CNDJ - 127.CONFLICTO DE COMPETENCIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA- DECLARAR QUE LA COMPET
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 127.CONFLICTO DE COMPETENCIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA- DECLARAR QUE LA COMPET
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200940 00 Aprobado, según acta No. 080 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 20191, a resolver el “conflicto de competencia negativo” suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá2 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.3 1 “ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.” 2 Magistrado Richard Navarro May. 3 Procurador Néstor Mauricio Areiza Murillo.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200940 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIA
2. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación, tiene origen en el proceso disciplinario distinguido con el número de radicado 11001110200020180494500, en el que se investiga al arquitecto ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ en su condición de auxiliar de la justicia, designado como perito dentro del proceso verbal No. 201300735 del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, ente judicial que cuestionó del perito el hecho de no rendir el experticio técnico requerido por el Juzgado, pese a que recibió el pago de gastos periciales, situación por la cual se ordenó la compulsa de copias para que se le investigara disciplinariamente.
3. ANTECEDENTES RELEVANTES Y POSTURA DE LOS
DESPECHOS COLISIONADOS LA PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL DE INSTRUCCIÓN DE BOGOTÁ, mediante providencia o decisión del 21 de octubre de 20224, promovió “conflicto negativo de competencia”, en relación con LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, respecto del conocimiento del proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 11001110200020180494500, en el que se investiga por presuntas irregularidades al arquitecto ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su condición de auxiliar de la
justicia -perito-. El presente conflicto registra como antecedentes relevantes, en primer lugar, el auto emitido el 11 de julio de 20225, mediante el cual LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE 4 Archivo digital «20221103172156274.pdf» del expediente digital. 5 Archivo digital «20221103172156274.pdf » del expediente digital. Página 2 | 11
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA BOGOTÁ, declaró la falta de competencia para continuar conociendo de la acatuación disciplinaria en cita, adelantada contra el arquitecto ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su condición de auxiliar de la justicia, designado como perito dentro del proceso verbal No. 201300735 que se tramita en el Juzgado 47 Civil del Circuito de
Bogotá D.C., en virtud de la compulsa de copias ordenada mediante auto de fecha 23 de julio de 2018 emitido por el Juzgado en cita, en tanto se le cuestiona la omisión de no rendir el experticio técnico requerido por la célula judicial antes referida, pese a que recibió el pago de los gastos periciales. Como fundamento jurídico de la decisión antes aludida, se hace referencia a la evolución legislativa en materia disciplinaria para el conocimiento de las actuaciones disciplinarias adelantadas contra los auxilares de la justicia, para lo cual se alude a las leyes 1474 de 2011,
734 de 2002, 1952 de 2019 y 2094 de 2021. Puso de presente el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, para destacar que a los particulares que ejerzan funciones públicas, se les debe aplicar el régimen disciplinario contenido en la ley en cita y de manera especial a los auxiliares de justicia. Así mismo, destacó el contenido normativo del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 13 de 2094 de 2021, en relación a la competencia para adelantar la investigación y juzgamiento de los auxiliares de la justicia, disposición jurídica respecto de la cual resaltó que “el particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las Personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.” . Página 3 | 11
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Por lo anterior, concluyó que la jurisdicción disciplinaria, representada en esta ocasión por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, carecía de competencia para continuar conociendo de la actuación disciplinaria distinguida con el radicado No. 11001110200020180494500, en la que se involucra la conducta presuntamente irregular del auxiliar de la justicia antes referenciado.
En segundo lugar, se registra como antecedente relevante del conflicto que una vez recibidas las presentes diligencias, la PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL DE INSTRUCCIÓN DE BOGOTÁ, representada por el doctor Néstor Mauricio Areiza Murillov como autoridad colisionada, mediante decisión del 21 de octubre de 20226, consideró que carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria distinguida con el radicado No. 11001110200020180494500, para lo cual invocó, entre otras razones, que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, le otorga competencia a la Procuraduría General la Nación para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables “esta atribución, no implica perse que se trata de todos los particulares que ejerzan función pública includos los auxilares de la justicia, quienes ejercen función de colaboración dentro de un proceso judicial”, razón por la cual afirmó que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia frente a las actuaciones disciplinarias seguidas contra los auxilares de la justicia. Argumentó que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisiones 6 Archivo digital «20221103172156274.pdf » del expediente digital. Página 4 | 11
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables, “disposición que se reitera en el artículo 239 ut supra, y, se encuentra inserta en el capítulo I del título XII -régimen de los funcionarios de la rama judicial-, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria,” de manera que se deben tramitar y resolver por la jurisdicción disciplinaria las actuaciones disciplinarias que se siguen contra los auxiliares de la justicia, como particulares que ejercen función pública de manera transitoria.
Así mismo, aludió al principio de legalidad previsto en los articulos 6º y 121 constitucionales; refirió la sentencia C710 de 2001; a la interpretación del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019; al principio de juez natural; y reivindicó la vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. De esta forma, el Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, remitió las presentes diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efecto de dirimir el conflicto planteado.
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Mediante acta individual de reparto del 16 de noviembre de 20227, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al Despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7 Archivo digital 0211001080200020220094000 ACTA.pdf del expediente digital.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIA 5.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución. Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de
la Ley 1564 de 2012, la facultad para resolver los conflictos de competencia suscitados, reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional. Página 6 | 11
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Así las cosas, en el marco de la competencia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Qué autoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de Alberto Rodríguez Gómez en su calidad de auxiliar de la justicia?
Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia. 5.2 Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la
Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Página 7 | 11
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.
Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. 5.3 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la designada auxiliar de la justicia Alberto Rodríguez Gómez, al interior del proceso verbal radicado bajo el No. 2013-00735 ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Página 8 | 11
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Siendo que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia, como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Página 9 | 11
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 10 | 11
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COMPETENCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 11 | 11