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CNDJ - 128.- SANCIONARIO-PRESCRIBE CONDUCTAS-Absuelve falta Art.54-4 Decreto 196 de

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 128.- SANCIONARIO-PRESCRIBE CONDUCTAS-Absuelve falta Art.54-4 Decreto 196 de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000200500078 01 Aprobado, según Acta No. 015 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada YARITZA ALEXANDRA HURTADO MOSQUERA, en su condición de defensora de oficio del disciplinable WISTON LEONEL TORRES

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

…” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000200500078 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN MORENO, en contra de la sentencia de primera instancia del diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO de la incursión en las faltas previstas en el Decreto 196 de 1971 en sus artículos 53 numerales 3 y 63 y 54 numerales 1 y 44, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente investigación tuvo origen en el oficio de 22 de abril de 2005, firmado por el entonces alcalde municipal de Alto Baudó

(Chocó), el señor LUIS EMLIO ROMAÑA MOSQUERA, dirigido al Procurador Regional del Chocó, en donde denunció irregularidades en el trámite de cuatro procesos ejecutivos laborales adelantados en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina en contra del ente territorial que él regentaba, en las que posiblemente incurrieron ex alcaldes, el Juez, y los abogados apoderados de los demandantes. En lo atinente a los abogados que intervinieron en el trámite de los

procesos ejecutivos, refirió el informante que muchos maestros 2 Magistrado Ponente Jesús Orlando Palta Guzmán en sala dual con el conjuez Américo Antonio Paz Perea. 3 ARTÍCULO 53. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)

3. Callar, en todo o en parte, hechos o situaciones o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.

(…)

6. Adquirir del cliente parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales. 4 ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente.

(…)

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN afirmaban no haberle otorgado poder a ningún abogado para iniciar la actuación administrativa, inclusive señalaron que sólo los llamaron cuando ya se había efectuado la liquidación y el acuerdo de pago, sin que hubiesen otorgado poder alguno, refiriendo que en el municipio de Alto Baudó ya se había proferido el acto administrativo de reconocimiento de sus prestaciones sociales y cesantías. Indicó el

informante que a estos maestros se les exigía vender el poder sobre el porcentaje oscilante entre el 30% y el 60% de lo liquidado, sin incluir la sanción moratoria que superaba con creces la liquidación inicial. Es decir, los maestros no otorgaban ningún poder ni iniciaban actuación administrativa ante el municipio, sin embargo, el ente territorial les reconocía las prestaciones sociales con un término de antelación de más de dos años, el abogado poseía la primera copia del acto administrativo, y les compraba los derechos por una cifra irrisoria. Señalo el informante que, en el campo judicial, los abogados demandaban por las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías y los intereses de la misma, así como la sanción moratoria, que irregularmente el alcalde reconoció. Acto seguido, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina libraba mandamiento de pago por las cifras demandadas, el alcalde se notificaba de manera inmediata y renunciaba, en el mismo acto, a la totalidad de los términos de ejecutoria de todos los autos, favorables y desfavorables, de nulidades, de excepciones, de traslado de liquidaciones y, como si esto fuera poco, solicitaba la aprobación de la liquidación del crédito que, muchas veces, ni siquiera se había presentado.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentado el informe, mediante auto de 10 de abril de 2005 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de diligencias previas en Pági na 3 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contra del abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO y en contra del abogado JAMES MOSQUERA TORRES, en vigencia del Decreto 196 de 1971, ordenándose la práctica de pruebas, entre las cuales dispuso oficiar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para que certificara sobre la calidad de abogados de los investigados

WISTON LEONEL TORRES MORENO y JAMES HERMENEGILDO

MOSQUERA TORRES.

En razón a la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, al no haberse dado apertura formal de investigación frente a los referidos abogados, en razón a lo dispuesto en el artículo 111 de la referida norma se continuó el trámite bajo el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Es así como previa acreditación de la calidad de abogados de los disciplinables, se profirió auto de apertura de investigación formal de 4 de septiembre de 2007, programándose fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de octubre de 2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional no se pudo llevar a cabo en la fecha señalada, tomando en cuenta la no asistencia de los disciplinables, razón por la cual se dio trámite a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y posteriormente se recibió escrito de los investigados excusándose por su no comparecencia. Posteriormente el abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO presentó recusación en contra de la Magistrada LUZ HELENA

CRISTANCHO ACOSTA, la cual no fue aceptada por la funcionaria, y mediante auto del 16 de noviembre de 2007 se declaró como no probada la recusación por parte del magistrado del Despacho Uno de dicha seccional. Pági na 4 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se programó nuevamente para el día 29 de mayo de 2008, diligencia en la cual se recibió la versión libre del letrado JAMES HERMENEGILDO MOSQUERA TORRES, y se decretaron pruebas; luego el 29 de julio de 2008 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación en la cual se evacuaron algunas de las pruebas solicitadas; el 26 de febrero de 2009 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se dispuso la terminación del procedimiento respecto del abogado JAMES HERMENEGILDO MOSQUERA TORRES, y se decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación respecto del abogado WISTON

LEONEL TORRES MORENO.

Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de abril de 2009, diligencia que se suspendió por solicitud de la defensora contractual del letrado WISTON LEONEL TORRES, y que continuó el 3 de septiembre de 2009 luego de múltiples aplazamientos, fecha en la cual, luego de analizar los hechos y valorar las pruebas,

consideró la primera instancia que existían elementos para proceder a calificar la actuación con formulación de cargos en contra del letrado WISTON LEONEL TORRES MORENO, por la presunta transgresión de los artículos 47 numeral 4, 53 numerales 1, 3 y 6, y 54 numerales 1 y 4 del Decreto 196 de 1971, conductas calificadas en la modalidad dolosa. La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2009, diligencia a la que compareció la defensora contractual del disciplinable TORRES MORENO, y que se suspendió por la no comparecencia de los testigos. Posteriormente, mediante auto del 7 de diciembre de 2009 se dispuso declarar al letrado WISTON LEONEL TORRES MORENO como persona ausente y en consecuencia se le Pági na 5 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN designó un defensor de oficio. Finalmente, la continuación de la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 10 de junio de 2010, diligencia a la cual asistió la abogada de confianza del disciplinable, quien presentó sus alegatos de conclusión.

Expuso la defensa del disciplinable que la administración del municipio Alto Baudó le reconoció al disciplinable, quien actuaba como poderdante de algunos docentes de ese municipio, unas acreencias laborales que se les adeudaba a los profesores, e indicó que el

profesional del derecho investigado celebró un acuerdo de pago que sirvió luego como soporte o título ejecutivo para instaurar los procesos ejecutivos laborales en contra del municipio del Alto Baudó. Expuso que dentro del proceso ejecutivo el profesional del derecho actuaba inicialmente como apoderado de los docentes, sin embargo, posteriormente y tan pronto se cobró el primer título, el disciplinable les compró a los docentes sus acreencias. Alegó la defensa del investigado que, en el despacho de la magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA de dicha Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, cursaba un proceso disciplinario bajo radicado No. 200500233, en donde por estos mismos hechos, y pese a que el quejoso no era el mismo, se había investigado y se había sancionado al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO, por lo que existía un concurso simultáneo en el actuar del disciplinable, razón por la cual al proferir sentencia por estos mismos hechos se le estaría vulnerando al letrado TORRES MORENO el principio del non bis in ídem, razón por la cual solicitó al a quo que se incorporara a la presente actuación disciplinaria el referido proceso de radicado No. 2005-00233, que adujo estaba en etapa final de la sanción. Pági na 6 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

De las pruebas practicadas se destacan:

  • Testimonio de BALDOINO PEÑALOZA, poderdante del letrado TORRES MORENO en uno de los procesos que adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, quien manifestó que laboró como educador al servicio del municipio del Alto Baudó desde 1998 hasta el año 2002, y que pese a que había solicitado en varias oportunidades el reconocimiento y pago de sus cesantías y demás prestaciones sociales, estas no le habían sido pagadas.

Indicó que conoció al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO cuando el alcalde del referido ente territorial reconoció las prestaciones sociales, que fue al único abogado al que se las reconoció, razón por la cual otorgó poder al disciplinable sin pactar honorarios, refiriendo que el abogado le propuso comprar sus derechos, indicando que cobraría el 30%; que el disciplinable de $8.000.000 sólo le entregó cinco millones aproximadamente, enterándose posteriormente que a su nombre le pagaron al abogado la suma de $23.000.000. - Testimonio de PAULINO MENA HINESTROZA, igualmente poderdante del letrado TORRES MORENO en el proceso ejecutivo laboral No. 2005-00020, quien manifestó que había laborado como docente del municipio Alto Baudó desde febrero del 2000 hasta el 2002. Adujo que al desvincularse le otorgó poder a la abogada JOSEFA CÓRDOBA PALACIOS para reclamar sus derechos, pero pese a las gestiones de la citada profesional el alcalde del municipio se negó a conciliar. Indicó que por sugerencia de una compañera se reunió con el abogado

WISTON LEONEL TORRES, quien le manifestó que el monto de sus prestaciones era de $6.500.000 y le puso de presente que de no otorgarle poder sus prestaciones sociales se perderían, por lo que a los 9 días le firmó un documento al disciplinable, en Pági na 7 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el que el letrado les cobraba el 30% del monto a pagar, entregándole $4.000.000. Expuso que luego se enteró que el abogado cobró $20.400.000 en su caso, y refirió que le firmó el documento al abogado el 17 de enero de 2005 y que ese mismo día le entregaron el dinero. - Testimonio de CESARIA MOSQUERA CABRERA, también fue poderdante del investigado en los procesos que adelantó en el Juzgado Civil de Istmina, en contra del municipio del Alto Baudó.

Refirió que laboró como docente desde 1988 al 2002 en el citado municipio, y luego prestó sus servicios desde el año 2003 en el departamento del Chocó; indicó que reclamó sus prestaciones sociales sin recibir respuesta alguna, y aclaró que conocía al abogado TORRES MORENO porque este le había comprado sus cesantías. Afirmó que al acudir a la oficina del disciplinable este tenía la liquidación de sus cesantías, indicándole que le correspondían $18.000.000, dinero del cual el abogado descontaba el 30%. Aseveró que el mismo día que firmó el

documento con el abogado y aceptó que este comprara sus cesantías, recibió el dinero, y alegó que de forma posterior se enteró que el abogado cobró todas sus prestaciones sociales más los intereses sobre cesantías, desconociendo el valor total que le fue reconocido. - Testimonio de MELANIA DÍAZ MOSQUERA, también fue poderdante del investigado, y precisó que laboró como docente al servicio del municipio del Alto Baudó desde el 2 de abril de 1997 y hasta diciembre de 2004. Indicó que reclamó por sus prestaciones sociales pero estas le fueron negadas diciéndole que no expedirían certificación de deudas, y que lo único que le dieron fue una liquidación de cesantías parciales. Afirmó conocer al disciplinable TORRES MORENO a raíz de un negocio que hizo con él, en virtud del cual le otorgó poder en octubre de 2004 Pági na 8 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para que reclamara sus derechos ante el municipio del Alto Baudó, y señaló que este se quedó con unos dineros que le pertenecían, pues según la liquidación que el abogado le presentó le correspondía la suma de $31.000.000, de los cuales el investigado le entregó $20.500.000, enterándose posteriormente que su liquidación equivalía a cerca de cien millones de pesos. - Testimonio de ISACIO MOSQUERA CAICEDO, quien manifestó

haber laborado como docente en el municipio de Alto Baudó desde el mes de febrero de 1994 y hasta el 30 de mayo de 2002, y adujo que reclamó sus prestaciones a la alcaldía pero que nunca recibió respuesta, razón por la cual acudió a donde el abogado WISTON LEONEL TORRES, le otorgó poder para que reclamara sus prestaciones sociales. Indicó que tiempo después el abogado le manifestó que compraría sus derechos, entregándole inicialmente $3.000.000 y luego $8.000.000, sin embargo, alegó que eso no era la suma que le correspondía por cesantías definitivas. - Testimonio de INÉFINA PALACIOS MENA, quien aseveró haber otorgado poder al abogado TORRES MORENO, indicó que laboró como docente del municipio Alto Baudó desde el 8 de febrero de 1994 hasta el 8 de diciembre del mismo año, y refirió haber conocido al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO porque un grupo de docentes estaba reclamando las cesantías, razón por la cual le otorgó poder. Expuso que el único problema que ha tenido con el abogado es que este no le ha entregado la totalidad del dinero, pues refirió haberle vendido las cesantías y que el disciplinable se estaba quedando con los intereses y demás prestaciones. - Testimonio de JOSÉ NIXON CHAMORRO CALDERA, ex alcalde del Alto Baudó, quien expresó que en febrero o marzo de 2003, Pági na 9 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuando los docentes que venían trabajando con el municipio pasaron a trabajar con el departamento, en virtud de la Ley 715 de 2002 y a solicitud de ellos, les expidió las resoluciones de reconocimiento de cesantías tomando como base la liquidación elaborada por la contadora de la administración municipal. Negó rotundamente haberse reunido con los docentes para insinuarles que negociaran con el doctor TORRES MORENO, y adujo no tener nada que ver con la decisión de los docentes de otorgarle poder al refefrido abogado. - Testimonio de ANA ROGELIA MOSQUERA SÁNCHEZ, quien fungió como poderdante del disciplinable, señalando que laboró como docente desde febrero de 1983 hasta febrero de 2003, Afirmó haber conocido al abogado TORRES MORENO cuando este les ofreció comprar los derechos de cesantías y demás prestaciones. Aseveró que su inconformidad radicaba en que el municipio le liquidó sus prestaciones en $38.643.000, sin embargo luego apareció una cuenta en donde se reconocían cerca de $60.000.000 por concepto de cesantías, intereses sobre cesantías y sanción moratoria, factores que no negoció con el disciplinable. - Inspecciones judiciales practicadas a los procesos ejecutivos laborales No. 2005-00020, 2005-00022, y 2005-00021.

Finalmente, mediante sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos

mil diez (2010), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se declaró responsable disciplinariamente al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO de la incursión en las faltas previstas en el Decreto 196 de 1971 en sus artículos 53 numerales 3 y 6 y 54 numerales 1 y 4, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Página 10 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, la defensora de confianza del disciplinable JHONNY EMILIA MORENO MENA interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, según constancia secretarial de 20 de septiembre de 2010, recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 28 de septiembre de

2010. No obstante, mediante auto del 2 de junio de 2017 se indicó por la magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que verificado el proceso disciplinario No. 2005-00078 que al parecer había sido enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de noviembre de 2010, se pudo constatar que el referido expediente NO FIGURABA en el

Consejo Superior de la Judicatura, por lo que al constatarse que el cuaderno original correspondiente a la presente actuación disciplinaria no se encontraba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a donde debió enviarse para surtir el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y con el objeto de salvar las diligencias adelantadas, se ordenó en dicho auto la reconstrucción del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 734 de 2002. Que pese a haberse ordenado la reconstrucción del expediente, no fue posible incorporar nuevamente la copia de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la abogada JHONNY EMILIA MORENO MENA, quien fungía como abogada contractual del disciplinable para la época, y quien había presentado recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de 17 de agosto de 2010, razón por la cual mediante auto de 16 de junio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó requirió Página 11 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a la referida profesional del derecho para que allegara la copia de la sustentación del recurso de apelación, y dispuso remitir de manera inmediata el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el recurso de

apelación ya había sido concedido. Mediante memorial de 21 de junio de 2017, la letrada JHONNY EMILIA MORENO MENA le indicó al a quo que si bien había fungido como apoderada del disciplinable WISTON LEONEL TORRES MORENO, no podía trasladársele una responsabilidad de actuaciones que no reposaban en sus manos, pues no tenía acceso a dicha documentación, máxime cuando desde hacía 3 años había perdido contacto con el abogado TORRES MORENO. Finalmente, mediante auto de 17 de julio de 2017, la magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, indicó que pese a haber adelantado todas las diligencias necesarias para lograr la reconstrucción del expediente, habiendo resultado infructuosa la recuperación de algunas piezas procesales, como el escrito mediante el cual la abogada JHONNY EMILIA MORENO MENA en su condición de defensora de confianza del disciplinable sustentó su recurso de apelación, y tomando en cuenta que el recurso de apelación que en su momento presentó la defensa del disciplinable TORRES MORENO contra la sentencia del 17 de agosto de 2010 había sido concedido, no quedaba otro camino que remitir de forma inmediata el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se resolviera el recurso de apelación.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN Página 12 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó en su decisión de 17 de agosto de 2010, consideró acreditada la vulneración por parte del disciplinable TORRES MORENO, de los deberes de lealtad y honradez descritos en el artículo 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, deber recogido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y por ende, señaló que estaba demostrada la incursión del disciplinable en las faltas descritas en los artículos 53 numerales 3 y 6 y 54 numerales 1 y 4 del Decreto 196 de 1971, faltas recogidas en los artículos 34 literales c) y g) y 35 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007.

De entrada, el a quo indicó que no estaba acreditada la incursión del letrado TORRES MORENO en la falta del artículo 53 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, pues se demostró que el disciplinable no se guardó para sí algún aspecto que resultara relevante, máxime si se tenía en cuenta que la gestión encomendada al investigado fue exitosa, por cuanto todo lo que reclamó ante la administración municipal del Alto Baudó lo obtuvo; ahora bien, refirió el a quo que el reproche se centraba en que no le había entregado a cada uno de sus poderdantes lo que realmente les correspondía, por lo que al no

acreditarse la tipicidad de la falta referida, lo procedente era absolver al investigado sobre dicho cargo. De otra parte, respecto de la falta del artículo 53 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, consideró el a quo que la conducta desplegada por el disciplinable TORRES MORENO, consistente en no haber expresado a sus poderdantes que la cesión de los derechos litigiosos incluía la sanción moratoria, se encuadra típicamente en la norma referida, toda vez que si el disciplinable hubiese sido claro al momento de comprar los créditos de los docentes, sus clientes no habrían recibido las sumas de dinero que este les ofreció, siendo claro entonces que el Página 13 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigado calló tal situación con el fin de apropiarse de los recursos dinerarios que resultaron por concepto de la sanción moratoria y los intereses.

De igual forma, sobre la falta del artículo 53 numeral 6 del Decreto 196 de 1971, indicó la primera instancia que el profesional del derecho investigado, en calidad de apoderado de los docentes dentro de los procesos ejecutivos laborales No. 2005-00020, 2005-0021, y 200500022, adelantados en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, habiendo presentado la demanda ejecutiva en representación de sus poderdantes, y luego de hacerse librado mandamiento ejecutivo, procedió a comprarle a sus clientes sus derechos litigiosos,

aprovechándose de la buena fe de estos y de su ignorancia en materia jurídica, actuando en contravía de los postulados deontológicos. Respecto de la falta del artículo 54 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, expuso la primera instancia que las pruebas obrantes en el expediente permitían demostrar que el abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO adecuó su conducta a la falta descrita, pues no le expresó a sus clientes qué porcentaje cobraría por sus honorarios profesionales, sino que a la hora de obtener las resultas del proceso les indicó que descontaría el 30% de lo recaudado y, como si fuera poco, de las resultas del proceso les entregó a sus poderdantes lo que él consideró conveniente para sus intereses, por lo que todos sus clientes coincidían en señalar que el abogado no les había entregado los dineros que a cada uno les correspondía de las resultas del proceso. Con relación a la falta del artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, refirió el a quo que el disciplinable no entregó a sus poderdantes la totalidad de los de los dineros que les correspondían. Página 14 | 40

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre la certeza de la existencia de los hechos, refirió la primera instancia que estaba acreditada la existencia material de las faltas disciplinarias a la lealtad con el cliente y a la honradez del abogado, pues a través de los actos fraudulentos el letrado TORRES MORENO

causó detrimento a los intereses de los docentes del municipio de Alto Baudó, aprovechando la buena fe y la ignorancia en temas jurídicos de los docentes, gestionando el reconocimiento de sus prestaciones sociales sin que ellos le otorgaran poder; luego inició las gestiones sin acordar el monto o porcentaje que cobraría por concepto de honorarios por sus servicios profesionales como abogado; les compró sus créditos con los mismos dineros que recibió por concepto de las resultas de su gestión; de manera engañosa les compró sus acreencias sin hacerles saber que también se incluía la sanción moratoria y por ende, no les entregó a cada uno de sus poderdantes los recursos que realmente les correspondía por concepto de las resultas de los procesos referidos, actuaciones que van en contravía de los postulados que orientan el ejercicio de la abogacía. Aseveró el a quo que si bien es cierto en el acervo probatorio no aparecía copia de los contratos de cesión de derechos ni los poderes que los demandantes con posterioridad a las demandas ejecutivas le otorgaron al disciplinable, las demás pruebas permitían colegir que el abogado TORRES MORENO sólo les había comprado las cesantías y demás prestaciones sociales, pero sin incluir la sanción moratoria, pues el investigado sabía que la sanción moratoria superaba el monto liquidado por concepto de cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, lo que permitía inferir que el profesional del derecho investigado recibió y se apropió de los dineros producto de la sanción moratoria, los cuales no le pertenecían, pues los maestros sólo le cedieron conscientemente al letrado única y exclusivamente los

dineros inherentes a la liquidación definitiva de sus cesantías y demás Página 15 | 40

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000200500078 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prestaciones sociales, pero no la sanción moratoria, por lo que tales dineros debían ser entregados de manera inmediata a sus clientes sin dilaciones injustificadas, corroborándose así el accionar doloso.

Respecto de los argumentos defensivos relacionados con la existencia de un proceso disciplinario de radicado No. 2005-00233 seguido contra el abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO por estos mismos hechos y que se tramitó en el despacho uno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, precisó el a quo que ante la posible existencia de un non bis in ídem, si bien es cierto los hechos de la referida investigación guardaban identidad fáctica y temporo-espacial con la analizada en el presente asunto, no era m

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