CNDJ - 128.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 128.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8513
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201807341 01 Aprobado según Acta de Sala No. 044 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al abogado LUIS ALBERTO NIETO OLARTE, con la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de DOS (2) MESES, por incumplir el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 establecido en la Ley 1123 de 2007 y con esto incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad, todo esto a título de culpa, de no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que afecta el debido proceso y vulnera el derecho de defensa del investigado, la cual deberá ser decretada. 1 Sala integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.
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Radicado No. 110011102000 201807341 01 Abogado en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La génesis de la presente actuación se origina con la queja
presentada el 6 de noviembre del año 2018, por el señor GERMÁN GUILLERMO GONZÁLEZ VARGAS en contra del abogado LUIS ALBERTO NIETO OLARTE, en donde expuso los siguientes argumentos: • Afirmó el quejoso que el 18 de diciembre de 2017, se acordó con el señor NIETO OLARTE la representación para que este último llevara a cabo el proceso de divorcio entre GERMÁN GUILLERMO y la señora Sandra Isabel Jiménez Olaya, pactando como honorarios por la labor adelantada la suma total de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) que serían pagados en dos cuotas de la siguiente manera: i) setecientos cincuenta mil ($750.000) tras el inicio y la radicación de la demanda y ii) setecientos cincuenta mil ($750.000), al momento de notificar a la parte demandada. • El togado recibió poder por parte del señor GERMÁN GUILLERMO GONZÁLEZ, el 18 de diciembre de 2017, firmado en la notaría 7a del círculo de Bogotá. • El 29 de enero de 2018, el abogado NIETO OLARTE presentó la demanda ante el Juzgado 7 de Familia de Bogotá cometiendo un error debido a que cambió el nombre de uno de los hijos del quejoso. • Tras la admisión de la demanda por parte del Juzgado el día 21 de febrero de 2018, el togado se encargó de notificar a la demandada y el 2 de mayo de la misma anualidad, el Juzgado Pági na 2 | 25
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Radicado No. 110011102000 201807341 01 Abogado en consulta se percató de que la notificación por aviso se realizó a una persona diferente a la contraparte, por lo que el 3 de ese mismo mes, el Juzgado puso en conocimiento de este error al abogado con el fin de que subsanara la mentada diligencia. • El 11 de julio del 2018, mediante Telegramas Nos. 56 y 57 y por la inactividad evidenciada en el proceso, el Juzgado requirió tanto al quejoso como al disciplinable para que se manifestaran respecto a su deseo de continuar con el proceso, informándoles, además, que de no hacerlo se daría aplicación a la figura del desistimiento tácito. Ante esto, el señor GERMÁN GUILLERMO se presentó el día 24 de julio de la misma anualidad y el secretario del Juzgado le explicó que debía comunicarse con su abogado para que actuara en el proceso. • Tras varios intentos fallidos de comunicarse con el abogado, por fin se logró establecer una comunicación en la que el disciplinable le expresó a su poderdante que “todo estaba bien, que la juez ya va a resolver a su favor debido a que la demandada no había respondido a las notificaciones”. (SIC) • El 29 de agosto de 2019, la Juez a cargo del proceso de divorcio decidió darlo por terminado en razón de un desistimiento tácito y, además, el accionante fue condenado en costas y agencias en derecho; tras conocer la decisión, cuando el quejoso se logró
comunicar con el togado para que le explicara por qué había permitido que se terminara el proceso este le respondió que “lamentaba mucho que no se hubiese podido concluir la demanda pero que yo debería darme por satisfecho, que por el valor que habíamos pactado por honorarios ($1.500.000) no podía hacer mayor cosa. Que eso valía la consulta de media Pági na 3 | 25
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Radicado No. 110011102000 201807341 01 Abogado en consulta hora que no me había cobrado, donde le expuse mi caso”. (SIC) 2.- Como anexos a la queja, se allegaron los siguientes documentos2: • Copia de la vigencia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. • Oficios de forma y acuerdo de pago, Contrato de Prestación de Servicios, Acta de entrega de copias y Documentos y recibo por setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), suscritos entre el señor GERMÁN GUILLERMO GONZÁLEZ VARGAS y LUIS ALBERTO NIETO OLARTE el 18 de diciembre de 2017. • Poder otorgado por el quejoso al disciplinable para actuar en proceso de Divorcio y Liquidación de sociedad Conyugal, firmado en la notaría 7a del Círculo de Bogotá el 18 de diciembre de 2017. • Demanda presentada el 29 de enero de 2018, por el abogado LUIS ALBERTO NIETO OLARTE en el Juzgado 7 de Familia de
Bogotá con su respectiva Acta Individual de Reparto. • Auto que admite la demanda fechado 20 de enero del 2018. • Copia de la citación personal realizada por el disciplinable con comprobantes de envío y recibo de la empresa INTERRAPIDISIMO. • Recibo de pago por parte del togado a nombre del señor GERMÁN GUILLERMO GONZÁLEZ VARGAS correspondiente a setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) y paz y salvo firmado por el disciplinable. • Certificación de entrega del citatorio al juzgado el día 27 de 2 Archivo No. 01 del expediente digitalizado de primera instancia Pági na 4 | 25
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Radicado No. 110011102000 201807341 01 Abogado en consulta febrero de 2018. • Notificación por aviso realizada por el abogado NIETO OLARTE el 16 de abril de 2018 por la empresa INTERRAPIDISIMO. • Auto del 3 de mayo de 2018, donde se pone en conocimiento al abogado y a su poderdante que se notificó a una persona diferente a la demandada, para que subsane el error. • Telegramas 56 y 57 expedidos por el Juzgado 7 de Familia de Bogotá, donde se requiere al demandante y su apoderado para que se manifiesten respecto al proceso so pena de aplicar desistimiento tácito. • Resolución del 29 de agosto de 2018 donde la Juez 7 de Familia de Bogotá decide dar por terminado el proceso. 3.- El asunto fue sometido a reparto el 4 de diciembre de 2018,3
correspondiéndole su trámite al Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ quien, mediante auto del 13 de febrero de 2019,4 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado LUIS ALBERTO NIETO OLARTE y fijó el 20 de mayo de la misma anualidad la audiencia de pruebas y calificación provisional, además, se solicitaron algunas pruebas de oficio5. Se fijó edicto emplazatorio el 10 de mayo del año referenciado, desfijado el día 14 del mismo mes y año6. 4.- Se acreditó la calidad del abogado LUIS ALBERTO NIETO OLARTE, mediante certificación No. 84369 de fecha 14 de febrero de 2019, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.829.100 y la 3 Página 81 Archivo No. 01 del expediente digitalizado de primera instancia. 4 Página 89 Archivo No. 01 del expediente digitalizado de primera instancia. 5 Ibídem. 6 Página 107 Archivo No. 01 del expediente digitalizado de primera instancia. Pági na 5 | 25
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Radicado No. 110011102000 201807341 01 Abogado en consulta tarjeta profesional de abogado número 253443 expedida por el C.S. de la J., que para ese momento se encontraba vigente7. 5.- El 20 de mayo de 2019, se tuvo que suspender la audiencia debido a que el disciplinable no compareció, a esta asistió el señor
GERMÁN GUILLERMO GONZÁLEZ VARGAS8, por lo que se ordenó dar trámite al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 6.- Mediante auto fechado 22 de julio de 2019, se declaró al disciplinable como persona ausente por lo que se designa al profesional del derecho Manuel Andrés Ruíz Sánchez como su abogado de oficio y se establece el 29 de enero de 2020 como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 7.- El 29 de enero de 2020 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional9, adelantada por el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y con presencia del disciplinable, su defensor de oficio, el quejoso y la señora Gloria Amparo Rico Valencia, representante del Ministerio Público. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1. Ampliación de la queja: El señor GERMÁN GUILLERMO GONZÁLEZ VARGAS se refirió a los hechos materia de la queja, argumentando que a finales del año 2017, contrató los servicios del disciplinable para que adelantara un proceso de divorcio en contra de la señora Sandra Jiménez, el quejoso indicó que el proceso transcurrió de manera normal (SIC) hasta agosto de 2018 que el juez encargado del proceso archivó el proceso por un 7 Página 85 Archivo No. 01 del expediente digitalizado de primera instancia. 8 Página 111 Archivo No. 01 del expediente digitalizado de primera instancia. 9 Página 137 Archivo No. 01 del expediente digitalizado de primera instancia. Pági na 6 | 25
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Radicado No. 110011102000 201807341 01 Abogado en consulta desistimiento debido a que el abogado no actuó en el proceso y a pesar de los requerimientos hechos por parte del juzgado el señor NIETO OLARTE no actuó; respecto de las preguntas hechas por el Magistrado referentes a si existía un contrato con el abogado y si había realizado el pago de honorarios el quejoso respondió ambas de manera afirmativa, indicando que el pago había sido por un valor de un millón y medio de pesos ($1.500.000) (SIC)10. 7.2. Versión libre del disciplinable: Indicó que sí fueron contratados sus servicios aproximadamente en febrero o marzo del año 2018 y que radicó el proceso, quedando en la etapa de notificación y que por problemas ajenos a su voluntad (psicológicos y emocionales), se alejó del ejercicio de la profesión, que, además, no había ido al juzgado porque hasta ese momento estaba retomando su ejercicio profesional; acerca de los honorarios, arguyó que fueron de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) y que contaba con los respectivos recibos, discriminados en: i. setecientos mil pesos ($700.000) para radicar la demanda y ii. Setecientos mil pesos ($700.000) al momento de la admisión de la demanda.11 7.3. El juez ordenó inspección judicial al proceso de divorcio el día 28 de abril del 2020, con el fin de establecer aspectos relevantes para el proceso disciplinario. 7.4. Intervención de la Agente del Ministerio Público: La Señora
Procuradora le cuestionó al disciplinable la razón por la que no le informó al señor GERMÁN GUILLERMO respecto de lo que le estaba sucediendo, a lo que este respondió que debido a sus 10 Archivo No. 01 del expediente digitalizado de primera instancia (Audiencia). 11 Ibídem Pági na 7 | 25
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Radicado No. 110011102000 201807341 01 Abogado en consulta problemas emocionales con su expareja llegó a considerar el suicidio y se enteró de la notificación hasta el mes de diciembre del 2019, cuando ya se encontraba bien emocionalmente. El Magistrado solicitó los antecedentes del disciplinable y estableció el 4 de junio del 2020 como fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 8.- Mediante el acuerdo PCSJA20-11549 se estableció la suspensión de términos de procesos disciplinarios para fallo de ley 1123 de 2007 desde el 16 de marzo hasta el 10 de mayo de 2020.12 9-. El 4 de noviembre de 2020 el Magistrado citó a todos los intervinientes del proceso para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 del mismo mes y año.13 10.- El 20 de noviembre del 2020 se dio la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio y el representante del Ministerio Público; adicionalmente, se adelantaron las siguientes diligencias: El Magistrado volvió a solicitar al juzgado 7 de Familia que allegara
el expediente con las actuaciones realizadas por el abogado LUIS ALBERTO NIETO OLARTE, debido a que aún no se había podido realizar la respectiva inspección judicial, para esto, le dio un término de 15 días a partir del recibo de la notificación de dicha orden; adicionalmente, decretó de oficio el historial del proceso y certificado de antecedentes del disciplinable. 12 Archivo No. 02 del expediente digitalizado de primera instancia. 13 Archivo No. 03 del expediente digitalizado de primera instancia. Pági na 8 | 25
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Radicado No. 110011102000 201807341 01 Abogado en consulta Se fijó como nueva fecha para continuar con la audiencia, el día 26 de enero del año 2021. 11.- El 26 de enero de 2021 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional14, con la presencia del defensor de oficio, el quejoso y el representante del Ministerio Público, la Sala adelantó las siguientes actuaciones: El Magistrado de instancia realizó un resumen de los hechos adelantados hasta el momento en el proceso disciplinario. 11.1Calificación de la conducta y formulación de cargos: Arguyó el a quo que con la Inspección Judicial realizada al proceso de divorcio que estaba adelantando el disciplinable en contra de la señora Sandra Isabel Jiménez Olaya se evidenció que el togado estaba representando al quejoso, donde, si bien actuó instaurando la demanda, se presentaron yerros respecto de la notificación por aviso que debían ser subsanados por parte de la parte accionante,
pero debido a su silencio, el Juzgado mediante auto del 30 de agosto de 2018 declaró el desistimiento tácito en el proceso, figura de la que fue responsable el señor NIETO OLARTE puesto que abandonó su labor a tal punto que a pesar de todos los requerimientos hechos por parte del juzgado no se reportó para llevar a cabo la gestión encomendada. El Magistrado formuló pliego de cargos teniendo en cuenta que al parecer el disciplinable vulneró el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa, al incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 Ibídem al abandonar la gestión encomendada por el 14 006ActaAudienciaPyC.pdf Pági na 9 | 25
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Radicado No. 110011102000 201807341 01 Abogado en consulta señor GERMÁN GUILLERMO GONZÁLEZ VARGAS. 11.2Procedió el Magistrado a realizar el control de legalidad del proceso disciplinario, decretar pruebas de oficio y notificar en estrados al defensor de oficio, al quejoso y al representante del Ministerio Público. 12.- El 2 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento donde asistieron el defensor de oficio y el señor GERMÁN GUILLERMO GONZÁLEZ VARGAS en su calidad de quejoso. Se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: 12.1Se relacionaron los hechos de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de enero de 2021, donde se le
formularon cargos al disciplinable; y se allegó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios del togado donde se acreditó que no registraba antecedentes disciplinarios. 12.2Alegatos de conclusión del defensor de oficio: Expuso que no fue posible su comunicación con el disciplinable, pero que, teniendo en cuenta el material probatorio se estableció que existió un error en la notificación del proceso de familia, sin embargo, revisando el mismo, no se advierte equivocación alguna; además, referente al pago de los honorarios indicó que este se encuentra justificado, y que el señor LUIS ALBERTO NIETO OLARTE, argumentó de manera clara que su indiligencia se dio por motivos de fuerza mayor, concluyendo que en caso de que se mantuviera la calificación provisional se tuviera en cuenta la ausencia de sanciones en contra del investigado. 13.- El acervo probatorio se conformó por las siguientes pruebas Página 10 | 25
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Radicado No. 110011102000 201807341 01 Abogado en consulta documentales: • Queja presentada por el señor GERMÁN GUILLERMO GONZÁLEZ VARGAS, a la cual adjunto: i) copias de dos recibos de pago de honorarios, cada uno por $750.000, con constancia de haber sido pagados al abogado investigado, ii) documento denominado forma y acuerdo de pago, en referencia al pacto de honorarios, iii) contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado y el quejoso, iv) relación de documentos entregados al abogado para efectos de la presentación de la demanda, v)
actuaciones surtidas dentro del proceso de divorcio radicado bajo el No. 2018-00072, del quejoso, contra la señora Sandra Isabel Jiménez Olaya. • Constancia de la Oficina de Registro Nacional de Abogados, mediante la cual se acreditó la condición de profesional del derecho del investigado, así como el certificado de antecedentes del mismo. • Copia en medio magnético del proceso de divorcio No. 201800072, del quejoso contra la señora Sandra Isabel Jiménez Olaya, de conocimiento del Juzgado Séptimo de Familia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, SANCIONÓ al abogado LUIS ALBERTO NIETO OLARTE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES al hallarlo responsable de la conducta tipificada en el Página 11 | 25
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Radicado No. 110011102000 201807341 01 Abogado en consulta numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 incumpliendo con esto el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la precitada norma, a título de culpa por omisión.15 Adujo la instancia que teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, se probó que inicialmente se cumplió con la gestión, puesto que el investigado presentó demanda que fue admitida e incluso él mismo trató de realizar la notificación a la demandada, pero tras el fracaso de esta, el señor NIETO OLARTE
abandonó el proceso, ocasionando que se diera la figura del desistimiento tácito. Expresó el despacho que la falta queda plenamente evidenciada, teniendo como prueba no solo lo dicho por el quejoso, sino también con la copia del proceso de divorcio, pues, se comprobó que la demanda fue admitida el 19 de enero de 2018 y el juez encontró falencias en la notificación por aviso presentada por el investigado, por lo cual mediante auto del 2 de mayo del mismo año le solicitó que corrigiera los yerros, guardando silencio absoluto tanto a este requerimiento como a los realizados para que impulsara el proceso, en virtud del artículo 317 del Código General del Proceso, arrojando como resultado que mediante auto del 30 de agosto de la misma anualidad se declarara terminado el proceso por el desistimiento tácito. Respecto de la versión libre presentada por el disciplinable en la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 29 de enero del año 2020, sustentó el a quo que esto se quedó en el mero enunciado[sic] puesto que nunca se allegó documento alguno que demostrara dichas afirmaciones, por lo que no podía pretender el 15 Archivo No. 15 del expediente digitalizado de primera instancia. Página 12 | 25
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Radicado No. 110011102000 201807341 01 Abogado en consulta investigado que con solo mencionarlo fuera tenido en cuenta su argumento, y menos en su condición de abogado donde tiene el conocimiento que cualquier afirmación debe tener su debido respaldo probatorio. En cuanto a los argumentos presentados por el abogado de oficio,
adujo la sala de Instancia que la Secretaría del Juzgado Séptimo de Familia se equivocó al señalar que había ocurrido un error en la notificación, puesto que los avisos allegados si contenían el nombre de la señora Sandra Isabel Jiménez Olaya, sin embargo, esto no representa una excusa en su conducta, pues si hubiese estado pendiente de las labores que le habían sido encomendadas habría controvertido dicha orden y no se habría llegado al punto de que se declarara el desistimiento tácito, desamparando así los derechos de su mandante. Argumentó el Magistrado de instancia que la defensa no podía exculpar al disciplinable con base en el error por parte del Juzgado, mucho menos teniendo en cuenta que se había realizado el pago de los salarios pactados, arguyó además, que en la legislación colombiana no existía la compensación de culpas, por lo que él debía ser responsable respecto de las diligencias que le correspondían, cosa que no hizo debido a su abandono del proceso, a pesar de los requerimientos hechos por parte del Juzgado; teniendo en cuenta que de haberlos respondido habría podido enderezar [sic] la actuación. La Instancia concluyó con todo esto se hallaba probada la tipicidad y antijuricidad por parte del disciplinable, pues sin razón alguna desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrados en el artículo 28 numeral 10 del Código Página 13 | 25
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Radicado No. 110011102000 201807341 01 Abogado en consulta Deontológico de la Abogacía a título de culpa, pues se estableció
que el abogado omitió el deber legal de estar al tanto del proceso de divorcio. Finalizó el a quo su argumento citando la sentencia del 2 de agosto de 2017 de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros dentro del proceso No. 2013-00283 referente a procesos similares al presente. Finalmente, expresó la instancia que, tras comprobar la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad por parte del abogado NIETO OLARTE y teniendo en cuenta que el mismo no tenía antecedentes disciplinables presumiendo una conducta intachable previa a la ocurrencia de los hechos, consideraba que lo justo era imponerle sanción de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por haber cometido la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por no actuar con la debida diligencia en la labor encomendada. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, su defensor de oficio y a la agente del Ministerio Público;16 siendo notificados por correo electrónico el 5 de octubre de 2021, y por edicto desfijado el 15 de octubre del mismo año17, quienes guardaron silencio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 procede esta corporación a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en primera instancia. 16 Archivo No. 16 del expediente digitalizado de primera instancia. 17 Archivo No. 17 del expediente digitalizado de primera instancia. Página 14 | 25
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Radicado No. 110011102000 201807341 01 Abogado en consulta ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de diciembre de 2021, el asunto ingresó al presente despacho18. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 2016 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 18 Archivo No. 01 del expediente digitalizado de segunda instancia. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes:
Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Página 15 | 25
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Radicado No. 110011102000 201807341 01 Abogado en consulta este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.21 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor LUIS ALBERTO NIETO OLARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.829.100 quien es portador de la tarjeta profesional No. 253443 del C.S. de
la J., fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificación No. 84369 de fecha 14 de febrero de 2019 allegado tras la solicitud del Magistrado de instancia. institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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3. De la nulidad oficiosa.
Le correspondería a esta Comisión conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que se declaró al abogado LUIS ALBERTO NIETO OLARTE,
responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de Culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, sin embargo, como se advirtió al inicio del presente proveído, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia de primera instancia, en tanto la misma no se realizó en debida forma. En primer lugar, debe señalarse que el inciso 1º del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, le otorgó un rango superior al debido proceso como principio rector de carácter sustancial, pues allí se contempla que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. De la misma manera, el debido proceso es una garantía consagrada en el artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, según la cual “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la Administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su Página 17 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 8513
Radicado No. 110011102000 201807341 01 Abogado en consulta reconocimiento debe observar los principios que orientan su
postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Al respecto, el artículo 99 del Código Disciplinario del Abogado, con relación a la declaratoria oficiosa de nulidad contempla que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales taxativas de nulidad, declarará nulo lo actuado. Con el respaldo jurídico mencionado, esta Comisión procede a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, al encontrar acreditada la causal tercera de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad: 1.La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto).
Lo anterior, ya que al revisar el trámite de primera instancia, se observó que la decisión fue enviada el 10 de marzo de 2021 al
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