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CNDJ - 127.INCONGRUENCIA RESPECTO DEL QUANTUM DE LA SANCIÓN F1300111020002021011290

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 127.INCONGRUENCIA RESPECTO DEL QUANTUM DE LA SANCIÓN F1300111020002021011290
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HOWARD PUELLO JURADO

Quejosa: ADRIANA LUCIA OCHOA TORRES Radicación: 13001-11-02-000-2021-01129-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá D.C., 26 de junio de 2020. Aprobado según Acta de Comisión No. 038.

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia del 17 de abril de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Howard Puello Jurado, por el desconocimiento del deber del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el literal C del artículo 34 y en el numeral 3° del artículo 35 ibidem, en la modalidad dolosa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses; de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad del proceso.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Howard Puello Jurado se identifica con la cédula de ciudadanía 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Jaime Sanjuan Pugliesse y Derys Villamizar Reales

( Archivo “42. 2021-1129 SENTENCIA” del expediente digital) No. 73.084.218 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 86.713 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 1 de octubre de 20212, Adriana Lucia Torres presentó queja en contra del abogado Howard Puello Jurado en la que manifestó los siguientes hechos:

1. Indicó que, el 3 de mayo de 2018, a través de un contrato de compraventa celebrado con Candelaria del Carmen Bolaño compró un inmueble cuyo precio se acordó por $20.000.000.

2. Señaló que, después de haber adelantado $16.500.000, se enteró que el inmueble estaba a nombre de la vendedora Candelaria del Carmen Bolaño y del compañero fallecido de aquella, por esa razón, encontró necesario iniciar el proceso de sucesión del fallecido José María

Morales Baena -expareja de Candelaria Bolaños-.

3. Aseguró que, como existía un conflicto entre la vendedora y sus hijos, la desalojaron del inmueble, motivo por el cual, acudió al abogado Howard Puello Jurado a quien contrató para abrir el proceso de

sucesión de José María Morales Baena. Agregó que el investigado le cobró $2.000.000, de los cuales pagó como anticipo $1.000.000 para iniciar la gestión y el restante lo entregaría al terminar el proceso de sucesión.

4. La quejosa relató que, a finales de marzo de 2020, el disciplinable

empezó a requerirle el pago de más dinero “para papelería, (…) pasajes para ir a Barranca (…) publicar avisos en la emisora y en el periódico”3. Narró que, más adelante, el abogado Puello Jurado le pidió dinero para asuntos que no se relacionaban con la gestión encomendada tales 2 Archivo “01.Queja” del expediente digital. 3 Folio 2. Archivo “01.Queja” del expediente digital. Página 2 | 21 como “para pagar un seguro médico, porque lo habían operado y no tenía plata pagar el seguro médico”4.

5. Expresó que, en respuesta a sus solicitudes de información sobre el avance del proceso de sucesión, en el año 2020, el inculpado le manifestó que no se preocupara, porque había hablado con un juez amigo “y que todo estaba a favor de él”5.

6. Sostuvo que, en octubre de 2020, se reunió con el investigado y Candelaria del Carmen Bolaño en la Notaría de San Pablo (Bolívar), oportunidad en que la vendedora informó que la sucesión no había iniciado, sin embargo, el disciplinable le explicó cómo llevar a cabo la sucesión.

Aludió que, entregó al inculpado otros $500.000, por orden de la vendedora, pues supuestamente el inculpado se haría cargo del proceso de sucesión, pero finalmente Candelaria del Carmen Bolaño, no otorgó poder al inculpado, por cuanto el abogado solicitó más dinero.

7. Contó que, al solicitar información al abogado, el profesional se excusó en que los juzgados estaban cerrados y que los procesos no estaban

avanzando. Además, indicó que, a finales de agosto de 2021, según el inculpado, el juez amigo le informó que no podía llevar a cabo la sucesión, porque no tiene la calidad de heredera cuando el abogado Puello Jurado desde el inicio le dijo que sí podía abrir la sucesión como acreedora.

8. Señaló que, en septiembre de 2021, el investigado le informó que había presentado la demanda, pero que el Juzgado de San Pablo la había rechazado. Sostuvo que al constatar advirtió que, realmente, la demanda fue rechazada en agosto de 2020. 4 Folio 2. Archivo “01.Queja” del expediente digital. 5 Folio 2. Archivo “01.Queja” del expediente digital.

Página 3 | 21 Con base en los hechos narrados, la quejosa censuró el engaño del investigado, pues a su juicio, le dijo mentiras “de que ya iban a llamar a los hijos, que el juez ya tenía todo listo, cosas así”6. A su vez, expresó inconformidad con los dineros las cuantías solicitadas por el profesional del derecho a quien le entregó aproximadamente $3.000.000. Además, expuso que, al confrontar al investigado por los engaños, aquel suscribió una letra de cambio por $3.000.000.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 12 de noviembre de 20217, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Howard Puello Jurado y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y

calificación provisional. Durante los días 17 de noviembre8 de 2022, 24 de enero9 y 9 de febrero10 de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso y el disciplinable. En la diligencia, el magistrado escuchó en ampliación de queja a Adriana Lucia Torres y al abogado Howard Puello Jurado en versión libre. Igualmente, se decretaron y practicaron pruebas, para luego realizar la calificación jurídica de la actuación. -Ampliación de queja: Reiteró que compró un inmueble y que el investigado le aconsejó que iniciara el proceso judicial de sucesión de José María Morales Baena -cónyuge de Candelaria Bolaños-. Expuso que, contrató al investigado para llevar a cabo la gestión anotada. Anotó que cuando se encontró con el investigado solo tenía el acta de defunción del causante y la escritura pública del inmueble, pero el abogado ya tenía la demanda. 6 Folio 3. Archivo “01.Queja” del expediente digital. 7 Archivo “04 Apertura proceso disciplinario” del expediente digital. 8 Archivo “22. Grabación Aud. 17-11-2022” del expediente digital. 9 Archivo “29. Grabación Audiencia Fallida 24-01-2023” del expediente digital. 10 Archivo “35. Grabación Au. 09-02-2023” del expediente digital. Página 4 | 21 Contó que, tiempo después, el abogado le solicitó dinero para trasladarse a Barrancabermeja a publicar los avisos tanto en la emisora como en la radio, pero no tenía recibo de esa gestión.

Narró que, durante la pandemia, el investigado le indicó que tenía que esperar, porque los juzgados estaban cerrados, sin embargo, el inculpado le solicitó dinero para distintos asuntos, como documentos y un seguro. Reiteró que, al momento de la contratación, el profesional le cobró $2.000.000 “uno para empezar y el otro para cuando ya se solucionara todo”11. Relató que, la vendedora la llamó para decirle que le trasferiría el dominio del inmueble. Detalló que, en esa oportunidad, le informó a Candelaria del Carmen Bolaño que ya había presentado una demanda en el juzgado. Sostuvo que, el 15 de octubre de 2020, le comentó al disciplinable que Candelaria Bolaños le iba a “transferir la escritura”12y, por ello, el inculpado le dijo que iba a revisar los documentos que entregara la vendedora. Señaló que en octubre de 2015 se reunió en la Notaría de San Pablo con Candelaria del Carmen Bolaño y el investigado resaltando que el abogado convenció a la señora Bolaños de que le adelantaría la sucesión notarial, por $500.000, a pesar de que ella ya le había encomendado la gestión e incluso había entregado dinero. Explicó que, le entregó $500.000 al abogado, porque correspondía al dinero que aun debía de la compra del inmueble, pero Candelaria Bolaños no firmó ningún poder al inculpado. Señaló que, como Candelaria del Carmen Bolaño no entregó los registros civiles de sus hijos, ella misma los retiró y se los dejó

al abogado en las oficinas de Sotramagdalena S.A. Mencionó que, más o menos el 17 de diciembre de 2020, el inculpado la llamó para informarle que, además que haber recogido los registros, iban a citar a una audiencia a Candelaria del Carmen Bolaño y a los hijos de esta, porque había hablado con el juez. En ese sentido, declaró que el abogado Howard Puello Jurado le pidió $150.000 para entregarle al juez de San Pablo para 11 Minuto 8:53. Archivo “22. Grabación Aud. 17-11-2022” del expediente digital. 12 Minuto 11:58. Archivo “22. Grabación Aud. 17-11-2022” del expediente digital. Página 5 | 21 que agilizara el proceso cuando la realidad era que el juzgado había rechazado la demanda en agosto de 2020, pero ella no conocía de ese hecho, porque solo se enteró en el 2021. Precisó que, entregó $3.000.000 al abogado Puello Jurado incluido los $500.000 que el inculpado acordó con Candelaria Bolaños. Manifestó que, el investigado no realizó la gestión encomendada, pues un año después le informó de la imposibilidad de que como acreedora iniciara el proceso de sucesión, cuando durante mucho tiempo le garantizó que no perdería el dinero. -Versión libre: Manifestó que, en representación de la quejosa, presentó la demanda de sucesión de José María Morales Baena, pero, el 8 de octubre de 2020, el Juez Promiscuo Municipal de San Pablo (Bolívar) rechazó la

demanda por falta de legitimación. Señaló que, como consecuencia del rechazo de la demanda, le propuso a la quejosa iniciar la sucesión con los documentos de los hijos del causante, pero los registros civiles “aparecieron” mucho tiempo después13, por tanto, no pudo subsanar ni hacer nada. Adujo que, transcurrió mucho tiempo mientras buscó los registros civiles de los herederos. Agregó que la quejosa le pagó $2.500.000. Precisó que cuando se reunieron con Candelaria del Carmen Bolaño, aquella exhibió varios documentos, sin embargo, no “salió con nada”. En vista de lo anterior, le comentó a la quejosa que debía iniciar un proceso para exigir el cumplimiento del contrato y, por tanto, necesitaba surtir la conciliación como requisito de procedibilidad en Bucaramanga donde se encontraba la vendedora junto con su familia. Refirió que, le informó a la quejosa que tendría que acudir a Bucaramanga para encontrar a la vendedora y a sus hijos, pero Adriana Lucia Torres se enfadó. Además, manifestó que suscribió una letra de cambio a favor de la quejosa equivalente a los dineros que le había entregado. 13 Minuto 25:20. Archivo “22. Grabación Aud. 17-11-2022” del expediente digital. Página 6 | 21 Para culminar, calificó de falsas las afirmaciones de la quejosa relacionadas con que le solicitó dinero para entregarle a un juez. Adicionó que, su voluntad era cumplir con el compromiso profesional, pero la quejosa no lo dejó continuar, pues no quiso que surtiera el requisito de procedibilidad.

Formulación de cargos: En audiencia de 9 de febrero14 de 2023 conforme a los hechos y pruebas allegadas a la actuación, el magistrado imputó cargos al abogado Howard Puello Jurado, por el posible incumplimiento del deber del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión, a título de dolo, en las faltas previstas en el literal C del artículo 34 y en el numeral 3° del artículo 35 ibidem.

Primer cargo “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. Lo anterior, porque, al parecer, el abogado Howard Puello Jurado guardó silencio sobre el estado de la demanda de sucesión, es decir, que una vez presentada fue rechazada de plano. En ese sentido, señaló que presuntamente el inculpado no informó a su cliente sobre el estado de la gestión. La conducta fue imputada a título de dolo. Segundo cargo “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 14 Archivo “35. Grabación Au. 09-02-2023” del expediente digital.

Página 7 | 21 La Seccional estimó que, el abogado exigió y obtuvo el dinero para cubrir unos gastos en los que no incurrió, por cuanto no llevó a cabo la gestión

encomendada por la quejosa. El magistrado subrayó que, según la letra de cambio suscrita a favor de la quejosa, el abogado Puello Jurado recibió $3.000.000 para varias gestiones del proceso de sucesión, pero como el proceso no culminó, en tanto que ni siquiera fue admitida la demanda, podía asumirse que el abogado no incurrió en los gastos que solicitó a su cliente. En ese sentido, indicó que el profesional hasta dicha etapa procesal no había demostrado la utilidad de los dineros que le entregó su prohijada ni tampoco acreditó la devolución a sabiendas que no le pertenecían. La conducta fue imputada a título de dolo. -Audiencia de Juzgamiento: El 14 de marzo de 202315, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual el magistrado escuchó el testimonio de Sebastián Flórez García. Además, el investigado presentó alegatos de conclusión. -Testimonio Sebastián Flórez García: Informó conocer al investigado, porque lo contrató para varias gestiones. Expuso que, acompañó al investigado mientras esperaba en el parque a la quejosa con unos documentos. Relató que, en esa oportunidad, el abogado Puello Jurado le comentó a la quejosa que el juzgado no había admitido la demanda de sucesión. Refirió que, cuando el investigado quiso explicar, la quejosa se fue enojada y, posteriormente, regresó a tratar mal al profesional del derecho y le exigió el pago de un dinero al disciplinable. Anotó que el investigado le ofreció suscribir una letra de cambio por $3.000.000, porque la quejosa le cobró

$2.500.000. Acto seguido, el disciplinable rindió los alegatos de conclusión en los cuales manifestó que informó a la quejosa sobre el rechazo de la demanda de 15 Archivo “40. Grabación Aud. 14-03-2023” del expediente digital. Página 8 | 21 sucesión e incluso intentó iniciar una conciliación para iniciar un proceso civil. Resaltó que, Candelaria del Carmen Bolaño, en una ocasión, acudió en San Pablo, pero no regresó. Adujo que explicó de manera suficiente a la quejosa sobre el rechazo de la demanda y le informó que, como la vendedora y los herederos del causante se encontraban en Bucaramanga, debía trasladarse a Bucaramanga a fin de localizarlos para intentar la conciliación. Anotó que, alcanzó a elaborar los documentos necesarios para llevar a cabo la conciliación como requisito de procedibilidad, pero Adriana Lucia Torres no lo dejó continuar con el proceso porque se llenó de rabia y lo insultó. Agregó que, la quejosa acudió al Juzgado a averiguar después que él le informara sobre el rechazo de la demanda y no antes. Por otro lado, en relación con el dinero que recibió, sostuvo que, según la tabla de honorarios, los abogados pueden cobrar en los procesos de sucesión 20 SMLMV. De manera que, a su juicio, le correspondía $8.000.000, porque el valor de la casa era $61.500.0000. Consideró irrisoria la suma de $2.000.000 con relación a la tarifa de honorarios. Así, postuló que no cobró dineros de manera ilícita o exagerada.

Pruebas. En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) escrito de demanda de sucesión de 6 de marzo de 2020 suscrito por el inculpado; (ii) copia de correo electrónico remitido por el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de San Pablo a la Personera Municipal de San Pablo; (iii) copia de letra de cambio de 27 de agosto de 2021 suscrita por el abogado Puello Jurado; (iv) testimonio de Sebastián Flórez García.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Howard Puello Jurado, por el desconocimiento del deber del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el literal C del artículo 34 y en el numeral 3° del artículo 35 ibidem, Página 9 | 21 imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

Frente a la incursión en la falta del literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional encontró que, el 4 de marzo de 2020, Adriana Lucia Ochoa otorgó poder al inculpado para iniciar un proceso de sucesión intestada de José María Morales Baena y, el 6 de marzo de 2020, el disciplinable presentó la demanda. Anotó que, durante septiembre de 2021, la quejosa desconocía del estado

del proceso de sucesión, en tanto que acudió a la Personería Municipal de San Pablo para que, la entidad preguntara al Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Pablo-Bolívar sobre el estado del proceso y de ese modo, pudo conocer que la demanda había sido rechazada. A su vez, destacó que una vez la quejosa obtuvo esta información, el 3 de noviembre de 2021, radicó la queja disciplinaria. De ese modo, encontró acreditado que la quejosa se enteró del rechazo de la demanda de sucesión en septiembre de 2021, en razón a las gestiones que ella misma adelantó. Igualmente, destacó que, la letra de cambio suscrita por el disciplinable data de 21 de agosto de 2021 y que, de acuerdo con las declaraciones del testigo en esa misma oportunidad, el abogado Puerro Jurado le comunicó a la quejosa sobre el estado de la demanda, es decir, sobre el rechazo. Además, indicó que, el 11 de agosto de 2020, el inculpado se notificó del auto que rechazo la demanda de sucesión y ese mismo día, el juzgado le entregó la demanda original y los anexos. Con ello, la primera instancia concluyó que el disciplinable tuvo conocimiento del rechazo de la demanda desde agosto de 2020 y solo hasta agosto de 2021 comunicó la información a su cliente y, en consecuencia, la Seccional consideró que el disciplinable incurrió en la falta del literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, pues omitió indicar a su cliente durante al menos un año el estado de la demanda de sucesión y su rechazo.

Pági na 10 | 21 En relación con la falta del numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el a quo indicó que la falta se estructuró a partir de la entrega una suma de dinero destinada para notificaciones, cuando aquella erogación no se causó, pues se acreditó que la demanda de sucesión fue rechazada. En ese sentido, la Seccional valoró las grabaciones allegadas por la quejosa, en concreto, la conversación de 18:40 minutos que evidenció que el abogado solicitó a la quejosa la suma de $300.000 a fin de publicar un aviso en el Municipio de Barranca, “rubro que no se encuentra acreditado como necesario dentro de la demanda de sucesión, como quiera que nunca llegó hasta la etapa de notificaciones”16. La primera instancia puntualizó que el rubro mencionado no podía imputarse a otro encargo profesional que la quejosa hubiere confiado al disciplinable “en tanto que él mismo relata que intentó decirle que era necesario promover una demanda civil por incumplimiento de contrato pero que la quejosa no accedió, le salió con groserías y presentó la queja disciplinaria en su contra”17. En ese orden de ideas, la primera instancia concluyó que el abogado Howard Puello Jurado se aprovechó de la confianza de la quejosa al exigir y obtener la suma de $300.000, para el pago de un aviso. Por consiguiente, determinó que el profesional incurrió en la falta del numeral 3° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. En cuanto a las alegaciones del disciplinable, la Seccional consideró que,

aunque el abogado adujo que le informó a su cliente sobre el resultado de la demanda impetrada y su rechazo, lo cierto es que, a juicio del a quo, las pruebas acreditaron que transcurrió al menos un 1 año entre la notificación que recibió el abogado y el informe que rindió a su cliente con la consecuente suscripción de la letra de cambio. También, encontró probado que el profesional del derecho solicitó a su cliente dinero para diversos asuntos, entre estos para gastos relacionados con la publicación de un aviso, que no fue necesario, porque la demanda nunca fue admitida. 16 Folio 9. Archivo “42. 2021-1129 SENTENCIA” del expediente digital. 17 Folio 9. Archivo “42. 2021-1129 SENTENCIA” del expediente digital. Pági na 11 | 21 Por último, como fundamento de la sanción a imponer al abogado Howard Puello Jurado, la Seccional consideró: «(…) En esa medida, y a atendiendo los criterios generales señalados en el artículo 45 de Ley 1123 de 2007, se puede constatar la trascendencia social de la conducta, en el sentido de que la quejosa durante el interregno de agosto de 2020 a agosto de 2021 desconocía el estado de la demanda y creía que la misma estaba en curso. Además, estima esta Comisión que se está frente a una conducta cometida en la modalidad de dolo, la cual puede repercutir en un perjuicio leve o grave dependiendo del menoscabo de los derechos del cliente. Siendo ello así, se evidencia que la actuación desplegada por el profesional frente a la naturaleza de la falta imputada

se materializó en un perjuicio, por cuanto, dejo de suministrar la información necesaria para que pudiera disponer con prontitud de su derecho. Este comportamiento acometido por el disciplinado proyecta un mensaje negativo en la sociedad, relacionado con perderse la confianza en los profesionales del derecho cuando se busca solucionar un conflicto de común acuerdo; esta conducta se convierte en un ejercicio profesional inadecuado e irresponsable de gran repercusión en la imagen del ejercicio de la Abogacía. Por ello, se deviene razonable el reproche realizado en esta oportunidad, aun cuando el jurista no registre antecedentes disciplinarios. En tal perspectiva, vale recordar que “El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de

principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”18. Pági na 12 | 21 Estima esta Sala que siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, donde consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. En ese sentido, se le sancionará al doctor HOWARD PUELLO JURADO con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. Lo anterior, por cuanto, a juicio de la Sala, dicha sanción cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada (SIC) a cumplir con los deberes previstos en el Estatuto Deontológico de la Abogacía18».

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Puello Jurado interpuso recurso de apelación en el cual esgrimió que no incurrió en la falta dispuesta en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, porque informó a la quejosa sobre el rechazo de la demanda. Insistió que, en tal oportunidad, le explicó que no había recurrido, porque no era procedente.

A su vez, aseveró que le indicó que debía interponer otra demanda por incumplimiento de contrato, lo que implicaba intentar la conciliación.

En ese sentido, aludió que la quejosa manifestó enfáticamente su deseo de no continuar con la relación cliente-abogado y, por tanto, adujo que “sería un adefesio jurídico que una persona me diga que no continue el proceso, para después querellarme por no conseguir el objetivo final”19. Así, esgrimió que la quejosa estuvo bien informada sobre el rechazo de la demanda de sucesión, porque el notario de San Pablo le explicó a la quejosa y le señaló que debía buscar otra forma, porque si insistía en la demanda de sucesión la rechazarían otra vez. Planteó que no existió la petición que la quejosa hubiese radicó ante el Juez Promiscuo de San Pablo, de modo que, a juicio del recurrente, Adriana Lucia 18 Folio 13. Archivo “42. 2021-1129 SENTENCIA” del expediente digital. 19 Folio 1. Archivo “47. Rad. 2021-1129 Recurso de Apelación Disciplinable” del expediente digital. Pági na 13 | 21 Torres estuvo bien informada de manera oportuna sobre todo lo acaecido con la demanda de sucesión. Anotó que fueron solo 4 días desde el rechazo de la demanda al día en que orientó a la quejosa. Agregó que Adriana Lucia Torres manifestó que él le señaló sobre trasladarse a Bucaramanga. Enfatizó en que el testimonio de Sebastián Flórez fue muy claro al señalar que él le informó a la quejosa sobre lo acontecido sobre la demanda de sucesión. Igualmente, adujo que el declarante acreditó que el rechazo

acaeció en agosto de 2021 y el viernes siguiente, él fue al municipio de San Pablo. Expresó que la primera instancia no atribuyó “el valor que merece” a las atestaciones de Sebastián Flórez. Por tanto, solicitó al juez de segunda instancia solicitar la ampliación del testimonio del declarante a fin de que le formule preguntas fundamentales sobre el caso. Argumentó que la Seccional no hizo mención del “contenido total de las declaraciones” de Sebastián Flórez García, sino que tomó una parte y las otras no las consideró como tal, situación que afectó su derecho de defensa. Señaló que un abogado no se haría cargo de un caso, sin explicarle todo al futuro cliente. Asimismo, postuló que era poco probable que la quejosa no conociera del estado de la gestión cuando desde un principio acudió a la personería de San Pablo. Sostuvo que la quejosa era analfabeta y, por ello, debía investigarse “de donde pudo haber sacado lo de la supuesta notificación o emplazamiento en el edicto en un periódico y una emisora”20. Por lo anterior, solicitó la apertura de investigación en contra de la personera de San Pablo, por asesorar de manera ilegal. Alegó que fue muy cuidadoso de no actuar de manera ilegal, además, destacó su experiencia de 44 años. También, expresó que cobró a la quejosa 20 Folio 2. Archivo “47. Rad. 2021-1129 Recurso de Apelación Disciplinable” del expediente digital. Pági na 14 | 21 la suma de $5.000.000, pero la cliente no se los entregó completos y, como

no puedo seguir, no cobró nada más. Adujo que la estrategia a seguir era muy clara, en el sentido de que tocaba iniciar otro proceso para solicitar el cumplimiento del contrato de compraventa, lo que implicaba cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación “como los demandado estaban en Bucaramanga, la solicitud debía hacerse allá, pero la quejosa no quiso seguir con el proceso, entre otras cosas porque faltaban unos registros civiles de nacimiento y cuando me entregó dos de ellos, me trató de lo peor frente a más de 30 personas, no pude hacer más nada”21. Sobre la incursión en la falta del numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificó de falsa la afirmación relacionada con que hubiera pedido dinero para unas notificaciones y edictos emplazatorios. Aludió que, en la grabación telefónica refirió que, después de la admisión de la demanda se debía pagar unos edictos emplazatorios en un periódico, pero no tuvo la necesidad de hacerlo. Agregó que, ni siquiera había recibo expedido por él sobre ese rubro. Pidió a la segunda instancia tener en cuenta que, en los recibos expedidos a la quejosa, no se indican información relacionada con el pago de unas publicaciones. Esgrimió que la quejosa en ningún momento mencionó el valor total de sus honorarios, es decir, no explicó si el total del dinero equivalió a gastos. En línea con lo expuesto, aseguró que no podía entenderse que los gastos estarían a cargo de la quejosa. Anotó que, el dinero que tomó era para todo lo que el caso demandara y subrayó que le solicitó a la quejosa que

firmara un contrato de prestación de servicios, pero la cliente se negó. Anotó que, ante la pregunta de la quejosa respecto a si los gastos estaban incluidos en las sumas de dinero entregadas, él respondió que “debían ser por separado y ese tema se ventilaba al finalidad (SIC) el proceso, sin embargo, no le exigí nada más”22. 21 Folio 2. Archivo “47. Rad. 2021-1129 Recurso de Apelación Disciplinable” del expediente digital. 22 Folio 3. Archivo “47. Rad. 2021-1129 Recurso de Apelación Disciplinable” del expediente digital. Pági na 15 | 21 Aseveró que, si la quejosa le entregó $2.500.000, su posición era la más desfavorable, porque el dinero pagado por la quejosa estaba amparado por una letra de cambio a favor de aquella, la cual podía hace

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