 15 de agosto de 2014, en el que el auxiliar de la justicia 24 Ibidem, folios 194. 25 Ibidem, folio 196. 26 Ibidem, folio 197. 27 Ibidem, folio 198. 28 Ibidem, folio 199. 29 Ibidem, folio 200. Página 13 | 55 F 6906 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605989 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION solicitó al despacho fijar los honorarios por concepto de asistencia a la diligencia de secuestro del rodante. 5.9. Contrato de Cesión de Depósito celebrado sobre el vehículo objeto de la medida cautelar suscrito entre los representantes legales de las sociedades INVERSIONES J.P. S.A.S. y BODEGAS
JUDICIALES DAYTONA S.A.S.30
5.10. Oficio No S-2020-040616 de la SIJIN-MEBOG, en el que refiere que el carro multicitado registraba requerimiento judicial31.
6. En auto del 4 de marzo de 2020, el ponente ordenó correr traslado para los alegatos de conclusión, etapa en la cual el investigado y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a estar enterados32.
La defensora de oficio presentó alegatos de conclusión los que fueron allegados vía correo electrónico, sin embargo, la Sala primigenia no los abordó, porque los mismos no fueron incorporados por la Secretaría de la Sala al dossier disciplinario antes de dictar el fallo de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se DECLARÓ RESPONSABLE al señor SAI ALEJANDRO ARCOS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 30 Ibidem, folio 203. Adicionalmente el referido contrato obra en el proceso disciplinario en los archivos adjuntos. 31 Ibidem, folio 204. 32 Se advierte que la defensora de confianza radicó en término alegatos de conclusión, sin embargo, la sentencia fue proferida sin ser considerados por la Seccional de instancia. Página 14 | 55 F 6906 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605989 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION 80’073.890, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), de la imputación contenida en el pliego de cargos y, en consecuencia, SANCIONARLO con MULTA equivalente a DIEZ (10) SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de DIEZ (10) AÑOS, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 734 de 2002.
Ello, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta GRAVÍSIMA prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incurrir objetivamente en las descripciones típicas consagradas en la ley como delitos sancionables a título de dolo, consistente en el peculado por uso en concurso con fraude a resolución judicial. Señaló el Seccional de instancia que dos supuestos fácticos sustentaban la declaración de responsabilidad del disciplinado: el primero de ellos, el hecho de que se evidenció que cuando estuvo bajo la guarda y custodia del auxiliar de la justicia Sai Alejandro Arcos Pérez el vehículo de placas BJW505 cautelado en el proceso ejecutivo mixto 2010-01663, fue usado por terceros y el acervo documental obrante en el legajo disciplinario así lo demostró, con lo que incurrió en la trasgresión del deber funcional, pues aunque la defensora de oficio quiso sembrar un manto de duda sobre la
culpabilidad del disciplinado, la Sala a quo desestimó sus argumentos, porque cuando el auxiliar de la justicia radicó ante el Juez 2° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá el memorial para que Página 15 | 55 F 6906 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605989 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION se fijasen los honorarios33 por haber concurrido a la diligencia de secuestro el 28 de julio de 2014, terminó por reconocer en la respectiva solicitud, que el vehículo ya no se encontraba en las
instalaciones del parqueadero ubicado en la carrera 8 No. 2-33 de la ciudad de Bogotá. Luego en criterio de la primera instancia, en relación con la imputación dolosa de la conducta, la misma estaba probada pues el disciplinado actuó con conciencia y voluntad. Con conciencia porque conocedor de los deberes de los auxiliares de la justicia, permitió que el vehículo fuera utilizado por un tercero sin autorización del Juez competente o de las partes del proceso civil; y con voluntad, porque sabedor de que el rodante cautelado ya no se encontraba en el parqueadero donde lo recibió material y formalmente, de manera deliberada se abstuvo de informarle al despacho o denunciar la desaparición del vehículo. De otra parte, el segundo supuesto fáctico que lo hizo acreedor de la sanción disciplinaria, fue el hecho de que, requerido por el despacho
judicial en auto del 2 de agosto de 2016 para que rindiera cuentas comprobadas de su administración, e informara el bien dejado bajo su custodia, incumplió la orden judicial del Juez 2 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Concluyó el a quo que el investigado incurrió en conducta típica, pues su comportamiento encuadró en los presupuestos establecidos en el 33 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “000-ANEXOS 2016-5989 A.V.M”, archivo “02 ANEXO 1”, folio digital 3 Página 16 | 55 F 6906 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605989 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION numeral 1° del artículo 55 de la ley 734 de 2002, norma que fue armonizada con los artículos 398 (peculado por uso) y 454 (fraude a resolución judicial), ambas de la Ley 599 de 2000.
En relación con la antijuridicidad de la conducta a la trasgresión del deber funcional, la primera instancia desde la formulación de cargos advirtió que el señor Sai Alejandro Arcos Pérez, en su calidad de auxiliar de la justicia-secuestre del automotor cautelado en el proceso 2010-01663, abandonó los deberes que le imponía el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, pues permitió el uso del bien por terceros sin el consentimiento del Juez competente o de las partes del
proceso, y dejó de rendir cuentas de su gestión cuando el despacho lo conminó a presentarlas, incluido informar la ubicación del rodante, al punto que cuando se le relevó de la función de secuestre, no devolvió el vehículo de placas BJW505, pese a ser su obligación en los términos del artículo 688 del C.P.C., con lo que incumplió así con su deber funcional, por lo que la parte demandante debió solicitar nuevamente la aprehensión del vehículo, pues se evidenció por la parte demandada en el proceso civil, que el referido automotor recorría las vías del país, al punto que se expidieron certificaciones “tecnomecánicas”, seguros obligatorios y se cometieron infracciones de tránsito con el rodante. Fren
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.