CNDJ - 128.Prescribe falta Art.37 2 Ley 1123 07 INDILIGENCIA Abandonó la gestión D
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 128.Prescribe falta Art.37 2 Ley 1123 07 INDILIGENCIA Abandonó la gestión D
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12961 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 08001110200020170103301 Aprobado según acta No. 041 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, que sancionó a la abogada LUDDYS ROSINA RIVERA DE VIDES, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de incurrir en las faltas del artículo 37 numerales 1° y 2º de la Ley 1123 de 2007 y quebrantar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa. HECHOS INVESTIGADOS Según se desprende del escrito radicado el 18 de agosto de 2017, la quejosa Gladys Díaz Granados Gómez otorgó poder el 20 de octubre de 2015 a la abogada RIVERA DE VIDES para que instaurara demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Astrid Piña Sebahg para el cobro de una letra de cambio por valor de $6.607.300. 1 En sala No. 27 del 30 de abril de 2024 2 Magistrada ponente, Rocío Mabel Torres Murillo en sala dual con la doctora María José Casado Bajín.
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Radicación No. 08001110200020170103301 ABOGADOS EN CONSULTA Instaurada, el 3 de junio de 2016 el Juzgado 21 Civil Municipal de Barranquilla decretó el embargo y secuestro de los enseres y muebles y el 26 de octubre de esa anualidad, en desarrollo de la diligencia, la demandada se comprometió a realizar un abono de $1.000.000 desde el 1 de noviembre hasta cancelar la totalidad, no obstante, incumplió lo pactado. Debido a lo anterior, buscó nuevamente a la abogada el 12 de diciembre de 2016 para proceder con el embargo y el secuestro de los bienes inmuebles de la señora Piña Sebagh, empero, no atendió su requerimiento y se negó a adelantar cualquier actuación, aun cuando canceló los valores pertinentes para el trámite. A la queja aportó las siguientes copias: i. poder con presentación personal del 20 de octubre de 20153, ii. carta del 12 de diciembre de 2016 dirigida a la abogada solicitando información sobre el trámite del proceso ejecutivo4, iii. despacho comisorio del 3 de junio de 2016 expedido por el Juzgado 21 Civil Municipal de Barranquilla5 y iv. recibos y acta de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 26 de octubre de 20166.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada7, la magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en proveído del 12 de diciembre de 2017, ordenó la apertura 3 Folio 6, expediente digitalizado. 4 Folio 7, expediente digitalizado. 5 Folio 8, expediente digitalizado. 6 Folio 14, expediente digitalizado. 7 Folios20 expediente digitalizado, la doctora LUDDYS ROSINA RIVERA DE VIDES identificada con cédula No. 22362788 es portador de la tarjeta profesional No. 62173. Página 2 | 13 A 12961
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Radicación No. 08001110200020170103301 ABOGADOS EN CONSULTA de proceso disciplinario contra la doctora LUDDYS ROSINA RIVERA DE VIDES. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 19 de febrero8 y 9 de junio de 2021, luego de haber sido declarada persona ausente la investigada y designado un defensor de oficio. En desarrollo de la diligencia, ante la solicitud del defensor de oficio, se escuchó en ratificación de queja a la señora Gladys Díaz Granados Gómez y fue incorporada la copia del proceso surtido en el Juzgado 6º de Ejecución de Sentencias de Barranquilla con radicado
080014003021201501077009. En la última sesión, se formularon
cargos contra la doctora RIVERA DE VIDES por la presunta incursión en las faltas a la debida diligencia profesional del artículo 37 numerales 1° y 2º10, a título de culpa, y el quebrantamiento del deber vertido en el numeral 10°11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, porque dejó de hacer la gestión profesional, toda vez que inició el proceso ejecutivo 08001400302120150107700 ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Barranquilla en nombre y representación de la señora Gladys Díaz Granados Gómez en el cual se libró mandamiento de pago y se ordenaron medidas cautelares. Posteriormente, en auto del 14 de agosto de 2017, el Juzgado 6º de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó que se presentara la liquidación del crédito, sin 8 Folio 009, expediente digitalizado. 9 Documento 011, expediente digitalizado. 10 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 11 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…).
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Radicación No. 08001110200020170103301 ABOGADOS EN CONSULTA embargo, la abogada no atendió el requerimiento emanado del despacho judicial y debido a que no volvió a actuar, el 6 de noviembre de 2019 se decretó la terminación por desistimiento tácito -abandono-. Además, porque la quejosa el 12 de diciembre de 2016, le solicitó informe del proceso y omitió dar respuesta. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 16 de noviembre de 202112. Inicialmente, la primera instancia manifestó que estaban actualizados los antecedentes disciplinarios de la letrada -no registra sancióny luego, el defensor de oficio, rindió alegatos de conclusión, solicitando una revisión íntegra de las actuaciones que desarrolló la abogada en favor de la cliente y que, en caso de proferirse una decisión en su contra debía tenerse en cuenta que su prohijada no había sido sancionada con anterioridad. LA SENTENCIA CONSULTADA En fallo del 30 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró responsable a la abogada LUDDYS ROSINA RIVERA DE VIDES de las faltas reprochadas en la formulación de cargos. Al respecto, frente a la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, indicó la primera instancia que la jurista de forma
negligente, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional al interior del proceso ejecutivo No. 08001400302120150107700 en el que representaba a la demandante 12 Folio 144 cuaderno original. Página 4 | 13 A 12961
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Radicación No. 08001110200020170103301 ABOGADOS EN CONSULTA Gladys Díaz Granados, toda vez que en proveído del 14 de agosto de 2017, el Juzgado 6º de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó que se presentara la liquidación del crédito, sin embargo, no atendió el requerimiento. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2019 se decretó el desistimiento tácito conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P., vulnerando así el deber de atender con diligencia el encargo profesional, sino que por el contrario lo abandonó. Igualmente, halló probada la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la cliente el 2 de diciembre de 2016 mediante escrito elaborado a mano alzada, solicitó información de la gestión profesional y omitió brindarle respuesta. En cuanto a la sanción, consideró el a quo lo siguiente: “La togada con su comportamiento desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su
profesión, al dejar de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, por lo que la modalidad de la falta, se imputa a título de CULPA, debido a la negligencia y descuido de la profesional del derecho junto a la omisión en dar información del proceso, advirtiéndose que en el caso concreto, con tal proceder omisivo, se causó un perjuicio a la cliente, como que el proceso terminó por desistimiento tácito, ante la inactividad del mismo, y se dispuso levantar las medidas cautelares que se habían decretado, con lo cual se perdió el derecho de la acreedora, al menos judicialmente, de obtener el pago de la obligación; pero como quiera que de acuerdo con la certificación inserta al folio digital 28, la profesional del derecho no cuenta, en los últimos cinco años, con un antecedente disciplinario, se impondrá la sanción de la SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES”. (Folio 9 sentencia primera instancia; sic a lo transcrito). Página 5 | 13 A 12961
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Radicación No. 08001110200020170103301 ABOGADOS EN CONSULTA A efectos de notificar la decisión, se libraron comunicaciones a la disciplinada, al defensor de oficio y al representante del Ministerio Público el 19 de octubre de 2021. Sin recursos, el expediente fue remitido a esta superioridad para surtir el grado jurisdiccional de
consulta, donde se asignó por reparto del 1 de marzo de 2022 al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 027 del 30 de abril de 2024 y en esa data, fue repartido a quien en esta oportunidad funge como ponente13. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Con ocasión al grado de consulta, conoce las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente. En primer lugar, observa la Comisión que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción parcial frente a la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por la no rendición del informe solicitado por la quejosa en carta que registra sello de recibido del 12 de diciembre de 2016, conducta respecto de la 13 Cuaderno segunda instancia Página 6 | 13 A 12961
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Radicación No. 08001110200020170103301 ABOGADOS EN CONSULTA cual el término prescriptivo de la potestad sancionatoria del Estado operó el 12 de diciembre de 2021, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200714. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 del C.D.A.15 en concordancia con el numeral 2 del artículo 23 ibidem16, no se proseguirá la actuación respecto de dicha falta y se ordenará la terminación parcial anticipada de la actuación a favor de la abogada. En lo que respecta al examen de garantías procesales propio de este grado jurisdiccional, no cabe duda que la actuación seguida contra la doctora LUDDYS RIVERA DE VIDES se agotó respetando las etapas que la conforman. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con el defensor de oficio -previamente se agotó el trámite previsto en el artículo 104 del C.D.A.- en la cual se evacuaron las pruebas y luego, en audiencia de juzgamiento, presentó los alegatos de conclusión. Verificada la ausencia de causales de nulidad, la Comisión procederá a efectuar el análisis de los elementos que condujeron a la seccional a declarar la responsabilidad disciplinaria de la investigada respecto de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional y abandonó el encargo encomendado por la señora Gladys
Díaz Granados. 14 Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 15 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 16 Artículo 23 “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Página 7 | 13 A 12961
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Radicación No. 08001110200020170103301 ABOGADOS EN CONSULTA Revisado el proceso ejecutivo de 08001400302120150107700, aparece que la señora Gladys Regina el 20 de octubre de 2015 otorgó poder a la abogada LUDDYS ROSINA RIVERA DE VIDES para que en su nombre y representación, promoviera demanda ejecutiva para el cobro de una letra de cambio en contra de la señora Astrid de la Candelaria Piña Sebagh17. En aras a dar cumplimiento al mandato, procedió a radicar el libelo demandatorio y el 3 de febrero de 2016, el
Juzgado 21 Civil Municipal de Barranquilla libró mandamiento de pago. Posteriormente, el 22 de julio de 2016, se ordenó seguir adelante la ejecución y proceder a realizar el remate de los bienes y el 26 de octubre de esa anualidad, se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres por la Inspección 4ª Especializada de Barranquilla, en presencia de la disciplinada. En proveído del 14 de agosto de 2017, el Juzgado 6º de Ejecución de Sentencias de Barranquilla avocó conocimiento del proceso y requirió a las partes a efectos de que cumplieran con la carga procesal de presentar la liquidación del crédito y el 26 de noviembre de 2019, fue decretada la terminación por desistimiento tácito. El fundamento, fue el siguiente: “Teniendo en cuenta lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, vigente desde el 01 de octubre de 2012, con fundamento en lo siguiente: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de dos (2) años en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación o petición de parte de oficio, se 17 Folio 8, carpeta 11. Página 8 | 13 A 12961
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Radicación No. 08001110200020170103301 ABOGADOS EN CONSULTA decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes…” En el caso sub examine, la última actuación se surtió en agosto 14 de 2017 donde se resuelve ordénese agregar al expediente el despacho comisorio. Es decir, que teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un proceso con auto de seguir adelante, el tiempo de inactividad de dos años y revisado el expediente se encuentra que dicho término se configuró, por lo que es procedente acceder a terminar el presente proceso por desistimiento tácito. Por último, al revisar el proceso no se observan solicitudes anexas de remanentes, acumulación de demandas ni nulidades pendientes de resolver”. (Folio 18, documento 11; sic a lo transcrito). El anterior recuento procesal, permite a la Comisión sostener con certeza que la doctora RIVERA DE VIDES incurrió en la falta del numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de hacer la gestión profesional, al incumplir la carga procesal requerida el 14 de agosto de 2017 por el Juzgado 6º de Ejecución de Sentencias de Barranquilla de presentar la liquidación del crédito, frente a la cual, tenía hasta el 14 de agosto de 2019 en los términos del literal b del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. que reza: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: b) Si el proceso cuenta con
sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años” y luego, abandonó el asunto, ocasionando que el 26 de noviembre de 2019 se ordenara el desistimiento tácito precisamente por la inactividad a la que sometió el proceso, es decir, está satisfecho el principio de legalidad dado que su comportamiento se tipifica en la norma referida. Página 9 | 13 A 12961
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Radicación No. 08001110200020170103301 ABOGADOS EN CONSULTA De igual modo, la falta es antijurídica en tanto derivó en la infracción injustificada del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, lo cual le imponía la obligación de hacer los asuntos encomendados, es decir, desplegar las actuaciones pertinentes tal y como era la presentación de la liquidación del crédito y evitar que se presentara el desistimiento tácito del asunto. Frente a la culpabilidad, aparece acreditada a título de culpa, por la negligencia con que actuó en el cumplimiento de su gestión, pues fue la misma incuria de la abogada que conllevó a la no presentación de la liquidación del crédito y dado su abandono en el asunto se produjo el desistimiento tácito. En lo relativo a la sanción, la Comisión considera que aun cuando se dispondrá la terminación respecto de una de las faltas por las cuales se
llamó a responder a la disciplinable toda vez que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios que serán confirmados por esta instancia a saber: la modalidad de la conducta y el perjuicio causado a la cliente, quien vio frustradas sus expectativas ante el levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado en el proceso ejecutivo, se mantiene la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Vale anotar que la ausencia de antecedentes disciplinarios no constituye un criterio de dosificación sancionatoria autónoma. Así las cosas, se modificará la sentencia apelada para terminar el procedimiento en favor de la togada por la comisión de la falta prevista Pági na 10 | 13 A 12961
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Radicación No. 08001110200020170103301 ABOGADOS EN CONSULTA en el numeral 2 del artículo 37 del C.D.A y se confirmará en todo lo demás. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, que sancionó a la abogada LUDDYS ROSINA RIVERA DE VIDES, con
suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de incurrir en las faltas del artículo 37 numerales 1° y 2º de la Ley 1123 de 2007 y quebrantar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa, de la siguiente manera: A) TERMINAR PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO respecto de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 37 del C.D.A. por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. B) CONFIRMARLA en todo lo demás.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará Pági na 11 | 13
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Radicación No. 08001110200020170103301 ABOGADOS EN CONSULTA constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina
encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Vicepresidente ad hoc MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 12 | 13 A 12961
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 13 | 13