CNDJ - 128.ABOGADOS-Prescribe conducta- CONFIRMA EJERCICIO ILEGAL-Ejerció la profes
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 128.ABOGADOS-Prescribe conducta- CONFIRMA EJERCICIO ILEGAL-Ejerció la profes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 41001110200020190008601 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha VISTOS Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla1 y Alfonso Cajiao Cabrera2, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO QUESADA GARCÍA contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila3, que lo sancionó con multa de 15 s.m.l.m.v. por la incursión a título de dolo en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 14° y 29 numeral 5° ibidem. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El coordinador del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva informó4 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que se recibieron reclamaciones administrativas por parte del 1 Sala Ordinaria No. 77 del 5 de octubre de 2022. 2 Sala Ordinaria No. 34 del 17 de mayo de 2023. 3 MP. Floralba Poveda Villalba en sala dual con la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. 4 Folio 3 del archivo digital 1. A 8357
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Radicación N° 41001110200020190008601 ABOGADO EN APELACIÓN abogado Luis Alfredo Quesada García, como apoderado de varios servidores judiciales, a pesar de que el profesional del derecho con anterioridad desempeñó funciones de índole jurídica en esa entidad. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada su calidad de abogado5, el 11 de marzo de 20196 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 22 de octubre de 20197, 24 de septiembre de 20208, 11 de marzo9, 25 de agosto10 y 15 de diciembre de 202111, en presencia del investigado y/o el defensor de oficio. Durante esta fase, se acopió el siguiente acervo probatorio:
1. Acuerdo PCSJA17-10637 del 3 de febrero de 2017 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura “[p]or el cual se crean unos cargos con carácter permanente para cobro coactivo”12.
2. Certificado laboral del investigado emitido por el coordinador laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva13. Adicionalmente, se adjuntaron los respectivos soportes documentales de cada nombramiento14.
3. Copia de las reclamaciones administrativas presentadas ante la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Neivapor el 5 Folio 6 del archivo digital 1. 6 Folios 7 a 8 del archivo digital 1.
7 Folios 43 a 45 del archivo digital 1. 8 Archivo digital 6. 9 Archivo digital 9. 10 Archivo digital 24. 11 Archivo digital 30. 12 Archivo digital 17. 13 Archivo digital 18. 14 Archivo digital 19. Pági na 2 | 28 A 8357
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Radicación N° 41001110200020190008601 ABOGADO EN APELACIÓN investigado, como apoderado de Carlos Alberto Díaz Ruiz, Hermes Tovar Cuellar, Mariela Gutiérrez Tao, Miller Eduardo Muñoz Chicangana, Wilson Muñoz Tovar, Vanessa Francisca Guerra Castañeda, Katerina Iglesias Camacho, Wilson Armando Rojas Sánchez, Frank Lester Nieva Polanía, Victoria Eugenia Delgado Aragonez y Angely Marcela Rojas Ramírez15.
4. Acuerdo No. PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 200916 “[p]or el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas
Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial”.
5. Oficio del 2 de diciembre de 202117, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva precisa cuáles fueron las funciones desempeñadas por el investigado como coordinador del área de asistencia legal y cobro coactivo (1° de marzo al 31 de octubre de 2017) con sus respectivos anexos.
6. Certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Neiva sobre los procesos judiciales donde actuó el abogado en representación de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con los soportes correspondientes18. El disciplinado rindió versión libre19: Relató que inició a laborar en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva el 1° de marzo de 201720 como profesional universitario grado 12 con 15 Carpeta digital 43. 16 Archivo digital 23. 17 Archivo digital 28. 18 Archivos digitales 37, 38, 39, 40 y 41. 19 Minutos 5:10 a 28:31 del archivo digital 2. 20 Folio 46 del archivo digital 1. Pági na 3 | 28 A 8357
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Radicación N° 41001110200020190008601 ABOGADO EN APELACIÓN funciones de coordinador del área de asistencia legal y cobro coactivo, no obstante, al día siguiente21 se le hizo una asignación diferente de conformidad con el acuerdo No. PCSJA17-10637 del 3 de febrero de 2017, exclusivamente para el cobro coactivo. Precisó que no tuvo conocimiento de asuntos relacionados con nivelación salarial y tampoco hacía parte del comité de conciliación de la entidad. El 8 de noviembre de 201722 fue nombrado en provisionalidad como asistente administrativo grado 5, donde ejecutó labores de apoyo a la contratación, renunciando el 18 de diciembre siguiente23. El 28 de
enero de 2018, a través de resolución No. 09424 se reconoció una licencia médica a Hermes Tovar Cuellar, por lo que ocupó el cargo de coordinador administrativo provisionalmente. Enfatizó que en estos puestos nunca se ocupó de “funciones judiciales” atinentes a reclamaciones salariales y sus posteriores actuaciones solo fueron conocidas por los “despachos de talento humano y asistencia legal y obviamente la coordinación financiera”. En la última sesión, se formuló un cargo contra el investigado por la violación del deber establecido en el artículo 28 numeral 14° de la Ley 1123 de 200725 y la incursión a título de dolo en la falta descrita en el artículo 3926, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4° ibidem27. En principio, indicó cada uno de los cargos que 21 Folio 47 del archivo digital 1. 22 Folio 48 del archivo digital 1 (también se posesionó en esa calenda). 23 Folio 50 del archivo digital 1. 24 Folio 51 del archivo digital 1. 25 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 26 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 27 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los
cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la Pági na 4 | 28 A 8357
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Radicación N° 41001110200020190008601 ABOGADO EN APELACIÓN ocupó al interior de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Neiva: Cargo Despacho Fecha Fecha Inicio Fin Profesional Universitario Grado 12 (con D.S.A.J. Área 1/03/17 10/09/17 funciones de Coordinador del Área de Jurídica
Asistencia Legal y Cobro Coactivo). Profesional Universitario Grado 12 (con D.S.A.J. Área 12/09/17 31/10/17 funciones de Coordinador del Área de Jurídica Asistencia Legal y Cobro Coactivo). Asistente Administrativo Grado 5 D.S.A.J. Área 8/11/17 18/12/17 Jurídica Profesional Universitario Grado 12 (con D.S.A.J. Área 19/12/17 24/12/17 funciones de Coordinador del Área Administrativa Administrativa). Asistente Administrativo Grado 5 D.S.A.J. Área 26/12/17 22/01/18 Jurídica Profesional Universitario Grado 12 (con D.S.A.J. Área 24/01/18 2/02/18 funciones de Coordinador del Área Administrativa Administrativa). Estableció que luego de su desvinculación, presentó reclamaciones administrativas como apoderado de los siguientes servidores
judiciales: Vanessa Francisca Guerra Castañeda -11 de mayo de 2018-, Katerina Iglesias Camacho -11 de mayo de 2018-, Miller Eduardo Muñoz Chicangana -23 de mayo de 2018-, Wilson Muñoz Tovar -23 de mayo de 2018-, Wilson Armando Rojas Sánchez -23 de mayo de 2018-, Carlos Alberto Díaz Ruiz -23 de mayo de 2018-, Hermes Tovar Cuellar -11 de mayo de 2018-, Frank Lester Nieva Polanía -15 de junio de 2018-, Victoria Eugenia Delgado Aragonez11 de mayo de 2018-, Mariela Gutiérrez Tavo -23 de mayo de 2018-, Angely Marcela Rojas Ramírez -11 de mayo de 2018-, “y con posterioridad siguió actuando en las mismas”. Por tal motivo, consideró que el encartado: dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. Pági na 5 | 28 A 8357
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Radicación N° 41001110200020190008601 ABOGADO EN APELACIÓN “…era conocedor de las normas que rigen el ejercicio de la profesión, que había laborado dentro de esa dependencia de la Rama Judicial como es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y en las diferentes áreas que tenían que ver con los procesos que luego inició, las respectivas reclamaciones
administrativas, por tanto, pues su voluntad de iniciar tales actuaciones administrativas, y con posterioridad siguió actuando en las mismas” (min. 50:28 – 51:04). En la etapa probatoria subsiguiente, el disciplinado allegó: (i) oficio del 15 de junio de 2017 donde la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Neiva le asignó a partir de esa fecha “funciones como miembro de la Junta de Contratación, propias del cargo de Coordinador del área de Asistencia Legal y Cobro Coactivo, como Profesional Universitario Grado 12”28 y (ii) una misiva de la misma calenda por parte de la servidora judicial en el sentido de suspenderlas “en virtud de la asignación realizada mediante oficio fechado el pasado 2 de marzo de los corrientes”29. De igual forma, se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios del togado -no registraba-30. La audiencia de juzgamiento fue desarrollada en las sesiones del 21 de abril31 y 5 de mayo de 202232, con la comparecencia del disciplinado y/o su defensor de oficio. Fueron practicados los testimonios de Hermes Tovar Cuellar33 -coordinador del área administrativa de la D.S.A.J. de Neiva-, Mariela Gutiérrez Tao34asistente administrativa del área de asistencia legal y cobro coactivo-, 28 Archivo digital 48. 29 Archivo digital 49. Fecha de recibido del 16 de junio de 2017. 30 Archivo digital 52. 31 Archivo digital 54. 32 Archivo digital 60. 33 Minutos 7:18 y ss. del archivo digital 55.
34 Minutos 33:35 a 44:35 del archivo digital 55. Pági na 6 | 28 A 8357
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Radicación N° 41001110200020190008601 ABOGADO EN APELACIÓN quien señaló que el letrado ofrecía conceptos jurídicos al área de talento humano; Sonia Milena Labbao Toledo35 -coordinadora del área de asistencia legal y cobro coactivo-; y Yamile Carvajal Mosquera36asistente administrativa grado 5-. Cerrado el periodo probatorio, el disciplinado alegó de conclusión. Iteró lo dicho en su versión libre, en el sentido que ninguno de los cargos ocupados tuvo relación con las reclamaciones administrativas que posteriormente impetró y, las precisas representaciones judiciales efectuadas, tampoco tuvieron conexión con estas. SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila el 13 de mayo de 2022 declaró al investigado responsable del cargo formulado y lo sancionó con multa de quince (15) s.m.l.m.v., al determinarse: “Así las cosas, conforme al material probatorio allegado, se encuentra acreditado que el doctor LUIS ALFREDO QUESADA GARCIA, incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 5° del articulo 29 Ejusdem, pues el mismo da cuenta que el mentado estuvo vinculado laboralmente desde el 1 de marzo de 2017, en el cargo de profesional
universitario grado 12, con funciones de coordinador del Área de asistencia legal y Cobro Coactivo y Asistente administrativo grado 5°, hasta el 2 de febrero de 2018, adscritos a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva conforme así se certificó por dicha dependencia, así como las funciones que desempeñó en cada una de las áreas en las que se desempeñó; y que dentro del año siguiente, esto es entre mayo y junio de 2018 actuó como apoderado judicial en once (11) reclamaciones administrativas elevadas ante esa misma Dirección Seccional y posteriormente presentó los respectivos recursos de reposición y en subsidio apelación” (folio 22, archivo digital 65). 35 Minutos 52:30 a 1:00:45 del archivo digital 55. 36 Minutos 3:48 a 11:28 del archivo digital 61. Pági na 7 | 28 A 8357
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Radicación N° 41001110200020190008601 ABOGADO EN APELACIÓN Fue colegido respecto de la comisión de la falta del artículo 39 del C.D.A., en concordancia con el artículo 29 numeral 5° lo siguiente: “Ahora, independientemente de que tales reclamaciones tuvieran o no que ver exactamente con las funciones que desempeñó, como ya se indicó, la prohibición es clara y no da margen a interpretación diferente, y es que dentro del año siguiente no puede actuar ante esa
dependencia, y más aún cuando en este caso, estuvo en el área de asistencia legal, en donde además y contrario a lo que inicialmente manifestó que no había tenido representación judicial, lo cierto es que si la tuvo, hasta en temas salariales y además dentro de sus funciones prestaba asesoría a las diferentes áreas de la Dirección Seccional, entre ellas talento humano, como lo corroboran los testigos, por lo tanto dentro del año siguiente a la dejación del cargo, no podía actuar ante la Dirección Seccional de Administración Judicial del Huila” (folio 24, archivo digital 62). Frente a la dosificación sancionatoria, valoró la trascendencia social y modalidad de la conducta ejecutada. RECURSO DE APELACIÓN En el término de ley37, el disciplinado apeló el fallo, insistiendo en que si bien el 1° de marzo de 2017 asumió el cargo de profesional universitario grado 12 con funciones de coordinador del área de asistencia legal y cobro coactivo, el día siguiente la directora de la entidad le asignó otras de conformidad con el Acuerdo PCSJA1710637 del 3 de febrero de 2017, que sólo se limitaban a esta última materia (cobro coactivo), por lo tanto, no ejercía la defensa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva ante la jurisdicción. 37 Los intervinientes fueron notificados personalmente mediante correos electrónicos del 3 de junio de 2022. El recurso de interpuso el día 8 de ese mes. Pági na 8 | 28 A 8357
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Radicación N° 41001110200020190008601 ABOGADO EN APELACIÓN Bajo este mismo hilo argumental, señaló que no fue probado que emprendiera actuaciones de conocimiento del área de cobro coactivo o administrativa -donde no se conocía nada relativo a reclamaciones de índole laboral-, considerando errado que la interpretación del a quo frente a la incompatibilidad fuera general o amplia. Arguyó que la presentación de peticiones no constituía un acto litigioso y que la representación que realizó en 4 procesos judiciales, lo hizo en etapas puntuales (conciliación y alegatos conclusivos) y no correspondía al desenvolvimiento regular de sus funciones, sino que fueron atendidos por necesidad del servicio. Manifestó que, de ser el caso, las labores del profesional universitario grado 12 con funciones de coordinador del área de asistencia legal, las ejerció solamente el 1° de marzo de 2017, de allí que no podía reputarse la violación al régimen de incompatibilidades. Además, la última actuación efectuada como apoderado judicial del Estado la realizó el 8 de mayo de 2017 respecto a un asunto distinto al discutido en las reclamaciones, consecuentemente, tampoco vulneró el artículo 29 numeral 5° del C.D.A. Postuló la configuración de un error de hecho como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, ya que actuó con la convicción errada e invencible de que no concurría la “inhabilidad”, debido a que sus funciones en el área de cobro coactivo habían cesado y, entendió de la lectura del artículo 29 numeral 5° del C.D.A.,
que estaba habilitado para radicar peticiones ante una dependencia diferente a la que laboró y sobre asuntos de los cuales no se ocupó en calidad de servidor público. Pági na 9 | 28 A 8357
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Radicación N° 41001110200020190008601 ABOGADO EN APELACIÓN Concedida la apelación, se remitió el expediente a esta instancia y correspondió al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, el cual presentó proyecto a la Sala No. 77 del 5 de octubre de 2022 que no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobado. Por lo anterior, se repartió al Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera el 29 de julio de 2022, cuya ponencia tampoco fue acogida en Sala No. 34 del 17 de mayo de 2023, por lo que el 18 siguiente se asignó a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, competencia que desarrolla en segunda instancia en virtud de lo consagrado en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Prescripción parcial de la acción disciplinaria. Como ha sido descrito en los antecedentes, la falta enrostrada al investigado parte del desconocimiento del régimen de incompatibilidades,
específicamente, lo dispuesto en el artículo 29 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, al ejercer la profesión ante la dependencia en la cual laboró dentro del año siguiente a la dejación de su cargo, debido a que radicó reclamaciones administrativas ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y prosiguió con su impulso, mediante la presentación de recursos. Impera precisar a detalle cuándo se realizaron dichas actuaciones: Servidor judicial Fecha de la Respuesta de la Presentación de reclamación entidad los recursos Página 10 | 28 A 8357
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(reposiciónapelación). Angely Marcela 11/05/2018 23/05/2018 15/06/2018 Rojas Ramírez Carlos Alberto 23/05/2018 12/06/18 17/07/2018 Díaz Ruiz Frank Lester 15/06/2018 21/06/2018 28/06/2018 Nieva Polanía Hermes Tovar 11/05/2018 23/05/2018 15/06/2018 Cuellar Katerina Iglesias 11/05/2018 23/05/2018 15/06/2018 Camacho Mariela Gutiérrez 23/05/2018 6/06/2018 15/06/2018 Tao Miller Eduardo 23/05/2018 12/06/2018 13/07/2018
Muñoz Vanessa Guerra 11/05/2018 23/05/2018 15/06/2018 Castañeda Victoria Eugenia 11/05/2018 23/05/2018 15/06/2018 Delgado Wilson Muñoz 23/05/2018 6/06/2018 15/06/2018 Tovar Wilson Rojas 23/05/2018 6/06/2018 15/06/2018 Sánchez Se extrae de lo anterior, que a excepción de la reclamación administrativa presentada el 15 de junio de 2018 por el togado en favor de Frank Lester Nieva Polanía, sobre todas las demás ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria establecido en el artículo 23 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, ya que han transcurrido más de cinco (5) años desde su comisión (art. 24, C.D.A.) y por lo tanto, se decretará la terminación del procedimiento en lo que a esto refiere como dispone el artículo 103 ibidem38. No sucederá lo mismo respecto de la radicación de los recursos pues el término anotado todavía no se ha incumplido para estos. 38 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
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Radicación N° 41001110200020190008601 ABOGADO EN APELACIÓN Caso concreto. Prima facie, es importante resaltar que el ejercicio de la abogacía no se limita a las actuaciones adelantadas ante estrados judiciales, pues como bien lo establece el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, este también se concreta a través del asesoramiento, patrocinio y asistencia que el letrado realice a personas naturales en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Es por ello que si bien la radicación de peticiones no constituye propiamente un “acto litigioso” como alegó el disciplinado, ello de ninguna forma implica que no sea destinatario del régimen disciplinario del mencionado estatuto por las actividades que emprendió. Zanjado este aspecto y toda vez que varios argumentos del censor están orientados a exponer una eventual atipicidad, resulta preciso efectuar las siguientes consideraciones: La incompatibilidad, en el derecho disciplinario especializado de los abogados, se entiende como una prohibición para el ejercicio de la profesión cuando han sobrevenido ciertas situaciones o respecto de algunos asuntos consagrados expresamente en la ley39. Con anterioridad, la Comisión ha señalado que la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 es un tipo naturalísticamente abierto que remite a un complemento normativo para consolidar la infracción
contemplada en el estatuto deontológico forense, en lo que respecta a la trasgresión del régimen de incompatibilidades, resultando por ello imprescindible para el presente asunto acudir a lo prescrito en el artículo 29 numeral 5° ibidem: 39 Al respecto, CNDJ. Sentencia del 4 de mayo de 2022, bajo radicación No. 68001110200020170047701, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 12 | 28 A 8357
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Radicación N° 41001110200020190008601 ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido”. (Énfasis fuera del texto original).
La palabra dependencia, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, es definida como: 1. f. Subordinación a un poder. 2. f. Relación de origen o conexión. 3. f. Sección o colectividad subordinada a un poder. 4. f. Oficina pública o privada, dependiente de otra superior. De cara al tópico que ocupa la atención de la Sala, es claro que sólo
las dos últimas acepciones resultan aplicables a la incompatibilidad estudiada, frente al comportamiento esperado del jurista una vez se desprende de su cargo y/o funciones oficiales. Correlativamente, debe clarificarse que el Estado con el propósito de desarrollar idóneamente sus competencias, se organiza en diferentes entidades y órganos, a efectos de garantizar la mejor utilización de los recursos disponibles, y por ello acude a distintas técnicas o fórmulas, entre ellas, la delegación, desconcentración y descentralización en sus diversas modalidades40. 40 Sobre este punto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 26 de agosto de 2019, bajo radicación No. 50001233100020060111001 (44183), C.P. Alberto Montaña Plata. Página 13 | 28 A 8357
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Radicación N° 41001110200020190008601 ABOGADO EN APELACIÓN Un ejemplo de lo explicado puede hallarse en el artículo 223 de la Constitución Política, donde se consagra que el funcionamiento de la Rama Judicial debe ser autónomo y desconcentrado. Sobre este término, logra extraerse del artículo 8° de la Ley 498 de 1998 que la desconcentración consiste en la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad. Descendiendo al evento sub examine, se tiene que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a la luz del artículo 98 de la
Ley 270 de 1996, es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. A su vez, el inciso primero del artículo 103 ejusdem dispone: “Artículo 103. Director Seccional de la Rama Judicial. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…)” (negrilla fuera del texto original). Lo anterior, como una clara expresión del anotado principio de desconcentración que rige la Rama Judicial. Esta aseveración resulta acorde con la postura adoptada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. Desde la Sala de Consulta y Servicio Civil de la última corporación mencionada se ha razonado: “…la [sic] direcciones seccionales de administración judicial son las dependencias encargadas de ejecutar, en su respectiva circunscripción territorial, las políticas administrativas, directrices, reglamentaciones y decisiones adoptadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el Consejo Superior de la Judicatura y Página 14 | 28 A 8357
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Radicación N° 41001110200020190008601 ABOGADO EN APELACIÓN por los respetivos consejos seccionales, en lo que compete a cada
uno, incluyendo la facultad de actuar como “ordenador del gasto” para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan en el ámbito territorial de la respectiva seccional”41 (énfasis fuera del texto original). En el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo: “Así las cosas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una entidad del orden nacional, que cumple sus funciones haciendo uso del mecanismo de la desconcentración, sin que sea válido afirmar que sus dependencias territoriales adquieren el estatus de unidades departamentales o municipales”42 (énfasis fuera del texto original). Por su parte, la Corte Constitucional en el auto 114 de 2003 refirió que “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público”. A partir de lo elucidado, resulta claro que el censor yerra al equiparar el concepto de dependencia, que como se ha demostrado comprende a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva en general, con un área al interior de la misma. Nunca ha negado el disciplinado que desempeñó diferentes cargos desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, ni tampoco que el 15 de junio de ese año adelantó una reclamación administrativa ni las actuaciones
41 Auto del 20 de marzo de 2018, radicación No. 11001-03-06-000-2018-00010-00(C). CP. Álvaro Namén Vargas. 42 Auto del 5 de marzo de 2021, radicación No. 11001-03-24-000-2016-00482-00. Sección Primera. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Página 15 | 28 A 8357
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 41001110200020190008601 ABOGADO EN APELACIÓN posteriores atinentes a la interposición de recursos, de allí que sea evidente la trasgresión al régimen de incompatibilidades. Debe además destacarse que tanto la petición efectuada a nombre de Frank Lester Nieva Polanía como los recursos interpuestos a favor de esta persona y los señores Carlos Alberto Díaz Ruiz, Hermes Tovar Cuellar, Mariela Gutiérrez Tao, Miller Eduardo Muñoz Chicangana, Wilson Muñoz Tovar, Vanessa Francisca Guerra Castañeda, Katerina Iglesias Camacho, Wilson Armando Rojas Sánchez, Victoria Eugenia Delgado Aragonez y Angely Marcela Rojas Ramírez fueron dirigidos directamente al director ejecutivo seccional de administración judicial de Neiva. Esto cobra relevancia pues de acuerdo con el oficio No. DESAJNEO21-3475 del 2 de diciembre de 2021 remitido por esa dependencia, entre las funciones que desempeñó como coordinador del área de asistencia legal y cobro coactivo, por cierto, desde el 1
marzo hasta el 31 de octubre de 2017, estaban las de “[e]studiar y proyectar
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