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CNDJ - 127.Prescribe falta Art.35 6 Ley 1123 07 INDILIGENCIA realizó ninguna gesti

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 127.Prescribe falta Art.35 6 Ley 1123 07 INDILIGENCIA realizó ninguna gesti
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12938

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, Meta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000202000459 02 Aprobado según Acta de Sala No. 041 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, contra el abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA por transgredir los deberes profesionales contemplados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1, y 35 numeral 6 de la mencionada ley, a título de culpa y dolo respectivamente, por lo que se le impuso sanción consistente en

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE TRES (3) MESES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 12 de

1Sala dual integrada por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ELKA VANEGAS AHUMADA. 001CuadernoPrincipal Pag 53 a 58. A 12938

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Abogados en consulta abril de 2021 por el señor JORGE ALBERTO HERRERA CARDENAS2, en contra del profesional del derecho ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, a quien le confirió poder para promover proceso divisorio, no obstante, el disciplinado no realizó ninguna gestión. 2.- El asunto se sometió a reparto el 3 de febrero de 20203, correspondiéndole su trámite al magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, quien con certificado No. 94228 del 11 de febrero de 2020, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, identificado con cédula de ciudadanía 1022196 y tarjeta profesional No. 109667, documento vigente en la fecha de expedición del certificado4. 3.- A través de certificado de antecedentes disciplinarios No. 140455 del 11 de febrero de 2020, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se verificó si el abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA identificado con cédula de ciudadanía 1022196 y tarjeta profesional No. 109667, registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación, constatando que el letrado no presentaba registro de sanciones previas5. 2001CuadernoPrincipal Pag 2 3 001CuadernoPrincipal Pag 5 4 001CuadernoPrincipal Pag 8 5 001CuadernoPrincipal Pag 11 Página 2 | 30

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Abogados en consulta

4. Por medio de auto del 11 de febrero de 20206, el magistrado de instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de abril de 2020.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 27 de mayo de 2021, 24 de agosto de 2021. 5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 27 de mayo de 20217, se escuchó la ampliación de la queja del señor JORGE ALBERTO HERRERA CARDENAS, quien manifestó que le dio $200.000 al abogado para iniciar un proceso divisorio y este no lo promovió, indicó que se reunió con el abogado varias veces, y adujo que el disciplinado no le expidió recibo respecto de los $200.000, refirió que preguntó en “los tribunales”, donde le dijeron que no había ningún proceso, manifestó que el letrado le dijo “con $200.000 arrancamos”.

También se escuchó la versión libre del abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, quien manifestó que firmó el poder porque el quejoso “le rogó” para mostrárselo a la hermana, en contra de quien iba el proceso divisorio, por lo que el poder se inició solo con ese objetivo, adujo, que le llevó otros procesos de los cuales no le había pagado honorarios, refirió que no adelantó el proceso

porque el poder era para mostrárselo a la hermana del quejoso, y 6 001CuadernoPrincipal Pag 10 7 (27.MAYO.2021)(9_30.A.M)AUDIENCIA PROCESO 2020-00459-20210527_093345Grabación de la reunión Página 3 | 30 A 12938

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Abogados en consulta este le dijo que cuando tuviera el dinero le decía si se hacía o no el proceso divisorio. 5.2. En la audiencia que tuvo lugar el 24 de agosto de 20218, se escuchó la versión libre del abogado, quien manifestó que le explicó al quejoso la razón por la cual no pudo llevar a cabo el proceso disciplinario, indicó que recibió $200.000, de los cuales no expidió recibo, le dijo al quejoso, que el proceso le costaba entre $800.000 y $1.000.000. 5.3. Calificación de la conducta: En la audiencia que se llevó a cabo el 24 de agosto de 20219 el Magistrado calificó la conducta así: Le formuló cargos al abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, de la siguiente manera: a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, ibidem: Lo anterior porque, el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que el abogado recibió poder del señor JORGE ALBERTO HERRERA

CARDENAS el 13 de noviembre de 2018 para adelantar el proceso divisorio sobre un bien inmueble, en contra de la señora 8 (24.AGOSTO.2021)(2_20.P.M)AUDIENCIA PROCESO 2020-00459-20210824_142126Grabación de la reunión 9 (24.AGOSTO.2021)(2_20.P.M)AUDIENCIA PROCESO 2020-00459-20210824_142126Grabación de la reunión Página 4 | 30 A 12938

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Abogados en consulta Gloria Inés Herrera Cárdenas, hermana del quejoso, y el profesional del derecho nunca realizó la gestión. b. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 6 de la misma normatividad, a título de dolo. Lo anterior, porque el profesional del derecho ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, luego de haber recibido $200.000 como honorarios para promover el proceso civil, no expidió el recibo de los dineros recibidos al señor JORGE ALBERTO HERRERA CARDENAS 6.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 23 de noviembre de 202110 en la cual, se presentaron alegatos de conclusión, por parte del Ministerio Público, quien solicitó se profiriera fallo sancionatorio, teniendo en cuenta que los medios de prueba eran “contundentes”, sobre la existencia de las faltas disciplinarias.

También se presentaron alegatos de conclusión por parte del abogado disciplinado, quien manifestó que el quejoso argumentado ser una persona con discapacidad le solicitó que hiciera el poder, el cual firmó y le entregó y no se quedó con el original, adujo que no le expidió el recibo y confió en el quejoso, refirió que en los años que lleva como profesional nunca había recibido una sanción, y refirió que se atenía a la decisión que considerara el Magistrado de instancia. 10 37AUD JUZGAMIENTO 08-07-21 RAD 2021-110 G2 ALFREDO MEDINA SAAVEDRA20210708_080721-Grabación de la reunión Página 5 | 30 A 12938

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Abogados en consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se sancionó al abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA por transgredir los deberes profesionales contemplados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1, y 35 numeral 6 de la mencionada ley, a título de culpa y dolo respectivamente, por lo que se le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES. ▪ De la falta contra la debida diligencia, artículo 37, numeral

1º. Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera el señor JORGE ALBERTO HERRERA CÁRDENAS confirió poder al abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA el 13 de noviembre de 2018, para que iniciara proceso divisorio sobre un bien inmueble, en contra la señora Gloria Inés Herrera Cárdenas, hermana del poderdante, no obstante, el abogado no inició la causa judicial. Así mismo indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con debida diligencia la gestión encomendada, Página 6 | 30 A 12938

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Abogados en consulta como quiera que no promovió el proceso de naturaleza civil que le había sido confiado por el quejoso, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, al abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que omitió cumplir con la carga profesional de iniciar el proceso judicial en representación de su cliente. ▪ De la falta contra la honradez, artículo 35, numeral 6º.

La magistratura de primera instancia advirtió que las pruebas le permitieron concluir que el abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA faltó al deber de obrar con honradez, por cuanto recibió la suma de $200.000 como parte inicial de sus honorarios por la promoción del proceso divisorio, y no le expidió recibo al quejoso. Conducta con la cual menoscabó el deber profesional de obrar con honradez, teniendo en cuenta que el abogado tenía la obligación profesional de expedir un recibo al momento de recibir dineros por parte del quejoso, diligencia que no realizó. En lo que respecta a la culpabilidad del abogado sobre el comportamiento ilícito endilgado, al profesional acusado se le imputó a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y Página 7 | 30 A 12938

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Abogados en consulta consciente, puesto que el abogado conocía su deber de expedir el recibo y aún así no lo realizó. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, la cual fue atribuida a título de culpa; al igual que faltó al deber de obrar con honradez, conducta atribuida a título de dolo, a su vez, tuvo en cuenta la trascendencia social,

por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES

(3) MESES.

NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN Mediante fallo proferido por el suscrito Magistrado del 25 de octubre de 202311, se declaró la nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia, por lo que se ordenó rehacer esta actuación. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 15 de noviembre de 202312 se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, y al representante 11 05 PROVIDENCIA 2020-00459-01 12 011ComunicacionesSentencia Página 8 | 30 A 12938

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Abogados en consulta del Ministerio Público. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 27 de noviembre de 2023 para surtir el grado jurisdiccional de consulta13. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 15 de diciembre de 2023 según acta individual de reparto14. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257

creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15, texto normativo que fue estudiado por la Corte 13 013OficioRemisorioCNDJ452 14001 ACTA 11001110200020200045902 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Página 9 | 30 A 12938

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Abogados en consulta Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200719, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo 19 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Pági na 10 | 30 A 12938

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Abogados en consulta la Ley 270 de 199620. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 94228 del 11 de febrero de 2020, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, identificado con cédula de ciudadanía 1022196 y tarjeta profesional No. 109667, documento vigente en la fecha de expedición del certificado21. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia que se llevó a cabo el 24 de agosto de 202122 el Magistrado calificó la conducta así: Le formuló cargos al abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, de la siguiente manera: 20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 21 001CuadernoPrincipal Pag 8 22 (24.AGOSTO.2021)(2_20.P.M)AUDIENCIA PROCESO 2020-00459-20210824_142126Grabación de la reunión Pági na 11 | 30 A 12938

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Abogados en consulta a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, ibídem, porque el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que recibió poder del señor JORGE ALBERTO HERRERA CARDENAS el 13 de noviembre de 2018 para adelantar el proceso divisorio sobre un bien inmueble, en contra de la señora Gloria Inés Herrera Cárdenas, hermana del quejoso, y el profesional del derecho nunca realizó la gestión. b. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la

falta contemplada en el artículo 35 numeral 6 de la misma normatividad, a título de dolo, porque el profesional del derecho ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, luego de haber recibido $200.000 como honorarios para promover el proceso civil, no expidió el recibo de los dineros recibidos al señor JORGE ALBERTO HERRERA CARDENAS A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó al abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias Pági na 12 | 30 A 12938

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Abogados en consulta proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación23, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa24. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado25, con miras a lograr la

certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202126, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 23 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 26 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Pági na 13 | 30 A 12938

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Abogados en consulta 199627, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales.

Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplió con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma. 5.- De la prescripción parcial De manera oficiosa, debe esta Comisión decretar la prescripción parcial, con relación a la falta descrita en el artículo 35, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, en la que pudo incurrir el abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, pues operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Y es que la Sala de instancia logró determinar que el quejoso JORGE ALBERTO HERRERA CARDENAS, en la audiencia de 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los

procesados. Pági na 14 | 30 A 12938

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Abogados en consulta pruebas y calificación del 27 de mayo de 2021 refirió que “Le di 200, y no me inicio el proceso divisorio”(…)“le entregue $200.000, para ese último proceso, el me dio el papel para que yo fuera a notaría, (…) después no volví a saber el doctor” (…) “abogado usted me dijo claramente, con $200.000 arrancamos”28, por lo que es evidente que los $200.000, que le entregó el quejoso al profesional del derecho para adelantar el proceso civil, se dio previo al momento en que le confirió el poder, lo cual ocurrió 13 de noviembre de 2018. De manera que, desde el 13 de noviembre de 2018, fecha en la que se le otorgó poder al profesional del derecho ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, ya han transcurrido más de cinco (5) años. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, indicó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años,

interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que 28 (27.MAYO.2021)(9_30.A.M)AUDIENCIA PROCESO 2020-00459-20210527_093345Grabación de la reunión Pági na 15 | 30 A 12938

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Abogados en consulta habiendo transcurrido más de cinco (5) años, desde el 13 de noviembre de 2018, de conformidad con el artículo 23 y en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, por lo que es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de esta por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme a la normatividad enunciada, respecto del disciplinable ALFREDO MEDINA SAAVEDRA. 6.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”29.

En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. a) De la falta a la diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable ALFREDO MEDINA SAAVEDRA es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, la Ley 1123 de 2007 en su 29 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Pági na 16 | 30 A 12938

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Abogados en consulta artículo 37 numeral 1, teniendo en cuenta que la precitada disposición, consagra: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…) Sobre el particular, encuentra esta comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta a el disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió.

De las pruebas aportadas, se destacan las siguientes:

  • Poder conferido al abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, por el señor JORGE HERRERA, del 13 de noviembre de 201830. • Ampliación de la queja del señor JORGE ALBERTO

HERRERA CARDENAS 31.

En efecto para esta Corporación y con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, está demostrado que al abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, le fue conferido poder por el señor JORGE ALBERTO HERRERA CARDENAS, el 13 de noviembre de 2018, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso divisorio en contra de la 30 001CuadernoPrincipal Pag 3 31 (27.MAYO.2021)(9_30.A.M)AUDIENCIA PROCESO 2020-00459-20210527_093345Grabación de la reunión Pági na 17 | 30 A 12938

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000202000459 02

Abogados en consulta señora Gloria Inés Herrera Cárdenas, hermana del quejoso, con el objetivo de conseguir la venta del bien inmueble. De igual manera esta Comisión pudo comprobar que el abogado JORGE CARLOS, en la versión libre rendida en la audiencia de pruebas y calificación del día 24 de agosto de 202132 manifestó que no adelantó el proceso porque el poder era para mostrárselo a la hermana del quejoso, y esta era su única finalidad. Así las cosas, del material probatorio allegado al plenario está demostrado la relación jurídica que hubo entre el quejoso y el

abogado producto del mandato otorgado al letrado, de la cual se desprendió la obligación del profesional de promover hasta su finalización el proceso divisorio, en contra de la señora Gloria Inés Herrera Cárdenas, y bajo las reglas de la sana crítica, no es lógico que hubiese suscrito un poder, solo con el objetivo de “mostrárselo”, a la hermana del quejoso, por lo que está probado que el profesional del derecho le fue confiado el mandato pero no llevó a cabo la gestión profesional, sin que tampoco hubiera renunciado al poder, por lo que este se mantuvo vigente. Concluye esta Comisión que el disciplinable no adelantó la gestión que le fue encomendada, esto es el divisorio, en calidad de defensor de confianza del señor JORGE ALBERTO HERRERA CARDENAS, pues omitió iniciar el proceso civil, sin que existiera justificación de su conducta. En este orden de ideas, precisa esta Colegiatura que el abogado 32 (24.AGOSTO.2021)(2_20.P.M)AUDIENCIA PROCESO 2020-00459-20210824_142126Grabación de la reunión Pági na 18 | 30 A 12938

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Abogados en consulta ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, incurrió en la falta contra la diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado

incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna los deberes consagrados en el presente código”33. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados su

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