CNDJ - 128.Prescribe y s INDILIGENCIA Inasistencia a audiencias REBAJA SANCIÓN F54
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 128.Prescribe y s INDILIGENCIA Inasistencia a audiencias REBAJA SANCIÓN F54
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUIS ALEXANDER MALDONADO CRIADO
Informante: JUEZ 5° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO DE CÚCUTA Radicación: 54001-11-02-000-2020-00521-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 19 de junio de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 037
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en Sala No. 007 de 31 de enero de 2024, por no alcanzar las mayorías necesarias para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del disciplinado, en contra de la sentencia de 5 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca,2 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Alexander Maldonado Criado, por la inobservancia al deber profesional descrito en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y con ello la incursión en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° ibídem, en la modalidad culposa, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio de
la profesión por el término de tres (3) meses.
2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Archivo digital 051, actuación primera instancia. Sala integrada por los Magistrados; Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Sady Enrique Rodríguez Santander. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó qué el señor Luis Alexander Maldonado Criado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.503.976 se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 206.412 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó por el informe con compulsa de copias remitido por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, ordenado en audiencia de juicio dentro de la actuación penal radicada con el No. 54001-60-01-13-42-2016-00123,3 donde el abogado encartado fungía como defensor del sindicado por las continuas inasistencias a las diligencias programadas por la autoridad judicial.
Concretamente se reprochó que el letrado no asistió sin justificación alguna a las audiencias programadas el 6 de marzo, 22 de julio de 2019, 12 de marzo, 4 de
agosto y 9 de diciembre de 2020 y 9 de febrero de 2022 al interior de esa causa penal.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 26 de febrero de 2021,4 una vez verificado la condición de profesional del derecho del encartado, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de Luis Alexander Maldonado Criado, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación para el día 11 de mayo de 2021 a las 3:00 p.m., llegada la fecha la audiencia se suspendió por solicitud del disciplinable,5 reprogramando la diligencia para el día 15 de junio de 2021 a las 3:00 p.m., audiencia que no se llevó a cabo por la inasistencia del disciplinable.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 11 de agosto6 y 28 de octubre de 2021,7 2 de marzo8 y 15 de julio de 2022,9 con la asistencia del encartado, su defensor de confianza y de oficio y el 3 Archivo digital 02, actuación primera instancia. 4 Archivo digital 002, actuación primera instancia 5 Archivo digital 012, actuación primera instancia. 6 Archivo digital 019, actuación primera instancia. 7 Archivo digital 026, actuación primera instancia. 8 Archivo digital 034, actuación primera instancia. 9 Archivo digital 038, actuación primera instancia. representante del Ministerio Público, oportunidad en la cual el disciplinado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas, en especial la inspección judicial y toma de copias del proceso No. 54001-60-01-13-42-2016-00123
seguido ante el Juzgado informante y se formularon cargos. Versión Libre. El disciplinado manifestó su extrañeza por la compulsa de copias, relacionó algunas actuaciones dentro del proceso penal, expresando su inconformidad por las decisiones del juez de conocimiento que, según él, no le permitieron terminar con ese proceso que estaba por cumplir 6 años, causándole problemas con su cliente, al no aceptar un preacuerdo. En ese estado de la diligencia, la Sala le recordó que el motivo de la compulsa de copias era por su inasistencia a las audiencias y no la prescripción del asunto penal. Frente a ello, el togado informó que no pudo asistir a estas por temas de pandemia, enfermedad, problemas de la señal, llamadas para conectarse cuando ya se encontraban en la audiencia y/o falta o notificación tardía de las vistas públicas. Refirió que hubo ocasiones que la audiencia se aplazó y el señor secretario no le notificó la fecha para la cual quedó la audiencia o le avisaban “encima” de la hora de la diligencia, señalando que a las audiencias que él faltó, no es porque haya querido, por dilatar el proceso o que sea un abogado “mañoso”. Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Luis Alexander Maldonado Criado por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto el abogado no asistió a las audiencias de juicio oral programadas el 6 de marzo, 22 de julio de 2019, 12 de marzo, 4 de agosto y 9 de diciembre de 2020 y 9 de febrero de 2022 por el Juzgado informante al interior del proceso penal No. 54001-60-01-13-42-2016-00123 en el cual fungía como abogado de confianza del inculpado.
La audiencia de Juzgamiento se adelantó el 17 de noviembre de 202210 y el 311 y 28 de marzo de 2023,12 con la asistencia del disciplinado, su abogado de confianza y la defensora de oficio. Oportunidad en la cual se recibieron los testimonios decretados en la etapa anterior, el disciplinado amplió su versión libre y se presentaron alegatos de conclusión. Testimonio de Lurbín Eduardo Yaruro Pérez. Adujo que, conoció al
disciplinable en razón a su actividad profesional. Recordó actuar como Fiscal dentro del proceso penal origen de la compulsa de copias. Relató que junto con el letrado se arribó a un preacuerdo, no obstante, este no fue aprobado por el Juez de la causa y a pesar de haberse recurrido el superior confirmó esa negativa. En cuanto a las presuntas dilaciones del trámite, señaló que no tenía conocimiento, lo que adujo conocer es que en ocasiones el abogado no asistió a las audiencias, indicó que no sabe porque y de ello dejó constancia el Juez, luego él salió y continuó otra Fiscal. Desconoce si el investigado renunció al proceso. Testimonio de Elkin Jacobo Pérez Escobar. Adujo que conoce al disciplinable y que ejerció la profesión como abogado litigante. Relató que, sí actuó al interior del asunto objeto de compulsa de copias como defensor de oficio y que sus intervenciones debían estar relacionadas en las actas del trámite. Ampliación de la versión libre. Relató que, intentó en dos oportunidades que el proceso penal finalizara, no obstante, la justicia de forma dilatoria negó los preacuerdos allegados, con los cuales podía administrarse justicia y así reducirse la imputación de su cliente como autor a cómplice. Refirió que, renunció al proceso en el año 2021, pues consideró que la judicatura no estaba realizando su trabajo, el trámite se estaba adelantando de manera dilatoria y su cliente le estaba exigiendo libertad, lo cual consideraba no procedía pues existían elementos probatorios que verificaban su responsabilidad, por ello a efectos de evitar inconvenientes decidió apartarse del proceso.
10 Archivo digital 045, actuación primera instancia. 11 Archivo digital 012, actuación segunda instancia. 12 Archivo digital 012, actuación segunda instancia. Aseguró que, para el momento en el cual se decretó la terminación del trámite, aquel ya no estaba vinculado al asunto, sin que ello le pueda ser atribuible pues siempre buscó arribar a un preacuerdo con la Fiscalía, sin embargo, esto no fue aceptado por la judicatura, aunado al hecho que solo conoció del proceso en etapa de juicio sin intervenir en los estadios anteriores. A continuación, el Despacho concedió la palabra al bloque defensivo para la presentación de sus alegatos de conclusión. Intervino el apoderado del disciplinable quien pidió la absolución de responsabilidad disciplinaria de su representando en ocasión a que la configuración de la prescripción de la acción penal no fue por culpa o alguna razón atribuible a aquel, dado que él se limitó a cumplir con sus deberes profesionales y que propiamente fue la judicatura quien decidió negar los preacuerdos allegados con el ente fiscal. Por su parte, el disciplinado pidió se acogieran los argumentos de su abogado bajo el sentido que la prescripción no se configuró por alguna actuación o estrategia de su parte pues se limitó a cumplir con la gestión encomendada por su poderdante.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca mediante providencia de 5 de julio de 2023, declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Alexander Maldonado Criado, por la
inobservancia al deber profesional descrito en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y con ello la incursión en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° ibídem, en la modalidad culposa, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Consideró la instancia que el investigado incurrió en el ilícito reprochado en ocasión a que dejó de asistir a las audiencias programadas el 6 de marzo, 22 de julio de 2019, 12 de marzo, 4 de agosto, 9 de diciembre de 2020 y 9 de febrero de 2022 y con ello trasgredió el deber profesional de obrar con celosa diligencia, a título de culpa. Frente a ello, se acreditó dentro del plenario la actuación del disciplinable, en el expediente identificado con el radicado No. 2016-00123 como defensor del señor Yesid Ropero Santiago, personería reconocida en audiencia del día 6 de junio de 2018, renunciando al poder el día 15 de octubre de 2021, interregno durante el cual dejo de asistir a las anotadas audiencias mencionadas, por las cuales el juez de conocimiento ordenó la compulsa de copias. En su defensa sostuvo el abogado que no pudo asistir a algunas de las audiencias en razón a los inconvenientes propios generados por la pandemia Covid 19, por problemas de señal y por enfermedad, pero que algunas veces sí presentó justificación de su ausencia y en otras no por exceso de trabajo, además de la no
notificación, citación tardía o sobre la hora de las diligencias. Su abogado defensor de confianza, en los alegatos de conclusión, sostuvo que su prohijado no contribuyó en manera alguna a que se decretara la extinción de la acción penal por prescripción, sus actuaciones fueron diligentes, justificando cada una de las ausencias que en ninguna forma se podrían tomar como maniobras para dilatar el proceso, contrario a ello su protegido siempre insistió en la aprobación de un preacuerdo, que fueron negados en primera y en segunda instancia por aspectos formales más no de fondo. En respuesta a las manifestaciones defensivas, sostuvo la instancia que la única justificación médica se allegó para la audiencia del día 20 de septiembre de 2019 y con respecto a las demás diligencias no se aportó prueba que acredite lo manifestado por el encartado, aclarando que las audiencias del día 6 de marzo, 22 de julio de 2019 y 12 de marzo de 2020, se programaron de manera presencial, no se había decretado la emergencia sanitaria y no había aislamiento social ni virtualidad en la administración de justicia y en lo que respecta a la falta o tardía notificación de las audiencias se probó dentro de las actuaciones de la acción penal que están fueron notificadas con anticipación al correo del disciplinado alexmalcriado1@hotmail.com, precisando que la investigación disciplinaria obedeció a las inasistencias del encartado a las audiencias y no por actuaciones dilatorias de las partes o del Juez de conocimiento. En sede de tipicidad, el a quo estimó que se acreditó la adecuación de la conducta omisiva por las inasistencias y el notable descuido del letrado investigado, al no
atender con la debida diligencia las citaciones del Juzgado a las referidas diligencias, despreocupación que estructuró el tipo disciplinario consagrado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En sede de antijuridicidad planteó la instancia que no había duda de que las repetidas e injustificadas ausencias del investigado a las audiencias programadas en la actuación penal, afectaron el deber profesional referido, más aún que no se alegaron ni probaron, situaciones de caso fortuito o fuerza mayor y por ello su comportamiento fue antijurídico a título de culpa ante la negligencia en el cumplimiento del encargo profesional. Respecto a la dosificación de la sanción, la Seccional en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y la ausencia de antecedentes y el perjuicio causado decidió imponer el correctivo de suspensión de tres (3) meses en ejercicio de la profesión.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor del disciplinado, Wolfman Gerardo Calderón Collazos interpuso recurso de apelación y solicitud de nulidad invocando la causal prevista en el numeral 3° del artículo 98 del Estatuto Deontológico de los Abogados, indicando que el inciso 4° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 contempla que en la fase de juzgamiento luego de evacuadas las alegaciones de conclusión, el magistrado ponente dispondrá de 5 días para registrar el proyecto de fallo y la Sala de 5 días para proferir sentencia y para este caso, se alegó de conclusión el día 28 de marzo de 2023 y se emitió el fallo el día 5 julio de 2023,
es decir casi 4 meses después del cierre del juicio, notificando la sentencia el día 19 de octubre de 2023, luego de 7 meses de la finalización de dicha instancia perentoria e improrrogable, sin observar dentro de la decisión, constancia alguna acerca de la justificación para exceder los términos procesales referenciados, lo que en su criterio configuró la nulidad de la actuación. Adicionó que, siendo el debido proceso, el pilar de mayor trascendencia e importancia al consagrar el conjunto de garantías que contribuyen a mantener la seguridad jurídica, el orden social y la protección al ciudadano, que como abogado litigante se ve sometido a un proceso disciplinario y que le permite asegurar la pronta y cumplida administración de justicia, no sólo a través de las formas esenciales de cada rito legal, sino en defensa de las garantías, dentro de los lapsos previstos por la Ley 1123 de 2007. Frente a la apelación manifestó que resultó contradictorio que en la providencia se asignara responsabilidad por la inasistencia a la audiencia del 9 de febrero de 2022, cuando en el cuerpo de la decisión se reconoció que el disciplinable renunció a la defensa el 15 de octubre 2021, por lo que no era posible realizar asignación de responsabilidad por la inasistencia a la última vista pública, dado que el letrado ya no ejercía como abogado en la actuación penal. Adicionó que, su defendido contrario a lo concluido por la Seccional, cumplió con sus deberes profesionales contemplados en los numerales 13 y 16 del artículo 28 del C.D.A., al intentar hasta último momento, prevenir un litigio penal innecesario,
a través de los mecanismos de negociación de la justicia premial, sin actuar desleal ni temerario ante el juez informante, precisando que la instancia no cumplió con lo consagrado en los artículos 85, 96 y 97 de la Ley 1123, que enseñan sobre la verdad material, apreciación integral de las pruebas y la certeza para imponer una sanción. Reiteró que la prescripción de la acción penal se dio por la lentitud de la justicia, al demorar injustificadamente las decisiones de primera y segunda instancia, tardanza no imputable a su defendido, quien siempre actuó en procura de lograr la terminación anticipada del proceso, durante los tres años que duró al frente del mismo, sin ser cierto que su labor inició en abril de 2018, cuando existe prueba documental que fue en agosto 31 de 2018, cuando el Juzgado de conocimiento requirió al cliente del disciplinable. Para concluir su escrito el defensor del disciplinable hizo una exposición sobre la certeza, la duda razonable, el principio in dubio pro disciplinado y la carga de la prueba, para afirmar que no existían medios de convicción que acreditaran que el letrado incurrió en el ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por último, pidió que la Comisión en uso del poder oficioso consagrado en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, antes de proferir sentencia, al comprobarse la deficiencia de recaudo probatorio, practicaran como pruebas en segunda instancia todas aquellas que resultaran necesarias para demostrar que no incurrió
en falta alguna el sancionado.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en la Secretaría Judicial de la Comisión, se asignó por reparto del 14 de noviembre de 2023 al Despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó proyecto de decisión en sesión No. 007 del día 31 de enero de 2024, el cual no alcanzó las mayorías para ser aprobado, razón por la cual el 1° de febrero de 2024, se ordenó la remisión del plenario al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de alzada interpuesto por el defensor del investigado.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución
Política de Colombia. La Corporación abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. - De la prescripción de la acción disciplinaria La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual
cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley, además de constituirse en una garantía del disciplinado, que sabe que su situación jurídica se resolverá dentro del lapso determinado por la Ley.13 En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, con el propósito de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En efecto, la Comisión encuentra acreditado que, respecto a la inasistencia del 6 de marzo de 2019, reprochada al letrado se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues la Corporación contó con la posibilidad de investigar y sancionar esa conducta hasta el 6 de marzo de 2024, periodo que a la fecha se encuentra superado de conformidad con lo consagrado en el referido artículo 24
de la Ley 1123 de 2007, por lo anterior se continuara con el análisis de la alzada respecto de las demás inasistencias que no se encuentran afectadas por el anotado fenómeno prescriptivo. - De la Nulidad pedida. La nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. 13 Corte Constitucional, sentencia C-556 de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,14 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal.
Igualmente, debe señalarse que, las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte que no se configura causal de nulidad por la sola superación del término establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, para el registro y expedición de la sentencia de instancia, pues ello per se no genera una afectación al debido 14 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. proceso o las prerrogativas del disciplinado. Así lo ha establecido la Corte Constitucional15 y el Consejo de Estado16 en diferentes oportunidades en los cuales se han expresado que el exceso en la expedición de una decisión por fuera
del término definido en la ley no implica la configuración de una nulidad, aun más como en este caso se ha garantizado el derecho de contradicción y debido proceso del letrado. Por lo expuesto, se niega la nulidad pedida por el encartado. - De las pruebas en segunda instancia De manera previa estima esta Corporación que es menester advertir al recurrente acerca de la petición que hace de decretar nuevo material probatorio con el recurso de apelación que ello no resulta procedente, en la medida en que el decreto de pruebas en segunda instancia procede únicamente de oficio. Se resalta que en el presente asunto el investigado contó con un debido proceso, en el que se le brindó la posibilidad de pedir y/o allegar las pruebas durante toda la etapa probatoria en primera instancia, de la cual hizo uso, sin que se advierta deficiencia probatoria alguna o que se estime necesario el decreto de algún otro medio de convicción diferente a los obrantes en el plenario, por lo expuesto se niega la petición de la práctica de pruebas en segunda instancia. De la apelación De entrada, descarta la Corporación que el letrado no haya incurrido en el ilícito endilgado, que existiera dudas de su responsabilidad o ausencia de certeza conforme al material probatorio sobre el incumplimiento al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, pues de conformidad con las copias del expediente penal No. 54001-60-01-13-42-2016-00123, donde el
abogado encartado fungía como defensor del imputado, se comprueba que 15 Para el efecto ver la sentencia SU-901 de 2005. 16 Para el efecto consultar sentencia del 18 de agosto de 2011, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 25000-23-25-0002007-00753-01 (0532-08) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. inasistió sin justificación a las audiencias del 22 de julio de 2019, 12 de marzo, 4 de agosto y 9 de diciembre de 2020 a las cuales fue correctamente notificado y sin embargo decidió no comparecer a las mismas. No obstante, habrá de absolverse de responsabilidad por la inasistencia del 9 de febrero de 2022 al interior de esa causa penal, pues tal como relató el recurrente en la alzada, el encartado desde 2021 había renunciado al mandato y así lo había reconocido el juzgado informante. En efecto, al revisar las copias del referido expediente No. 54001-60-01-13-422016-00123 visible en el plenario “subcarpeta Expediente2016229” se advierte que el letrado venía fungiendo como abogado defensor del imputado al interior de esa causa penal: Así una vez no se pudo celebrar la audiencia programada para el 6 de marzo de 2019, por la insistencia del letrado y del fiscal del caso, la autoridad reprogramó la audiencia de juicio en esa causa para el 24 de mayo de 2019, notificando de esa determinación al encartado a su correo electrónico alexmalcriado1@hotmail.com (fl.126 01expediente físico).
Arribado el anterior día, la audiencia no se pudo realizar en ocasión a que el encartado pidió el aplazamiento de la misma en ocasión a sus “testigos no comparecieron”, razón por la cual se reprogramó la diligencia para el 22 de julio de 2019, decisión que le fue notificada en estrados al disciplinado (fl.131 01expediente físico). No obstante, a pesar de haberse notificado en estrado el disciplinado no asistió a la audiencia del 22 de julio de 2019 y a pesar de contarse con la presencia del Fiscal esta no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia del encartado (fl.134 01expediente físico). A continuación, el Juzgado informante reprogramó la audiencia de juicio para el 20 de septiembre de 2019, notificando de ello al encartado a su correo electrónico alexmalcriado1@hotmail.com (fl.136 01expediente físico), no obstante esta no se adelantó en ocasión a que el disciplinado pidió el aplazamiento de la misma por encontrarse incapacitado, petición a la que se accedió y se reprogramó la diligencia para el 22 de noviembre de 2019, notificándolo a su correo electrónico (fl.146 01expediente físico). Sin embargo, la anterior vista no se realizó por prolongación de otra diligencia a cargo de la autoridad, fijándose como fecha el 27 de febrero de 2020, siendo esta notificada igualmente a la dirección electrónica del letrado (fl.150 01expediente físico) y luego reprogramada para el 12 de marzo de 2020, informándose también de ello al sancionado en su correo electrónico así:
El 12 de marzo de 2020, no se pudo adelantar la diligencia a pesar de la presencia del representante de la Fiscalía en ocasión a que el disciplinado no asistió a la audiencia, razón por la cual se ordenó la reprogramación de la misma para el 19 de mayo de 2020 (fl.152 01expediente físico) y luego para el 9 de julio de 2020, oportunidad a la cual sí asistió el letrado, de ahí que se adelantara la audiencia de juicio ante el Juzgado informante y se ordenara su continuación para el 4 de agosto de 2020, notificándose a los extremos de esa determinación en estrados. (fl.160 01expediente físico). A continuación, el 4 de agosto de 2020 no se pudo adelantar la audiencia ante la incomparecencia del letrado y del ente acusador, ordenando la autoridad la reprogramación de la diligencia (fl.161 01expediente físico), fijándose está para el 9 de diciembre de 2020, notificándose y citándose de ello igualmente al letrado por correo electrónico y remitiéndose el enlace de Microsoft Teams donde se iba a efectuar la diligencia así: No obstante, la anterior diligencia no se pudo celebrar a pesar de la as
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.