CNDJ - 129. Art.33 2 Ley 1123 07 ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA F05001250200020220053801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 129. Art.33 2 Ley 1123 07 ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA F05001250200020220053801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12447
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2022 00538 01
Aprobado, según acta n.° 034 de la fecha Criterio normativo: artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: alcance de promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable, Jenny Constanza Barrios Gordillo, contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que se declaró responsable disciplinariamente a la encartada y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007, 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Carlos Mario Herrera Muñoz (ponente) y Luz Adriana Londoño Bonilla. a título de dolo, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 1.° y 6.° del artículo 28 ibidem.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Mediante correo electrónico del 21 de diciembre de 2021, la profesional Jenny Constanza Barrios Gordillo, apoderada de la sociedad Apoyos Financieros S.A.S., acreedora dentro del trámite de garantía mobiliaria n.° 2021-00928, una vez el deudor se puso al día de sus obligaciones, autorizó la entrega material del vehículo con placas GLW 337, el cual se encontraba a disposición del parqueadero SIA Servicios Integrados Automotriz S.A.S., sin mediar diligencia de entrega, u orden judicial, de conformidad con los artículos 308 del Código General del Proceso, 61, 68, 69, y 75 de la Ley 1676 del 2013, y lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartido el informe proveniente del Juzgado Noveno (9.°) Municipal de Medellín3, y acreditada la condición de abogada de la disciplinable4, el 16 de mayo de 20225 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada vía correo electrónico6.
3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 21 de noviembre de 20227 y 17 de agosto de 20238, con presencia de la disciplinable en cada una de las diligencias. 3 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 005 ibidem. 5 Archivo 007 ibidem. 6 Archivo 008 ibidem. 7 Archivo 011 ibidem. 8 Archivo 016 ibidem. Página 2 | 28 3.3. En el desarrollo de las diligencias referidas se decretaron y practicaron como medios de convicción los anexos de la expedición y remisión de copias, esto es el trámite de garantía mobiliaria n.° 202100928. Por otro lado, la investigada rindió versión libre. 3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 17 de agosto de 2023 se formularon los siguientes cargos: Cargo único: Imputación fáctica: La abogada Jenny Constanza Barrios Gordillo, apoderada de la sociedad Apoyos Financieros S.A.S., acreedora dentro del trámite de garantía mobiliaria n.° 2021-00928 remitió correo electrónico al parqueadero SIA Servicios Integrados Automotriz S.A.S., para que se le entregara al deudor, señor Jeison Andrés Hernández Montoya, el vehículo de placas GLW 337, sin mediar autorización judicial y/o diligencia de entrega, pese a que previamente el Juzgado había admitido su aprehensión.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, la disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 33.2 del
Código Deontológico del Abogado, en concordancia con el incumplimiento de los deberes consignados en los numerales 1.° y 6.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de dolo. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 29 de febrero de 20249, diligencia en la que la disciplinable alegó de conclusión. 9 Archivo 020 ibidem. Página 3 | 28 3.6. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 22 de marzo de 202410 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Jenny Constanza Barrios Gordillo y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia11, la disciplinable12 presentó en término13 recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia lo concedió el 30 de abril de 202414 y lo remitió a esta colegiatura para lo de su competencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable a la abogada Jenny Constanza Barrios Gordillo por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
A partir del material probatorio, y después de analizados los artículos 308 del Código General del Proceso, 61, 68, 69, y 75 de la Ley 1676 del
2013, y lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015, la Seccional consideró que la encartada desatendió las normas referidas porque, actuando en representación de la sociedad Apoyos Financieros S.A.S., acreedora dentro del trámite de garantía mobiliaria n.° 202100928, una vez el deudor cumplió con sus obligaciones, autorizó al parqueadero SIA Servicios Integrados Automotriz S.A.S. la entrega del vehículo aprehendido con placa GLW 337 sin que mediara diligencia de entrega por parte del «funcionario comisionado o autoridad de policía». 10 Archivo 021 ibidem. 11 Archivo 022 ibidem. 12 Archivo 023 ibidem. 13 Cfr. La notificación se realizó vía correo electrónico el 4 de abril de 2024, y el recurso de apelación fue presentado el 9 de abril de la misma anualidad. 14 Archivo 027 ibidem. Página 4 | 28 En consecuencia, determinó que la profesional Barrios Gordillo «promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho», en consonancia con el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la antijuridicidad, refirió que el comportamiento censurado no estaba justificado, y la profesional del derecho infringió los deberes contemplados en los numerales 1.° y 6.° del artículo 28 ibidem toda vez que, incurrió en una «vía de hecho» cuando «dio la orden de entregar el vehículo que se encontraba a disposición del parqueadero SIA Servicios Integrados Automotriz S.A.S., aun cuando el [Juzgado] hubiera
encargado a autoridad competente para llevar a cabo esa diligencia prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido»15. En el elemento de la culpabilidad, aseveró que el comportamiento fue cometido a título de dolo porque, «siendo la disciplinable profesional del derecho, conocedora de sus deberes, de los preceptos que estructuran las faltas disciplinarias, debió abstenerse de emplear medios distintos a los establecidos en el ordenamiento jurídico que regulaban la ejecución judicial de las garantías mobiliarias»16. Por último, sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses bajo el siguiente razonamiento: Considera entonces esta Magistratura, en atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, se le impondrá sanción de suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, en los términos del artículo 43 del Código Disciplinario del Abogado al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33, numeral 2 de la misma ley, a título de dolo, sanción que estima la Sala, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto. 15 Folio 21 del archivo 021 ibidem. 16 Folio 20 ibidem. Página 5 | 28 En este evento, se estableció que la conducta objeto de reproche se cometió a título de dolo, igualmente, se debe tener en cuenta
que no registra anotación de antecedente disciplinario, así como el perjuicio que pudo haber ocasionado la disciplinable con su actuar contrario a derecho saltándose los procedimientos legales establecidos para en el trámite de ejecución de garantías mobiliaria17 [Negrillas en el texto original].
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos: En primer lugar, cuestionó la tipicidad porque consideró que la autorización de entrega del vehículo con placa GLW 337 se acompasaba al procedimiento de garantías mobiliarias, y se dio cumplimiento a la voluntad de las partes.
En ese sentido, aclaró que, en consonancia con la Ley 1676 de 2013 y el Decreto Reglamentario 1835 de 2015, existía claridad que ambas disposiciones se encargaban de regular el otorgamiento de créditos, la constitución e inscripción de garantías, el cobro y la recuperación de cartera. Así, reseñó que, según lo dispuesto en el artículo 19 y 75 de la Ley 1676 de 2013 y el artículo 2.2.2.4.2.68 del Decreto Reglamentario 1835 de 2015, una vez iniciada la ejecución, los acreedores podían asumir el «control» y «tenencia» de los bienes dados en garantía. Igualmente, aseguró que, en consonancia con el artículo 82 de la Ley 1676 de 2013, el Decreto Reglamentario 1835 de 2015 debía aplicarse con preferencia a lo contemplado en otras normas.
17 Folio 23 ibidem. Página 6 | 28 Por lo tanto, alegó que: (i) la disciplinable presentó ante el Juzgado Noveno (9.°) Civil Municipal de Medellín la solicitud de inmovilización y entrega a su cliente del vehículo GLW 377, ante el incumplimiento del deudor, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013, en armonía con los artículos 2.2.2.4.2.68 y 2.2.2.4.2.70 del Decreto 1835 de 2015; (ii) el «acreedor garantizado» registró la ejecución especial de la garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias, folio electrónico n.° 20191031000203300 el 19/08/2021; (iii) las partes de común acuerdo en el contrato de garantía mobiliaria convinieron un procedimiento especial y extrajudicial de ejecución, en consonancia con el artículo 62.1 y 63 de la Ley 1673 de 2013; y (iv) se siguió el trámite dispuesto en el artículo 65.1 ibidem. De ahí que, la defensa precisó que la aprehensión y posterior entrega se realizó en estricta observancia de las normas reseñadas, esto es con previa solicitud dirigida a la autoridad jurisdiccional competente. Asimismo, argumentó que, cuando el señor Jeison Andrés Hernández Montoya, «normalizó» su obligación con el acreedor, es decir, se puso al día con el pago del crédito, las partes gozaban de libertad de configuración contractual para acordar la entrega del vehículo. En consecuencia, consideró que la entrega del bien estuvo supeditada
a que las razones de aprehensión habían desaparecido y, además, porque lo acordado contractualmente prevalecía sobre las normas que regulaban la materia, según las facultades del acreedor reconocidas en los artículos 19, 62, 63, 65 y 82 de la Ley 1673 de 2013. En la misma línea, aseveró que, la autorización de entrega tuvo por objeto que, no se aumentaran los gastos y costos por la custodia del bien y para evitar el desgaste natural que podía tener el vehículo al aire libre, con ocasión de los derechos y obligaciones del acreedor garantizado. Página 7 | 28 También, precisó que, una vez efectuada la entrega, la cual fue informada al Juzgado, se solicitó «ordenar la cancelación y la terminación de la orden de inmovilización sobre el vehículo de placas GLW337»18. Corolario de todo lo anterior, concluyó que no incurrió en ninguna «vía de hecho» porque cumplió lo acordado por las partes en el contrato de garantía mobiliaria y conforme al régimen aplicable. En segundo lugar, aseguró que la autoridad disciplinaria desconoció el procedimiento de ejecución de la garantía mobiliaria porque el acreedor inició la actuación por «pago directo» y no por «ejecución especial de la garantía pactada por las partes»19, como constaba en la solicitud de inmovilización y sus anexos. Así, indicó que, no era dable sostener que en el presente caso se habilitó al acreedor para que hiciera «efectiva la garantía por el proceso de ejecución judicial» porque, previamente, las partes así lo habían
pactado en el negocio jurídico en caso de incumplimiento. De ahí que, consideró que se hizo una interpretación aislada e individual del artículo 58 de la Ley 1676 de 2013, pues no se estaba ante un mecanismo de adjudicación o realización especial de la garantía, el cual se rige por los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso. En ese sentido, en consonancia con el artículo 61.1 ejusdem, destacó que la ejecución judicial del bien podía operar cuando el acreedor lo solicitara y no de manera automática. 18 Folio 5 del archivo 023 ibidem. 19 Folio 5 ibidem. Página 8 | 28 Por ende, enfatizó que, las partes acordaron un mecanismo de ejecución distinto al judicial, situación que le permitía al acreedor autorizar la entrega del bien, sin necesidad de recurrir a un trámite «ejecución judicial o realización especial de la garantía real»20. Así las cosas, aseveró que la autoridad disciplinaria interpretó «erradamente y sin fundamento jurídico una normatividad diferente a la aplicada en el caso en cuestión, sin realizar un análisis detallado de todos los anexos de la solicitud de aprehensión, del mecanismo de ejecución pactado por las partes y de la Ley 1676 del 2013»21. En tercer lugar, precisó que conforme a lo dispuesto en el artículo 75 ibidem, en materia de mecanismos de ejecución sobre los bienes objeto de garantía, debió considerarse que el «control» y la «tenencia» estaban en cabeza del acreedor, a quien se le reconoce la aprehensión personal legítima, material o control físico del bien en garantía, según
el artículo 8.° ibidem. Así, refirió que el control y tenencia sobre los bienes en garantía era un derecho legítimo del acreedor ante un incumplimiento del deudor. Por consiguiente, afirmó que, en el caso concreto, la disciplinable en representación de su cliente tenía la facultad para autorizar su entrega. En cuarto, reseñó que del régimen de garantías mobiliarias se advertía que la autoridad judicial estaba llamada a dar trámite a la «diligencia de solicitud de inmovilización y aprehensión», y debía ser ejecutada por medio del funcionario comisionado o autoridad policiva. Sin embargo, aquel mandato legal no podía confundirse con el derecho del acreedor garantizado para ejercer control y tenencia del bien. 20 Folio 6 ibidem. 21 Ibidem. Página 9 | 28 Conforme a ello, argumentó que, la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria era un procedimiento distinto a iniciar o adelantar un ejecutivo, o incluso, el procedimiento de ejecución por «pago directo». Además, reiteró que, no se infringió ninguna de las normas reseñadas por el primer nivel porque, aquel trámite especial se había realizado en estricta observancia de lo acordado por las partes, la disposición del inmueble por parte del acreedor, la decisión judicial que ordenó la aprehensión en favor del acreedor. Incluso, aclaró que el artículo 308 del Código General del Proceso no era aplicable a la «solicitud de aprehensión y entrega» porque, la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, contemplaban un procedimiento especial, el cual se siguió sin mayores inconvenientes.
Además, insistió en que, su comportamiento no causó ningún tipo de perjuicio a las partes o a la administración de justicia porque, al evidenciar que el deudor cumplió con su obligación, permitió la entrega para que el vehículo no se deteriorara, mientras se accedía a la terminación de la diligencia especial por parte del Juzgado. En quinto lugar, aseveró que, para el momento de revisar la sanción, debe valorarse que el actuar reprochado no fue «contrario a derecho» porque, estuvo supeditado de lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, y el Decreto Reglamentario 1835 de 2015. Insistió en reiteradas oportunidades que, la disciplinable tenía la facultad de autorizar la entrega del vehículo y que, aquel procedimiento observó la Constitución Política, y la Ley 1676 de 2013. Además, reseñó que, en consonancia con el artículo 3.° de la Ley 1676 de 2013, debía darse prevalencia a la norma especial que regulaba las garantías mobiliarias. Pági na 10 | 28 Por otra parte, alegó que, no se demostraron «las afectaciones o los perjuicios» causadas a raíz de la autorización de entrega del vehículo, si eran considerados los siguientes aspecto:
1. Que desde el auto interlocutorio 2140 se ordenó la entrega de la
Garantía Mobiliaria a el Acreedor.
2. Que una vez se reestablecieron los Derechos de mi representada se propendió a reconocer los derechos del deudor.
3. Que se actuó en cumplimiento de los Derechos y Obligaciones del Acreedor Garantizado y pensando en los deberes de cuidado
sobre la Garantía que le asisten a las partes.
4. Se autorizo la entrega del vehículo, en aras de evitar que se aumentaran los gastos y costos por la custodia ante el parqueadero y adicional de evitar el desgaste natural que puede llegar a sufrir el vehículo al verse expuso a diferentes factores climáticos como el sol y la lluvia, que pueden afectar gravemente la garantía mobiliaria.
5. En nada beneficiaba a título personal a esta profesional del derecho, autorizar la entrega del vehículo, como se ha reiterado, solo se procedió a dar cumplimiento a los derechos y prerrogativas que otorga el Régimen de Garantías Mobiliarias sobre las garantías y la disposición y control una vez son ejecutadas22 [sic en toda la cita].
En sexto, indicó que, no era cierto que, el comportamiento endilgado fue cometido a título doloso porque se fundamentó en el régimen de garantías mobiliarios y lo acordado contractualmente. Por consiguiente, de ninguna forma se quiso «acelerar indebidamente, entorpecer o desconocer el actuar de las autoridades judiciales o policivas»23, como constaba en las copias del trámite judicial, y respetándose la tenencia y control que tenía el acreedor. En séptimo, reseñó que, no se logró probar el elemento subjetivo del dolo toda vez que, su comportamiento se efectuó en el marco de la normatividad que desarrollaba el régimen de garantías mobiliarios y lo establecido por las partes en el negocio jurídico. Por consiguiente, aseguró que, se actualizaba la causal de exclusión de responsabilidad
descrita en el artículo 22.3 de la Ley 1123 de 2007. 22 Folios 10-11 ibidem. 23 Folio 11 ibidem. Pági na 11 | 28 En atención a todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar la absolvieran del cargo formulado, o en su defecto, se determinara que la sanción era «desproporcionada» e «innecesaria».
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 9 de mayo de 202424.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales
24 Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 12 | 28 Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»25. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»26. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual fue sancionada la abogada Jenny Constanza 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 13 | 28 Barrios Gordillo por incurrir en la falta descrita en el 33.2 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: es procedente revocar el fallo de primera instancia porque los hechos jurídicamente relevantes no se actualizan en el tipo disciplinario contenido en el artículo 33.2 ibidem, circunstancia que implica que no sea necesario desatar los demás argumentos defensivos. Para sustentar lo anterior, a continuación se abordará el análisis de los siguientes acápites: (7.2.1.) reiteración de la jurisprudencia sobre el alcance de la falta descrita en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007; y (7.2.2.) el caso concreto. 7.2.1. Reiteración de la jurisprudencia sobre el alcance de la falta descrita en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007 En reiteradas oportunidades27, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha pronunciado en relación a la falta descrita por el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 establece: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
[…]
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho [Negrillas fuera de texto] De acuerdo con la lectura de la norma, es claro que la conducta disciplinariamente reprochable es de acción en la medida en que el 27 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 1° de febrero de 2023, radicación n.º 110011102000 2018 07030 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; y Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 23 de mayo de 2023, radicación n.º 270012502000 2021 00147 01,
MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 28 verbo rector consiste en «promover». Así, del entendimiento de la conducta, la Real Academia Española la define como «impulsar el desarrollo o la realización de algo»28. Igualmente, la Comisión ha acogido como presupuesto de interpretación de la falta como aquella «manifestación de la voluntad encaminada a un resultado insano, y por ende eminentemente dolosa, que supone el empleo de una actuación judicial o administrativa con fines diferentes a aquellos que le son propios al mecanismo procesal en cuestión»29 [Negrillas fuera de texto]. En la misma línea, con apoyo a la doctrina30, esta colegiatura reiteró en su oportunidad que el juzgador debe delimitar en grado de certeza que la conducta del disciplinable «(i) se concreta con la iniciación o realización de una actuación judicial o administrativa, y (ii) que es utilizada con fines manifiestamente distintos a los contemplados en una disposición aplicable o disconforme con los preceptos normativos
procedentes»31. Asimismo, la Comisión ha acogido como presupuesto de interpretación de la falta como aquella «manifestación de la voluntad encaminada a un resultado insano, y por ende eminentemente dolosa, que supone el empleo de una actuación judicial o administrativa con fines diferentes a aquellos que le son propios al mecanismo procesal en cuestión»32. [Negrillas fuera de texto] 28 Consultado el 21/05/2024 en https://dle.rae.es/promover 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicado n.º 0500111 02000 2018 01913 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 30 Carlos Arturo Gómez Pavajeau y David Alonso Roa Salguero, Tratado de derecho disciplinario (Bogotá D.C. – Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2021), p. 267. 31 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de febrero de 2023, radicado n.° 11001102000 2018 02480 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 23 de mayo de 2023, radicación n.º 270012502000 2021 00147 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicado n.º 0500111 02000 2018 01913 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 15 | 28 Por otra parte, sobre el ingrediente «manifiestamente», la jurisprudencia disciplinaria explicó que, además de que debe valorarse que la
actuación o causa contravenga los fines, en todo caso, el juzgador le corresponde verificar que «debe ser clara y evidente la contradicción con el ordenamiento jurídico, entendido como el conjunto de fuentes del derecho que rige en el ordenamiento nacional33»34. [Negrillas fuera de texto] Puntualmente, para delimitar con mayor detalle el alcance del ingrediente objetivo mencionado, esta colegiatura discernió lo siguiente: Así, queda descartado que se incurra en esta falta cuando se promueva una actuación que a juicio de su autor y en aras a una plausible interpretación, tiene vocación de prosperidad. La conducta que se ajuste típicamente en esta falta debe adecuarse a lo previsto en ella, es decir, tener en cuenta el ingrediente normativo inmerso en la falta disciplinaria, en atención al cual, la actuación deber ser manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Las actuaciones que se promueven ante las autoridades judiciales y administrativas por parte de los profesionales del derecho no siempre culminan con un resultado satisfactorio que atiende a las expectativas e intereses de su representado. En algunos casos, las pretensiones no se ajustan a la postura que la autoridad judicial y/o administrativa asume luego de evaluar los hechos, las pruebas obrantes en la respectiva causa, las circunstancias específicas de cada caso y, por supuesto, la argumentación planteada por el abogado en aras de obtener un resultado que vaya en beneficio de su poderdante35 [Negrillas fuera de texto]. En la misma línea, la doctrina especializada ha valorado este elemento normativo, definiéndolo como aquello «que resulta ostensiblemente
contrario al ordenamiento jurídico, que choca de manera evidente con las regulaciones normativas. Prima facie, sin tener que adentrarnos en un mayor análisis, surge la palmaria contradicción con la normatividad»36. 33 Ver, entre otras: Corte Constitucional. Sentencias C-805 del 1° de agosto de 2001; C-284 del 13 de mayo de 2015 y C-514 del 30 de octubre de 2019. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 28 de febrero de 2024, radicado n.° 270011102000 2019 00263 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 Ibidem. 36 Carlos Arturo Gómez Pavajeau y David Alonso Roa Salguero, Tratado de Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, p. 268. Pági na 16 | 28 Así las cosas, la falta contenida en el numeral 2 del artículo 32 de la ley 1123 de 2007 sanciona la actitud contra la recta y leal realización de la justicia y de los fines del Estado desplegada por un profesional del derecho que promueve una causa groseramente contraria al ordenamiento jurídico. 7.2.2. Caso concreto De los diferentes reparos propuestos en la alzada, se advierte que la defensa enfatizó que la autorización de entrega del vehículo no se acompasaba con el tipo disciplinario descrito en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007 porque no correspondía a una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. Sobre este particular, se extrae que los hechos jurídicamente relevantes correspondieron a que, a través de correo electrónico del 21 de
diciembre de 2021, la profesional Jenny Constanza Barrios Gordillo, apoderada de la sociedad Apoyos Financieros S.A.S., acreedora dentro del trámite de garantía mobiliaria n.° 2021-00928, una vez el deudor se puso al día con sus obligaciones, autorizó directamente al parqueadero SIA Servicios Integrados Automotriz S.A.S., para que le hiciera entrega material del vehículo con placas GLW 337, sin realizarse la diligencia de entrega, o contar con autorización judicial. Conforme a ello, en el caso sub examine, la Comisión evidencia que la autorización dirigida al parqueadero, quien tenía a cargo la custodia del bien no corresponde a la iniciación de una actu
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