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CNDJ - 128.ABOGADOS-Prescribe conductas-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXIST

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 128.ABOGADOS-Prescribe conductas-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXIST
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 47001110200020180059301 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado HENRY BLADIMIR CONTRERAS DÍAZ1, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena2, donde fue declarado responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio Nro. 03475 del 8 de noviembre de 20183, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta compulsó copias para que se investigara al letrado, pues en calidad de apoderado del señor Neimer Enrique López Vásquez, dejó de asistir a la audiencia de 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 77.158.725 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 212.349 Folio 4 del archivo digital 01Queja 2 Sala Dual conformada por los magistrados Julián Fernando Pérez Carbonell (ponente) y Noly Esther de Arco Robles. 3 Página 2 del archivo digital 01.Queja

verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, programada para el 7 de noviembre de 2018 dentro del CUI Nro. 470016109527201582416 que se adelantaba por los presuntos punibles de hurto calificado y agravado, así como receptación. Con la compulsa se allegó copia del acta de esa diligencia4. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 21 de marzo de 2019, se dispuso la apertura del proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 19 de noviembre de 20206, 31 de octubre de 20227, 18 de abril8 y 14 de agosto de 20239, oportunidades en las que se inspeccionó el citado expediente penal10, y fue recibida la versión libre. Postuló11 que su inasistencia se debió a varios factores, por un lado, que el ciudadano Neimer Enrique López Vásquez estaba privado de la libertad en Riohacha, y los funcionarios del INPEC nunca lo trasladaban a las audiencias; por el otro, ese día sufrió una crisis hipertensiva a consecuencia de una isquemia cerebral, por lo cual no pudo viajar a Santa Marta. Adujo haber remitido soporte del problema de salud al citador del despacho vía WhatsApp, e informado a su colega de la defensa -Dr. Sergio Durán-, así como de su intención de renunciar al mandato al no lograr un acuerdo sobre honorarios, pero este último solo comunicó esa situación al juez. Con la información obtenida al inspeccionar el proceso penal, en la última sesión el magistrado instructor formuló un cargo12 por la presunta

4 Folios 4 a 28 ibid. 5 Archivo digital 03Auto apertura investigación 6 Archivo digital 11.1 Acta de audiencia de pruebas y calificación. 7 Archivo digital 53 ActadeAudienciadel31deOctubrede2022 8 Archivo digital 77ActaAudiencia20230418 9 Archivo digital 86ActaAudiencia202320814 10 El cual fue incorporado en copia, en el archivo digital 32 RespuestaRequerimientoCentroServicios 11 Registro videográfico 52 AUDIENCIA 2018-593 HENRY CONTRERAS DIAZ-20221031_084825-Grabación de la reunión 12 Registro videográfico 85Audiencia20230814 Pági na 2 | 12 infracción al deber vertido en el numeral 10°13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente incursión a título de culpa, en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem14, bajo la modalidad dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues a pesar de estar debidamente enterado, no asistió a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, programada para los días 14 de septiembre y 7 de noviembre de 2018, dentro del CUI Nro. 470016109527201582416. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 1 de septiembre de

202315. En alegatos de conclusión, el defensor de confianza16 planteó que el disciplinable no había cometido ninguna falta, pues el motivo del fracaso de la diligencia del 7 de noviembre de 2018, era que los procesados no habían sido trasladados por el INPEC desde los lugares donde estaban privados de la libertad. Además, indicó que no existía

prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y que se configuraba una duda razonable. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 6 de septiembre de 202317, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena sancionó con una suspensión de dos (2) meses al abogado HENRY BLADIMIR CONTRERAS DÍAZ, tras encontrarlo responsable de violar a título de culpa y sin justificación alguna, el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales -numeral 10° del artículo 28 del CDA-, e incurrir en la falta 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 14 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 15 Archivo digital 92ActaAudiencia20230901 16 Doctor Luis Sergio Flórez Acuña 17 Archivo digital 93 SentenciaPrimeraInstancia Pági na 3 | 12 tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, por dejar de asistir a las dos sesiones de audiencia. El a quo acreditó que fungió como defensor de confianza del señor

Neimer Enrique López Vásquez, dentro del CUI Nro. 470016109527201582416 seguido por los delitos de hurto calificado, agravado, y receptación, quien aceptó la imputación formulada por la fiscalía ante el Juez Quinto Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías. Asignado el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, se fijó el 14 de septiembre de 2018 para llevar a cabo la verificación de allanamiento, individualización de pena y fallo18, pero fracasó debido a la inasistencia del investigado y su colega de la defensa, quien solicitó aplazamiento por tener otra diligencia19. Reprogramada para el 7 de noviembre de 2018, tampoco concurrió20, por lo que la seccional concluyó que: “(…) las inasistencias antes referidas, no estuvieron precedidas por solicitud válida de aplazamiento, tampoco se apreciaba en el paginario de esa actuación, que con posterioridad el abogado defensor presentara excusa o justificación alguna de su proceder”21. Descartó el argumento relacionado con el fracaso por falta de traslado de los inculpados, “(…) toda vez que la presencia de los procesados no era necesaria para la validez de la misma, en cambio sí era obligatoria la presencia del abogado defensor”22. Para dosificar la sanción -dos meses de suspensión en el ejercicio profesional-, la seccional acudió a la trascendencia social de la conducta 18 Folio 26 del archivo digital 32 RespuestaRequerimientoCentroServicios 19 De lo anterior se dejó constancia a folio 34 ibid.

20 Folio 40 ibid. 21 Folio 11 del archivo digital 93 SentenciaPrimeraInstancia 22 Folio 17 ibid. Pági na 4 | 12 -numeral 1º del literal A del artículo 45 C.D.A.-, y su modalidad culposa -numeral 2º ibidem-. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 200723, el apoderado incoó alzada24. Indicó que la compulsa de copias tuvo por objeto investigar la inconcurrencia del 7 de noviembre de 2018, pero también se formuló el cargo por dejar de asistir a la sesión del 14 de septiembre de esa anualidad, lo que impidió un ejercicio defensivo idóneo frente a esa fecha. Sostuvo que contrario a lo aducido en el fallo, la audiencia del 7 de noviembre no solo fracasó por culpa del sancionado, sino por cuanto “(…) los imputados no fueron trasladados para la respectiva diligencia, y su presencia era obligatoria”25, quienes además tenían derecho a intervenir. A partir de lo anterior, consideró que se generaba una duda razonable. Finalmente, solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria “(…) dado que las diligencias (…) son de septiembre 14 y 07 de noviembre de 2018, se observa claramente que han transcurrido más de cinco años para estas faltas instantáneas”26. Concedida la apelación en auto del 4 de octubre de 202327, el expediente se remitió a esta Corporación, donde por reparto del mismo día, la Secretaría Judicial lo asignó al despacho del magistrado que

funge como ponente28. 23 La decisión sancionatoria se notificó electrónicamente el 12 de septiembre de 2023 y el recurso de interpuso el día siguiente. Archivos digitales 94NotificacionProcuradoraDisciplinableDefensorConfianzayOficio y 99.1PresentaApelacionDisciplinable 24 Archivo digital 60InterposicionRecurso 25 Folio 4 ibid. 26 Folio 5 ibid. 27 Archivo digital 99.6. AutoConcedeRecursoDeApelación 28 Archivo digital 001 ACTA 47001110200020180059301, carpeta segunda instancia Pági na 5 | 12 CONSIDERACIONES En ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia29 y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200730, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por el defensor de confianza del investigado. En esta oportunidad, se abordarán únicamente los tópicos recurridos, por expreso acatamiento del principio de limitación, toda vez que la órbita de competencia en segunda instancia, no se extiende a emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado, que deban decretarse de oficio. Sostiene el recurrente, que se ha extinguido la acción disciplinaria con ocasión de la prescripción, raciocinio con el cual coincide parcialmente esta Colegiatura, habida cuenta que fueron dos las sesiones de audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, a las que dejó de asistir el togado, 14 de septiembre y 7 de

noviembre de 2018. Sobre la primera, resulta palmario que han transcurrido más de los cinco años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 200731. Así, el fenómeno extintivo ocurrió el 14 de septiembre de 2023, cuando aún no había sido concedido el recurso de apelación y remitido el expediente a esta superioridad -4 de octubre de 2023-. En ese sentido, se decretará la terminación parcial y anticipada, conforme a los 29 “(…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 30 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 31 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Pági na 6 | 12

lineamientos del artículo 103 ibidem32, y no será abordado el argumento atinente a una supuesta violación del derecho de defensa, por sustracción de materia. El defensor contractual insiste sobre la audiencia del 7 de noviembre de 2018, en que no podía atribuírsele responsabilidad, en razón a que aquella no se realizó, porque los procesados privados de la libertad no fueron trasladados por el INPEC. Este raciocinio fue desechado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, bajo el argumento de “(…) que la presencia de los procesados no era necesaria para la validez de la misma, en cambio sí era obligatoria la presencia del abogado defensor”33. Al respecto, esta Corporación encuentra necesario realizar las siguientes precisiones: En curso de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 6 de abril de 2017, el señor Neimer Enrique López Vásquez y otros34, aceptaron los cargos imputados por la fiscalía. Acto seguido, se ordenó la privación de la libertad de los seis ciudadanos, y remitir el expediente al juez de conocimiento, a quien por disposición del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde “(…) determinar que es voluntario, libre y espontáneo”35. Así, el asunto se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que, mediante auto del 16 de mayo de 2018, fijó fecha para “(…) la realización de audiencia de VERIFICACIÓN DE

ALLANAMIENTO, INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA (…)

dentro de la actuación que se adelanta bajo el radicado 32 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 33 Folio 17 ibid. 34 Jhon Jairo Morelos Urueta, Wilder José Fernández, Luis Edgardo Morelos Urueta, Luis Fernando Campos Jiménez y Tomás Rafael Cárdenas Ríos. 35 Artículo 293 del Código de Procedimiento Penal. Pági na 7 | 12 470016109527201582416, por el delito de Hurto Calificado Agravado y Receptación”36. Fracasada la sesión del 14 de septiembre de 2018, se dispuso como nueva oportunidad el 7 de noviembre de esa anualidad, para lo cual, además de notificar a los abogados defensores, el 27 de septiembre se remitió al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha, el oficio Nro. 2938, donde luego de relacionar los nombres de los seis procesados, aparece la siguiente información: “Sírvase TRASLADAR a los señores antes mencionados, con la debida seguridad quienes se encuentran en ese establecimiento carcelario, a la sala de audiencias ubicada en la ciudad de Santa Marta Calle 22 n°

4-70 segundo piso edificio Galaxia el día 7 de noviembre de 2018 a las 8:30 A.M., con el fin de llevar a cabo AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE ALLANAMIENTO, INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA programada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta”37. Llegada la fecha en comento, al verificar la asistencia de los intervinientes, se dejó constancia de lo siguiente: “El Dr. SERGIO DURÁN, manifiesta que su colega de la defensa, Dr. HENRY CONTRERAS DÍAZ, le manifestó vía telefónica que renunciaba al poder conferido, debido a no llegar a un acuerdo económico. El Dr. SERGIO DURÁN solicita respetuosamente se aplace la audiencia con el fin de reparar integralmente a las víctimas para los beneficios previstos en la ley. El señor juez le pide al defensor que aclare, quiénes son sus apadrinados. El defensor manifiesta que son los procesados señores:

1. JHON JAIRO MORELOS URUETA

2. LUIS FERNANDO CAMPO JIMÉNEZ

3. LUIS EDGARDO MORELOS URUETA 36 Folio 19 del archivo digital 32 RespuestaRequerimientoCentroServicios 37 Folio 38 ibid.

Pági na 8 | 12 El despacho ordena oficiar a los procesados, señores WILDER JOSÉ FERNÁNDEZ MATUTE y TOMAS RAFAEL CÁRDENAS RIOS para que designen un defensor de confianza, para lo cual se le concede un término de 4 días hábiles.

(…) Al respecto de los procesados, se encuentran en detención (…) en la ciudad de Riohacha y en Fonseca, sin embargo, no se obtuvo respuesta del INPEC. Por todo lo anterior, se fija fecha para evacuar la diligencia el día veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), los intervinientes se notifican en estrados, se deberá citar a los defensores, al ministerio público y remitir el oficio al INPEC de Riohacha para el traslado de los procesados”38. (Énfasis fuera del original) Obsérvese entonces que aquí se presentaron varias circunstancias particulares que deben ser objeto de consideración y análisis: Primera. Quien solicitó no realizar la audiencia de manera expresa ese 7 de noviembre de 2018, fue el otro defensor de confianza, doctor Sergio Durán, y su petición no obedeció a la incomparecencia de alguna de las partes o de los privados de la libertad, sino “con el fin de reparar integralmente a las víctimas para los beneficios previstos en la ley”39. Segunda. El juzgado en atención a la solicitud del defensor Sergio Durán y luego de verificar que el INPEC no había dado respuesta a la solicitud de traslado de los privados de la libertad, aprobó el aplazamiento y fijó nueva fecha. Tercera. Ante la manifestación del abogado Sergio Durán, relacionada con que su colega -hoy disciplinadono iba a asistir, porque tuvo conocimiento de que había renunciado al poder, el propio juez en lugar de requerir al abogado CONTRERAS DÍAZ dispuso oficiar a los

38 Folio 40 ibid. 39 Ibid. Pági na 9 | 12 procesados Wilder José Fernández Matute y Tomás Rafael Cárdenas Ríos, para que designaran un nuevo defensor, y frente al disciplinado, según reza textualmente en el acta, decidió compulsarle copias, para que se investigara “(…) la conducta omisiva del defensor HENRY CONTRERAS DIAZ, quien ha sido notificado en las anteriores oportunidades y no ha comparecido”40, presentándose una confusión, por cuanto en el oficio remisorio de la compulsa suscrito por la Oficial Mayor del juzgado41, equivocadamente señaló que era para que se investigara, “la inasistencia injustificada del Dr. Henry Contreras Díaz, a la audiencia programada el día 7 de noviembre de 2018”42, debiéndose aclarar, que si bien este error no limitaba el objeto de investigación, no puede desconocerse que la voluntad y motivación del juez para ordenar la compulsa disciplinaria, no tuvo nada que ver con lo acaecido el 7 de noviembre de 2018 por la ausencia del investigado. Lo anterior permite concluir a esta Colegiatura, que no había lugar a sancionar al implicado, en razón a que si bien dejó de asistir a la diligencia en comento, lo cierto es que finalmente no se llevó a cabo por decisión del juez y a solicitud del otro defensor, a la cual accedió el juez de conocimiento dentro de su autonomía como director del proceso, y justamente por esas razones, la compulsa de copias no se orientó a la inasistencia del disciplinado a la del 7 de noviembre de 2018, sino a las

anteriores como expresamente señaló el juez. En síntesis, se decretará la terminación parcial de la actuación frente al hecho del 14 de septiembre de 2018, y se absolverá de responsabilidad al abogado HENRY BLADIMIR CONTRERAS DÍAZ, por lo acaecido el 7 de noviembre de 2018. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 40 Folio 2 del archivo digital 01. Queja 41 Doctora Ana Cristina Camacho Miranda 42 Folio 2 del archivo digital 01Queja Página 10 | 12

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR DE MANERA PARCIAL EL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado HENRY BLADIMIR CONTRERAS DÍAZ, en lo que respecta a la inasistencia a la audiencia programada para el 14 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, para en su lugar ABSOLVER al abogado HENRY BLADIMIR CONTRERAS DÍAZ, de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber vertido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por la inasistencia del 7 de noviembre de 2018.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación,

cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Página 11 | 12 Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 12 | 12

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