CNDJ - 128.AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECRETA NULIDAD-No se enunció de manera clara, c
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 128.AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECRETA NULIDAD-No se enunció de manera clara, c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 6836
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., primero (1º) de febrero dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación nro. 760011102000201801670 01
Aprobado según acta de sala nro. 005 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la doctora Diana Marina Vélez Vásquez1, sería del caso que procediera la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinable, contra la sentencia del 9 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, la cual declaró disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia MARÍA DEL CARMEN VARGAS, en su calidad de secuestre, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, e imponerle como sanción MULTA DE DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este y la absolvió por la conducta descrita en el artículo 265 del Código Penal, de no ser porque se evidencia la existencia de una 1 Sala No. 43 del 8 de junio de 2022
2 Sala dual integrada por los doctores Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, decisión vista a folios 1 a 34 - 33Sentencia.
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Radicado No. 7600111020002018001670 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciacausal de nulidad que impide continuar con el trámite procesal. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante escrito de 16 de marzo de 20183, el señor JAIRO MONTOYA CABAL, presentó queja en la cual solicitó investigar la conducta de la Jueza Segunda Promiscua Municipal del Cerrito – Valle, quien en reiteradas ocasiones solicitó a la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS, secuestre, dentro del Proceso Ejecutivo No. 1999-0214, promovido por el Banco de Bogotá del Cerrito, adelantado en su contra, para que hiciera entrega del bien mueble Tractor JHON DEER, TYPE 400 DRA, series 257613R, placas T213R, chasis trasero 702-R-40470-036MR348-49R72XX y su rastrillo, entrega que omitió hacer. Así mismo solicitó se investigara la conducta de la secuestre. Indicó que, el proceso ejecutivo No. 1999-0214, adelantado en su contra, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Cerrito del Valle, fue terminado y quedó a paz y salvo, razón por la cual, la Juez de conocimiento ordenó la entrega del bien embargado, no
obstante, consideró que la Juez cometió la infracción penal de prevaricato por omisión al no haber hecho cumplir la orden judicial e infringió la ley disciplinaria. Agregó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cerrito, en reiteradas oportunidades ofició a la doctora MARÍA DEL CARMEN VARGAS, Auxiliar de la Justicia, secuestre, para que hiciera la entrega del bien que se encontraba bajo su custodia, la cual no se realizó, dando lugar a una infracción penal por parte de 3 Folio 2 - 01ExpedienteDisciplinario2018-01670 Pági na 2 | 45
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Radicado No. 7600111020002018001670 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciala Juez de conocimiento al no hacer cumplir la orden impartida, por lo que también solicitó se investigara la conducta penal y disciplinaria de la Auxiliar de la Justicia. Como soporte probatorio allegó documentos y pruebas que pretendía hacer valer4. 2.- Por medio de acta de reparto de 13 de abril de 20185, el conocimiento de las diligencias le correspondió al doctor Mauricio Gómez Flórez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, mediante auto de 10 de mayo de 2018, ordenó iniciar indagación preliminar contra la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Cerrito y dispuso la práctica de pruebas6 y ordenó el desglose para someter a reparto lo relacionado con la presunta conducta irregular
de la auxiliar de justicia. 3.- El 14 de septiembre de 20187, el asunto fue repartido al despacho del doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para su correspondiente trámite, quien el 26 de septiembre de 20188, ordenó iniciar indagación preliminar contra MARÍA DEL CARMEN VARGAS, en su condición de Auxiliar de la Justicia y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos. 4 Folio 8 a 11 - 01ExpedienteDisciplinario2018-01670. 5 Folio 22 - 01ExpedienteDisciplinario2018-01670. 6Folio 23 - 01ExpedienteDisciplinario2018-01670 7 Folio 47 - 01ExpedienteDisciplinario2018-01670. 8 Folios 48 - 01ExpedienteDisciplinario2018-01670 Pági na 3 | 45
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Radicado No. 7600111020002018001670 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justicia4.- El 8 de octubre de 20189, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cerrito, remitió copia del Proceso Ejecutivo No. 19990214, promovido por el Banco de Bogotá, en contra de JAIRO MONTOYA CABAL. 5.- El 19 de octubre de 201810, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, practicó
Inspección Judicial al Proceso Ejecutivo No. 1999-0214, promovido por el Banco de Bogotá contra JAIRO MONTOYA CABAL y otros. En la cual se determinó que la disciplinable fue designada como secuestre dentro del referido proceso y que el Juzgado de conocimiento mediante auto No. 354 del 16 de junio 2010, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares del bien secuestrado y su correspondiente entrega al señor JAIRO MONTOYA CABAL. 6.- Mediante proveído de 19 de octubre de 201811, el magistrado sustanciador dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la secuestre MARÍA DEL CARMEN VARGAS, ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y se surtió la notificación personal el 26 de noviembre 201812. 7.- El 3 de diciembre de 201813, la disciplinable presentó escrito de versión libre, argumentando que fungió como secuestre dentro del proceso ejecutivo No. 1999-0214, cuya terminación se dio por pago total de la obligación, la cual fue decretada el 16 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Cerrito, ordenando la entrega del bien al señor JAIRO MONTOYA CABAL, quien hasta 9 Folio 50 - 01ExpedienteDisciplinario2018-01670. 10 Folios 51 a 54 - 01ExpedienteDisciplinario2018-01670 11 Folio 80 a 81 - 01ExpedienteDisciplinario2018-01670 12 Folio 86 - 01ExpedienteDisciplinario2018-01670 13 Folio 87 - 01ExpedienteDisciplinario2018-01670
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Radicado No. 7600111020002018001670 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciael 2 de julio de 2017, se presentó a reclamar el bien. Indicó que el Juzgado de conocimiento mediante auto 360 de mayo de 2018, fijó como fecha para entrega del bien el 1 de agosto de 2018, una vez fue notificada, informó al Juzgado de Conocimiento en fecha 4 de julio de 2018 que dicha diligencia ya se había evacuado. Agregó que el señor JAIRO MONTOYA CABAL, se presentó a su oficina solicitando la entrega del bien, dado que no lo había vuelto a ver en el lugar de depósito, lo cual consideró negligente por parte del señor MONTOYA CABAL, toda vez que, él era el llamado a responder por el cuidado de su bien y permitió la pérdida del mismo. 8.- Obra certificado ordinario número 111470 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de enero de 2019, en el que se evidenció que la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía número 291476752, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes14. 9.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, el 10 de julio de 201915, informó que la auxiliar de la Justicia MARÍA DEL CARMEN VARGAS, aparece inscrita en la
lista de auxiliares de la justicia desde el año 2002 y su última renovación de documentación fue en el año 2015, con vigencia hasta el 31 de marzo de 2017. 14 Folio 95 - 01ExpedienteDisciplinario2018-01670 15 Folio 102 - 01ExpedienteDisciplinario2018-01670 Pági na 5 | 45
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Radicado No. 7600111020002018001670 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justicia10.- El 12 de agosto de 201916, se declaró cerrada la investigación disciplinaria. La decisión en mención se notificó por estado del 7 de octubre de 201917. 11.- Mediante auto de 20 de noviembre de 2019, se formuló pliego de cargos18, en contra de la auxiliar de la justicia MARÍA
DEL CARMEN VARGAS, así:
UNICO CARGO “ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones. Lo anterior en armonía con los articulo 265 y454 del Código Penal, que disponen: Artículo 265. Daño en bien ajeno. Penas aumentadas por el 14 de la ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas
es el siguiente: El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis puntos sesenta y seis (6.66) a treinta y siete puntos cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento. ARTÍCULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICIA. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y los artículos del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la época de los hechos, que disponen: Artículo 682. Secuestro. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:
1. Modificado por el artículo 68 de la Ley 794 de 2003. En el auto que lo decrete
16 Folio 110 - 01ExpedienteDisciplinario2018-01670 17 Folio 115 - 01ExpedienteDisciplinario2018-01670 18Folio 117 - 01ExpedienteDisciplinario2018-01670. Pági na 6 | 45
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Radicado No. 7600111020002018001670 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciase señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará, aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez o el funcionario comisionado procederá a reemplazarlo en el acto.
2. La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta con indicación del estado en que se encuentren.
(…)
4. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 2. del artículo 684. (…) ARTÍCULO 683. Funciones del secuestre y caución. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en
el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. (…) – subrayado fuera del texto. DESCRIPCION Y DETERMINACION DE LA CONDUCTA-DEMOSTRACION OBJETIVA DE LA FALTA. (…) Sobre este particular, manifestó la señora VARGAS que, efectivamente fungió como secuestré dentro del proceso Ejecutivo adelantado por el Banco Bogotá en contra de JAIRO MONTOYA CABAL y otros Bajo radicación 199900214 cuya terminación se dio por pago total de la obligación, decretada por auto No 354 del 16 de junio de 2010, ordenándole la entrega al demandado de los bienes afectados con la medida cautelar. Que al respecto siempre estuvo atenta a la presencia en su oficina del señor Montoya cabal una vez fue enterado de la decisión determinación del proceso y el secuestre levantamiento de la medida cautelar, pero extrañamente solo hizo presencia para reclamar el bien en 2 de julio del 2017 pese había que acudido al despacho el 2 de mayo del 2017 a solicitar la entrega de los bienes por lo que mediante auto del 30 del mismo mes y año se señaló fecha y hora para tal fin disponiendo el primero de agosto de 2018, por lo que al enterarse de la misma mediante escrito el 4 de julio del 2018 informó que ya dicha diligencia se había evacuado en la susodicha de fecha. (…) (…) De la inspección judicial practicada a la causa ejecutiva se advierte que, el mandamiento de pago se libró mediante interlocutorio No 146 del 16 de junio de 1999 (fls.19); decretándose el embargo y secuestro del vehículo automotor
placa trasera TS213R,23017RR348, el rastrillo ROMEL de 24 discos y una porta rastrillo de dos llantas de propiedad del demandado JAIRO MONTOYA CABAL, mediante auto del 16 de junio del 2019 (fls.6 y 9 c medidas) (…) Por escrito el 4 de julio del 2018, la secuestré MARÍA DEL CARMEN VARGAS informó que, al trasladarse al lugar donde se encontraba el bien embargado, el 2 de julio del 2017, se encontró que la doctora AURA ELVIRA ACEVEDO COBO (Q.E.P.D) a quién se le había dejado en custodia en su finca lo había vendido (fls118) (…). (…) Sobre la actuación de las ecuestre en la causa ejecutiva, previamente debe advertir la sala que los artículos 10, 682 y 683 C.P.C., vigentes para la época de los hechos prescribían como deber del secuestre: Pági na 7 | 45
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Radicado No. 7600111020002018001670 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaARTÍCULO 10º. Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestros o administradores de bienes prescriban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a orden del juez de conocimiento. (…). (…) El juez que decrete el relevo enviará copia de la providencia a la
correspondiente autoridad, para que dé cumplimiento a la cancelación prevista en el inciso anterior e informe a las oficinas judiciales del país para que se proceda a dar cumplimiento. (…). (…) De acuerdo con las normas en cita, se estiman como insuficientes e infundadas las explicaciones que en torno a la enajenación y pérdida del vehículo automotor embargado y secuestrado dentro de la causa ejecutiva 1999 214 ofreció la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS, pues su condición de secuestré le demandaba tener la custodia y de vida guarda del mismo, siendo inexplicable el traslado de esta responsabilidad para el deudor, como se supone que el bien salió del patrimonio, esa la secuestre a quien le corresponde custodiarlo. (…). (…) Concretamente se ha dicho: “(…) resulta ostensible que el régimen especial disciplinario allí previsto como “aplicable para los particulares” que cumplan funciones públicas quiénes son los sujetos disciplinables, también lo hizo en lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, pero lo más importante es qué regulo el catálogo específico de las faltas disciplinarias (…). (…) Colorario De lo anterior, considera la sala que en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos para FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra de la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS, en su calidad de auxiliar de la justicia – SECUESTRÉ- al presuntamente haber permitido con su conducta que desapareciera o dañar a un bien ajeno e incluso posiblemente haberlo sustraído, injustificadamente, del cumplimiento de una
resolución judicial que le demandaba su entrega, lo que bien pudo haber realizado, desconociendo hasta este momento las razones por las que no cumplió con la orden del juez segundo promiscuo municipal de El Cerrito, a lo que se procederá por esta sala.” 12.- El 25 de noviembre de 202019, el apoderado de confianza de la disciplinable presentó escrito de descargos, donde manifestó que la formulación del cargo, partió de un presunto incumplimiento del deber funcional, que no cumplía con los requisitos establecidos legalmente y que vulneraba el debido proceso sustancial. 19 Folio 11704Correo26-11-2020_PoderYDescargos Pági na 8 | 45
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Radicado No. 7600111020002018001670 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justicia13.- El 5 de marzo de 202120, el magistrado ponente ordenó las pruebas solicitadas por la disciplinable, reconoció personería jurídica al apoderado de confianza de la investigada y dispuso escuchar al quejoso en declaración, lo cual nuevamente fue señalado con autos de 10 de mayo21, 12 de agosto22 y 17 de septiembre de 202123. 14.- La audiencia de práctica de pruebas se llevó a cabo los días 13 de septiembre y 29 de octubre de 2021, en la cuales se interrogó al quejoso por parte del apoderado de la disciplinable24. 15.- El 2 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ordenó correr traslado
a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión25. 16.- Mediante correo electrónico de 18 de enero de 202226, el apoderado de la disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que argumentó que tal y como lo señaló en los descargos, las acusaciones en contra de su prohijada no encajaron en ningún tipo penal dado que los mismos carecían de presupuestos normativos y jurídicos para su configuración, indicó que la decisión de venta del bien no dependió de la voluntad de la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS, sino de las personas dueñas del lugar donde se encontraba el bien en depósito, por lo cual consideró que la investigada no tiene 20 Folio 1 a 2 - 06TerminoProbatorio08-03-2021 21 Folio 1 a 2 - 12AutoDeTramite10-05-2021 22 Folio 1 a 2 - 21AutoDeTramite13082021 23 Folio 1 a 223AutoDeTramite17092021 24 23AutoDeTramite17092021 y 25DiligenciaContinuacionDeAmpliacionDeQueja 25 Folios 1 a 2 - 26AutoTrasladoParaAlegarDeConclusion02112021 26 Folios 1 a 5 - 30AlegatosDeConclusionJesusMauricioCastañeda Pági na 9 | 45
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Radicado No. 7600111020002018001670 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaresponsabilidad en dicha actuación y solicitó absolverla de los cargos formulados.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia del 9 de marzo de 202227, declaró disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia MARÍA DEL CARMEN VARGAS, en su calidad de secuestre, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el Artículo 454 del Código Penal, falta calificada a título de dolo, y le impuso como sanción MULTA DE DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este y la absolvió por el desconocimiento del deber a que alude el parágrafo 2 del artículo 50 numeral 11 del Código General del Proceso. Confirmó la primera instancia la responsabilidad de la disciplinable respecto de los cargos que le fueron formulados, indicando que se estableció en grado de certeza, que la Auxiliar de Justica MARÍA DEL CARMEN VARGAS, fue nombrada como secuestre el 12 de agosto de 1999, por la Inspección rural del municipio el Cedrito, del bien inmueble Tractor JHON DEER, TYPE 400 DRA, series 257613R, placas T213R, chasis trasero 702-R-40470-036MR34849R72XX y rastrillo que lo acompañaba, el cual quedó bajo su custodia y administración. 27 Folios 1 a 35 - 37SentenciaDePrimeraInstancia09032022.
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Radicado No. 7600111020002018001670 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaAsí mismo, se encontró probado que solo rindió informe en dos oportunidades, por lo tanto el 16 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Cerrito del Valle, le ordenó la entrega del bien, dado que el proceso había culminado, a lo cual hizo caso omiso, y solo hasta el día 4 de julio de 2018, la Auxiliar de la Justicia, presentó informe en el que manifestó que el día 2 de julio de 2017, se enteró que el bien mueble fue vendido, es decir informó al Despacho judicial un año después de haber tenido conocimiento de la pérdida del bien, sin dar explicación porque no se entregó el mobiliario a la terminación del proceso ejecutivo, por esta razón se acreditó un evidente fraude a la orden contenida en el auto No. 354 del 16 de junio de 2010, pues omitió acatar la misma, dado que de manera injustificada la investigada se sustrajo del cumplimiento y obligación que le asistía de realizar las gestiones para devolución del bien. Entre tanto, la Sala indicó que la investigada permitió la venta del bien asignado en administración, lo cual no informó oportunamente al Juzgado de conocimiento y tampoco rindió cuentas de su gestión, situación está que se dio de alguna manera por el fraude a lo dispuesto en el auto de 16 de junio de 2010 del Juzgado de Conocimiento. Además, se ratificó que la falta imputada se consideró gravísima,
pues el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, reguló de manera taxativa ese comportamiento en el listado de conductas con tal naturaleza, la culpabilidad se dio en la modalidad dolosa , dado que la Auxiliar de la Justicia conocía su función como secuestre y la obligación que tenía de presentar informes, de devolver el bien a su propietario, que cualquier extravío o perdida en ejecución de su gestión, le sería imputable a ella, y su omisión Página 11 | 45
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Radicado No. 7600111020002018001670 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciageneró afectación a la función pública. Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley 734 de 2002, y atendiendo que la disciplinable con su comportamiento omisivo permitió la desaparición del bien dejado bajo su custodia y administración, estableció como sanción disciplinaria imponer multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad por un año para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este, teniendo en cuenta además la carencia de antecedentes disciplinarios. En cuanto al cargo relacionado con la conducta descrita en el artículo 256 del Código Penal (daño en bien ajeno) se precisó que la jurisdicción disciplinaria no era la llamada a investigar dicha conducta por el cual se dispuso absolver a la disciplinable del
mismo. DE LA APELACIÓN En primer lugar, mediante escrito radicado el 8 de abril de 202228, el defensor de confianza de la disciplinable presentó recurso de apelación contra la providencia proferida el 9 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca con los siguientes argumentos: Consideró que la primera instancia careció de coherencia fáctica en la formulación del pliego de cargos y el fallo proferido, pues en este último, el hecho analizado correspondió a la desatención 28 Folios 1 a 30 - 42RecursoApelacionJesusMauricioCastañedada. Página 12 | 45
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Radicado No. 7600111020002018001670 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciainjustificada de la orden judicial que se dispuso en el auto del 16 de junio 2020, contrario a lo analizado en el pliego de cargos, dado que allí describió los hechos como una presunta sustracción injustificada a los deberes que como secuestre tuvo dentro del proceso No 1999-0214. Por otra parte, indicó que, al no cumplir el secuestre con la orden dentro de los términos señalados en la providencia respectiva, es decir la proferida el 16 de junio de 2010, por el despacho judicial, era la Juez de conocimiento quien a partir de dicha fecha tenía el deber de la entrega del bien. Señaló que no se demostró tipicidad objetiva, no se dio actuación fraudulenta por parte del investigado y tampoco existió una
conducta que se cometiera dolosamente, por esta razón el disciplinable solicitó ser absuelto. En segundo lugar, mediante el mismo escrito, el investigado solicitó la nulidad de lo actuado al considerar que existieron transgresiones al debido proceso, al derecho de la defensa y la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, con base en lo siguiente: Argumentó que con base en la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, en el Proceso disciplinario como principio rector del debido proceso, debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelanta el juzgamiento, no obstante, en este caso la etapa de instrucción y la etapa juzgamiento fue adelantada por el mismo funcionario. Página 13 | 45
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Radicado No. 7600111020002018001670 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 24 de mayo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez29. Negada la ponencia presentada en sala de decisión No. 43 de 8 de junio de 202230, el asunto ingreso al despacho del magistrado ponente el 09 de junio de 202231.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, se estableció en el artículo 41, que esta jurisdicción en la instancia correspondiente, debía examinar y sancionar la conducta y las faltas de los Auxiliares de la Justicia, como particulares que ejercen una función pública de manera transitoria, así: “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política 29 Folio 1 - 01 760011102000 201801670 01 acta 30 Folio 1 - 05 RemiteNegado 31 Folio 1 - 06 ACTA NEGADO 1670 Página 14 | 45
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Radicado No. 7600111020002018001670 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciala Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones32, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19
antes citado mediante Sentencia C-373/1633. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201634 y C-112/1735, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 32 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 33 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 15 | 45
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6836
Radicado No. 7600111020002018001670 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaEn consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. Del disciplinable.
La calidad de sujeto disciplinable de MARÍA DEL CARMEN VARGAS, fue acredita
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