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CNDJ - 128. realizó la notificación de la ntencia al correo suministrado por la enc

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 128. realizó la notificación de la ntencia al correo suministrado por la enc
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CLARA SILVIA BERMUDEZ MEJÍA

Quejosos: JONATHAN JESUS CORONADO MEDINA Y JAIRO

ALFONSO RIPOLL MEJÍA Radicación: 08001-11-02-000-2017-00982-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá D.C., 10 de abril de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No.24

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada CLARA SILVIA BERMUDEZ MEJÍA, con Censura, por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo, de no ser por cuanto se configuró una causal de nulidad.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 215.657, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de CLARA SILVIA BERMUDEZ MEJÍA, identificada con cédula de

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. Y Paola Santander Caviedes. Archivo 038 sentencia, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. ciudadanía No.22.457.314 y es portadora de la tarjeta profesional No.132.550 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja3 que radicó Jonathan Jesús Coronado Medina y Jairo Alfonso Ripoll Mejía, quienes sufrieron un accidente de tránsito y por ello contrataron a la togada con el fin de gestionar los cobros de la indemnización sufrida, pactando $4.000.000 de honorarios, sin embargo, ante el incumplimiento del acuerdo de conciliación con el causante del daño, se instauró proceso ejecutivo con Rad.201600026 que cursó ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla, llegándose a un nuevo acuerdo el 6 de marzo de 2017, donde se pagaría $25.000.000 en tres contados el 6 de abril,6 de mayo y 6 de junio de 2017, dineros que serían consignados a la cuenta de la encartada, y de la cual, la profesional solo les entregó $12.000.000 quedando un saldo de $9.000.000, después de descontar la remuneración.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 1º de septiembre de 20174, se ordenó la apertura del proceso disciplinario.

Se realizaron las comunicaciones5 y se fijaron los respectivos edictos emplazatorios.6

La sesión programada el 13 de abril de 2018,7 no se pudo llevar a cabo, por la inasistencia injustificada de la disciplinable procediendo a emplazarla8 y nombrársele defensa de oficio,9 notificando la reprogramación de la 2 Pág.8,18 Archivo 001 queja, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Pág.2-5, Archivo 001 queja, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Pág.10-11, Archivo 001 queja, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Pág.13-14, Archivo 001 queja, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Pág.17, Archivo 001 queja, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Pág.21, Archivo 001 queja, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Pág.22, Archivo 001 queja, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo 003, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 2 | 15 misma10, instalada la sesión del 12 de octubre de 2022,11 se suspendió por inasistencia de la disciplinada y el defensor asignado, mediante auto del 31 de octubre de 2022,12 se designó nuevo defensor y se realizaron las comunicaciones.13 En sesiones del 17 de noviembre de 2022,14 6 de diciembre de 202215

(aplazada por inasistencia de intervinientes), el 13 de febrero de 202316, se relevó del cargo al defensor compulsándosele copias, designándosele a otra profesional del derecho, libradas comunicaciones,17 se continuó el 10 de marzo18 20 de abril19 y 8 de junio de 2023,20 en audiencia de pruebas y calificación con presencia de la defensa de oficio, la disciplinada, el Ministerio Público, se puso de presente la queja, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. Versión libre (17 de noviembre de 2022 y 10 de marzo de 2023). Puso de presente que los primeros dineros si fueron consignados a su cuenta y se los entregó en las respectivas fechas, en la última calenda, sí tuvo problemas cuando le depositaron esos dineros en el banco, duró un mes y algo con los emolumentos y se los entregó a los inconformes; no obstante, no sabía de la queja siendo sorpresiva la denuncia. Añadió que en su momento los quejosos la maltrataron por los $9.000.000, pero fueron devueltos a ellos, incluso, sus honorarios eran $4.000.000 de los cuales debía entregar solo $5.000.000, gracias a su gestión lograron conciliar el monto haciendo referencia a los $25.000.000. 10Pág.10-11,15-17,Archivo 004, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11Archivo 005,006, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. 12Archivo 008, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital.

13Archivo 009,010, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. 14Archivo 011,012, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Archivo 016,017, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. 16Archivo 019, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17Archivo 020, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18Archivo 023,024 carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19Archivo 027,028 carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. 20Archivo 032,033 carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 3 | 15 En ampliación agregó que logró un acuerdo de $25.000.000 en tres pagos que le depositaron a su cuenta, la mayor parte era para Jairo Ripoll quien sufrió mayores lesiones, el último pago de $9.000.000, se dividió $1.000.000 para Jairo y el restante para Jhonatan, pago que entregó en otra fecha a la consignada, adujo que no tenía explicación alguna de ese hecho, “eso no debió ser así”(sic). Indicó que de los $25.000.000 entregó $12.000.000, tuvo inconvenientes con el banco y por eso no entregó esos dineros, en julio de 2019, entregó a los quejosos la suma total y reconoció un dinero de más, eso quedó plasmado en un acuerdo con los quejosos.

Testimonio de Jairo Alfonso Ripoll Mejía (20 de abril de 2023): La abogada fue su apoderada en contra del señor Efraín dueño del bus con el que sufrió un accidente en el año 2002 y por el cual, perdió una de sus extremidades inferiores, como no tenía cuenta para que se depositara el dinero que se acordó, aceptaron que la togada recibiera los mismos en su cuenta de Davivienda en 3 o 4 cuotas, la última cuota no la entregó al parecer por un problema de embargo, y ante la falta de respuesta de la disciplinada, tuvo que denunciarla, en la Fiscalía le colaboraron y gracias a eso, la profesional acordó entregar $10.000.000, lo que se suscribió y se notarió; asimismo, determinaron que una parte de los honorarios la asumían cada uno en un proporción al igual que las cuotas pagadas. Testimonio de Jonathan Coronado Medina (8 de junio de 2023): Manifestó que la togada les colaboró con su asunto producto de un accidente (con una empresa de transportes), les gestionó que les pagaran unos dineros, de los cuales les entregó una parte y otra se la quedó, al ver que no les terminó de cancelar le instauraron la “demanda” (sic). La abogada le quedó debiendo $2.000.000 y anotó se los pagó en abril de 2019. Formulación de cargos del (8 de junio de 2023). El magistrado instructor imputó cargos a la disciplinable, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por Página 4 | 15

vulnerar, al parecer, el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, a título de dolo, con el agravante del numeral 4º del literal C del artículo 45 ibidem. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 45.Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” La Seccional anotó que, la disciplinada pudo incurrir en la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con el agravante del numeral 4º del literal C del articulo 45 Ibidem , infringiendo el deber del artículo 28 en su

numera 8º, a título de dolo, ya que fungiendo como apoderada de los quejosos en el trámite ejecutivo, donde se logró una conciliación de $25.000.000, que se pagarían en tres contados de: 8 millones, 9 millones y 8 millones en los meses de abril, mayo y junio de 2017; efectuado esto, la abogada tomó los $4.000.000 que le correspondieron como honorarios y entregó a los cliente la suma de $12.000.000, quedando un faltante de $9.000.000 que no los entregó en su momento, luego, acordó con los inconformes la devolución de los mismos en acuerdo de abril de 2019, por ende, no entregó los dineros recibidos de manera inmediata, y durante ese tiempo, utilizó esos dineros en provecho propio, pasando 2 años con dicha suma en su poder. Página 5 | 15

Audiencia de Juzgamiento: En sesión del 18 de agosto de 202321, con la presencia de la disciplinada, la defensora de oficio y uno de los quejosos, sin más pruebas por practicar, se procedió con los alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión. Refirió que, era consciente que se cometió un yerro por una circunstancia que se le salió de las manos, no obstante, anotó que una vez pudo recolectar los dineros efectuó la devolución de los mismos.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El 13 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico,22 sancionó a la abogada CLARA SILVIA BERMUDEZ MEJÍA,

con Censura, por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo, con la circunstancia de agravación del numeral 4º del literal C del articulo 45 Ibidem. La Seccional señaló que, existió prueba que condujo a un grado de certeza frente a la responsabilidad de la disciplinable Bermúdez Mejía, quien no entregó a la mayor brevedad los dineros correspondientes de lo acordado en audiencia de conciliación judicial al interior del proceso con Rad.201600026 que cursó ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla, acordándose pagar la suma de $25.000.000 por la empresa Transportes Lolaya Ltda, German Alirio Peña y Efraín Triana Triana, de los cuales, la togada tomó $4.000.000 correspondientes a honorarios, entregó a sus clientes $12.000.000 y los restantes $9.000.000 no los dio a quien correspondía, sino hasta el año 2019, tal y como quedó acreditado en acuerdo de transacción del 23 de abril de 2019, por tanto, incurrió en la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 21Archivo 035,036 carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. 22 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. Y Paola Santander Caviedes. Archivo 038 sentencia, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente

digital. Página 6 | 15 La Seccional de igual forma expuso: “(…) se reprocha a la encartada es que está demostrado que recibió una suma de dinero y no entregó la totalidad que le correspondía a sus clientes, sin que el hecho que posteriormente los dio sea aceptada como justificación de su actuar, pues lo que se reprocha es precisamente la no entrega en el momento que debía, esto es a la menor brevedad posible, del dinero recibido, pues los afectados se vieron sometidos a esperar un tiempo adicional para obtener lo que en derecho les correspondía como consecuencia del accidente de tránsito sufrido.(…)” (sic). Así las cosas, la disciplinada actuó con dolo, pues se trató de un acto positivo, intencional, consciente y voluntario, dirigido inequívocamente a la vulneración de los preceptos éticos, contrariando la lealtad y honradez con su cliente. Finalmente, respecto de la sanción aseguró que: “(…) En efecto, quedó probado que la togada tomó un dinero que le correspondía a sus poderdantes, aquí quejosos, a tal punto que se acreditó mediante documento denominado acuerdo de transacción, que el día 23 de abril de 2019, entregó al señor Coronado Medina la suma de $2.000.000 y al señor Ripoll Ahumada la suma de $8.000.000; hecho que deviene en concluir que la suma de dinero que no entregó en su momento la utilizó en provecho propio; lo tuvo en su esfera de poder hasta que la retorno a quien debía, configurándose así la circunstancia de agravación

imputada. Ahora bien, tal situación, debe ser igualmente apreciada por esta Comisión, a efectos de aplicar el criterio de atenuación contenido en el numeral 2 del literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, arriba indicado, puesto que al entregar la doctora Bermúdez Mejía a los quejosos las sumas aludidas, procuró por iniciativa propia resarcir el daño y visto que de conformidad con el certificado No. 34996698 expedido por el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina, carece de antecedentes disciplinarios, se dan los presupuestos exigidos por lo que se dará aplicación a la norma imponiendo sanción de Censura.(…)”(sic). Página 7 | 15

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente se asignó al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 14 de marzo de 2024,23 a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico,24 por medio de la cual se sancionó a la abogada CLARA SILVIA BERMUDEZ MEJÍA, con Censura, por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 8º

del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo, con la circunstancia de agravación del numeral 4º del literal C del articulo 45 Ibidem. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. De la Nulidad oficiosa Según se mencionó al inicio, sería del caso proceder a desatar la consulta de sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, por la Comisión 23Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 24 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. Y Paola Santander Caviedes. Archivo 038 sentencia, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 8 | 15 Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico,25 por medio de la cual se sancionó a la abogada CLARA SILVIA BERMUDEZ MEJÍA, de no ser por cuanto se verificó la configuración de una nulidad. Así, en primer lugar, debe precisarse que el artículo 101 de la Ley 1123 de

2007, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar, que solo se acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En otro sentido precisa la Sala, que los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto. - Indebida notificación de la sentencia objeto de Consulta La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.26 Así, el debido proceso en materia disciplinaria27 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la 25 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. Y Paola

Santander Caviedes. Archivo 038 sentencia, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. 26 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 27 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 9 | 15 presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Destaca la Comisión que, la presente actuación inició en virtud de la queja instaurada contra la disciplinada y que, una vez acreditada la condición de abogada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo atinente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, debiendo destacar que en estas fases se le garantizó la defensa oficiosa por incomparecencia de la encartada, quien la defendió en cada uno de las sesiones de audiencia fijadas por el Despacho. No obstante, advierte la Sala que, el 13 de septiembre de 2023, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose una irregularidad surgida en los actos de notificación de la providencia de la providencia objeto de consulta. Al respecto debe indicarse que, la notificación de las sentencias y

providencias de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 200728, es un trámite procesal que materializa el principio de publicidad, pues impone que las decisiones proferidas por la autoridad judicial sean comunicadas a las partes o a sus apoderados, para que, si a bien lo tienen, hagan uso de los mecanismos que la ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, para que simplemente cumplan con lo que allí se ordenó. En efecto, el acto procesal de notificación de una providencia, cobra mayor importancia en tratándose de decisiones definitivas, en especial cuando su contenido es sancionatorio, pues, le permite al implicado o a quien defienda sus intereses, ejercer su derecho de contradicción para exponer los argumentos que considera refutan la responsabilidad disciplinaria ante el superior del jerárquico del juez disciplinario que expidió la sentencia sancionatoria. 28 “Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”. Pági na 10 | 15 Como quiera que la sentencia objeto de consulta se profirió en vigencia de la Ley 2213 de 2022, resultaba imperioso a la Sala de instancia, dar cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 8º, respeto de la

notificación personal de las decisiones “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual…»29. (Subrayado fuera del texto). Examinados los actos de notificación, la Sala encontró que si bien en el presente proceso disciplinario, fueron libradas las notificaciones a los intervinientes mediante correo electrónico del 18 de octubre de 2023,30 a las direcciones electrónicas: Margarita Rosa Salas Ruiz mrsalas@procuraduria.gov.co;clara.bermudez@uac.edu.co;andrea.cadrasc o@gmail.com; lo cual aparece visible en el archivo 039, no se remitió la notificación al correo personal informado por la encartada como de notificaciones. Además, se advierte que no se efectuó otro medio de notificación subsidiario a saber edicto o Estado. En efecto, obra memorial de la disciplinada el 21 de noviembre de 202231, donde informó: “Por medio del presente solicito muy respetuosamente, se sirva enviarme nuevamente el link para bajar el expediente, ya que el que me enviaron no abre. De igual manera reitero que el correo personal por el cual me pueden enviar las citaciones, tal como lo solicite en la audiencia, es clabe62@hotmail.com. Agradeciendo de antemano su valiosa colaboración (…)”.(sic) (negritas nuestras) Requerida a la Seccional mediante auto del 3 de abril de 202432, para que

acreditara la forma de notificación de la sentencia de instancia, se certificó que: “La sentencia dentro del proceso 2017-00982-A fue notificada por correo electrónico a los intervinientes investigada (clara.bermudez@uac.edu.co) - defensora de oficio (andrea.cadrasco@gmail.com) al igual que al Ministerio 29 Artículo 8° de la ley 2213 de 2022. 30Crf. archivo 039, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. 31Archivo 013, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. 32Archivo 09 correo respuesta, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 11 | 15 Publico y se le comunicó a los quejosos. En cuanto a donde se extrajo el correo clara.bermudez@uac.edu.co a PDF 08 del expediente digital en el informe secretarial para la audiencia respectiva se dejo dicho lo siguiente: "Se deja constancia que revisada la página del SIRNA la investigada no registra aun correo electrónico de notificación; sin embargo, de una lectura de la queja se menciona como dirección consultorio jurídico de la Universidad Autónoma del Caribe, por lo que procedí en la búsqueda en nuestro correo los contactos que tenemos con dicho ente universitario y se encontró el siguiente correo de la investigadaCLARA SILVIA BERMUDEZ MEJIA (clara.bermudez@uac.edu.co). Siéndole enviado la citación de audiencia, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta". Si bien es cierto que la investigada aportó el correo clabe62@hotmail.com, el suscrito no lo remitió a éste lo anterior a que desde el PDF 31 a la disciplinada se

le vino citando a audiencias únicamente al correo clara.bermudez@uac.edu.co asistiendo a las audiencias del 8 de junio de 2023 y 18 de agosto de 2023, correo que al momento de notificar sentencia arrojó postmaster.(…)”.(sic).(énfasis nuestro). Conforme a lo anterior, encuentra esta Comisión que la respuesta emitida hizo alusión que, a pesar de no atender la notificación de la sentencia al correo suministrado por la disciplinada, debido a que desde las audiencias del 8 de junio y 18 de agosto de 2023, se le citó “únicamente al correo clara.bermudez@uac.edu.co”, tal situación no resulta ser cierta, puesto que el correo de citación a la audiencia del 8 de junio, se efectuó el 25 de mayo de 202333, remitiéndose a los siguientes correos: mrsalas@procuraduria.gov.co; clabe62@hotmail.com;clara.bermudez@uac.edu.co;andrea.cadrasco@gmail.co m; jonathancoronadomedina@gmail.com; thehandycap2010@hotmail.com, situación que se presentó de similar forma respecto de la citación a la audiencia del 18 de agosto cuando se citó mediante correo del 31 de julio de 2023.34 De ahí que, no hay duda que emerge dicha irregularidad, al no haberse efectuado la notificación de la sentencia al correo suministrado por la encartada lo que genera la vulneración de los derechos que operan como piedra angular del derecho disciplinario para el inculpado, esto es, derecho

a la defensa y el respeto por el debido proceso. En el presente asunto, no encuentra la Comisión otra medida con el propósito de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y 33Crf.Pág.2, Archivo 031, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. 34Crf.Pág.3, Archivo 034, carpeta 08001102000201700982, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 12 | 15 contradicción que le asisten a la investigada, diferente a la declaratoria de nulidad, pues deviene indispensable, declararla de oficio, porque con dicha irregularidad, se limitó la posibilidad de recurrir en alzada la decisión sancionatoria y de exponer ante esta Corporación los argumentos de contracción contra la sentencia, ante esa ausencia de notificación personal de la providencia, ya que se reitera, si bien se envió comunicación a unos correos no correspondió al que puso de presente la togada, para efectos de notificar cualquier decisión, ni tampoco se hizo uso de los mecanismos alternativos de notificación establecidos en la Ley 1123 de 2007. Frente a la importancia de la notificación como materialización del derecho de defensa, la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2012, señaló: “La notificación es una manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el desarrollo del proceso y garantiza los derechos de contradicción y defensa. En este sentido, la notificación no es un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados”.

(Resaltado fuera de texto original) Es deber de esta Corporación hacer un llamado de atención a la Seccional de Instancia, a fin de que requiera a la secretaria, para que al momento de proceder con la remisión de los expedientes en grado de consulta o en apelación, revise juiciosamente que todos los intervinientes del proceso se encuentren debidamente notificados. Igualmente se insta a la Sala Seccional, para que imprima celeridad en el trámite del proceso, en aras de evitar el acaecimiento del fenómeno prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado, a partir del acto de notificación de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, por medio de la cual Pági na 13 | 15 se sancionó a la abogada CLARA SILVIA BERMUDEZ MEJÍA, con Censura, por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y los quejosos, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su c

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