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CNDJ - 129.--Extinción de la acción disciplinaria por muerte del disciplinable-F411

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 129.--Extinción de la acción disciplinaria por muerte del disciplinable-F411
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JUAN FERNANDO PENAGOS AMARILES

Quejoso: MARCIA CORREA SUÁREZ Radicación: 41001-11-02-000-2019-00764-01

Decisión: DECRETA TERMINACIÓN POR MUERTE Paipa, Boyacá., 17 enero de 2024.

Aprobado según Acta de Comisión No. 3.

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 7 de julio de 20231, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, declaró disciplinariamente responsable a JUAN FERNANDO PENAGOS AMARILES por la incursión en falta disciplinaria del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber profesional descrita en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de Censura; de no ser porque se advierte la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El origen de la presente investigación derivó en la queja2 presentada por la señora Marcia Correa Suárez, quien informó haber contratado los servicios del profesional, para el reconocimiento y pago de indemnización ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por ser víctima del conflicto armado, habiendo entregado por honorarios la suma de 1 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 105. Decisión proferida por los Magistrados MP. Héctor Orlando Gómez Beltrán y Lina

María Guarnizo Tovar. 2Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 001. Expediente físico digitalizado. $1.500.000, encargo que el togado no cumplió, por el contrario, salió del país dejando a la deriva el asunto encomendado, no dando inicio a la demanda de acción de reparación directa que se había comprometido, y tampoco le informó de la gestión final a su poderdante.

3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 462.073, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de JUAN FERNANDO PENAGOS AMARILES, identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.081.154.795 y portador de la tarjeta profesional No. 243.500 del Consejo Superior de la Judicatura.3

4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. Por auto del 6 de diciembre de 2019,4 el magistrado instructor, dispuso la apertura de investigación disciplinaria.

Posteriormente, el 14 de mayo de 2020, se programó audiencia a la cual no compareció el disciplinado, el 29 de enero de 2021, se declaró persona ausente y se le nombró defensa oficiosa5, el 26 de agosto de 20216, 11 de noviembre de 20217, 31 de marzo de 20228, 27 de mayo de 20229, 28 de julio de 202210, 7 de septiembre de 202211 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación con presencia de la defensa oficiosa, el disciplinado

en una sesión, la quejosa, se puso de presente la queja y se amplió, se rindió versión libre, se solicitaron pruebas, siendo decretadas y practicadas, formulándose pliego de cargos en contra del disciplinable al considerar que el citado disciplinado había transgredido el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, infringido el deber profesional del numeral 10º del artículo 28 Ibidem, falta culposa, al haber omitido rendir por escrito informe 3Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 001. Expediente físico digitalizado.Pág.17. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 001. Expediente físico digitalizado.Pág.19. 5Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 010 6Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 038 7Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 047 8Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 058 9Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 062 10Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 067 11Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 071,072 Pági na 2 | 7 de la gestión realizada en favor de la quejosa, una vez optó por dar por concluida la gestión realizada en favor de ésta ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, y luego de observar la imposibilidad que se tenía para impetrar demanda de reparación directa ante la caducidad de la misma. Finalmente, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento el 5 de octubre de 202212, donde se practicaron unas pruebas y se presentaron alegatos de

conclusión.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 7 de julio de 2023,13 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, declaró disciplinariamente responsable a JUAN FERNANDO PENAGOS AMARILES por la incursión en falta disciplinaria del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la infracción al deber profesional del numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de Censura.

Señaló la Seccional se incurrió en falta, debido a que: “(…) infringidas las obligaciones de diligencia profesional por no haber rendido el aquí encartado el informe de su gestión una vez observó la imposibilidad que existía de llevar a feliz término la reclamación de interés de la quejosa, como era su deber, sin que mediara justificación para ello o sin que hubiera explicado y acreditado con elementos de prueba su proceder. En efecto, el despacho pudo demostrar de conformidad con el poder y todo el documental probatorio, que luego del momento en que el doctor Penagos Amariles, radicó la respectiva solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, no desplegó ninguna otra actuación en favor de ésta, ni siquiera, a través de cualquier medio, físico o digital, le comunicó de su salida del país, y mucho menos de los resultados obtenidos derivados del contrato de prestación de servicios profesionales, situación que a la postre obligó a la denunciante a instaurar la queja en virtud de la cual se dio inicio a la presente investigación.(…)”(sic). 12Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 076

13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 105. Decisión proferida por los Magistrados MP. Héctor Orlando Gómez Beltrán y Lina María Guarnizo Tovar. Pági na 3 | 7 Asimismo, consideró que: “(…) el hecho que el doctor Penagos Amariles, haya ofrecido a su mandante, una vez fue requerido por ésta vía telefónica, recomendar a otro profesional del derecho para que continuara con su representación ante otras instancias judiciales, se reitera que, ello no puede ser considerado como una fuerza mayor o caso fortuito, en tantos tales eximentes de responsabilidad se refieren a aquellos imprevistos a los que no era posible resistir el abogado, situación que no se presentó en el caso que nos ocupa, pues si bien tuvo que salir del país, al parecer ante las dificultades económicas que lo aquejaban en ese entonces, dicho viaje debió ser completamente planeado con la debida antelación, lo cual lo obligaba a enterar a todos sus mandantes del mismo, haciéndoles saber que hasta ese momento llegaba su representación judicial, situación que en el caso que nos ocupa, no se presentó.(…)”(sic). Finalmente, consideró el actuar culposo del disciplinado, acotando los criterios generales y la falta de antecedentes, que la sanción procedente era la Censura.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 8 de septiembre de 2023, correspondiéndole por reparto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.14

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. Caso en concreto. Aunque en principio correspondería a la Comisión conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 7 de julio de 202315, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, declaró disciplinariamente responsable a JUAN FERNANDO PENAGOS AMARILES por la incursión en falta disciplinaria del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la infracción al deber profesional del 14 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 01. 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 105. Decisión proferida por los Magistrados MP. Héctor Orlando Gómez Beltrán y Lina María Guarnizo Tovar. Pági na 4 | 7 numeral 10º del artículo 28 Ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de Censura, se deberá proceder a declarar la terminación del proceso en atención a que en el curso de las presentes diligencias se demostró el deceso del disciplinado, razón por la cual, la acción disciplinaria no puede proseguirse con fundamento en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, norma que reza lo siguiente: “ Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

(…).” En el trámite se obtuvo el certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con código de verificación No. 6776013926, con el cual se verifica que la cédula de ciudadanía No. 1.081.154.795 correspondiente al señor Juan Fernando Penagos Amariles, está cancelada por muerte y con dicho documento, se acredita el acaecimiento de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, por razón del fallecimiento del disciplinado. En razón a lo anterior, al encontrarse debidamente acreditada la muerte del abogado Juan Fernando Penagos Amariles (Q.E.P.D), se estructura la causal de extinción de la acción disciplinaria, lo que impide proseguir con la acción disciplinaria, razón por la cual se procederá a decretar la terminación de este proceso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO seguido contra de JUAN FERNANDO PENAGOS AMARILES, por la ocurrencia de la causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, tal como se explicó en la parte considerativa de este proveído.

Pági na 5 | 7

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación,

cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado Pági na 6 | 7

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 7 | 7

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