CNDJ - 128. Art.32 Ley 1123 07 ATIPICIDAD acreditación los hechos jurídicamente r
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 128. Art.32 Ley 1123 07 ATIPICIDAD acreditación los hechos jurídicamente r
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12176
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2021 00079 01 Aprobado, según acta n.° 30 de la misma fecha.
Criterio normativo: numeral 7.° del artículo 28 y artículo 32 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: no acreditación de los hechos jurídicamente relevantes conduce a la atipicidad de la conducta
1. ASUNTO POR DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de marzo de 20223 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño4, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Alberto Germán Martínez Maya por 1 En sala ordinaria nro. 24 de data 10 de abril de 2024. 2 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
3 Archivo denominado «35SentenciaSancionatoria20220311.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Magistrado ponente Óscar Carrillo Vaca en sala dual con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. desconocer el deber profesional previsto en el numeral 7.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 del Código Deontológico del Abogado, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al letrado Alberto Germán Martínez Maya en primera instancia consistió en que acusó temerariamente al titular del Juzgado Tercero (3.°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto al indicar que «que el juez no estaba actuando con imparcialidad y que sus decisiones se estaban alejando del derecho». Lo anterior, en el marco de la audiencia del proceso penal con radicado nro. 2021-00021 que conoció el juzgado informante en la que se impuso la medida de aseguramiento intramural al cliente del disciplinable.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. En virtud de lo ordenado en auto del 2 de febrero de 20215, mediante correo electrónico del 8 del mismo mes y año6, la oficial mayor del Juzgado Tercero (3.°) Penal Municipal de Control de Garantías de
Pasto envió informe a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño contra el profesional del derecho Alberto Germán Martínez Maya. 5 Archivo denominado «03Acta34927ComboHurtoCalificadoAgravado. pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «01CorreoRepartoOficinaJudicial.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 29 3.2. Mediante auto de data 3 de marzo de 20217, el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. Lo anterior, luego de acreditar la calidad de abogado del disciplinable8. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 12 de agosto de 20219, 26 de enero10 y 2 de marzo de
202211. En la diligencia del 26 de enero el encartado manifestó que era su deseo confesar los hechos objeto de investigación, mientras que en la vista pública del 2 de marzo, el magistrado ponente calificó el mérito de la actuación y, por consiguiente, formuló pliego de cargos contra el abogado investigado, el cual puede sintetizarse en los siguientes términos: Imputación fáctica: En el trámite del proceso penal con radicado nro. 2021-00021 que se adelantó ante el Juzgado Tercero (3.°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, el profesional del derecho Alberto Germán Martínez Maya, en su calidad de apoderado judicial de uno de los imputados, interpuso recurso de apelación contra la
providencia que otorgó la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario a su cliente. De allí que, al momento de sustentar la alzada afirmó «que el juez no estaba actuando con imparcialidad y que sus decisiones se estaban alejando del derecho».
Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional consagrado en el numeral 7.° del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado e incursión en la falta descrita en el artículo 32 ejusdem, a título de dolo, conducta alternativa «acusar temerariamente». 7 Archivo denominado «10.AutoAperturaAbogado20210303.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «09CertificadoAbogado.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «14.2021079Audiencia20210812.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «26Acta2021079Audiencia20220126.pdf» de la primera instancia del expediente digital 11 Archivo denominado «32Acta2021079Audiencia20220302.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
Pági na 3 | 29 3.4. El 11 de marzo de 202212, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dictó sentencia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al togado Alberto Germán Martínez Maya y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. 3.5. El 30 de marzo de 202213, la Secretaría Judicial de la sala primigenia remitió correo electrónico al disciplinable y al representante del
ministerio público, contentivo de la sentencia de primer grado. Cabe anotar que obra en el plenario14 constancia de la entrega de la comunicación a los destinatarios. 3.6. Obra en el plenario constancia secretarial de data 8 de abril de 202215 mediante la cual se informó que, para esa fecha, no hubo recursos contra la sentencia expedida el 11 de marzo de 2022. 3.7. Mediante oficio nro. 1183 de fecha 18 de abril de 202216 la Secretaría Judicial del a quo remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, la providencia objeto de consulta hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, específicamente los medios de prueba recaudados, la versión libre y la confesión que efectuó el disciplinable, así como el pliego de cargos que se formuló en 12 Archivo denominado «35SentenciaSancionatoria20220311.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «36OficiosNotificacionProvidencia20220330.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Ibidem. 15 Archivo denominado «37ConstanciaNoRecursosSentenciaSancionatoria20220408.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «39OficioRemiteConsulta20220418.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
Pági na 4 | 29 su contra. Para mayor claridad, se trae a colación el apartado de la sentencia que trajo a colación la imputación, así: - Imputación fáctica: El disciplinable en el trámite del proceso penal
con radicado 2021-00021 del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, que se adelantó por el delito de hurto calificado y agravado, interpuso un recurso de apelación contra la decisión que impuso medida de aseguramiento intramural en contra de los procesados, realizando afirmaciones que constituyen una acusación temerarias en contra del Juez, al decir que el funcionario no estaba actuando con imparcialidad. [Negrita fuera del texto original]. - Imputación jurídica: o Deber: Artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. o Falta: Artículo 32 ibídem.
- Modalidad: Dolo.
En segundo lugar, aludió al artículo 97 del Código Deontológico del Abogado que exige la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable. En ese sentido, resaltó que el acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento celebrada el 2 de febrero de 2021 ante el Juzgado Tercero (3.°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto daba cuenta de las expresiones empleadas por el encartado en la sustentación del recurso de apelación contra la medida de aseguramiento intramural impuesta a su cliente. Puntualmente, reseñó lo siguiente: […] afirmó que solicitaba al Juez de segunda instancia se revoque la decisión tomada pues consideró que era arbitraria, errónea, castrista y que obedecía a circunstancias de hecho mas no de derecho; aludió que en el trámite de la audiencia se dejó sentado
por la defensa que la configuración del delito de porte de armas no se dio en el proceso; así las cosas, afirmó que era triste y lastimoso ver a un Juez de primera instancia que se “arrodille” a las pretensiones de la Fiscalía. Manifestó que la decisión era irrazonable, pues los jueces de control de garantías debían estar al servicio del Estado y no al servicio de la Fiscalía, aludió que el comportamiento del Juez era caprichoso, pese a ello, solicitó al Juez de segunda instancia que Pági na 5 | 29 evalué la decisión de su inferior jerárquico y se ordene, en consecuencia, la libertad inmediata de su representado. En tercer lugar, expresó que el abogado investigado confesó, por lo que el magistrado ponente formuló pliego de cargos por desconocer el deber profesional contenido en el numeral 7.° del artículo 28 del Régimen Disciplinario del Abogado e incurrir en la falta descrita en el artículo 32 ibidem, a título de dolo. Respecto del juicio de adecuación o tipicidad manifestó que era claro que el letrado realizó acusaciones temerarias contra el juez tercero (3.°) penal municipal con función de control de garantías de Pasto porque señaló que no actuó con imparcialidad. Lo anterior, a partir del acta y el registro de audio de la audiencia del 2 de febrero de 2021 en la que según el a quo el togado: […] lejos de atacar los fundamentos jurídicos que se tuvieron como base para imponer la medida de aseguramiento preventiva intramural en contra de los procesados, se limitó a descalificar la
decisión que tomó el Juez con argumentos personales, realizando manifestaciones ofensivas. Por otra parte, en el curso de esta investigación el doctor ALBERTO GERMÁN MARTÍNEZ MAYA afirmó que las manifestaciones realizadas ante la judicatura no estaban dirigidas a faltar al respeto a la administración de justicia, sino a dar a conocer su inconformidad frente a la decisión tomada. En cuarto lugar, destacó que el encartado bien pudo atacar la decisión de imponer la medida de aseguramiento a su cliente, pero no reprochar al funcionario judicial sin que hubiese mediado prueba alguna de la acusación o formulado denuncia penal en su contra, máxime cuando la imparcialidad era un principio rector y una garantía de la actuación penal, a voces del artículo 5 de la Ley 906 de 2004. En quinto lugar, adujo que señalar que un juez no es imparcial equivalía a acusarlo temerariamente en tanto ello comprendía un actuar doloso del funcionario judicial que lo ubicada en el delito del prevaricato. Añadió que Pági na 6 | 29 la imparcialidad era una característica básica del juez honesto y probo que se abstenía de mirar a quien perjudicaba o beneficiaba con sus decisiones. En lo atinente al juicio de antijuridicidad destacó que el deber contenido en el numeral 7.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que imponía la carga de actuar con mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte y los abogados. En el caso concreto, subrayó que
el abogado investigado desconoció tal deber al afirmar que el juez informante no actuó de forma imparcial. Acerca del juicio de reproche o culpabilidad, expresó que la conducta se cometió a título de dolo porque «la dirección de la conducta dirigida a acusar al Juez de no ser imparcial en sus decisiones, pese a que el abogado tiene conocimiento de que este no es el comportamiento con el que deben actuar los abogados, y que existen mecanismos idóneos con los cuales es posible analizar la imparcialidad con que deben actuar los operadores judiciales». En lo relativo a la determinación y graduación de la sanción hizo mención a los artículos 11, 13, 40, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, así como a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Frente al principio de necesidad destacó que la comunidad jurídica debía conocer las sanciones a las que se exponen los abogados que infringen el régimen disciplinario; sobre el principio de proporcionalidad afirmó que conforme al artículo 40 ejusdem existían cuatro tipos de sanción. Acto seguido, resaltó que se acreditó la trascendencia social debido al carácter doloso de la falta, comoquiera que se desconoció uno de los deberes profesionales más importantes de los abogados, lo que hacía necesaria la imposición de una sanción que previniera y corrigiera ese Pági na 7 | 29 tipo de comportamientos que atentan contra el respeto a la administración de justicia. Por último, indicó que el inculpado registraba dos sanciones disciplinarias impuestas en su contra, aunado al hecho de que la conducta fue grave y
se desplegó en la modalidad dolosa contra un juez de la república lo que produjo un mayor desvalor de conducta. En ese orden de ideas, consideró procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 17 de mayo de 202217, se dejó constancia de la asignación del presente asunto al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, cuya ponencia fue negada en la sala ordinaria nro. 24 de data 10 de abril de 202418.
En vista de lo anterior, el proceso correspondió al suscrito magistrado tal y como consta en la caratula de fecha 11 de abril de 202419 elaborada por la Secretaría Judicial de esta corporación. A través de auto dictado el 16 de abril de 202420 se requirió a la Secretaría Judicial del a quo para que allegara los archivos denominados «04Aud34927–521106000507202100021.mp3» y «07 34927–521106000507202100021.mp3», lo cual se cumplió a través del 17 Archivo denominado «0152001110200020210007901acta.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «05AUTONEGADO.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «07CARATULANEGADO00079.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «09AUTOREQUIERE202100079.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 8 | 29 oficio D.J. -14534 enviado por correo electrónico el día 17 de abril de 202421.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de anotar que si bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del 21 11 RespuestaOficioSJ14534DLH.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 9 | 29 artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su
condición de ley estatutaria de la administración de justicia22. 6.2. Naturaleza de la consulta Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Respeto a las garantías procesales En tal sentido, la actuación inició con ocasión de la remisión de un informe, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional Alberto Germán Martínez Maya y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó 22 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo
siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Página 10 | 29 y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el encartado; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura del informe y la intervención del encartado; asimismo, el abogado investigado confesó la conducta investigada, se procedió a la formulación de cargos por parte del magistrado instructor y, posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren
sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. La decisión de primera instancia fue remitida al inculpado y al agente del ministerio público mediante correo electrónico de data 30 de marzo de 202223, al tiempo que obra en el plenario24 constancia de la entrega de la comunicación a los destinatarios. Por otro lado, encuentra esta colegiatura que la acción disciplinaria se encuentra vigente para la falta que fue objeto de sanción en la sentencia de primera instancia. En efecto, al togado se le reprocha la incursión en la falta disciplinaria consignada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a raíz de lo expresado en la audiencia del 2 de febrero de 2021 en el 23 Archivo denominado «36OficiosNotificacionProvidencia20220330.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 24 Ibidem. Página 11 | 29 marco de un proceso penal. En consecuencia, a la fecha de adopción de esta providencia no ha transcurrido el plazo de cinco (5) años de que trata el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado. 6.4. Cuestión previa: Los hechos jurídicamente relevantes en el proceso disciplinario del abogado A partir de la sentencia del 15 de septiembre de 202125 esta alta corte estableció la necesidad de incorporar los hechos jurídicamente relevantes a efectos de radicar en cabeza del investigado, en forma correcta, los elementos de la responsabilidad disciplinaria. En aquella oportunidad
adujo esta corporación judicial: Sobre este particular, los hechos relevantes en materia disciplinaria son aquellos que guardan correspondencia con la adecuación típica de la conducta y permiten hacer el juicio de adecuación. La relevancia de hecho está inescindiblemente unida a la estructura del tipo disciplinario por el cual se procede, pues es preciso llenar de contenido fáctico ese juicio de adecuación y ello sólo se consigue cuando el operador disciplinario señala con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que tuvo ocurrencia la conducta. En otros términos, la imputación fáctica permite hacer el juicio de adecuación y, desde lo fáctico, encontrar la correspondencia de conducta del sujeto disciplinable con la falta descrita por el legislador, cuyo contenido comprende elementos que deben encontrar contenido en los hechos relevantes sobre los cuales se edifica la imputación fáctica. A la luz de las previsiones de la Ley 1123 de 2007 resulta claro que el legislador estableció una etapa procesal específica para informar al disciplinable sobre la decisión de calificar la investigación con formulación de cargos, así como los hechos y normas que sustentan esa decisión. Es este el escenario en el cual se fija la pretensión procesal26 cuya base son los hechos relevantes que hacen parte de la imputación, permitiendo delimitar el alcance de la controversia jurídica y permite establecer: (i) los hechos a probar; (ii) si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado nro.
520011102000 2016 00787 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Sobre la pretensión procesal también es posible consultar las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 14 de julio de 2021, radicado nro. 050011102000 2020 01085 01 y del 8 de septiembre de 2021, radicado nro. 230011102000 2017 00013 01, ambas ponencias del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 12 | 29 inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso27. (…) En resumen, la importancia de construir la imputación fáctica con una descripción específica de cada uno de los hechos relevantes, deviene de la claridad que debe tener el escenario en el cual ejerce su derecho a la defensa el procesado, contexto en el cual se fija la pretensión procesal que determina el sentido mismo de la investigación disciplinaria. Esta posición fue desarrollada en iniciales pronunciamientos28, en los que esta colegiatura ha considerado que corresponde al operador disciplinario la tarea de describir en forma expresa, clara y motivada cada uno de los aspectos del contexto fáctico en el que tuvo lugar la infracción disciplinaria y que resultan relevantes para construir la imputación jurídica. Posteriormente29, la corporación precisó la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes, así como la función orientadora que
desempeñan estos últimos acerca de la definición de la pretensión procesal. Veamos: En este punto, cobra relevancia la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes30; los primeros, como aquellos «datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes»31, mientras que los segundos 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de septiembre de 2021, radicado nro. 54001110200020180035801, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 15 y 22 de septiembre de 2021, radicados nro. 520011102000 2016 00787 01 y 110011102000 2019 00475 01 M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado nro. 520011102000 2017 00017 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la
conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria». 31 En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio de 2019. Página 13 | 29 comprenden las circunstancias fácticas «que pueden subsumirse en la respectiva norma»32, en este caso, en el tipo disciplinario. De allí la importancia de no confundir los conceptos, ni incluir en la imputación fáctica todas las circunstancias que rodearon la realización de la conducta, pues estas constituyen simplemente los hechos, mientras que al estructurar la imputación fáctica lo que se exige es referir solo aquellos hechos que resultan jurídicamente relevantes para la adecuación típica, los cuales además de estar íntimamente ligados con los elementos constitutivos de cada falta disciplinaria, tienen una función orientadora, al definir la pretensión procesal33. Desde esa perspectiva, uno de los efectos principales de la introducción de los hechos jurídicamente relevantes a la jurisdicción disciplinaria reside en que la omisión de expresarlos clara y motivadamente redunda necesariamente en la absolución34, pues su definición permite establecer si en efecto el sujeto activo realizó el verbo rector y su conducta también se ajustó a los ingredientes del tipo disciplinario que sustentó la imputación jurídica. En esa medida, si un hecho jurídicamente relevante apunta a la
acreditación de uno de los elementos típicos que configuran la falta y la primera instancia no logra demostrar la ocurrencia de aquellos, resulta forzoso para el ad quem proceder a revocar la sentencia sancionatoria, precisamente porque la ausencia de acreditación de estos impide declarar que el comportamiento es típico. En otros términos, resulta inescindible la unión entre los hechos jurídicamente relevantes y la tipicidad, la cual no debe ser vista en forma general, imprecisa o abstracta, sino con el rigor que comprende un proceso judicial en el que están en discusión los derechos de una persona sometida al poder punitivo del Estado. 32 Ibidem. 33 Sobre la pretensión procesal también es posible consultar las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 14 de julio de 2021, radicado nro. 050011102000 2020 01085 01 y del 8 de septiembre de 2021, radicado nro. 230011102000 2017 00013 01, ambas ponencias del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de noviembre de 2023, radicado nro. 540011102000 2019 01033 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 29 En el caso sub examine debe hacerse una precisión consistente en que las expresiones dichas por el disciplinable en la audiencia del 2 de febrero de 2021 no corresponden a los hechos jurídicamente relevantes que se establecieron en la imputación fáctica que hizo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en la audiencia de pruebas y calificación
provisional que se llevó a cabo el 2 de marzo de 2022. Veamos: Expresiones empleadas por el inculpado en la Imputación fáctica audiencia preliminar del 2 de febrero de 2021 conforme realizada en la al acta de la diligencia audiencia de pruebas y calificación provisional “Le ruega al juez de segunda instancia revoque la decisión «que el juez no estaba por usted adoptada por las siguientes razones y actuando con fundamentos de hecho y de derecho considera esta defensa imparcialidad y que que la decisión adoptada por su despacho es una decisión sus decisiones se arbitraria, errónea, castrista y con toda seguridad obedece estaban alejando del más a circunstancias
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