CNDJ - 128.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.35-3 Ley 1123-07-INEXISTENCIA
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 128.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.35-3 Ley 1123-07-INEXISTENCIA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 050011102000202001308 01 Aprobado, según Acta N.° 054 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del profesional en derecho Jesús Aníbal Ruíz Cano, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con censura mediante la sentencia del 31 de marzo de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con fundamento en i) la configuración de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y desatender el deber previsto en el numeral 10° del canon 28 de la precitada ley, ii) la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 35 en la modalidad dolosa, al contrariar el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, y iii) la establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al infringir el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la precitada ley. 1 Archivo digital «46Sentencia20220331». Sentencia M.P. Claudia Rocío Torres Barajas, en sala con
Gladys Zuluaga Giraldo.
2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LAS CUALES SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
El reproche disciplinario se fundamentó en i) las demoras en la iniciación de un trámite de sucesión ante la Notaría 16 del Circuito de Medellín, por parte del profesional en derecho Jesús Aníbal Ruíz Cano, para lo cual se le confirió poder y le fueron entregados los documentos respectivos el 10 de abril de 2019; ii) la exigencia de $200.000 al quejoso y su hermana por concepto de publicaciones de la sucesión, cuya solicitud nunca fue presentada en la notaría respectiva, los cuales fueron desembolsados el 12 de mayo de 2019; y iii) la retención del profesional en derecho de los documentos originales entregados por el quejoso, pese al requerimiento de los mismos en octubre de 2020, durante el término de un (1) año y cuatro (4) meses.
3. TRÁMITE PROCESAL El 20 de noviembre de 2020,2 el señor Rafael Guillermo Sierra Mesa presentó queja en contra del abogado Jesús Aníbal Ruíz Cano.
Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 23 de noviembre de 20203, y acreditada la calidad del abogado investigado4, la magistrada instructora profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho Jesús Aníbal Ruíz Cano mediante providencia del 15 de enero de 20215. 2 Archivo digital «03Queja». 3 Archivo digital «01ActaReparto». 4 Archivo digital «05AcreditacionCalidad».
5 Archivo digital «08AutoApertura». Pági na 2 | 42 La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en tres (3) sesiones, esto es, el 6 de septiembre de 20216, 3 de febrero de 20227 y 23 de febrero de 20228. En esta última oportunidad, la magistrada instructora formuló cargos en contra del profesional en derecho Jesús Aníbal Ruíz Cano, en los siguientes términos: Imputación Fáctica: Se circunscribió a i) la demora injustificada del profesional en derecho Jesús Aníbal Ruíz Cano en la presentación de un trámite de sucesión ante la Notaría 16 del Circuito de Medellín, conforme las facultades otorgadas por el quejoso y sus hermanos, quienes entregaron los documentos respectivos el 10 de abril de 2019 y le consignaron al investigado por concepto de honorarios el monto de $1.000.000, sin que hasta el mes de octubre de 2020, es decir, más de un año y seis meses después, hubiese iniciado el trámite sucesoral; ii) el cobro injustificado de $200.000 por concepto de publicaciones de la sucesión notarial, los cuales fueron cancelados por el quejoso y su hermana el 12 de mayo de 2019 y posteriormente se pudo establecer que el abogado no presentó ningún proceso sucesoral; y iii) la retención del abogado Jesús Aníbal Ruíz Cano de los documentos originales entregados por sus representados, pese al requerimiento de los mismos en octubre de 2020, durante el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses.
Imputación Jurídica: En relación con la demora en el inicio de la gestión encomendada le fue atribuida la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber establecido en el numeral 10° del canon 28 de la mencionada norma, a título de culpa. 6 Archivo digital «25AudioAudPruebas20210906». 7 Archivo digital «37AudioAudPruebas20220203». 8 Archivo digital «41AudioAudPruebas20220223».
Pági na 3 | 42 Sobre el cobro de expensas irreales, le fue imputada la falta establecida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al desatender el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, en la modalidad dolosa. En lo concerniente a la retención de la documentación original entregada por sus clientes, le fue endilgada la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al contrariar el deber establecido por el numeral 8° del canon 28 de la ley en mención, a título de dolo. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 15 de marzo de 20229, cuando el abogado investigado presentó sus alegatos de conclusión, en los que precisó las dificultades de salud que le impidieron contactar a sus poderdantes. Así mismo, indicó que la señora Ana Ligia Sierra se negó a recibirlos. Adicionalmente, destacó la devolución de los dineros desembolsados por concepto de honorarios y gastos de publicación, esto es, el equivalente a $1.200.000, así como la entrega de los documentos
originales. Luego, mediante la sentencia del 31 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado Jesús Aníbal Ruíz Cano por incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título culposo y vulnerar el deber previsto en el numeral 10° del canon 28 de la misma norma. Así mismo, por cometer las faltas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 35, ambas a título de dolo, e infringir el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la norma en mención, y lo sancionó con censura. 9 Archivo digital «45AudioAudJuzgamiento20220315». Pági na 4 | 42 Dicha determinación fue notificada vía correos electrónicos el 5 de abril de 202210 y apelada por el disciplinable en esa misma fecha11. En consecuencia, a través de la providencia del 2 de mayo de 2022 fue concedida la alzada en efecto suspensivo12.
4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Jesús Aníbal Ruíz Cano y le impuso la sanción de censura por la configuración de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al desatender el deber previsto en el numeral 10° del canon 28 de la precitada ley, y por incurrir en las faltas consagradas en
los numerales 3° y 4° del artículo 35, ambas a título de dolo, y contrariar el deber del numeral 8° del artículo 28 ibidem. Una vez establecida la competencia, la calidad del disciplinable, demarcados los presupuestos normativos para la emisión de la sentencia sancionatoria y el problema jurídico a resolver, el A quo se pronunció sobre la materialidad de la falta a la debida diligencia establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente, el primer nivel consideró acreditado la existencia del encargo asumido por el profesional del derecho investigado para adelantar la sucesión notarial de Oscar Armando Sierra, para lo cual le fue entregada la documentación necesaria el 10 de abril de 2019, pese a lo cual nunca presentó el trámite sucesoral correspondiente. El A quo desestimó lo dicho por el disciplinable, respecto de las dificultades presentadas de cara a la pandemia de COVID 19, y la incapacidad que esgrimió por 47 días, toda vez que el certificado de paz 10 Archivo digital «47OficiosComunicaSentencia». 11 Archivo digital «48ApelacionDisciplinado». 12 Archivo digital «50AutoConcedeRecursoApelacion». Pági na 5 | 42 y salvo del impuesto predial poseía vigencia para el 2019, por lo que desde la recepción de los documentos el 10 de abril de ese año le correspondía presentar la solicitud de sucesión notarial, sin que ello hubiera acontecido. Además, el primer nivel puso de presente la ausencia probatoria de los presuntos intentos de comunicación con sus clientes y de la incapacidad
médica relacionada por el implicado. De igual forma, la primera instancia destacó que en el evento de acreditarse la referida incapacidad médica relacionada por el disciplinable, ello no justificaba el retardo en la radicación del trámite encomendado y la presunta imposibilidad de requerir el paz y salvo de la vigencia 2020, por cuanto su condición médica no fue prolongada en el tiempo y si en gracia de discusión así hubiere ocurrido, contaba con la posibilidad de renunciar a las facultades conferidas. Por ello, examinado el acervo probatorio allegado a la actuación la instancia, la primera instancia no advirtió justificación alguna del comportamiento omisivo del disciplinable, por lo que estimó acreditada la desatención del deber de actuar con celosa diligencia en sus labores profesionales, esto es, la no presentación de la solicitud de sucesión notarial por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses. En consecuencia, la primera instancia estableció en grado de certeza la existencia de la falta disciplinaria y por ende la materialización de la falta imputada con fundamento en lo establecido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En lo que respecta a la imputación fáctica, el primer nivel señaló que el reproche se circunscribió a la demora del disciplinable en la iniciación de la labor encargada, esto es, la presentación de la solicitud de sucesión notarial conforme a las facultades otorgadas al profesional una vez le fue Pági na 6 | 42 entregada la documentación respectiva. Sobre la imputación jurídica, destacó la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007, en consonancia con el deber previsto en el numeral 10° del canon 28 de la misma normatividad. En lo concerniente a la antijuridicidad, el A quo hizo énfasis en la ausencia de causal de justificación del comportamiento endilgado que excluyera su responsabilidad, pues el disciplinable contaba con conocimiento sobre los deberes y obligaciones que eran exigibles y los cuales optó por desatender. Sobre la culpabilidad, la seccional estimó demostrada la culpa en el comportamiento del disciplinable, por cuanto no advirtió la existencia de intención del disciplinable de generar un perjuicio en contra de su cliente, por el contrario, se evidenció un actuar negligente y una infracción al deber objetivo de cuidado. Ahora bien, en lo que respecta a la falta a la honradez del abogado contenida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el primer nivel destacó que, con base en el adelantamiento de la gestión notarial, el profesional exigió la suma de $200.000 para unas publicaciones de edicto en la notaría, suma que le fue entregada al disciplinado el 12 de mayo de 2019, pese a lo cual se estableció que la solicitud de sucesión no fue presentada por el disciplinable ante la Notaría 16 del Circuito de Medellín. La instancia hizo mención de la intención del disciplinable de reintegrar los dineros que le fueron desembolsados por el referido concepto, los cuales fueron devueltos a la señora Ana Ligia Sierra Mesa el 4 de febrero de 2022. Al respecto, dijo el A quo que si bien fueron devueltos los dineros exigidos,
se produjo la desatención del profesional del deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, toda vez que con pleno Pági na 7 | 42 conocimiento autodeterminó su comportamiento para exigir y obtener un monto dinerario para cubrir gastos inexistentes, tales como la publicación de un trámite que jamás se adelantó. En ese sentido, el A quo estableció con certeza la materialidad de la conducta endilgada toda vez que las publicaciones, cuyo costo fue cubierto por el poderdante, nunca se surtieron, por lo que concluyó que fueron gastos irreales. Sobre la imputación fáctica, la seccional manifestó que el profesional del derecho Jesús Aníbal Ruíz Cano exigió a sus representados $200.000 con fundamento en las publicaciones de la sucesión, suma que fue desembolsada el 12 de mayo de 2019, a pesar de que el trámite nunca se presentó ante la notaría respectiva. Más adelante, el A quo señaló que la imputación jurídica de la conducta endilgada, se demarco en los preceptos del numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el deber previsto en el numeral 8° del canon 28 de la precitada norma. Sobre la antijuridicidad del comportamiento, el primer nivel destacó la carencia de causal de justificación que hubiere exonerado de responsabilidad al disciplinable, pues el profesional investigado conocía los deberes y obligaciones que asumió, dentro de los cuales precisó el deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales. En sede de culpabilidad, la instancia dedujo el dolo en el comportamiento
del disciplinable con base en la infracción del deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, al exigir el pago de gastos irreales. En lo relativo a la falta a la honradez contenida en el numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, la instancia señaló a partir del análisis del material Pági na 8 | 42 probatorio obrante en el plenario, la entrega de los documentos originales requeridos al disciplinable para el adelantamiento de la sucesión notarial, entre los cuales destacó: (i) el poder suscrito, (ii) registros de nacimiento de cada uno de los herederos, (iii) registro civil de defunción del causante, (iv) paz y salvo del impuesto predial de 2019, (v) certificado de tradición y libertad, y (vi) la escritura pública N.° 3823 del 20 de octubre de 1966. Adicionalmente, señaló que desde el mes de octubre de 2020 sus poderdantes solicitaron la devolución de la documentación, pese a lo cual, luego de enterarse el disciplinable de la queja y la intención de este último de devolverlos, aquellos fueron renuentes a aceptarlos. Bajo ese rasero, la instancia advirtió que el disciplinable contaba con la documentación necesaria para el inicio del trámite notarial de sucesión, no obstante, de cara a la inexistencia de gestión por parte del investigado, aquella fue exigida por los quejosos en el mes de octubre de 2020, sin que hubiesen sido devueltos por el disciplinable. De igual forma, desestimó lo sostenido por el disciplinable, pues si bien conforme a la declaración de Edwin Andrés Serna el 4 de septiembre de
2021, la señora Ana Ligia Sierra se negó a recibirlos, lo cierto es que para esa fecha ya habían transcurrido 11 meses durante los cuales no se entregó la documentación respectiva. Así mismo, el A quo precisó que si bien el 4 de febrero de 2022 fueron entregados los documentos a la quejosa, ello resulta insuficiente para desestimar la falta endilgada, toda vez que no justifica la retención de los mismos por el término de un (1) año y cuatro (4) meses, pues su obligación era entregarlos en el menor tiempo posible, sumado a que, al ser originales, retenerlos obstaculizaba la presentación de un nuevo trámite con otro profesional en derecho. Pági na 9 | 42 Por ende, la seccional determinó que el profesional desatendió el deber de lealtad y honradez con el que deben actuar los profesionales en derecho en sus relaciones profesionales, así como la materialización de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En lo que respecta a la imputación fáctica, la instancia señaló que aquella se circunscribió al requerimiento de los quejosos de la documentación original entregada desde el mes de octubre de 2020, los cuales fueron retenidos por el término de un (1) año y cuatro (4) meses. Sobre la imputación jurídica, manifestó con base en el comportamiento endilgado la incursión del disciplinable en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con la desatención del deber previsto en el numeral 8° del canon 28 de la
precitada ley. En lo referente a la antijuridicidad, la instancia señaló la carencia de causal de justificación del comportamiento del disciplinable que lo excluya de responsabilidad disciplinaria, en tanto que obró con conocimiento de los deberes que le competían. En sede de culpabilidad, el primer nivel estableció que conforme a lo analizado a partir del plenario el disciplinable desatendió el deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales; indicó que el comportamiento del abogado investigado fue doloso, toda vez que se abstuvo de entregar de manera oportuna los documentos entregados para adelantar la gestión, a sabiendas de la importancia de los mismos para el adelantamiento del trámite sucesoral. Establecida la responsabilidad disciplinaria del investigado, bajo los criterios definidos por la Corte Constitucional y esta corporación, en atención a la modalidad de la conducta, el deber que debía atender el profesional, el resarcimiento del perjuicio causado al devolver los dineros Página 10 | 42 entregados para expensas irreales, y la carencia de antecedentes disciplinarios la primera instancia estableció como sanción a imponer la censura.
5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que lo declaró disciplinariamente responsable, con base en los siguientes argumentos: El recurrente precisó los múltiples intentos efectuados para la entrega de la documentación original a los quejosos, aspecto que incluso fue señalado por la señora Ligia Sierra «cuando adujo que la vivienda
estuvo en reconstrucción», a partir del cual precisó la ausencia de contestación de las llamadas telefónicas realizadas, sumado a la declaración de su asistente, quien acudió al inmueble y pese a ello no fue posible la entrega de la documentación. Adicionalmente, el apelante consideró acreditada la reconstrucción del inmueble, conforme lo señalado por su asistente y la quejosa, a partir de lo cual hizo énfasis en la imposibilidad de devolver los documentos y dineros, así como lo concerniente al certificado de tradición y libertad. Señaló que lo manifestado por el quejoso en torno a la entrega de los dineros, los registros civiles y el poder, se efectuó luego de dos meses de asignado el encargo profesional. El inconforme precisó, además, la posibilidad con la que contaban los quejosos de acudir a las instalaciones de su oficina para presentar el certificado de tradición y libertad debidamente actualizado. Página 11 | 42 En un acápite denominado «PRESUNCIÓN DE MALA FE», el recurrente señaló en primer término, que «los abogados litigantes primero le hacemos entrega –sin mayores formalidadesa los protocolistas que conocemos y que “solo” una vez que éste les da su trámite inicial correspondiente, pasa la carpeta a la División Jurídica para su Visto Bueno y una vez dado este trámite, allí SÍ se registra la escritura, que no antes. Pero en la Sentencia se adujo que yo no ingresé la escritura, sin mayores bases para ello». En ese sentido, el recurrente expuso que conforme a lo sostenido por su asistente y lo reseñado en las versiones libres, el trámite fue
entregado al profesional Jorge Ríos, quien fungía como protocolista de la Notaría 16 de Medellín, «quien la tuvo en su poder por mucho tiempo y pese a mis visitas no volví a verlo, pero no sabía qué había pasado; fue tan solo pasado un tiempo que me enteré que él había salido de esa Notaría, por lo que me fue difícil a recuperación de la carpeta». En segundo término, el recurrente manifestó la presunción de mala fe en torno a las dudas sobre el uso de los $200.000 que fueron entregados por los quejosos, en tanto consideró un hecho notorio la necesidad de publicar las sucesiones, por lo cual solicitó de manera preventiva el dinero para su destinación luego de efectuado el visto bueno de la sucesión y sobre la cual se rendirían cuentas al final de la gestión. Adicionalmente, desestimó la entrega del certificado de libertad y toda la documentación el 10 de abril de 2019, pues la única certificación entregada data del 19 de enero de 2019, e indicó que luego de percatarse en el mes de mayo de ese mismo año, cuando fueron entregados los documentos al protocolista, lo conminó a contratar a los quejosos para la actualización del documento sin que ellos acudieran a su llamado. Página 12 | 42 Finalmente, el recurrente solicitó ser exonerado de la sanción impuesta en su contra en tanto que aprendió la lección, así como tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, pues de confirmarse la sanción impuesta «tendría que salir de la Defensoría del Pueblo, perjudicando a una 2.700 familias que represento como Representante
Judicial de Víctimas en Justicia y Paz».
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 8 de junio de 202213, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado investigado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el 13 Archivo principal «01 ACTA 05001110200020200130801». Página 13 | 42 numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Problemas jurídicos En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los
límites del recurso de apelación14, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por disciplinado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»15. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»16. 14 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón Página 14 | 42 Revisado el recurso de apelación, esta Comisión deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
7.2.1 Primer problema Jurídico ¿Los argumentos planteados por el disciplinado en su recurso tienen la virtualidad de excluir su responsabilidad disciplinaria por la conducta que le fue endilgada conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No. Los argumentos expuestos por el investigado en su recurso no exculpan su incursión en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, por lo tanto, se debe confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado Jesús Aníbal Ruiz respecto de este tipo disciplinario. Para arribar a esta conclusión, se abordarán los siguientes temas: - La falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - El caso concreto. La falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 La falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dispone lo siguiente: Página 15 | 42 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. [Negrillas fuera de texto].
Siguiendo la definición establecida por el legislador, en su orden, los elementos típicos exigen acreditar la consumación del verbo rector consistente en no entregar, comportamiento que, a su vez, impone
demostrar que el profesional investigado recibió del acreedor (a quien corresponda) determinado bien o documento para adelantar la gestión encomendada. La entrega de los dineros y/o la documentación por parte del disciplinado a su cliente debe producirse dentro del menor tiempo posible, es decir, de manera oportuna y celera. Cuando se trate de documentos suministrados al abogado para adelantar determinada gestión profesional, y por cualquier circunstancia dicha gestión no se haya llevado a cabo, es una imperiosa obligación del profesional del derecho retornar la documentación a su cliente de la manera más pronta a efectos de que esta persona pueda eventualmente acudir a otro profesional del derecho y solicitar sus servicios. De igual forma, el recibo de este bien se predica respecto del ingrediente normativo que compone el tipo, en este caso, una suma de dinero, bienes o documentos que, no está de más precisar, no debían permanecer en manos del profesional del derecho, sino que era n ecesario ponerlos a disposición de quién corresponda17. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 15 de junio de 2023. Radicado número 0011102000 2017 00037 01 MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 16 | 42 Respecto de la no entrega de documentos por parte de un abogado a la mayor brevedad posible, ha precisado esta Comisión que, para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional es «relevante» porque de lo contrario el juicio de reproche sería eminentemente mecanicista18. Puntualmente, cuando es imputada la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, el juzgador disciplinario en sede de antijuridicidad
cuestiona la infracción al deber descrito en el artículo 28.8 ibidem. De la norma, el legislador estableció lo siguiente: 8.- Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Respecto a su lectura, cuando es imputado el tipo disciplinario mencionado, nótese que «obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales» exige que el abogado entregue a su cliente en la menor brevedad dineros, bienes o documentos recibidos producto de la gestión profesional19. 18 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 00017 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de agosto de 2022, radicado n.°
760011102000 2018 00675 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 27 de octubre de 2021, radicado n.° 110011102000 201803960 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Página 17 | 42 En consecuencia, nótese que el deber descrito en el artículo 28.8 ibidem y la falta prevista en el artículo 35.4 ejusdem, exigen de manera sistemática que el abogado retenga los dineros, bienes o documentos. Sin embargo, para esta colegiatura, la relevancia en la infracción del deber de «obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales» varía cuando se trata de dineros, bienes o documentos. Véase que a diferencia de lo que ocurre con los bienes o dineros, ciertos documentos: (i) admiten copia para su validez, (ii) no se requieren para la prosperidad de una acción judicial o reclamación extra juicio por su insignificancia, y (iii) son de fácil acceso. Sobre la relevancia de los documentos retenidos, esta Comisión ha dicho:20 Tampoco así, pudo determinarse a partir del estu
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