CNDJ - 128.--Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-Se imputó una falta de diligencia
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 128.--Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-Se imputó una falta de diligencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10683
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, treinta y uno (31) de enero de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2023 00068 01
Aprobado, según acta n.° 007 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Eladith José Díaz Petro, contra la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28 ejusdem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y Alfonso
Estrella Otero.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Eladith José Díaz Petro en mayo de 2019 fue contratado por la señora Ceneida Londoño Tirado para que en representación de su hijo, Renzo Narváez Londoño, presentara una demanda en contra del Colegio Nuestra Señora de Fátima del Bienestar Social y la Policía Nacional, por el «trato indebido» que recibió mientras estudiaba en aquella institución educativa. Sin embargo, el profesional de derecho se demoró en la iniciación del asunto encomendado pues tardó aproximadamente cuatro (4) años, esto es, hasta el 7 de febrero de 2023, en emprender alguna acción judicial.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició a propósito de la queja presentada por la señora Ceneida Londoño Tirado3. Una vez recibida, el proceso se asignó a la magistrada María del Socorro Jiménez Cuasil, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante acta individual de reparto del 14 de febrero de 20234. 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 15 de febrero de 20236 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria, se enviaron los respectivos oficios citatorios7, se publicó el edicto del 1.° de marzo de 20238 y se notificó la anterior determinación mediante correo electrónico9. Seguidamente, ante la inasistencia del investigado a la primera sesión de audiencia, se fijó edicto emplazatorio
3 Archivo 02, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 03, ibídem. 5 Archivo 06, ibídem. 6 Archivo 08, ibídem. 7 Carpeta 09, ibídem. 8 Archivo 010, ibídem. 9 Archivos 05, 06 y 07 de la carpeta 09, ibídem. Página 2 | 19 el 9 de marzo de 202310, y en proveído del 17 de marzo de 202311 se declaró como persona ausente. 3.3. Por corresponder a la misma queja y hechos, el proceso disciplinario n.° 2023-00074 se acumuló a la presente actuación12, en consonancia con el proveído del 13 de marzo de 202313. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 28 de marzo14, 26 de abril15 y 27 de mayo16 de 2023; trámite en el que se escuchó a la señora Ceneida Londoño Tirado en ampliación de la queja; se ofició al Centro de Servicios Judiciales la remisión de procesos en nombre de la señora Ceneida Londoño Tirado en calidad de representante legal de su hijo, Renzo Narváez Londoño; se decretó la declaración de los señores José Manuel Narváez Arzuza y Cecilia del Carmen Tirado Rmos; y se solicitó copia de los procesos de responsabilidad civil n.° 2023-00025 y reparación directa n.° 2023-00093. 3.5. En sesión del 27 de julio de 2023, se formularon cargos disciplinarios, así: Único cargo
Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que se demoró desde mayo de 2019 hasta el 9 de febrero de 2023 en la presentación de una demanda en contra del Colegio Nuestra Señora de Fátima del Bienestar Social y la Policía Nacional, en representación de los intereses del hijo de la quejosa, Renzo Narváez Londoño. 10 Archivo 16, ibídem. 11 Archivo 19, ibídem. 12 Cfr. Carpeta 13, ibídem. 13 Archivo 15, ibídem. 14 Archivo 27, ibídem. 15 Archivo 35, ibídem. 16 Archivo 038, ibídem.
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Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de «demorar la iniciación», a título de culpa, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28 ibidem. 3.6. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 12 de julio de 202317, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.7. Concluidas las etapas procesales, la primera instancia profirió la sentencia del 26 de julio de 202318 mediante la cual declaró responsable al abogado investigado y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses. 3.8. Notificada por correo electrónico la providencia de primera
instancia19, el disciplinable presentó recurso de apelación20 en término21, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto 28 de agosto de 202322.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró responsable al abogado Eladith José Díaz por la comisión de la falta prevista en el 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa. En 17 Archivo 39, ibídem. 18 Archivo 41, ibídem. 19 Cfr. Carpeta 42, ibídem. 20 Archivo «RECURSO DE APELACIÓN» de la carpeta 43, ibídem. 21 La notificación se surtió desde el 27 de julio de 2023, y el recurso fue impetrado el 3 de agosto de 2023, en vigencia de la Ley 2213 de 2022. 22 Archivo 45, ibídem.
Página 4 | 19 consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses. En ese de tipicidad, la primera instancia señaló que, a partir de las documentales obrantes en el plenario, puntualmente el contrato de prestación de servicios profesionales y las copias de los expedientes con radicación n.° 2023-00025 y 2023-00093, estaba acreditado que el investigado se tardó tres (3) años y medio, esto es desde mayo de 2019 hasta el 9 de febrero de 2023 en emprender acciones judiciales en
contra del Colegio Nuestra Señora de Fátima del Bienestar Social y la Policía Nacional. Igualmente, refirió que inicialmente fue presentada la demanda de responsabilidad civil bajo el radicado n.° 2023-00025; sin embargo, fue rechazada por falta de competencia y se remitió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otra parte, reseñó que, en el radicado n.° 2023-00093, el libelo genitor también fue rechazado por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Montería, pues el medio de control de reparación directa caducó el 14 de abril de 2017, ya que los hechos objeto de la litis ocurrieron el 13 de abril de 2015. Así, sostuvo que estaba acreditada la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a partir de la conducta alternativa de «demora la iniciación de la gestión encomendada», toda vez que transcurrió un tiempo considerable, esto es «casi 4 años», sin que se promoviera la acción judicial correspondiente. Además de lo referido, para el a quo también se infringió el deber del numeral 10. ° del artículo 28 ejusdem, pues no se cumplió con prontitud la gestión encomendada, y ninguna de las justificaciones alegadas por la defensa tenía asidero fáctico y jurídico. Página 5 | 19 En cuanto a la culpabilidad, refirió que la conducta fue cometida a título de culpa, pues se transgredió el «deber objetivo de cuidado de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por los
señores Ceneida Londoño Tirado y José Manuel Narváez Arzuza al demorar la iniciación de [la] gestión encomendada»23. Finalmente, señaló que, a partir de los criterios generales de la modalidad culposa de la falta, la acreditación de un perjuicio, y las circunstancias en la que se cometió el comportamiento; resultaba procedente imponer la sanción de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: • Del objeto del contrato de prestación de servicios profesionales estaba acreditado que el investigado únicamente asesoró a la señora Ceneida Londoño en varios procesos, destacándose el radicado n.° 2019-00168. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia se constituyó poder para emprender la acción judicial censurada, por lo cual no le era exigible dar cumplimiento a la gestión profesional. • Precisó que el contrato de prestación de servicios profesionales adolecía de errores, pues el objeto guardaba relación con la contestación de una demanda , y en la forma de pago. De ahí que, insistió que no le era exigible adelantar la acción judicial objeto de censura. 23 Folio 17 del archivo 41, ibídem.
Página 6 | 19 • Aseveró que las fechas en las que supuestamente se realizaron los pagos de honorarios no concordaban con los recibos allegados por la quejosa. • Alegó que el contrato de prestación de servicios no estaba
firmado por el profesional del derecho, circunstancia que permitía dilucidar que el investigado no estaba obligado a emprender algún tipo de acción judicial. También, refirió que ese contrato tenía por objeto ejercer la representación de la quejosa en un ejecutivo. • Señaló que a partir del negocio jurídico no podía determinarse las circunstancias de «tiempo, modo, y lugar» en las que ocurrieron los hechos, pues el contrato no tenía una fecha específica en la que fue celebrado. • Cuestionó que el recibo de pago del 23 de agosto de 2019 por valor de un millón de pesos ($1.000.000) no guardaba relación con la presentación de una demanda en contra del Colegio Nuestra Señora de Fátima del Bienestar Social y la Policía Nacional, pues se refería a «asesorías jurídicas», las cuales tenían relación con el trámite ejecutivo n.° 2019-00168. • Controvirtió que el recibo de pago del 18 de junio de 2019 por valor de un millón de pesos ($1.000.000) también tuviera relación con la gestión encomendada objeto de investigación, pues la documental se refería a las «asesorías jurídicas» mas no por honorarios de un «proceso determinado»24. • Debatió que el poder fue otorgado hasta el 13 de enero de 2023, y que para la presentación de la demanda era exigido el acto de apoderamiento. 24 Folio 3 del archivo «RECURSO DE APELACIÓN» de la carpeta 43, ibídem. Página 7 | 19 • Señaló que no incurrió en «ninguna conducta irregular o
reprochable». • Refirió que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, pues no existía prueba que condujera a la certeza de que la falta disciplinaria ocurrió, y que era responsabilidad del disciplinable. • Sostuvo que el primer nivel se equivocó toda vez que, no se dio valor probatorio a un recibo de caja menor; solo tuvo en cuenta lo manifestado por la quejosa; y solo se dio credibilidad a lo esgrimido por este, quien se burlaba de lo ocurrido, ocultándose a través del tapabocas. • Precisó que no debió valorarse la revocatoria de poder, pues realmente no existió un poder otorgado del investigado a la quejosa frente a un proceso verbal de divorcio de matrimonio civil25. • Aseguró que tampoco debieron valorarse la copia de constancia de entrega, constancia de envío, y copia de un poder para adelantar un proceso verbal de divorcio de matrimonio civil. • Refirió que lo esgrimido por la quejosa era falso porque no existía medio de convicción que deslegitimara la autenticidad del recibido de caja menor, y existieron contradicciones en su relato sobre la entrega de los dineros26. • Consideró que lo esgrimido por el quejoso, el señor Gustavo Bula27, no correspondía a la realidad si hubiese sido valorado por 25 Este asunto no tenía relación con lo endilgado en la formulación de cargos. 26 Aparentemente algunos de los reparos propuestos por el apelante tienen que ver con otro asunto disciplinario ajeno al referido, o al menos no se observa que guarden relación con los hechos jurídicamente relevantes.
27 Nuevamente se advierte que aquel reparo no tiene relación con los hechos jurídicamente relevantes, esto es como si se tratar de otro proceso disciplinario en su contra. Página 8 | 19 la primera instancia, (i) copia de expediente por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Montería; (ii) copia de la historia clínica del quejoso; y (iii) copia del derecho de petición presentado por el quejoso ante la Comisaría de Familia de Montería. • Insistió en que debieron valorarse las pruebas aportadas por el disciplinable para que se le diera pleno valor probatorio a los recibos de caja menor aportados. • Señaló que a partir del testimonio Ninfa Patricia Bula Días, estaba acreditado que jamás fue entregado dinero alguno, como podía corroborarse en el recibo de caja menor allegado al proceso. Con todo, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y la consecuente absolución del cargo que sustentó la sanción.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 31 de agosto de 202328, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
28 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 9 | 19 De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación29, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»30. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se
29 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 10 | 19 circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»31. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente revocar la providencia del 26 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Montería, a través de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Eladith José Díaz Petro por incurrir en la falta contenida en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instancia debe ser revocada porque se corroboró que el investigado estaba imposibilitado jurídicamente para adelantar la gestión encomendada. Para sostener esta tesis, a continuación será abordado el estudio de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007,
a partir de los hechos jurídicamente relevantes fijados por la primera instancia. Al respecto, en el caso sub judice, se tiene que uno de los reparos propuestos en la alzada corresponde a que el investigado no tenía la obligación de cumplir con la gestión profesional, pues inicialmente estaba imposibilitado para ello. 31 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 11 | 19 De los hechos jurídicamente relevantes, se extrae que la primera instancia le imputó al abogado Díaz Petro que se «demoró» aproximadamente cuatro (4) años en presentar la demanda en contra del Colegio Nuestra Señora de Fátima del Bienestar Social y la Policía Nacional, por el «trato indebido» que recibió el hijo de la quejosa mientras estudiaba en aquella institución educativa. De la revisión de las documentales, específicamente las copias del proceso de reparación directa n.° 2023-00093, está acreditado que el medio de control caducó el 14 de abril de 2017 según lo dispuesto por el Juzgado, pues los hechos objeto de la litis ocurrieron el 13 de abril de 2015. Conforme a ello, es notorio que si bien es cierto que la quejosa alegó que el disciplinable fue contratado desde mayo de 2019 para presentar la demanda en contra del Colegio Nuestra Señora de Fátima del Bienestar Social y la Policía Nacional y solo fue presentada hasta febrero de 2023, también lo es que para el momento en que se contrató
al profesional del derecho ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, el cual cuenta con un término de dos (2) años, en atención al literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA).
Así, no resultaba viable censurarle al investigado algún tipo de demora en la iniciación de la gestión encomendada, en razón a que cuando fue contratado para adelantar el mandato, ya había fenecido la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa línea, la Comisión32 ha hecho alusión al principio consistente en que nadie está obligado a lo imposible, conocido también bajo la 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de junio de 2023, radicado n.° 110011102000 2020 00064 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 12 | 19 locución latina «Ad imposibilita nemo tenetur», el cual ha sido tenido en cuenta por la Corte Constitucional de la siguiente manera33: a) Las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer -en el primer casoo de no hacer -en el segundo-. Ese es el sentimiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico. b)Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la
misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. c) El fin de toda obligación es construir o conservar -según el casoel orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural. d)Toda obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación. En consenso con lo anterior, el autor Luis Javier Moreno Ortiz, en su artículo «La Encrucijada del Poder»34, sostuvo: Si lo imposible no puede ser, resulta obvio que deber serlo o deber hacerlo tampoco puede ser. De ahí que, como hace mucho tiempo sentenciaron los antiguos: nadie está (o puede estar) obligado a lo imposible. Por firme y fuerte que sea el poder, o por legítimo o correcto que se estime su ejercicio, o por cualquier otra consideración dada o por dar, siempre acaba 33 Corte Constitucional, Sentencia C337/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterado por la sentencia
C 010/03, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 34 MORENO ORTIZ, Luis Javier. La encrucijada del poder. Universidad Sergio Arboleda. Revista Actualidad Jurídica, disponible en http://www.usergioarboleda.edu.co/derecho/Laencrucijadadel%20poder..html Pági na 13 | 19 destruyéndose cuando se topa con el infranqueable obstáculo de los límites de la posibilidad. El poder se torna impotente (y absurdo) cuando aspira a lo imposible En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 11 de mayo de 2020, radicado T-1100122100002020-00126-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, lo reconoció como principio general del derecho y orientador de la labor judicial, por lo que si una causa que ha de realizarse, resulta jurídicamente inviable, no sería procedente efectuar reproche alguno al profesional del derecho. De tal manera que, en el caso bajo estudio, existió una imposibilidad jurídica para que el investigado presentara la demanda de reparación directa, toda vez que al operar el fenómeno jurídico de la caducidad resultaba irrealizable la presentación del libelo genitor. Con todo, al imputarse una falta de diligencia sobre una gestión imposible de cumplir, pues desde el momento en que se contrató al abogado Díaz Petro –mayo de 2019– ya había operado la caducidad del medio de control, le resulta forzoso a esta colegiatura absolver al profesional Díaz Petro de la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Conclusión En consecuencia, esta corporación revocará la decisión del 26 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en la que se le declaró responsable al abogado Eladith José Díaz Petro por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral y 10.° del artículo 28 de la misma norma, para en su lugar absolverlo de responsabilidad disciplinaria. Pági na 14 | 19 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para en su lugar ABSOLVER al abogado Eladith José Díaz Petro por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el
servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Pági na 15 | 19
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 16 | 19
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 230012502000202300068 01
Aprobado según Acta No. 7 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió revocar el fallo apelado, para en su lugar absolver al abogado Eladith José Díaz Petro de la falta prevista en el
artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, porque “no podía imputarse una falta de diligencia sobre una gestión imposible de cumplir, pues desde el momento en que se contrató al abogado Díaz Petro –mayo de 2019– ya había operado la caducidad del medio de control”. Decisión que no comparto, por cuanto lo que se le reprochó al abogado Díaz Petro, fue “haberse demorado desde mayo de 2019 hasta el 9 de febrero de 2023 en la presentación de una demanda en contra del Colegio Nuestra Señora de Fátima del Bienestar Social y la Policía Nacional, en representación de los intereses del hijo de la quejosa”, con independencia Pági na 17 | 19 de que ante lo contencioso estuviere agotado el término de la caducidad del medio de control. (Se resalta). Y ello es así, porque lo que luce reprochable en sede disciplinaria es la vulneración al deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, al tenor de lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que luce palpable en este caso en tanto el letrado asumió el encargo profesional para el inicio de una demanda (en el escenario que fuere competente, bien la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil ora ante el contencioso al que finalmente fue remitida por la autoridad judicial) desde mayo de 2019, sin que pasados 3 años y 9 meses, el disciplinable hubiere radicado el libelo genitor. Con otras palabras, si desde el año 2019 el profesional del derecho se obligó a promover una demanda de responsabilidad ante un juez civil,
independientemente de que si quienes tenía que resistir la pretensión eran entidades (criterio orgánico), y presenta el libelo casi 4 años después ante un juez ordinario que opta por remitirla por competencia ante lo contencioso, así contara hasta el año 2017 para demandar por haber ocurrido el resultado lesivo en el año 2015, lo esperable era que la promoviera de forma pronta (2019) y no hasta el año 2023. En consecuencia, debieron resolverse los demás reparos formulados por el apelante, sin miramiento en la imposibilidad de cumplir con el encargo profesional. En este sentido dejo expuesto el salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG Pági na 18 | 19 Pági na 19 | 19