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CNDJ - 128. Art.35-4 Ley 1123-07-INEXISTENCIA FALTA DE DISCIPLINARIA-F66001110200020200023901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 128. Art.35-4 Ley 1123-07-INEXISTENCIA FALTA DE DISCIPLINARIA-F66001110200020200023901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13418

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2020 00239 01

Aprobado, según acta n.° 050 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable Fredy Humberto Cruz Castañeda contra la sentencia del 14 de septiembre de 202 2, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, en la que se declaró responsable disciplinariamente y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) por

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados José Duván Salazar Arias (ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández.

Criterio normativo: artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

Hernández.

Criterio normativo: artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo: Abogado en apelación.

Criterio nominal: Honradez profesional. Pá gina 2 | 29

la comisión de la falta tipificada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en los numeral 8.° del artículo 28 ibidem.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN

DISCIPLINARIA

El abogado Fredy Humberto Cruz Castañeda , quien ejerció la representación de José Gilberto Giraldo Garzón dentro del proceso ejecutivo singular identificado con la radicación n.° 2018-00202, el 19 de febrero de 2020 recibió del quejoso ―parte demandada― la suma de tres millones d e pesos ($ 3. 000.000), con el fin de abonarlos a la obligación perseguida judicialmente, pero no consignó el dinero e hizo creer a su cliente que lo había hecho, enviándole un formato del Banco Agrario que no correspondía al de una consignación.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Repartida la queja presentada por el señor José Gilberto Giraldo Garzón3, y acreditada la condición de abogado del disciplinable4, el 8 de octubre de 20 205 se dictó auto de apertura de la investiga ción disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión que se ordenó notificar a los sujetos procesales.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo con la

decisión que se ordenó notificar a los sujetos procesales.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo con la presencia del abogado investigado en las sesiones d e los días 28 de

3 Folios 3 y 4 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folios 10 a 12 ibidem. 5 Folios 23 y 24 ibidem. Pá gina 3 | 29

enero6, 57 y 31 de agosto8, 9 de noviembre de 2021 9 y 15 de febrero de 202210.

3.3. En el desarrollo de las diligencias referidas se decretaron y practicaron los siguientes medios de convicción:

  • Las documentales aportadas por el quejoso, las cuales correspondieron a un manuscrito original en el cual el abogado investigado manifestó recibir $3.000.000 de pesos para cancelar la deuda que tenía el señor José Gilberto Giraldo Garzón en el proceso ejecutivo 11; un comprobante del Banco Agrario por la suma de $3.000.000 de pesos del 20 de febrero de 202012; y un CD que contiene la conversación de WhatsApp sostenida entre el quejoso y el investigado13. • Copias del proceso ejecutivo n.° 2018-00202 que se tramitó en el Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Comp etencias Múltiples de Pereira. • Certificación expedida por el Juzgado Primero (1.°) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira. • Copia digital del proceso ordinario 2014 -00147 a cargo del

Juzgado Primero (1.°) Civil del Circuito de Pereira.

  • Copia digital del proceso ordinario 2014 -00147 a cargo del Juzgado Primero (1.°) Civil del Circuito de Pereira. • Certificación expedida por el Juzgado Segundo (2.°) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira. • Certificación expedida por el Juzgado Tercero (3.°) Civil del Circuito de Pereira. • Ampliación de queja del quejoso.

6 Archivo «2020-00239-00A FREDY HUMBERTO CRUZ CASTAÑEDA », de la carpeta «CD FL 35 (AUD 28 ENE 2021)», de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Archivo 011 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo 015 ibidem. 9 Archivo 024 ibidem. 10 Archivo 035 ibidem. 11 Folios 77 y 78 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Folio 79 ibidem. 13 Archivos de la c arpeta «CONTENIDO FL 62 », de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pá gina 4 | 29

  • Prueba grafológica del documento orig inal allegado por el quejoso, elaborada por el C.T.I . de la Fiscalía General de la Nación. • Certificación del Banco Agrario en la que se precisó «informamos que después de realizar las verificaciones en nuestra base de datos y con la oficina sucursal Pereira, no registra consignación por valor de $3.000.000.00 para el proceso que se refleja en la copia suministrada en la fecha indicada ni con secuencial pin

232038».

3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 1 5 de febrero de 2022

232038».

3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 1 5 de febrero de 2022 se formularon los siguientes cargos:

Cargo único:

Imputación fáctica: El quejoso el 19 de febrero del año 2020 le entregó al abogado aquí investigado $3.000.000 de pesos, para efectos de ser abonados a un proceso ejecutivo que le adelantaba por el no pago de unas cuotas de adm inistración de un conjunto donde tenía su residencia14, pero el profesional no reportó este pago al despacho judicial.

Imputación jurídica: Se imputa la eventual falta del artículo 35 ordinal 4.º de la Ley 1123 de 2007, la cual vulneraría el deber del 28 o rdinal 8.º de la misma normatividad a título de dolo15.

3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 19 de abril del 202216, diligencia en la que el disciplinable expuso sus alegatos de conclusión.

14 Archivo 035 (minuto 3:31 a 4:21), ibidem. 15 Archivo 035 (minuto 9:18 a 9:31), ibidem. 16 Archivo 045 ibidem. Pá gina 5 | 29

3.6. Concluidas las etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda profirió sentencia el 14 de septiembre de 202217 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Fredy Humberto Cruz Castañeda , y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la pro fesión por el término de seis (6) meses, y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales

suspensión en el ejercicio de la pro fesión por el término de seis (6) meses, y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV).

3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia18, el disciplinable19 presentó en término 20 recurso de apelación c ontra la decisión proferida , razón por la cual la primera instancia lo concedió el 12 de octubre de 202 221 y lo remitió a esta colegiatura para lo de su competencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró responsable al abogado Fredy Humberto Cruz Castañeda por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

En sede de tipicidad, estableció que era típica la conducta las copias del proceso ejecutivo n.° 201 8-00202 y el recibo original aportad o por el quejoso que daban cuenta de la entrega de dinero al profesional del derecho y el destino que tenía ese pago, en los siguientes términos: «Pereira, 19 de febrero de 2020. Recibí de Gilberto Giraldo Garzó n la suma de tres millones de pesos mcte ($3’000.000) para consignar a abono administración Conjunto Residencial Arboleda del Río».

17 Archivo 047 ibidem. 18 Archivo 049 ibidem. 19 Archivo 048 ibidem. 20 La notificación se realizó vía correo electrónico el 16 de septiembre d e 2022, y el recurso de apelación fue presentado el 20 de septiembre de la misma anualidad.

20 La notificación se realizó vía correo electrónico el 16 de septiembre d e 2022, y el recurso de apelación fue presentado el 20 de septiembre de la misma anualidad. 21 Archivo 055 ibidem. Pá gina 6 | 29

De esa manera, evaluados los resultados de la prueba pericial practicada sobre el documento, la autoridad de primera instancia llegó a la conclusión de estar demostrado que el recibo aportado por el quejoso fue «ciertamente suscrito y firmado por el disciplinado» y además tenía como «única» finalidad consignar la suma de $3.000.000 de pesos al proceso que había iniciado el Conjunto Residencial Arboleda del Río en contra del quejoso.

En consecuencia, el magistrado ponente refirió que a pesar de que el investigado trató de defenderse aduciendo que los $3.000.000 de pesos le eran adeudados por concepto de honorarios, lo cierto es que se probó que el recibo adjuntado por el quejoso fue suscrito y firmado por el investigado y que el dinero tenía la finalidad de ser abonado a la deuda que tenía su cliente con el Conjunto Residencial Arboleda del Río, situación que no sucedió. En esta línea, concluyó el a quo:

No existe duda entonces sobre que el disciplinado recibió el monto aducido el 19 de febrero de 2020 ($3’000.000), así como tampoco existe duda que para efectos de ello, suscribió y firmó el recibo informal obrante a folio 61 bi s del plenario, en el cual él mismo indicó la finalidad que tenía el dinero -diferente al pago de sus honorarios profesionales-, razón por la cual, no es dable en la

mismo indicó la finalidad que tenía el dinero -diferente al pago de sus honorarios profesionales-, razón por la cual, no es dable en la presente investigación, pretender indicar que le dio un uso diferente, pues precisamente l o que se le reprocha es que no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posibleJuzgado de Conocimiento -, los dineros que le fueron confiados para abonar unas cuotas de administración adeudadas por el señor Giraldo Garzón. […]22

De igual forma , revisado el expediente con radicación 2018-00202, advirtió la autoridad de primera instancia que obra un documento que da cuenta del abono realizado el 23 de noviembre de 202023 por la suma de $3.000.000 de pesos, sin embargo, la consignación se realizó por el quejoso y no el abogado, «razón por la cual, no es cierto que la suma aludida fue consignada para los efectos pertinentes, por el disciplinado».

22 Folio 10 ibidem. 23 Folio 3, archivo «2018 -00202 05REP ORTE ABONO», carpeta «CUADERNO PRINCIPAL», carpeta «CONTENIDO CD FOLIO 51», de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pá gina 7 | 29

En cuanto a la antijuridicidad, refirió que se afectó el deber profesional consignado en el artículo 28 nu meral 8.º de la Ley 1123 de 2007, sin que concurriera alguna de las causales de exclusión de responsabilidad que trata el artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado, ni circunstancia alguna de justificación.

En el elemento de la culpabilidad, en la sentencia objeto de recurso se

Abogado, ni circunstancia alguna de justificación.

En el elemento de la culpabilidad, en la sentencia objeto de recurso se precisó que el comportamiento fue cometido a título de dolo porque (i) el profesional del derecho es una persona mayor de edad, en pleno uso y goce de sus facultades mentales; y (ii) fue consciente de que su conducta era contraria a derecho y aun así encaminó su voluntad a la perpetración de la falta imputada; es decir, actuó con conocimiento y voluntad.

Por último, sostuvo que resultaba procedente i mponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el términ o de seis (6) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) debido a que la conducta resultó trascendente socialmente, la falta fue imputada a título de dolo, se afectó el patrimonio del quejoso, no existió agravación de l a falta, y el investigado tenía un antecedente disciplinario para la época de la comisión de la falta.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación24 a partir de los siguientes reparos:

En primer lug ar, después hacer una referencia a los procesos en los que representó los intereses del quejoso, anteriores al litig io que

24 Archivo 048 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pá gina 8 | 29

ocupa la atención de la Comisión 25, el apelante sostuvo que el quejoso abonó voluntariamente $3.000.000 por concepto de honorarios ten iendo en cuenta que le adeudaba dinero por los procesos llevados anteriormente.

honorarios ten iendo en cuenta que le adeudaba dinero por los procesos llevados anteriormente.

En segundo lugar , cuestionó que en la decisión del primer nivel se tuvo en cuenta el abono a la deuda que obra en el expediente 201800202, en el cual se observó una consignación de $3.000.000, valor que se consignó a la deuda por el demandado, sin atender que obra un abono por otros $3.000.000 que fueron consignados por e l investigado.

En conclusión, señaló el apelante que el quejoso le entregó el día que se refiere en el re cibo la suma $6.000.000 de pesos . Según adujo, este valor que tenía como destino el abono a la deuda del quejoso y el pago de sus honorarios profesionales, de manera que procedió a consignar el valor que debía abonarse a la deuda perseguida judicialmente, tal y como consta en el recibo que obra en el proceso ejecutivo y en la copia que aportó con el recurso de apelación.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina J udicial, de acuerdo con el acta de reparto del 28 de octubre de 202226.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la

25 Folios 1 y 2 ibidem. 26 Archivo 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pá gina 9 | 29

Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de en ero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Ju risdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatu ra, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso d e apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del c ual se pret enda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»27.

Igualmente, la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el

primera instancia incurrió en una equivocación»27.

Igualmente, la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se

27 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pá gina 10 | 29

circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»28.

Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia pr oferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante la cual fue sancionado el abogado Fredy Humberto Cruz Castañeda por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: si, es procedente revocar el fallo de primera instancia porque en el presente caso se observa que el abogado disciplinable no incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, dado que obra prueba de la consignación que hizo el abogado en el proceso ejecutivo radicado con el n.° 20184.° de la Ley 1123 de 2007, dado que obra prueba de la consignación que hizo el abogado en el proceso ejecutivo radicado con el n.° 201800202, por el importe señalado en el manuscrito que aportó el quejoso.

Para respaldar esta conclusión, esta colegiatura hará referencia a (7.2.1.) la valoración racional de la prueba y (7.2. 2.) el materia l probatorio que obra en el plenario y, (7.2.3.) el caso concreto.

7.2.1. La valoración racional de la prueba

28 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pá gina 11 | 29

Ha precisado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la prueba es el eje central de toda discusión judicial 29. En ese sentido, m ás allá de lo pretendido por las partes, es decir, de la solicitud que se apoya en la descripción de una hipótesis cuya comprobación se promete desde la demanda, la contestación, el pliego de cargos o el memorial de descargos, lo que realmente interesa en un estrado judicial es que esa hipótesis encuentre suficiente respaldo en los me dios probatorios ofrecidos por la parte interesada en demostrar su tesis30.

Así, desde la academia y la jurisprudencia se entiende el importe que tiene la probabilidad, entendida la «fundada apariencia de verdad»31, y su relevancia si se espera tener éxito al momento de conducir al juez por el camino de la verdad procesal, de la mano de los medios

su relevancia si se espera tener éxito al momento de conducir al juez por el camino de la verdad procesal, de la mano de los medios probatorios, con el fin de salir avante con la hipótesis ofrecida.

En esa medida, lo primero es entender que la prueba tiene tres momentos estelares en el proceso: (i) la conformación de los elementos de juicio, (ii) la valoración de la prueba y (iii) la decisión probatoria32 . E n lo que se refiere al segundo momento, debe distinguirse que, de un lado, se encuentra la valoración individual de la prueba y, del otro, la valoración que de esta debe hacerse en conjunto con los demás medios probatorios incorporados en el marco de l a actuación judicial.

Conforme a ello, es preciso que la autoridad judicial se pronuncie sobre los motivos para otorgar fiabilidad a cada prueba, para luego proceder al análisis de las pruebas en conjunto. De esta forma, el elemento distintivo en cada eta pa será el objeto de valoración, pues

29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de junio de 2024. Radicación n.° 180011102000 2019 00234 02. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia d el 16 de abril de 2024, aprobada según acta de instrucción dual nro. 005, sesión nro. 004 de la misma fecha, radicado nro. 110010102000 2019 02671 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Consulta realizada el 15 de noviembre de 2023 en el sitio web https://dle.rae.es/probabilidad.

32 Conceptos acuñados por Jordi Ferrer Beltrán en el texto: La valoración racional de la prueba. Editorial Marcial Pons Madrid | Barcelona | Buenos Aires 2007. Pá gina 12 | 29

mientras individualmente es claro que el objeto comprende cada prueba en concreto, al momento de valorarse en conjunto ello comporta el análisis de las pruebas de cara a las hipótesis planteadas por los sujetos procesales.

En esa medida, el razonamiento probatorio introduce criterios de corrección en el razonamiento jurídico al momento de valorar la prueba, tal como ha planteado, de tiempo atrás, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 33, por ejemplo, en los siguientes términos:

El criterio de valoración racional de las pruebas impone a los jueces la obligación de motivar razonadamente su decisión sobre los hechos. Así lo estableció el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «l a mot ivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones (…)». Lo anterior fue reiterado por el artículo 280 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: «La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones (…)».

La motivación razonada de la decisión significa que las sentencias deben estar constituidas por un razonamiento lógico cuya conclusión sea el resultado de la demostración de los

La motivación razonada de la decisión significa que las sentencias deben estar constituidas por un razonamiento lógico cuya conclusión sea el resultado de la demostración de los supuestos de hecho previstos en la norma sustancial que contiene las consecuencias jurídicas que se reclaman en las pretensiones de la demanda. De ahí que las normas procesales en materia probatoria están concebidas para la finalidad de la averiguación de la verdad en el pro ceso; y, aunque tales reglas no garantizan estados de “certeza” ni “verdades absolutas” - porque no las hay, ni dentro ni fuera del proceso -, sí ofrecen la posibilidad de corregir la decisión sobre los hechos con relevancia jurídica a partir de su correspon dencia con la base fáctica del litigio. [Negrita fuera del texto original].

33 Sentencia SC9193 -2017. MP Ariel Salazar Ramírez. Sesión del 29 de marzo 2017. Sobre el concepto, también es posible consultar CSJ. SC. Sentencias del 4 de marzo de 1991; del 6 de junio de 1994; del 12 de septiembre de 2000; del 26 d e abril de 2004; del 25 de mayo y del 14 de diciembre de 2010. Sentencia STC21575 -2017. MP Luis Armando Tolosa Villabona. Sesión del 14 de diciembre de 2017. Entre otras. Pá gina 13 | 29

Conforme a lo expuesto , está claro que la motivación razonada de la decisión probatoria impone que previamente la autoridad agote el análisis individual de la prueba y precise el mérito que le otorga, antes de proceder a su análisis en conjunto.

7.2.2. El material probatorio que obra en el plenario

de proceder a su análisis en conjunto.

7.2.2. El material probatorio que obra en el plenario

En ejercicio del postulado de investigación integral que pregona el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda recaudó los siguientes medios de prueba, bien sea a través del decreto oficioso o la incorpora ción de aquellos allegados por quejoso y disciplinable. Veamos:

  • Declaración juramentada de José Gilberto Giraldo Garzón —el quejoso—. - Versión libre de Fredy Humberto Cruz Castañeda —investigado—. - Recibo original donde presuntamente el abogado manifestó recibir $3.000.000 de pesos para cancelar la deuda del quejoso en el proceso ejecutivo número 2018-00202. - Comprobante de consignación del 20 de febrero de 2020 donde presuntamente se realizó una consignación por $3.000.000 de pesos en el Banco Agrario. - Pantallazos de conversaciones en WhatsApp aparentemente sostenidas entre el quejoso y el investigado. - Copias del proceso ejecutivo n.° 2018 -00202 que se llevó a cabo en el Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira. - Certificación por parte del Juzgado Primero ( 1.°) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira. - Copias del proceso ordinario 201400147 tramitado en e l Juzgado Primero (1.°) Civil del Circuito de Pereira. - Certificación por parte del Juzgado Segundo ( 2.°) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira. Pá gina 14 | 29

Causas y Competencias Múltiples de Pereira. Pá gina 14 | 29

  • Certificación remitida por el Juzgado Tercero (3.°) Civil del Circuito de Pereira. - Prueba grafológica del recibo original aportado por el quejoso. - Certificación del Banco Agrario que contiene la siguiente información: «informamos que después de realizar las verificaciones en nuestra base de datos y con la oficina sucursal Pereira, no registra consig nación por valor de $3.000.000.00 para el proceso que se refleja en la copia suministrad a en la fecha indicada ni con secuencial pin 232038».

Efectuado este breve recuento , es procedente examinar el caso bajo estudio.

7.2.3. Caso concreto

En el caso sub examine, se fijaron como hechos jurídicamente relevantes que el abogado Fredy Humberto Cruz Castañeda fue contratado por el señor José Gilberto Giraldo Garzón para que representara en el proceso ejecutivo número 2018 -00202 en el cual presuntamente el disc iplinado no abonó la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) recibidos con el objeto de pagar la deuda del señor Giraldo Garzón.

Puntualmente, fue cuestionado que el profesional del derecho no consignó dicho valor y menos aún lo reportó al proceso ej ecutivo con radicación n.° 2018 -00202, dejándolo en su poder para cubrir los honorarios que el quejoso adeu daría por varias gestiones que adelantó en su nombre.

Frente a este punto, en la apelación el disciplinable sostuvo que existió una indebida valora ción de las pruebas porque las copias de l

Frente a este punto, en la apelación el disciplinable sostuvo que existió una indebida valora ción de las pruebas porque las copias de l expediente a cargo del Juzgado Segundo (2.°) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira permitía establecer q ue hizo la Pá gina 15 | 29

consignación por valor de tres millones de pesos ($3.000.000) a una cuenta de Bancolombia y que reportó el abono mediante un memorial dirigido al Juzgado de conocimiento.

En este caso , realmente no existe discusión frente a la entrega que hizo el quejoso al abogado por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) el día 19 de febrero de 2020, así como en relación con el concepto por el cual se puso en manos del profesional dicho dinero. Al respecto, es suficientemente ilust rativa la imagen de la prueba que aportó el quejoso desde el inicio de la actuación disciplinaria. Veamos:

Ahora bien, l a autoridad de primera instancia advirtió que el dinero cuya entrega se registró en este recibo no fue consignado a órdenes del despacho y sobre esta conducta estructuró la imputación fáctica antes señalada. Sin embargo, en el escrito inicial no se dio cuenta de la entrega de un valor superior a tres millones de pesos ($3.000.000). Tampoco en su declaración, realizada bajo juramento en audiencia del 31 de agosto de 2021 , el señor José Gilberto Giraldo Garzón adujo Pá gina 16 | 29

que había entregado un valor superior al referido en el recibo cuya imagen se incorporó a esta providencia.

que había entregado un valor superior al referido en el recibo cuya imagen se incorporó a esta providencia.

Es más, revisada la intervención del quejoso, se advierte que luego de tomarle juramento, el magistrado instructor hizo una sola pregunta al testigo, de quien obtuvo la siguiente respuesta:

Magistrado: Don Gilberto simplemente es para que nos diga por ahora, el documento que usted aportó que obra a folio 61, me dirá bajo la gravedad de juramento ¿quién lo elaboró y quien lo suscribió?

Quejoso: Lo elaboró el doctor Fredy Humb erto Cruz con su puño y letra y lo firmó, él personalmente34.

A continuación, el director de la audiencia corrió traslado al abogado para realizar preguntas al quejoso y éste se abstuvo. Luego, ordenó la realización de una prueba pericial, pues el abogado adujo que había firmado un documento en blanco y, en adelante, el proceso disciplinario continuó sin otra intervención del quejoso, distinta de aquella en la que solo se le hizo una sola pregunta al declarante.

Según precisó el apelante, en el expediente ejecutivo radicado con el n.° 2018-00202 obra la consignación del dinero entregado por su cliente, hecho que esta Comisión corrobora con la revisión del proceso, en el cual efectivamente aparece un recibo que aportó el disciplinable. Este corresponde a una consignación por el valor de tres millones de pesos ($3.000.000) realizada a una cuenta de ahorros de Bancolombia que el profesional identificó a nombre de la persona jurídica que fungía como demandante; se hizo el 13 de marzo de 2020 35 ―menos de un mes

profesional identificó a nombre de la persona jurídica que fungía como demandante; se hizo el 13 de marzo de 2020 35 ―menos de un mes después del recibo del dinero por parte del cliente― y el memorial en el cual se informó al despacho sobre el pago, es de la misma fecha36:

34 Minuto 4:15 a 4:59, «archivo 015AudPyC31Agosto2021», de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 35 Folio 80, Archivo «2018-00202 01CuadernoFisico», carpeta «CUADERNO PRINCIPAL», carpeta «CONTENIDO CD FOLIO 51», de la carpeta de primera instancia del expedie

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