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CNDJ - 129. incumplió el requisito para declarar persona aunte y designar defensor

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 129. incumplió el requisito para declarar persona aunte y designar defensor
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11900

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 760011102000 2019 02277 01

Aprobado, según acta n.° 026 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, por la cual se declaró responsable al abogado Jefferson Esneider Mora García por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa y, lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñones, en sala con el magistrado Luis Rolando Molano Franco.

mensuales vigentes, de no ser porque se evidencia una insalvable circunstancia de nulidad.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE INVESTIGÓ Y SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El señor Luis Armando Quintero Montaña le otorgó poder al disciplinable el 18 de marzo de 2016, con el fin de interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del «oficio NO.OFI12-98820

MDSGDAGPS del 06 de octubre de 2012», mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación y reajuste de la asignación mensual de retiro, así como el reconocimiento y el pago indexado de los citados montos conforme al IPC en favor del aquí quejoso. Sin embargo, el abogado investigado no cumplió con la gestión encomendada porque, luego de que fuera proferida sentencia favorable a las pretensiones del señor Quintero Montaña, no presentó la respectiva cuenta de cobro «ante el Ministerio de Defensa Nacional».

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito del 29 de octubre de 20193, el señor Luis Armando Quintero Montaña presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca queja disciplinaria contra el abogado

Jefferson Esneider Mora García. A través de acta individual de reparto del 18 de noviembre de 20194, la queja fue asignada al despacho del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones quien, luego de acreditar la calidad de profesional del derecho del disciplinable5, profirió auto el 28 de noviembre de 20196 3 Folio 2, del archivo denominado « 0001Expediente» de la primera instancia del expediente digital.

4 Folio 10, ibidem. 5 Folio 14 y 15, ibidem. 6 Folios 16, ibidem. Pági na 2 | 26 en el que ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. Antes de llegar la primera fecha de audiencia, al tiempo de haberse librado las citaciones para tal efecto, el 11 de marzo de 20207 la primera instancia ordenó fijar edicto emplazatorio. Mediante auto del 4 de noviembre de 20218, ante la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 12 de octubre de ese año y justificación alguna del abogado investigado, sin fijar un nuevo edicto emplazatorio, el a quo designó defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 8 de noviembre de 20219, así como el 3 de febrero10, 19 de abril11, 14 de junio12, 9 de agosto13, 5 de octubre14, 17 de noviembre15 y 13 de diciembre de 202216, y el 25 de abril de 202317. En esta última sesión, el magistrado instructor formuló cargos en contra del abogado investigado en los siguientes términos: Imputación fáctica: Luego de haberse proferido la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 760013333011 2016 00340 00, esto es, el 16 de noviembre de 2018, el abogado investigado no efectuó las gestiones adicionales de

cobro para el pago de la reliquidación a favor de su cliente ante el Ministerio de Defensa Nacional, por lo menos, hasta el 29 de diciembre 7 Folio 24, ibidem. 8 Archivo denominado «0022AutoDesignaDefensoresdeOficio», ibidem. 9 Archivo denominado «0011ActaAudienciaDe12DeOctubreDe20212019-02277-JEFFERSON ESNEIDER MORA», ibidem. 10 Archivo denominado «0045ActadeAudiencia03deFebredeo2022», ibidem. 11 Archivo denominado «0049ActadeAudiencia19deAbrilde2022», ibidem. 12 Archivo denominado «0052ActadeAudiencia14deJuniode2022», ibidem. 13 Archivo denominado «0058ActadeAudiencia09deAgostode2022», ibidem. 14 Archivo denominado «0064ActadeAudiencia05deOctubrede2022», ibidem. 15 Archivo denominado «0069ActadeAudiencia17-11.2022», ibidem. 16 Archivo denominado «0072ActadeAudiencia13deDiciembrede2022», ibidem. 17 Archivo denominado «0079ActadeAudiencia25deAbrilde2023», ibidem. Pági na 3 | 26 de 2022 cuando se radicó derecho de petición por parte de la abogada Sonia Carolina Peña Sánchez, momento hasta el cual el doctor Mora García fungió como apoderado del quejoso.

Imputación jurídica: Se imputó el presunto desconocimiento del deber profesional contenido en el numeral 10.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado y, por lo tanto, posible incursión en la falta

disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a partir de las conductas alternativas de «dejar de hacer» y «abandonar» las diligencias encomendadas, a título de culpa. 1.1. La audiencia de juzgamiento se efectuó en las sesiones del 618 y 1519 de noviembre de 2023. En esta última oportunidad, la defensora de oficio rindió alegatos de conclusión. Acto seguido, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 1.2. El 23 de junio de 202320, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dictó sentencia sancionatoria contra el abogado Jefferson Esneider Mora García. 1.3. Dicha determinación fue notificada al disciplinable a los correos electrónicos mora.jefferson@hotmail.com y jeffersonmorga@yahoo.es, al defensor de oficio, al quejoso y al representante del Ministerio Público, como se evidencia en el correo electrónico del 1.° de agosto de 2023 , sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 18 Archivo denominado «0085ActadeAudiencia06deJuniode2023», ibidem. 19 Archivo denominado «0089ActaDeAudiencia15Junio2023», ibidem.

20Archivo denominado «0093Sentencia 2019-02277-00 (37-1)_unlocked», ibidem. Pági na 4 | 26 En primer lugar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del

Cauca hizo un recuento de las actuaciones surtidas en cada una de las sesiones de la audiencias de pruebas y calificación provisional, así como en las distintas sesiones de la audiencia de juzgamiento. En segundo lugar, hizo referencia a la existencia de la falta endilgada y la certeza sobre la responsabilidad disciplinaria atribuible al abogado investigado, así: Inicialmente, el a quo realizó un recuento de los medios de prueba allegados en el trámite del proceso, entre los que se encuentran: (i) la copia del poder de fecha 18 de marzo de 2016 mediante el cual se facultó al doctor Mora García para presentar demanda nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) la declaración del quejoso bajo la gravedad de juramento; y (iii) la copia del proceso administrativo identificado con el radicado n.° 760013333011 2016 00340 00. A partir de lo anterior, concluyó que: De esta manera se evidencia, del análisis de las pruebas allegadas, que se está frente a lo que el artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 en su numeral 1° señala como falta de diligencia profesional en la cual incursionó el abogado Jefferson Esneider Mora García al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional que le realizó el señor Luis Armando Quintero Montaña relacionado a la presentación de la cuenta de cobro ante la Oficina de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, pues se observa que la sentencia fue emitida el 16 noviembre de 2018, y a pesar de ello no el abogado no procedió a radicar la solicitud de cobro conforme lo pactado en el poder que

suscribió con el Sr. Quintero Montaña el día 18 de marzo de 2016, es decir dejó en abandono el encargo profesional hasta el 29 de diciembre de 2022 cuando se radica derecho de petición por parte de la abogada Sonia Carolina Peña Sánchez, entendiendo que hasta ese momento el doctor Mora García fungió como apoderado del quejoso, trascurriendo aproximadamente cuatro (4) años sin que éste realizara alguna actuación en favor de su cliente para la obtención del pago reconocido por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali al interior del proceso Rad. 2016-00340-00. Bajo esa óptica, consideró la autoridad de primera instancia que el comportamiento del disciplinable actualizó el tipo disciplinario descrito en el numeral 1.° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues fue negligente al Pági na 5 | 26 dejar de hacer oportunamente y abandonar las actuaciones propias de la actuación profesional. Lo anterior porque se evidencia que, si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó en debida forma hasta que fue proferida sentencia favorable a las pretensiones del demandante, lo cierto es que en el poder otorgado para tal fin se facultó al abogado para presentar la cuenta de cobro respectiva, conforme al siguiente aparte: (…) En ejercicio del mismo, mi apoderado podrá solicitar pruebas, interponer recursos, e intervenir en el proceso defendiendo mis intereses legítimos, hasta la terminación del mismo. Igual presentar la cuenta de cobro respectiva. (Subrayas y negrillas fuera de texto). Aunado a ello, frente a la causal de exclusión de responsabilidad alegada

por la defensora de oficio, la primera instancia indicó que «el abogado si tenía conocimiento del encargo profesional que debía de realizar al suscribir el respectivo poder en el a cual agregó la tramitación de la respectiva cuenta de cobro, comprometiéndose con su cliente a adelantar esta gestión». Frente a la antijuridicidad de la conducta, el a quo explicó que se configuró comoquiera que «con ella se incurrió en el quebrantamiento sustancial del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10° ibidem, sin que la justificación presentada pueda eximir de responsabilidad al abogado investigado» (Sic). En lo relacionado con el juicio de reproche en sede de culpabilidad, indicó que la falta se cometió a título de culpa, de conformidad con los siguientes argumentos: Debe decirse que, en relación con la falta imputada, la misma resulta de la omisión del disciplinado (Art. 20 ley 1123), quien por ello faltó al deber de celosa diligencia inherente al ejercicio de su profesión y con ello asumió una conducta negligente y descuidada en el encargo Pági na 6 | 26 profesional que le encomendó el señor Luis Armando Quintero Montaña, pretermitiendo la prohibición de la ley 1123 de 2007, tanto en el deber como en la descripción típica, por tanto la modalidad de la conducta es de naturaleza CULPOSA ( art. 21 ibidem) y así se le dedujo en la formulación de cargos y por lo tanto así deberá mantenerse. Finalmente, frente a los criterios utilizados en la graduación de la sanción

a imponer, la primera instancia tuvo en cuenta: (i) la trascendencia social de la conducta; (ii) la modalidad de la conducta; (iii) el perjuicio causado; (iv) la modalidades y circunstancias en que se cometió la falta; (v) los motivos determinantes del comportamiento y (vi) la existencia de antecedentes disciplinarios que preceden los cinco años anteriores a la comisión de la conducta, como criterio de agravación de conformidad con lo descrito en el numeral 6°, del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, mediante acta individual de reparto del 24 de enero de 202421, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que conociera en grado jurisdiccional de consulta.

6.CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario 21 Archivo denominado «01 acta de repartoi», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 7 | 26 de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—

debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley

1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra Pági na 8 | 26 vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos22 y laborales23, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»24 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el auto de apertura de la investigación disciplinaria no fue notificado en debida forma al disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso, como el derecho de defensa y contradicción, por lo cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretará la nulidad de lo actuado y ordenará

22 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 23 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 24 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 9 | 26 recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria seguida en contra del abogado Jefferson Esneider Mora García. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (7.2.1) la notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados; (7.2.2) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias; y (7.2.3) el caso concreto. 7.2.1 La notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados. Tal y como se anticipó, la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria se debe surtir en forma personal, de conformidad con el artículo 71 del Código Disciplinario de los Abogados. Esta es una exigencia apenas necesaria si se tiene en cuenta que el auto de apertura de la investigación es el acto procesal por el cual se da a conocer la existencia del proceso al disciplinable, y del cual depende la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa técnica. De hecho, a diferencia de lo que sucede con otros actos procesales, es tal el rigor exigido por el legislador para poner en conocimiento del disciplinable el auto de apertura de la investigación, que no es posible enterarlo de esta providencia sino mediante la notificación personal. En

efecto, en caso de incomparecencia por parte del disciplinable, el auto de apertura de la investigación disciplinaria en todo caso debe ser notificado personalmente, pero a través del defensor de oficio. Así lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, como se resalta a continuación: Página 10 | 26 ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. […] PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin

causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en casos similares al que ocupa la atención en este momento, desarrolló este tema en los siguientes términos25: Como se puede apreciar, cuando no es posible notificar personalmente al disciplinable, lo procedente es declararlo «persona ausente», lo que habilita al Estado para proseguir la actuación en su contra bajo la representación de un defensor de oficio. En esa medida, el auto de apertura de la investigación disciplinaria se entiende notificado personalmente al disciplinable a través de su defensor de oficio. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 63001110200020180018701. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 30 de marzo de 2022; tesis reitera en sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado: 50001110200020190003001 y en sentencia del 1.° de marzo de 2023, radicado: 52001110200020180044901, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 26 Desde esa perspectiva, la notificación personal del defensor de oficio es la forma subsidiaria de dar a conocer al investigado la apertura de una investigación en su contra, en aquellos casos en que no comparece por sí mismo ante la autoridad disciplinaria. En consecuencia, la notificación personal al defensor de oficio solo es válida cuando intentó notificar personalmente al disciplinable

y, frustrada esa posibilidad, se le declaró persona ausente en la forma expresamente prevista por el legislador. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial26 ha entendido que la no comparecencia al proceso por parte del sujeto disciplinable amerita un doble emplazamiento para garantizar el conocimiento del investigado sobre la existencia de la investigación y el derecho a ser defendido y asistido por un profesional del derecho. […] el título segundo del Estatuto del Abogado, que regula el proceso disciplinario, prevé un doble emplazamiento para el investigado en el evento de que no se conozca de su paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala. Agotadas […] tales gestiones de localización, es decir, «si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio. Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la presencia de un

defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el juzgamiento. Como se puede apreciar, la intervención del abogado de oficio en el proceso disciplinario de los abogados está supeditada a la probada incomparecencia del disciplinable, luego de ser emplazado, en una primera oportunidad, para notificarse personalmente y, en una segunda oportunidad, para justificar su reiterada inasistencia. De ahí que solo 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018 00263 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 12 | 26 resulte admisible surtir la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria a través del defensor de oficio, subsidiariamente, en el excepcional caso de que el disciplinable se haya declarado persona ausente en forma debida, es decir, luego de haber agotado la carga de emplazar por edicto en dos oportunidades. Dicho de otra forma, la notificación personal por conducto del defensor de oficio tiene como presupuesto indispensable el doble emplazamiento al disciplinable, debido a que procede de manera subsidiaria a la notificación personal directa del abogado investigado, en los términos de los incisos primero y tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Y es que la notificación personal al disciplinable es la regla general para darle a conocer la existencia de una investigación en su contra, al ser «el instrumento más idóneo, adecuado y efectivo para asegurar la protección del derecho de defensa del disciplinado, lo que “(…) garantiza un mayor conocimiento y convocatoria directa al

proceso”»27 y proporciona «completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen»28. Esa idoneidad de la notificación personal y directa para garantizar el derecho de defensa está íntimamente ligada con el carácter principal que desempeña respecto de otros medios procesales para dar a conocer el contenido de una providencia judicial. De lo contrario la norma procesal no hubiera sido tan enfática en exigir al magistrado instructor gestiones tendientes a la localización del investigado, como citarlo al proceso a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y emplazarlo en una primera oportunidad mediante edicto 27 Corte Constitucional. Sentencia C-029 del 10 de febrero de 2021. Expediente D-13732. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002. Expediente D-3954 y D-3955 (acumulados). M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 13 | 26 fijado en la secretaría de la corporación, además de un segundo emplazamiento en caso de persistir la incomparecencia. En este orden de ideas, resulta indiscutible el carácter principal de la notificación personal y directa del auto de apertura del proceso disciplinario aplicable a los abogados, toda vez que la notificación personal pero indirecta, es decir, a través de su defensor de oficio, únicamente es procedente cuando se le ha comunicado a la dirección

anotada en el Registro Nacional de Abogados y se le ha emplazado en dos oportunidades conforme a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Esta es la consagración legal de las circunstancias de tiempo y lugar en que debe producirse la notificación personal del auto de apertura de la investigación, razón por la cual debe respetarse de manera rigurosa so pena de transgredir el derecho de defensa y la garantía del debido proceso. En tal virtud, la declaratoria del disciplinable como persona ausente y el trámite que comprende una comunicación y un doble emplazamiento al investigado, pretende enterar al abogado investigado de que se ha iniciado una investigación disciplinaria en su contra de modo que pueda no solo tener conocimiento de ello, sino que pueda ejercer tanto la defensa material como la defensa técnica. Por ende, cuando este trámite no se cumple o se surte, pero en forma irregular, no se puede entender agotada en debida forma la notificación personal del disciplinable, aun a pesar de que el defensor de oficio haya sido notificado personalmente de la decisión, puesto que el abogado investigado realmente no se puede considerar persona ausente y el defensor de oficio no se puede considerar, aún, su legítimo representante. Así, no es posible surtir la notificación subsidiaria del auto de apertura, es decir, indirectamente a través del defensor de oficio, cuando el Página 14 | 26 procedimiento previsto legalmente para declarar persona ausente al abogado investigado no se tramite en forma debida. En definitiva, el desconocimiento del trámite descrito por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para declarar al investigado como persona

ausente encierra, en el fondo, una transgresión del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso, puesto que el legislador privilegió que el auto de apertura de la investigación se diera a conocer al disciplinable de forma personal y directa, vale decir, en forma prevalente, y solo subsidiariamente puede por intermedio de un defensor de oficio. 7.2.2 El acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»29. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales» 30. Ahora bien, considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»31, como sucede en todas las actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi del Estado. 29 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 Ibidem. 31 Ibidem. Página 15 | 26 Así, ese mayor estándar de cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter

sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya efectividad depende, en buena medida, del acto de notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional32: Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un de

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