CNDJ - 128.ABOGADOS-Confirma MULTA-NO SUBSANÓ DEMANDA POR LO QUE FUE RECHAZADA-F230
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 128.ABOGADOS-Confirma MULTA-NO SUBSANÓ DEMANDA POR LO QUE FUE RECHAZADA-F230
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230012502000202200141 01 Aprobado, según acta No. 078 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 18 de 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». Pági na 1 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202200141 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, mediante la cual, entre otra determinación, declaró disciplinariamente responsable al doctor GERARDO ENRIQUE PÉREZ LARA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley, a título de culpa y le impuso la sanción de multa equivalente a tres (3)
S.M.L.M.V.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 29 de marzo de 2022, el señor CRISTO JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ presentó queja disciplinaria contra el abogado GERARDO ENRIQUE PÉREZ LARA al indicar que, lo contrató en marzo de 2021, para el trámite de una demanda de divorcio, pactando como honorarios la suma de $5.000.000, de los cuales le entregó por concepto de anticipo el valor de $2.000.000, junto con la documentación solicitada.
Añadió que, de tanto insistirle -ante los muchos pretextos-, finalmente radicó la demanda en el mes de septiembre de ese año y desde allí no volvió hacer nada más, hasta que en octubre el quejoso se dio cuenta que la demanda había sido rechazada, por lo que tomó la decisión de retirarla y pedirle el paz y salvo respectivo, además de la devolución del dinero sufragado por la fallida labor, sin que el abogado se dispusiera a reintegrarlo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 2 M.P. Alfonso Estrella Otero en Sala con el magistrado José Adolfo González Pérez.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor GERARDO ENRIQUE PÉREZ LARA, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 11 de mayo de 2022, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de
20073. No obstante, ante la incapacidad de la titular del despacho, la inasistencia del disciplinable a la siguiente diligencia, la fijación de edicto emplazatorio y la declaratoria de persona ausente del investigado4, se reprogramó la audiencia de pruebas para el día 13 de julio de 2022. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja al defensor de oficio del disciplinable y se procedió a recibir la ampliación de queja por parte del señor CRISTO JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ, quien manifestó que no existe recibo firmado por el doctor GERARDO ENRIQUE PÉREZ LARA, por concepto del dinero entregado a manera de anticipo. Asimismo, dijo que el profesional del derecho, se excusó por no haber tramitado la demanda, asegurando que los despachos judiciales se encontraban cerrados, dada la situación de la pandemia y el trámite del proceso de divorcio se había retrasado.
Sin embargo, adujo que al haberse enterado del rechazo de la demanda, se comunicó con el abogado, quien le expresó que no subsanó la demanda, porque la presentaría nuevamente. Sostuvo que, la última interacción con el doctor PÉREZ LARA, fueron los mensajes de WhatsApp aportados con la queja, donde el investigado se 3 Auto del 8 de abril de 2022. 4 Auto del 13 de junio de 2022. Pági na 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comprometió a devolver el dinero, es decir, la suma de $2.000.000. .
00 Finalmente anotó, que contrató los servicios profesionales de otro abogado para el trámite de la demanda de divorcio. 3.1.1. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada instructora dispuso requerir al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, para que aportara copia del proceso de divorcio radicado bajo el No. 23162316400120210021600, promovido por el abogado GERARDO ENRIQUE PÉREZ LARA en representación del señor CRISTO JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ. Asimismo, ordenó recibir el testimonio del señor Martín Alfonso López Cárdenas (amigo del quejoso). 3.1.2. Calificación Provisional de la Actuación. Recibidas las pruebas ordenadas, en audiencia de pruebas del 25 de
noviembre de 2022, se formuló pliego de cargos contra el doctor GERARDO ENRIQUE PÉREZ LARA, por la presunta incursión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° del Estatuto Deontológico del Abogado, en concurso, con la eventual comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la misma codificación, ante el presunto quebranto de los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 8° y 10° ejusdem, calificando tales conductas a título de dolo y culpa, respectivamente. La imputación fáctica tuvo sustento, en que el abogado habiéndose comprometido a adelantar un proceso de divorcio en representación del señor CRISTO JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ, no procedió a subsanar la demanda incoada dentro del término de ley, motivo por el cual, el Pági na 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA juzgado de conocimiento la rechazó y con ello “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación”5. Asimismo, se comprometió a devolver el dinero que recibió del quejoso, cuyo monto ascendía a la suma de $2.000.000. , como anticipo del aludido 00 encargo profesional, pues no se constató su devolución. 3.2. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa se inició el día 1 de diciembre de 2022, oportunidad en la
cual el defensor de oficio alegó que la relación contractual entre el quejoso y su defendido, ocurrió entre febrero y septiembre de 2021, periodo en el que el mundo sufrió la pandemia derivada de la propagación del COVID-19, lo que a su juicio, conformó una justificación en la conducta de su prohijado, más exactamente, un miedo insuperable, catalogado en el numeral 5° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Frente a la segunda situación fáctica imputada, es decir, la supuesta entrega de los $2.000.000. , por concepto de anticipo de honorarios, 00 estimó que no había plena certeza de ello, pues los medios de prueba recaudados, no ofrecen convencimiento al respecto, pidiendo la exoneración de responsabilidad disciplinaria para su defendido.
4. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2023, declaró disciplinariamente 5 Minuto 0:25:30.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsable al doctor GERARDO ENRIQUE PÉREZ LARA, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28
de la misma ley, a título de culpa. En consecuencia, le impuso la sanción de multa equivalente a tres (3) S.M.L.M.V.; asimismo, absolvió al abogado de la falta del artículo 35 numeral 4° ibidem. Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso de divorcio radicado bajo el No. 23162316400120210021600, que el señor CRISTO JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ le otorgó poder el día 16 de febrero de 2021, para presentar la demanda de divorcio contra la señora Lesli Camila Argel Montes6, misma que fue rechazada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, al no haber sido subsanada. Asimismo, acreditó que una vez el quejoso se enteró de ello, prescindió de los servicios del togado, a quien le pidió la restitución del monto sufragado como anticipo de los honorarios. Sobre ese aspecto estableció que, apegándose a la jurisprudencia relacionada con la falta de honradez, decaería el concurso al que refirió la imputación, pues no se configura típicamente la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4° del Estatuto Deontológico del Abogado, dado que reconoció el quejoso haberlos entregados a título de anticipo de honorarios, ingresando el dinero al patrimonio del jurista, sin que pueda predicarse -de conteraque incurrió en dicha falta, procediendo a absolver de ese cargo al doctor PÉREZ LARA. De manera que, en punto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibidem, a pesar de haber radicado la demanda el día 3 de
6 Carpeta Expediente del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté - 02. Demanda y anexos - Folio 5 del expediente digitalizado. Pági na 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA septiembre de 2021, la misma fue rechazada mediante proveído del 4 de octubre de ese año7, debido a que no fue subsanada en el término conferido por el juzgado de conocimiento, mediante auto del 8 de septiembre de 2021, en el que se advirtió la causal de inadmisión de la demanda. Así las cosas, indicó que “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación”, al mantener una conducta pasiva cuando se le exigía jurídicamente lo contrario.
Frente a la postulación del defensor de oficio, señaló que no se explicó en que se diferenciaba la situación personal del disciplinable, así como la insuperabilidad del miedo advertido y el motivo por el cual no recurrió a soluciones o alternativas como lo eran la oportuna renuncia al poder o el retiro de la demanda para ser presentada nuevamente, sin las falencias iniciales que observó el despacho de conocimiento, antes de que al quejoso no le quedara otro remedio distinto a prescindir de los servicios del jurista. Para la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y acorde con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, en búsqueda de la prevención especial para que el
disciplinable no vuelva a incurrir en conductas como la sancionada y la prevención general, que conlleva a que el conglomerado de profesionales del derecho se abstengan de incursionar en comportamientos antiéticos como el sancionado, le impuso la sanción de multa prevista en el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, equivalente a tres (3) S.M.L.M.V., por la falta de diligencia descrita.
5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL 7 Carpeta Expediente del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté - 05. Auto rechaza demanda del expediente digitalizado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La actuación fue remitida el 1 de marzo de 2023 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante oficio No. csdjc/1036-23aeo.
La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 22 de marzo del presente año, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta8, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable.
Por otra parte se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. Se infiere además que, el a quo garantizó su defensa material, al comunicarle al doctor GERARDO ENRIQUE PÉREZ LARA la apertura 8 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. Pági na 8 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la investigación y las demás etapas del proceso disciplinario, a las direcciones que indicó el profesional ante el Registro Nacional de Abogados, pero que, ante su constante inasistencia y su solicitud de
aplazamiento de la audiencia inicial9, exigió que el trámite se continuara con la defensa técnica de oficio designada. 6.1.- Requisitos para Sancionar. De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. En tal sentido, el a quo obtuvo copia del proceso de divorcio radicado bajo el No. 23162316400120210021600, adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, en el cual se establece que el señor CRISTO JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ, le otorgó poder el día 16 de febrero de 2021 al doctor GERARDO ENRIQUE PÉREZ LARA, a fin de presentar la demanda de divorcio contra de la señora Lesli Camila Argel Montes y que una vez radicada la misma, mediante proveído del 4 de octubre de ese año, el despacho de conocimiento rechazó la demanda al no ser subsanada en el término concedido10. Igualmente, se obtuvo el testimonio del señor Martín Alfonso López Cárdenas11, quien indicó que a finales de febrero de 2021, se reunieron dos veces en su casa con el señor CRISTO JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ y el doctor GERARDO ENRIQUE PÉREZ LARA, quien 9 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de julio de 2022. 10 Carpeta 26 Expediente del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté.
- 02. Demanda y anexos - Folio 5 del expediente digitalizado. 11 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de agosto de 2022.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA aceptó representar al quejoso y explicó que, este último le entregó la suma de $2’000.000. y la documentación requerida al disciplinable. 00 6.2. De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Ante ello, la Comisión Nacional de disciplina Judicial, en sentencia del 19 de agosto del 201912, dio alcance al tipo disciplinario y a sus ingredientes, concluyendo que hay dos relaciones que cuida el tipo: (i) la primera, es la que se da entre el abogado y su cliente, en cuanto se habla de las “gestiones encomendadas” (lo que le pide el cliente), las cuales se pueden ver afectadas por la demora en la iniciación o en la prosecución; (ii) la segunda; es la que se da entre el abogado y las actuaciones para las que fue contratado, en tanto se alude a las
“diligencias propias de la actuación profesional” (lo que impone el derecho), y se pueden ver quebrantadas por dejarse de hacer oportunamente, descuidarse o abandonarse. 12 Ver sentencia aprobada en Sala 050 del 19 de agosto de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, proceso rad. 23001110200020190006201. Página 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, en este asunto se imputó el verbo rector “dejar de hacer oportunamente” el cual se constituye al no actuar dentro del plazo que establece la Constitución, la ley, el decreto, el reglamento, el estatuto, el convenio o la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal de que se trate, siendo una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar.
En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable de la mencionada falta de diligencia, por cuanto en el proceso de divorcio propuesto ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, no atendió el requerimiento para subsanar la demanda presentada, teniendo el deber de corregirla en su condición de apoderado del señor CRISTO JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ, pues el despacho de conocimiento le advirtió que no aportó otros medios digitales -citando
como ejemplo los servicios de mensajería de WhatsApp-, que permitieran llevar a cabo la notificación a la parte demandada. En ese sentido, la demanda no cumplía con todos los requisitos formales exigidos para ser admitida y lo procedente era que atendiera lo pedido o de ser el caso, expresara que no tenía conocimiento de ningún medio digital perteneciente a la parte a notificar, pero contrario a ello, el abogado PÉREZ LARA guardó silencio durante el término concedido por el despacho judicial, sobre el defecto que adolecía la demanda. De igual manera, el quejoso bajo juramento explicó que, ante el rechazo de la demanda, se vio en la necesidad de retirar la misma, para contratar los servicios profesionales de otro abogado. Por las Página 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del investigado, quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, al no subsanar la demanda en el término otorgado para ello -cinco días-.
6.3. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se afecte, sin justificación, alguno de los deberes funcionales de los abogados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho incurrió en la falta a la debida diligencia, vulnerando el deber
contenido en el artículo 28 numeral 10° y con ello incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues no atendió el requerimiento para subsanar la demanda presentada, cuando el despacho de conocimiento le advirtió que no aportó otros medios digitales, que permitieran llevar a cabo la notificación a la parte demandada. Por lo tanto, se trata entonces de una conducta que resulta manifiestamente contraria a derecho, esto es, que contradice de manera ostensible el mandato ético y por lo mismo, es antijurídica. 6.4. Culpabilidad. Página 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.
Ahora bien, la determinación de si una conducta puede ser ejecutada a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. Es por esto que, en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego entonces, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la
profesión de abogado, generan un comportamiento que puede conducir a la producción de un resultado típico y para nuestro caso, la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia por no atender el requerimiento judicial de subsanar la demanda presentada, es una conducta culposa, pues guardó silencio durante el término concedido por el despacho judicial, sobre el defecto que adolecía la demanda, sin que obre eximente de responsabilidad en la omisión del profesional del derecho. 6.5. Dosimetría de la Sanción. Atendiendo lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y Página 13 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA parámetros allí señalados, los cuales deben sujetarse a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado los tipos de sanción, siendo la multa una sanción de carácter pecuniario, la cual podrá imponerse de manera autónoma atendiendo la gravedad de la falta. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta reprochada que cometió el abogado GERARDO ENRIQUE PÉREZ LARA, la multa de tres (3) S.M.L.M.V., cumple los criterios legales y constitucionales
exigidos para tal efecto, pues incurrió en falta mediante una conducta de carácter culposo, sin justificación para ello. Asimismo, la sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la misma, y por lo tanto se justifica la sanción de multa impuesta al abogado PÉREZ LARA, pues acorde con lo expresado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba los razonamientos para declarar la Página 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsabilidad disciplinaria del abogado GERARDO ENRIQUE
PÉREZ LARA.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,
mediante la cual declaró responsable al doctor GERARDO ENRIQUE PÉREZ LARA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley, a título de culpa y en consecuencia, le impuso la sanción de multa equivalente a tres (3) S.M.L.M.V., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Página 15 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, para el registro de la sanción impuesta.
CUARTO: Remitir copias de la presente sanción al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialUnidad de Presupuesto, encargada de los cobros coactivos, para lo de su competencia.
QUINTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 16 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 17 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 18 | 18