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CNDJ - 128.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABUSO DE LAS VÍAS DE DERECHO-Elevó recursos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 128.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABUSO DE LAS VÍAS DE DERECHO-Elevó recursos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 73001110200020190043101 Aprobado según acta No. 021 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve el recurso de apelación formulado por el defensor de confianza de la disciplinable LIZA FERNANDA CONTRERAS ZAMORA1, contra la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, que la sancionó con suspensión del ejercicio profesional por cuatro (4) meses, declarándola responsable de incurrir a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al incumplir el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN La señora Cindy Bernal Rueda denunció que en el curso del proceso de fijación de cuota alimentaria de única instancia radicado bajo el No. 73001311000520180035200, seguido por el Juzgado 5° de Familia de 1 Calidad acreditada mediante certificado No. 181636 de 14 de mayo de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes.

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Radicación N°73001110200020190043101 ABOGADO EN APELACIÓN Ibagué, los extremos de la lid llegaron a un acuerdo conciliatorio el 10 de diciembre de 2018. Ante su aparente incumplimiento, bajo la misma cuerda procesal se inició el cobro ejecutivo en el que la togada LIZA FERNANDA CONTRERAS ZAMORA, como apoderada judicial del demandado Diego Armando Gómez Ávila, reiteradamente elevó recursos de apelación y queja que resultaban abiertamente improcedentes, con el propósito de entorpecer el normal desarrollo de los decursos, pese a las advertencias del titular del despacho en ese sentido. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto de 4 de junio de 20193, se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 25 de febrero4, 15 de julio 5 y 1 de octubre de 20206 y 27 de enero de 20217, recibiéndose la versión libre de la encartada, quien afirmó haber fungido como apoderada del demandado Diego Armando Gómez Ávila en el proceso de fijación de cuota alimentaria y ejecutivo de alimentos No. 20180035200 iniciado por la señora Cindy Bernal Rueda y conocido por el Juzgado 5° de Familia de Ibagué, donde hizo uso de los medios de impugnación que estimó necesarios para la defensa de los intereses de su representado, a quien le reclamaban el pago de unas cuotas 3 Archivo 07. 4 Archivos 14-15.

5 Archivos 23-24. 6 Archivos 26-27. 7 Archivos 34-35. Pági na 2 | 15

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Radicación N°73001110200020190043101 ABOGADO EN APELACIÓN alimentarias que ya habían sido canceladas, sin que su propósito fuera obstaculizar el normal desarrollo del litigio. Como prueba se anexó copia del expediente 201800352008 del Juzgado 5° de Familia de Ibagué, extrayéndose como relevantes las siguientes piezas procesales: Cuaderno contentivo del verbal sumario de fijación de alimentos: Obra escrito de 13 de marzo por el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 11 de marzo de 2019, denegados en proveído de 22 de abril siguiente; recurso de reposición y en subsidio queja radicados el 26 de abril de 20199 contra el auto que desató la reposición, resueltos en providencia del 1 de agosto posterior, decidiendo la reposición contra el auto de 22 de abril de 2019 y negando por improcedente el recurso de queja. Cuaderno ejecutivo por alimentos: Milita recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 27 de septiembre de 2019, con sello de recibido de 4 de octubre siguiente, decidido mediante proveído del 13 de diciembre de esa anualidad inviabilizando la alzada; recurso de reposición y en subsidio apelación y queja para

controvertir tal determinación; providencia del 28 de enero de 2020, en el cual se negó por improcedente la reposición y se le indicó a la impugnante que dicho ejecutivo de alimentos no era susceptible de apelación, por tratarse de un asunto de única instancia, y auto del 20 de febrero de 2020 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué donde declaró bien denegado el recurso de apelación. 8 Archivos 031-032. 9 Folio 93, archivo 031; Sic a lo transcrito. Pági na 3 | 15

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Radicación N°73001110200020190043101 ABOGADO EN APELACIÓN En la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional27 de enero de 2021-, se formularon cargos contra LIZA FERNANDA CONTRERAS ZAMORA por desconocer el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 del código deontológico del abogado10, incurriendo en la falta estatuida en el numeral 8° del precepto 33 de la misma normativa11, conducta que se atribuyó en la modalidad dolosa, porque en el marco del proceso verbal de alimentos (y posterior ejecutivo) radicado bajo el No. 20180035200 adelantado en el Juzgado 5° de Familia de Ibagué, presentó en repetidas ocasiones recursos improcedentes con el propósito de torpedear el curso normal del litigio, pese a las advertencias del juez cognoscente

sobre su inviabilidad al tratarse de un trámite de única instancia. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 28 de abril de 202112, oportunidad en la que se recibieron los alegatos finales del defensor de confianza de la letrada LIZA FERNANDA CONTRERAS ZAMORA quien propendió por un fallo absolutorio, aseverando que su mandante no incurrió en la falta atribuida, pues: (i) actuó para salvaguardar los intereses jurídicos de su cliente de las decisiones adoptadas por el Juzgado 5° de Familia de Ibagué, que se negaba a decretar la terminación por pago del proceso ejecutivo de alimentos; (ii) la queja fue presentada por Cindy Bernal Rueda en retaliación por los diversos litigios suscitados entre ella y el padre de su menor hija, y (iii) los 10 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. “Son deberes del abogado: (…)6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. 11 ARTÍCULO 33. “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. 12 Archivo 42 Pági na 4 | 15

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Radicación N°73001110200020190043101 ABOGADO EN APELACIÓN recursos que en su oportunidad presentó la encartada nunca estuvieron orientados a dilatar el proceso o impedir su normal desarrollo, sino a poner en evidencia los errores del juzgado de familia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 6 de mayo de 202113, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró responsable a LIZA FERNANDA CONTRERAS ZAMORA por incurrir a título de dolo, en la falta estatuida en el numeral 8° del precepto 33 del Código Disciplinario del Abogado, al desconocer el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem por la reiterada interposición de recursos de apelación y queja que resultaban abiertamente improcedentes en el curso de los procesos verbal sumario y ejecutivo de alimentos, que por mandato legal se tramitaban en única instancia ante el Juzgado 5° de Familia de Ibagué bajo el radicado 20180035200, aunque el despacho insistentemente le puso de presente tal desatino, imponiéndole sanción de suspensión del ejercicio profesional por cuatro (4) meses, en atención a los principios de necesidad y proporcionalidad, así como la modalidad y circunstancias en que se cometió el injusto. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el defensor de confianza de la disciplinada oportunamente apeló14, requiriendo su revocatoria porque: (i) no

13 Archivo 43 14 La sentencia fue notificada personalmente el 15 de enero de 2019 (folio 551 c.2.) y el recurso se presentó el 18 del mismo mes y año (folio 550 c.2) Pági na 5 | 15

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Radicación N°73001110200020190043101 ABOGADO EN APELACIÓN existió dolo, pues su comportamiento obedeció a su corta experiencia en el litigio, su deseo de salvaguardar los derechos de su cliente y hacer frente a los desaciertos en la tramitación de los juicios, (ii) se configuró la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6° del canon 22 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, como consecuencia de una inadecuada interpretación de las normas procesales, y (iii) debía atenuarse la sanción ante la ausencia de antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Corporación sometió a reparto el asunto el 3 de septiembre de 2021, correspondiéndole a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

La Comisión abordará el estudio del recurso de apelación, únicamente frente a los argumentos expuestos, pues en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, dado que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la Pági na 6 | 15

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Radicación N°73001110200020190043101 ABOGADO EN APELACIÓN acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado susceptibles de decretarse de oficio. Adujo el impugnante que no se configuraba el dolo atribuido por el a quo ante la ausencia del elemento volitivo, toda vez que su conducta obedeció a su limitada experiencia en el litigio, el anhelo de proteger los derechos de su cliente y exponer los desatinos en el trámite de los juicios. Al respecto, en el régimen disciplinario de los abogados, a voces del artículo 5° de la Ley 1123 de 2007, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, de manera que en cada juicio de reproche deontológico ha de agotarse el estudio del elemento de la culpabilidad, determinando si el investigado actuó con dolo o culpa. El dolo, modalidad atribuida a la enjuiciada, demanda para su estructuración la concurrencia de dos elementos a saber, el cognitivo y

el volitivo, el primero se refiere a la comprensión del hecho en que se fundamenta el deber o el carácter antijurídico del comportamiento, y el segundo, a la voluntad de dirigir su conducta hacia la consumación de la infracción. En el caso que ocupa la atención de la Sala, no puede afirmarse que la conducta de LIZA FERNANDA CONTRERAS ZAMORA logra justificación en razón a su corta experiencia en el litigio, por cuanto luego de proponer por primera vez la apelación, en autos de 1 de agosto de 2019 (verbal sumario), 13 de diciembre de 2019 y 28 de enero de 2020 (ejecutivo de alimentos) el despacho la advirtió sobre las ritualidades propias de los procesos verbal sumario y ejecutivo de alimentos, y precisó que por disposición legal no eran susceptibles de Pági na 7 | 15

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Radicación N°73001110200020190043101 ABOGADO EN APELACIÓN alzada y a pesar de ello, de manera caprichosa persistió en el uso inadecuado de los medios de impugnación. Entonces, si la pretensión de la abogada era salvaguardar los derechos de su cliente o hacer frente a los equívocos en la tramitación de los juicios, no era necesario acudir insistentemente a recursos improcedentes, toda vez que en los trámites de única instancia el legislador dotó a las partes de herramientas jurídicas para la defensa de sus intereses, como la reposición, que aun cuando la misma sea

desatada por el funcionario que emitió el proveído recurrido, permite exponer las desavenencias con las actuaciones para que sean revisadas. Frente al punto, tiene dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”15. Así, apenas lógico resulta afirmar que la togada actuó con el propósito de entorpecer el litigio, pues no de otra forma se explica que aunque 15 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. Pági na 8 | 15

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Radicación N°73001110200020190043101 ABOGADO EN APELACIÓN tenía conocimiento y conciencia sobre la inviabilidad de la alzada, dadas las advertencias del juez de conocimiento, persistió en su conducta impidiendo que se prosiguiera el curso normal de los procesos y con ello la resolución definitiva de la controversia, en contravía de los intereses de la administración judicial, su contraparte y en especial de la acreedora alimentaria quien por demás, era menor de edad y por tanto sujeto de especial protección16; en consecuencia, para la Sala es claro que el propósito de CONTRERAS ZAMORA al desplegar la conducta reprochada no era otro que obstaculizar el trámite, de manera que decae este argumento exculpativo. Respecto del error invencible invocado como causal excluyente de responsabilidad, afirmó el impugnante que la enjuiciada actuó bajo el convencimiento equivocado de la procedencia del recurso de apelación en los asuntos encomendados, como consecuencia de una indebida interpretación de la norma procedimental. El artículo 22 numeral 6° del Código Disciplinario del Abogado establece como eximente de responsabilidad “la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, sin hacer distinción entre los denominados error de hecho y error de derecho, referido el primero a la ignorancia del supuesto fáctico en que se fundamenta el deber y el segundo, al desconocimiento de su antijuridicidad; empero, los elementos integrantes del dolo en materia

disciplinaria obligan a entender que la aludida causal lleva inmersa 16 “De conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (Art. 44, par. 3°, Superior), contenido normativo que incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad”, Sentencia T-468 de 2018. Pági na 9 | 15

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Radicación N°73001110200020190043101 ABOGADO EN APELACIÓN una y otra tipología de error, pero que sólo cuando sean de carácter invencible podrán tener la connotación de excluyentes de responsabilidad. Para determinar si se configura un error invencible en el evento sub examine, resulta forzoso verificar las circunstancias concretas en que actuó la disciplinada y con ello discernir si en el mismo contexto y sin desplegar actividades fuera de lo habitual, habría superado tal desconocimiento. En caso contrario, se estará ante un error vencible exento de todo tipo de reproche, pues ello pugnaría con la culpabilidad, entendida como principio general del derecho sancionador. Cualquiera sea la modalidad de error (de hecho o de derecho, vencible o invencible), la autoridad disciplinaria deberá

contrastar la situación justificante expuesta con el material probatorio obrante en el dossier, para concluir si la enjuiciada estaba o no en posibilidad de determinarse de manera distinta. En el caso concreto, las pruebas obrantes en el expediente permiten colegir objetivamente que LIZA FERNANDA CONTRERAS RODRÍGUEZ en su calidad de apoderada judicial del extremo demandado, en el curso del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria y ejecutivo de alimentos radicado 20180035200 seguido por el Juzgado 5° de Familia de Ibagué, interpuso en múltiples oportunidades recursos de apelación y queja, aunque se trataba de asuntos que por disposición legal se tramitaban en única instancia. Ahora bien, en punto de la improcedibilidad de la apelación en procesos como los auscultados, establece el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso: “Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación, Página 10 | 15

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Radicación N°73001110200020190043101 ABOGADO EN APELACIÓN aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias”, (destacado de la Sala). Sobre los litigios tramitados como verbales sumarios, el numeral 2° del canon 390 ibidem dispone: “Se tramitarán por el procedimiento verbal

sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) “2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente”, (destacado de la Sala). En ese orden de ideas, una desprevenida lectura a la norma procedimental regente de los procesos de fijación de cuota alimentaria y ejecutivo de alimentos, hubiese permitido a cualquier togado, incluida la disciplinada, superar la “errada” convicción de que el juicio 20180035200 era susceptible de apelación, lo cual descarta cualquier consideración en torno a la invencibilidad. A lo anterior se suma, que el Juez 5° de Familia de Ibagué, en los autos de 1 de agosto de 2019 (verbal sumario), 13 de diciembre de 2019 y 28 de enero de 2020 (ejecutivo de alimentos), advirtió a la letrada sobre su equívoca interpretación de la norma procedimental, especificando que los procesos verbales sumarios (asignación de cuota alimentaria) y ejecutivos por alimentos eran de única instancia y por ende, no podrían recurrirse en apelación, pero la togada persistió en su formulación. Página 11 | 15

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Radicación N°73001110200020190043101 ABOGADO EN APELACIÓN Fulgura entonces que el error con el cual la enjuiciada pretende pretextar su conducta nunca se configuró, porque fue avisada por el

juez de la causa sobre la improcedibilidad de la apelación en los anotados asuntos, lo que evidencia que su actuar estuvo determinado por la voluntad irrestricta de frustrar el normal desarrollo del trámite, pues insístase, a pesar de conocer la irregularidad en la que estaba incursa, decidió continuar con la promoción de recursos a todas luces improcedentes, en contravía del deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se impone desestimar este argumento. Respecto del quantum de la sanción que el impugnante estima exagerado, dado que su representada no contaba con antecedentes disciplinarios, basta señalar, que esa sola circunstancia no configura per se un criterio automático de atenuación, por cuanto el literal B del precepto 45 del Código Disciplinario del Abogado es preciso al indicar que únicamente habrá de tenerse en cuenta cuando se produzca la confesión antes de la formulación de cargos o se haya procurado motu proprio resarcir el daño o compensar los perjuicios, y no como criterio autónomo. Acorde con lo anterior, debido a que en el presente asunto no se produjo ni uno u otro evento, inane resulta la ausencia de sanciones anteriores para morigerar la tasación impuesta, por lo tanto, se impone ratificar la medida correctiva al hallarse adecuada, motivada y conforme a parámetros legales de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En resumen, al no prosperar ninguno de los argumentos del apelante, corresponde CONFIRMAR integralmente la sentencia de primera instancia que declaró a LIZA FERNANDA CONTRERAS ZAMORA

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Radicación N°73001110200020190043101 ABOGADO EN APELACIÓN responsable a título de dolo por la comisión de la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de mayo de 2021 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en la cual se sancionó a la abogada LIZA FERNANDA CONTRERAS ZAMORA con suspensión del ejercicio profesional por cuatro (4) meses, declarándola responsable de incurrir a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 8 del Art. 33 de la Ley 1123 de 2007, al incumplir con el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el Página 13 | 15

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Radicación N°73001110200020190043101 ABOGADO EN APELACIÓN expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias al despacho de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 14 | 15

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ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 15

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