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CNDJ - 128.ABOGADOS-Prescribe falta Art.35-6 Ley 1123-07-ABSUELVE falta Art.34 LIT

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 128.ABOGADOS-Prescribe falta Art.35-6 Ley 1123-07-ABSUELVE falta Art.34 LIT
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-7875

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 180011102000201900167 01 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de diez (10) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1, 35 numeral 6 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10, 8 y 18 literal c ibidem, respectivamente, todas a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante queja formulada ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Manuel Enrique Flórez (Ponente) y Gloria Iza Gómez. 1

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A-7875 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA señora Gloria Inés Villalobos Velásquez manifestó su inconformidad con el letrado NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, a quien en noviembre de 2017, a través de su hijo encomendó su representación como demandada en el proceso ejecutivo hipotecario 2017-00270-00 adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, para lo cual sufragó $ 600.000, por concepto de honorarios profesionales no obstante, el abogado solo compareció a la primera audiencia realizada el 21 de noviembre de 2017, pero no se hizo presente en las demás actuaciones convocadas, y tampoco le comunicó dicha programación, dejándola desprovista de defensa. Adujo que el letrado, luego de la audiencia del 21 de noviembre de 2017 le exigió el pago de la suma de $ 1.000.000, para continuar con su representación, los que le entregó el 12 de febrero de 2018, pero nunca la acompañó en el resto del diligenciamiento, por lo que le revocó el poder el 14 de diciembre de 2018 y le exigió la devolución de su dinero, a lo que el letrado accedió, pero no le ha cumplido. Allegó

copia del proceso ejecutivo y de conversaciones a través de WhatsApp sostenidas con el denunciado3. Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía 8.639.619, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 247.342, vigente al momento de la consulta4. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hizo constar que no registra anotaciones disciplinarias. El magistrado instructor, mediante auto del 7 de junio de 2019, ordenó apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de 3 00ANEXOQUEJAProcesoEjecutivo y folios 12 a 19 del archivo digital 01ActuacionesFls1a21 4 Folio 10 del archivo digital denominado 01ActuacionesFls1a21 2

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A-7875 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA pruebas y calificación provisional5. Como el disciplinable no se hizo presente aduciendo tener programadas otras audiencias, sin que tampoco compareciera el defensor de confianza por él designado, mediante auto del 11 de marzo de 2020, fue nombrada defensora de oficio6, con quien se prosiguió la actuación.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 14 de agosto, 12 de noviembre de 2020, 11 de junio, 26 de agosto y 1 de octubre de 20217, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: 1.- Inspección judicial al proceso ejecutivo 2017-00270, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia. 2.- Ampliación de la queja de la señora Gloria Inés Villalobos Velásquez, en la cual se ratificó de los hechos denunciados y agregó que, aunque obtuvo una sentencia favorable, no fue por la intervención del disciplinante, quien no asistió a la audiencia de alegatos de conclusión y no le dio razón alguna del porqué de su inasistencia. 3.- Testimonio del señor Carlos Andrés Leal Villalobos, hijo de la quejosa, en el cual refirió que encomendaron al letrado la representación dentro del ejecutivo que cursaba en contra de su señora madre, para lo cual entregaron por concepto de honorarios profesionales la suma de $ 1.000.000, en dos contados, sin embargo, 5 Folio 21 del archivo digital denominado 01ActuacionesFls1a21 6 Folio 102 del archivo digital 09fls94a105 7 Archivos digitales “12AudiePruebasCalificacionProvi20200814, 23AudiePruebasCalificacionProvi20201112, 47ActaAudienciaPruebas20210611, 56AudiePruebasCalificacionProvi20210826 y 64LinKAudienciaPruebas20211001” 3

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A-7875 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA el letrado solo compareció a una de las audiencias y no volvió a ejercer la defensa de sus intereses. 4El Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, informó que el disciplinado participó en audiencia llevada a cabo el 14 de agosto de 2018, al interior del proceso 2018-0016, en calidad de defensor del procesado8. 5.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia remitió copias de lo actuado dentro del proceso ejecutivo 2017-00270 a partir del 21 de mayo de 20199. 6.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, informó que no hubo cambio de secretario para las fechas 15 de agosto o 27 de noviembre de 2018 y en la última data no pudo evacuarse la audiencia por la inasistencia de las partes10. 7.- Versión libre del disciplinado, en la cual refirió no conocer a la quejosa, pues el pacto profesional se suscitó con su hijo Carlos Andrés Leal Villalobos, con quien se comprometió en la medida de sus posibilidades laborales a acompañarla en el trámite del proceso ejecutivo, asistiendo a la audiencia de interrogatorio de la parte demandante celebrada el 21 de noviembre de 2017, sin embargo, fue aplazada por solicitud del titular del despacho, fijándose una nueva fecha a la cual no compareció el apoderado de la actora, entonces fue reprogramada para el 15 de agosto de 2018, sin embargo, para esa data sustituyó el poder pero su representada se opuso y le revocó el

mandato. En otra oportunidad no se realizó la audiencia por cambio de secretario. 8 15RespuestaJuzgado12PenalCircuitoBogota 9 27RespuestaJuzgado01CivilMunicipal 10 55RespuestaJuzgado01CivilMunicipal (1) 4

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A-7875 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Advirtió que, en todo caso, los alegatos de conclusión que era la actuación pendiente, no eran necesarios porque la defensa la había ejercido en la audiencia del 21 de noviembre de 2017, en donde logró el reconocimiento del pago parcial de la deuda, de manera que no fue negligente, porque aun cuando no alegó, se ganó el proceso. Además, si bien se comprometió a regresarle los honorarios a su cliente, no es porque haya actuado de manera indiligente sino para que ella quedara satisfecha. Por último, expresó que no recuerda haber expedido recibos por las sumas de dinero percibidas. 8.- Testimonio del abogado Jhon Geyner Casanova Cardoso, quien sostuvo ser compañero de labores del disciplinable y que, por tal razón, tiene presente el caso relacionado con la quejosa. Refirió que la misión del abogado en el proceso ejecutivo era acreditar el pago de la obligación por parte de la demandada a una persona fallecida, pero desconoce el monto de los honorarios pactados. Arguyó no recordar fechas, pero sí que acompañó a su colega a una primera audiencia,

otra se aplazó y para la última audiencia de alegatos, el profesional sustituyó el poder al letrado Jorge Flórez, pero la señora Gloria Inés Villalobos Velásquez se molestó e impidió que aquel la representara en esa calenda, luego de lo cual se le entregó la documentación. 9Testimonio del abogado Jorge Armando Flórez, quien afirmó que recibió vía correo electrónico la sustitución del poder en el caso de la señora Villalobos Velásquez, con el fin de hacerle acompañamiento en la audiencia de alegatos de conclusión, cuya fecha no tiene presente, por cuanto el disciplinado se encontraba atendiendo una diligencia profesional en la ciudad de Neiva, documento del cual hizo presentación personal en el Juzgado. Advirtió que compareció en la fecha y hora señalada, pero antes de ingresar a la sede judicial se 5

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A-7875 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA presentó ante la quejosa, y ella se molestó con su presencia y no le permitió asistirla, por lo que la actuación no pudo realizarse. Definido el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se realizó la calificación jurídica de la actuación, profiriendo auto de cargos en contra del abogado NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1, 35 numeral 6 y 34 literal d) de la Ley 1123 de

2007, e infringir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10, 8 y 18 literal c) ibidem, respectivamente, todas a título de culpa. Lo anterior por dejar de hacer las diligencias propias de su actividad profesional dentro del proceso ejecutivo 2017-00270-01, toda vez que el profesional al no comparecer a las audiencias programadas para los días 23 de mayo, 15 de agosto, 27 de noviembre y 10 de diciembre de 2018, a pesar de haber percibido honorarios. Además, al no expedir recibos donde constaba el pago de sus honorarios y por cuanto no informó a su cliente sobre el avance del litigio11, todo lo cual lo habría desplegado de manera culposa. Las normas en su literalidad disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el 11 A partir del minuto 58:20 del archivo digital 64LinKAudienciaPruebas20211001

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A-7875 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con

claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: … c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 7

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A-7875 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La audiencia de juzgamiento se realizó el 12 de noviembre de 202112,

en la que, se escuchó la ampliación de la queja a la señora Gloria Inés Villalobos Velásquez, en la cual afirmó que la audiencia de alegatos programada para el día 27 de noviembre de 2018 no pudo realizarse por la inasistencia de su apoderado, y que a la misma no compareció otro profesional anunciando sustitución de poder, que se molestó porque el día anterior el disciplinado le dijo que iba a enviar a otro abogado, pero no le pareció que llegara un profesional sin siquiera haber leído el proceso y mucho menos iba a pagarle honorarios cuando ya se había adelantado el paginario. Que el día de la diligencia estaba el abogado Casanova con otro señor, pero en ningún momento intentaron ingresar al recinto y tampoco le exhibieron la sustitución del poder. Recalcó que el disciplinado no le informó de las fechas programadas, todo lo cual quedó registrado en mensajes de WhatsApp y concluyó que hizo dos pagos al abogado por honorarios en cuantía de $ 1.000.000, que fue la suma que le cobró porque según él era un proceso fácil y culminaba en una sola audiencia. La defensora de oficio presentó alegaciones finales en las cuales refirió que las audiencias programadas en el proceso ejecutivo no pudieron llevarse a cabo por motivos ajenos a su voluntad, pero está demostrado que el letrado veló por los intereses de su poderdante, de lo que se concluye que no hay falta de la que pueda emerger la responsabilidad disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 12 65AudieJuzgamiento20211112 8

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A-7875 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Mediante sentencia proferida 30 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de diez (10) meses, al abogado NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1, 35 numeral 6 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10, 8 y 18 literal c ibidem, todas a título de culpa. Lo anterior, toda vez que el profesional dejó de hacer las actividades propias de la gestión profesional al inasistir “a las audiencias civiles de pruebas, alegatos y fallo del 23 de mayo de 2018 a las 9:00 a.m., 15 de agosto a las 09:00 a.m., 27 de noviembre a las 09:00 a.m. y 10 de diciembre del año 2018 a las 10:00 a.m., a pesar de percibir los respectivos honorarios por los que a la vez no expidió recibo alguno por su pago (art. 35.6), mientras que no le informaba sobre el avance del proceso (art. 34.d) y entre otros sobre las fechas de las audiencias, conducta que hasta este momento procesal (sic) se encuentra injustificada a la luz de los artículos 159 del C.G.P. y 64 del C. Civil”13.

En cuanto a la culpabilidad culposa sostuvo que las faltas “obedecen a la negligencia y descuido del encartado, (…) mas no teniendo precaución en expedir recibos por los pagos de honorarios recibidos y abandonando el deber de informar a la cliente sobre las audiencias citadas y el curso del proceso, siendo esa la deducción sobre su modalidad de comportamiento, pues la misma dejación de la representación para esas fechas sin justificación alguna y los restantes actos obviados, dicen que actuó omisivamente en el ejercicio de su encargo, con descuido, debiendo actuar diligente y honradamente.” 13 Folio 22 “67Sentencia” 9

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A-7875 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad de la conducta, su trascendencia social, el perjuicio causado y las circunstancias en que ocurrió. Así mismo, los de agravación de haber conculcado derechos fundamentales y atribuido infundadamente la responsabilidad a un tercero, por tanto, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de diez (10) meses. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, cuestionando la responsabilidad deducida por la falta a la diligencia profesional y a la honradez relacionada con la no expedición

de recibos. En cuanto a la falta a la diligencia profesional, sostuvo que el fallador no tuvo en cuenta que la audiencia del 21 de noviembre de 2017 fue aplazada a petición de la parte actora, no obstante, en esa data intervino y logró demostrar el pago efectuado por su cliente, lo que hacía innecesario acudir a las fechas programadas para la audiencia de alegaciones porque el proceso ya estaba “ganado”, aunado a que las conclusiones finales son opcionales y no existe prohibición legal de abstenerse a presentarlas. Adujo que para el 23 de mayo de 2018 se encontraba atendiendo una audiencia en Paloquemao al interior del proceso penal, por el delito de acceso carnal a menor de 14 años, por lo que su incomparecencia estaba justificada y en lo que respecta a la audiencia del 15 de agosto 10

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A-7875 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA siguiente, afirmó que el día anterior se encontraba en Bogotá atendiendo otro compromiso profesional, por lo que le fue imposible estar en la ciudad de Florencia en la fecha indicada, sin que ello permita afirmar que fue negligente en su labor. Solicita se oficie por esta Colegiatura con el fin de obtener del Juzgado una verificación sobre su asistencia en esta data. Así mismo, cuestionó la indebida valoración de la prueba testimonial que daba cuenta la sustitución del poder al abogado Jorge Armando Flórez, a quien la quejosa no le permitió su representación para la

fecha del 10 de diciembre de 2018. Por último, en lo que respecta a la falta a la honradez profesional, refirió que los $ 400.000 no fueron percibidos como honorarios sino por el favor que le hizo a la quejosa de llevarle el proceso, entonces, no existe conducta que pueda serle reprochada por no extender un documento cuando se trató de una mera ayuda. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. 11

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A-7875 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 201914, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Previo a analizar los cuestionamientos planteados por el recurrente, encuentra la Comisión en cuanto a la falta a la honradez, que los pagos efectuados por el quejoso fueron realizados el 21 de noviembre

de 2017 y el 12 de febrero de 2018, por lo que la conducta alusiva a la no expedición de recibos se consumó de manera instantánea en dichas fechas, transcurriendo a esta altura más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Al respecto la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, indicó: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de 14 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 12

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A-7875 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha en que el abogado no expidió recibos donde constará los pagos de sus honorarios o gastos, a la fecha el Estado perdió competencia para seguir ejerciendo la acción disciplinaria, por lo que es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo, conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, como lo estipula: “(…) ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “(…) La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se

cumple independientemente para cada una de ellas (…)”. 13

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A-7875 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Ahora bien, en cuanto a la falta a la lealtad con el cliente, al analizar los cánones éticos consagrados en el deber de que trata el artículo 28, numeral 18 literal c) del CDA, apunta a “Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones …c) La constante evolución del asunto encomendado…”, cuya inobservancia apareja la comisión de la conducta descrita en el artículo 34 literal d ibidem: “No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”, conducta que para su configuración supone la decisión libre, consciente y voluntaria por parte del abogado de obrar desprovisto de probidad y transparencia frente a su cliente, para suministrar información contraria a la verdad sobre el acontecer de la gestión, siendo desacertado predicar que dicha modalidad puede desplegarse de manera descuidada, incuriosa o negligente, pues desinformar al interesado, reviste sin duda un actuar eminentemente doloso. Esta errada calificación de la culpabilidad atenta contra las garantías procesales del abogado NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, pues durante el curso de este proceso se le enrostró un comportamiento incurioso, cuando la esencia de la conducta involucraba un escenario eminentemente doloso, por tanto, pensar en

la variación de la calificación de la culpabilidad a esta altura procesal afectaría su derecho de defensa y contradicción y resultaría más gravoso, por lo que en virtud del principio orientador del régimen de las nulidades, consagrado en el numeral 5 del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, como remedio para subsanar el yerro anotado, se hace imperiosa su absolución frente a esta conducta. Por otra parte, en cuanto a la falta a la diligencia profesional, es preciso anotar que se reprocha al disciplinable no comparecer a las audiencias de que trata el artículo 392 del Código General del 14

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A-7875 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Proceso, programadas por el Juzgado 1 Civil Municipal de Florencia dentro del trámite del proceso ejecutivo 2017-00270, para los días 23 de mayo, 15 de agosto, 27 de noviembre y 10 de diciembre del año 2018. En efecto, de las pruebas documentales recaudadas se aprecia que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia cursó el proceso ejecutivo en única instancia 2017-00270, siendo demandante Jakeline Vélez Díaz contra la quejosa, dentro del cual el 21 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, a la cual compareció el disciplinable en representación de la señora Gloria Inés Villalobos, quien luego de culminar la fase probatoria, solicitó aplazamiento, a lo cual accedió el

despacho fijando como nueva fecha el 13 de febrero de 201815, reprogramada a petición del apoderado de la demandante con auto de 21 de marzo de 2018, y en consecuencia, se convocó para el día 23 de mayo siguiente16. Mediante memorial de 22 de mayo de 2018, el letrado NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ solicitó la postergación de la audiencia, anunciando un compromiso profesional en esa misma fecha ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con preso17, lo que según él, imposibilitaba su desplazamiento a la ciudad de Florencia, sin embargo, no aportó a ese proceso documental alguna que permitiera inferir que en efecto había una diligencia programada para esa misma oportunidad y tampoco suministró en sede de primera instancia dato alguno que permitiera establecer lo presuntamente acontecido en el proceso penal, por lo que su incomparecencia se torna a todas luces injustificada. 15 Folio 12. 5. 00ANEXOQUEJAProcesoEjecutivo 16 Folio 15. 5. 00ANEXOQUEJAProcesoEjecutivo 17 Folio 19. 5. 00ANEXOQUEJAProcesoEjecutivo 15

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A-7875 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Vale la pena señalar que, el disciplinable en su escrito de apelación solicita se decrete ante esta instancia la prueba documental con destino a la Oficina de Paloquemao, para que certifique si el 23 de

mayo de 2018 compareció a la audiencia dentro del proceso “11001600072120600705-00”18, sin embargo, su petición es improcedente, por cuanto como dispone el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, el trámite de segunda no contempla un período probatorio y las pruebas solo pueden decretarse de manera oficiosa por el magistrado ponente, lo cual no se estima necesario en el particular, si se tienen en cuenta los ingentes esfuerzos que realizó el a quo para obtener esta información, no solo librando oficios a la sede judicial sino que requirió del letrado mayor información sobre los datos del proceso, pero optó por guardar silencio19, entonces, a esta altura procesal la etapa probatoria se advierte evacuada con plenas garantías para el disciplinado. En lo que respecta a la audiencia fijada para el 15 de agosto de 201820, para la que arguyó, con memorial radicado el día anterior para pedir aplazamiento, que tenía una audiencia dentro del distinguido penal 2018-00016 en esa misma calenda, tal como constató el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá21, la audiencia en la que actuó el investigado se llevó a cabo el 14 de agosto de 2018, es decir, el mismo día en que pidió el aplazamiento y no el día 15 que anunció en su escrito, por tanto, la justificación esbozada para esta oportunidad tampoco resulta de recibo para esta colegiatura, máxime cuando según la respuesta del Juzgado, en esa fecha se decretó una nulidad, decisión que fue apelada por la Fiscalía, y en consecuencia, las diligencias se enviarían

al superior, de manera que dicha actuación no se postergaría para el 18 Página 68 del archivo digital 69RecursoDeApelacion 1947ActaAudienciaPruebas20210611 y 62RequerimientoInvestigado 20 Folio 1. 7. 00ANEXOQUEJAProcesoEjecutivo 21 22RespuestaPaloquemaoBogota 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000201900167 01

A-7875 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 15 de agosto como lo refirió el disciplinable en el aludido memorial que radicó dentro del proceso ejecutivo. Y en cuanto al novedoso argumento que por vía de apelación esboza en torno a que no fue posible evacuar la audiencia en esa oportunidad debido a la imposibilidad de trasladarse de un día para otro de Bogotá a Florencia, no puede ser acogido por esta Colegiatura, porque dicha situación resultaba previsible si hubiere

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