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CNDJ - 129.--Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07- falta Art.35-4 ídem-RETENCIÓN DE

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 129.--Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07- falta Art.35-4 ídem-RETENCIÓN DE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: TEODORO MARIO BAUTISTA RANGEL

Quejosa: MARY LUZ ROJAS LEIRA Radicación: 54001-11-02-000-2018-00582-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 7 de febrero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 08

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en sala ordinaria No. 80 de 20 de octubre de 2022, por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca,2 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Teodoro Mario Bautista Rangel, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1° del artículo 37 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente e impuso como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que

esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Folios 1 a 12, archivo digital 015, Sala integrada por los Magistrados; Calixto Cortes Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que Teodoro Mario Bautista Rangel, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.449.316 se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No. 140.529 del C.S.J.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó a través de la queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por la señora Mary Luz Rojas Leira,4 donde relató que, le entregó poder el 12 de agosto de 2017, al abogado Teodoro Mario Bautista Rangel, para que adelantará proceso de sucesión de la causante María Luisa Rojas, entregándole la documentación requerida para el mismo y un abono de honorarios de $200.000. Relató que ante la información del letrado respecto de que ya había iniciado el proceso, el día 13 de octubre del mismo año, le canceló la suma de $100.000, allegando copia de los recibos de los recibos firmados por el investigado.5

Agregó que, ante las inconsistencias del abogado acerca del despacho donde supuestamente se encontraba su proceso, investigó y se enteró que no se había iniciado ninguna demanda. Ante su insistencia, el togado radicó

la demanda el día 18 de diciembre de 20176 la acción encomendada, por lo que decidió revocarle el poder por su demora, situación que comunicó el 8 de marzo de 2018 en el Juzgado 4° Civil Municipal de Cúcuta,7 quien mediante providencia de 21 de marzo de 2018, le informó que el día 30 de enero de 2018, el abogado Bautista Rangel había retirado la demanda y sus anexos.8 Por último, solicitó a la judicatura la colaboración para que su dinero y documentos fueran devueltos y se investigara la actuación del profesional. 3 Archivo digital 01, folio 11, actuación primera instancia. 4 Archivo digital 01, Folios 1, actuación de primera instancia. 5 Archivo digital 01, Folios 2 y 3, actuación primera instancia 6 Archivo digital 04, folio 9, actuación de primera instancia. 7 Archivo digital 04, folio 17, actuación de primera instancia. 8 Archivo digital 04, folio 19, actuación primera instancia Página 2 | 19

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 30 de julio de 20189, una vez verificada la condición de profesional del derecho del encartado, se dispuso su vinculación, profiriendo apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación para el día 31 de octubre de 2018 a las 3:00 p.m., enterándole de las previsiones de Ley, ordenando por secretaría dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Mediante memorial de 06 de noviembre de 201810 allegado por el

disciplinado, se excusó por la no comparecencia a la audiencia de pruebas, por encontrarse en otra diligencia en la misma fecha y hora. A través de auto de 13 de noviembre de 2018,11 se fijó como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 1° de marzo de 2019, a las 3:00 p.m. Llegada la fecha la audiencia no se realizó por la inasistencia del letrado. La Sala ordenó dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y luego pasar el expediente a Despacho para lo pertinente, fijando como fecha para continuar con las diligencias para el día 29 de mayo de 2019 a las 2:00.p.m. El encartado el día 5 de marzo siguiente allegó excusa por la inasistencia a la audiencia de 1° de marzo. Por la inasistencia del investigado a la audiencia programada, por auto de 29 de mayo de 2019,12 se dispuso fijar edicto emplazatorio conforme lo señala el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, indicando que, de no justificar su inasistencia se procedería a resolver su declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio, reprogramando la audiencia para el día 24 de julio de 2019 a las 8:00 a.m., advirtiendo al letrado que podía designar un defensor de confianza en caso de no poder asistir a la citación. El investigado en memorial de 4 de junio de 2019 presentó excusa por la no asistencia a la audiencia de pruebas del día 29 de mayo por quebrantos de salud. 9 Archivo digital 01, folios 12 y 13, actuación primera instancia

10 Archivo digital 01, folio 19, actuación primera instancia. 11 Archivo digital 01, folio 21, actuación primera instancia. 12Archivo digital 01, folio 31, actuación primera instancia. Página 3 | 19 En providencia de 24 de julio de 2019,13 por la inasistencia del togado a la audiencia de 29 de mayo de 2019 y dado que, la justificación allegada por el mismo carecía de soporte, el Despacho dispuso no aceptarla y en consecuencia declaró como persona ausente al investigado, designándole como defensor de oficio a la abogada Norma Brigitte Galvis Omaña, programando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 4 de septiembre de 2019 a las 9:00 a.m. La audiencia programada para el 4 de septiembre de 2019 a las 9:00 a.m. no se realizó debido a un permiso laboral de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas,14 en providencia de 9 de septiembre de 201915 se fijó nueva fecha para el 31 de octubre de 2019 a las 9:00 a.m. Llegada la fecha fijada la audiencia no se adelantó por compromisos de la Magistrada ponente, señalando por auto de 12 de noviembre de 2019, como fecha para la audiencia programada el día 5 de diciembre de 2019 a las 9 a.m. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 5 de diciembre de 2019, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y la quejosa señora Mary Luz Rojas Leira, se dio lectura a la queja y se recibió la ampliación de la misma.

Ampliación de la queja. La quejosa resaltó que se ratificaba en la totalidad de lo expuesto en la queja, adicionando que contrató los servicios del abogado encartado a efectos de adelantar la sucesión de su hermana y por ello pactaron la suma de $1.200.000, como honorarios, de los cuales le alcanzó a entregar $300.000; $200.000 a la firma del poder el día 12 de agosto de 2017, fecha en la que también le entregó la documentación requerida para el trámite. Luego cuando él le aseguró que el proceso ya estaba en trámite, le abonó los otros $100.000. Posteriormente ante la inseguridad del togado en decirle con certeza el Juzgado donde se estaba tramitando el proceso, el día 14 de diciembre de 2017 se acercó a la oficina de apoyo judicial encontrando que el encartado no había interpuesto demanda alguna en su nombre. Sostuvo que para el día 18 de diciembre de 2017, se enteró en la oficina de apoyo judicial que él investigado había radicado la demanda, sin embargo, 13Archivo digital 01, folio 36, actuación primera instancia. 14 Archivo digital 01, folio 41, actuación primera instancia 15 Archivo digital 01, folio 42, actuación primera instancia. Página 4 | 19 ella ya había perdido la confianza en el abogado disciplinable y decidió revocarle el poder. Escrito que presentó el día 8 de marzo de 2018 ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Cúcuta, Posteriormente regresó al Juzgado donde le informaron que el encartado había retirado los documentos. Ante

esto buscó al profesional, quien le dijo que esto era mentira, que a él no le habían entregado nada, volviendo al Juzgado, donde le mostraron la constancia de retiro de la demanda y sus anexos. Detalló que, en varias ocasiones le insistió al denunciado que le devolviera la documentación entregada para adelantar la demanda, sin embargo, su respuesta fue negativa. Incluso refirió que en anterior citación a la audiencia se encontró al togado en compañía de la abogada defensora de oficio, pidiéndole la devolución de los documentos sin que ello se efectuara. La quejosa exhibió ante la Magistratura el original del recibo del día 13 de octubre de 2017 e informó que el otro recibo se le había extraviado pero que conservaba la copia, indicando que la letra del recibo por $200.000. corresponde al abogado encartado y el segundo lo hizo aquella. A continuación, la Sala de instancia procedió al decreto de pruebas así: (i). se tendrá como prueba, la documental aportada por la quejosa. (ii). Oficiar al Juzgado 4° Civil Municipal de Cúcuta, para el envío en copia, del radicado 2017-1197 sucesión de María Luisa Rojas Leira, al parecer iniciado por Mary Luz Rojas. (iii). Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial, para que informara si a partir del año 2018 el señor abogado Teodoro Mario Bautista, había iniciado algún proceso de sucesión, de la causante María Luisa Rojas Leira, a través del poder otorgado por Mary Luz Rojas. Para la continuación

de las diligencias se fijó como fecha, el día 6 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. En audiencia de pruebas y calificación provisional del día 06 de marzo de 2020, sin la presencia del disciplinable, con la asistencia de la defensora de oficio, la Sala informó la suspensión de la audiencia, ante la necesidad de escuchar a la quejosa (no compareció a la audiencia), para dilucidar aspectos relacionados con las pruebas recibidas del Juzgado de conocimiento del proceso de sucesión, fijando como fecha para continuar con las diligencias para el día 9 de junio de 2020 a las 2:00 p.m. para su realización. Página 5 | 19 La audiencia que había sido programada para el día 9 de junio de 2020 a las 2:00 p.m., no se realizó debido a las medidas de suspensión de términos por la pandemia COVID-19, en auto de 16 de febrero de 2021 se fijó el día 4 de agosto de 2021, para la continuación de la audiencia. En audiencia de pruebas y calificación provisional del día 4 de agosto de 2021, con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, se continuó la audiencia, en la ampliación de la queja, la Magistratura le informó a la quejosa que, dentro del proceso tramitado por el abogado en el Juzgado 4° Civil Municipal de Cúcuta, se inadmitió el proceso de sucesión y luego rechazaron la demanda, cuestionándole si el abogado investigado para enero de 2018, le había solicitado dinero para cubrir esa caución,

respondiendo que no, relatando que la última vez que habló con él fue el 13 de octubre de 2017, después no le volvió a responder y no le devolvió los documentos, reiterando que estando en compañía de la defensora de oficio le insistió en la devolución de esa documental sin que ello hubiera sucedido. Formulación de cargos. Evacuadas la pruebas, la Sala pasó a calificar la actuación, aduciendo que presuntamente el disciplinado pudo haber incurrido en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente. Lo anterior, en ocasión a que el disciplinado, al parecer, incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, pues a pesar de que recibió poder para iniciar el proceso de sucesión el 12 de agosto de 2017, solo pasados 4 meses interpuso ese trámite, es decir, el 18 de diciembre de 2017. Igualmente se cuestionó el comportamiento de no haber subsanado la demanda en tiempo lo que ocasionó que el líbelo fuera rechazado por el Juzgado 4° Civil Municipal de Cúcuta al interior del radicado No. 201701197. Asimismo, reprochó que el disciplinado después que retirara los documentos recibidos para adelantar la gestión ante el referido Juzgado el 30 de enero de 2018 y la revocatoria del poder, no haya procedido a entregarle esas documentales a su cliente, incurriendo con ello, al parecer,

en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Página 6 | 19 En audiencia de juzgamiento del 3 de noviembre de 2021 a las 9:30 a.m., con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, se presentaron los alegatos de conclusión por la referida defensora quien adujo que a pesar de que intentó comunicarse con su cliente y de haber requerido la entrega de los documentos ello no fue posible. No obstante, solicitó que la sentencia a expedir estuviera ajustada al ordenamiento jurídico.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia de 30 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró disciplinariamente responsable al abogado Teodoro Mario Bautista Rangel, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1° del artículo 37 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente e impuso como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

El Despacho hizo un recorrido a través de los hechos, la actuación procesal y las audiencias de pruebas y calificación provisional, celebradas los días 5 de diciembre de 201916, 6 de marzo de 202017, 4 de agosto de 202118 fecha en la que se efectuó la calificación de mérito de la actuación, para continuar el día 3 de noviembre de 202119 con la audiencia de juzgamiento donde se

escuchó el alegato de conclusión de la defensora del abogado investigado. La Sala abordó la decisión, estimando la calificación de las faltas objeto de reproche que se encuentran tipificadas en los artículos 37, numeral 1° y 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, haciendo la valoración de los actos procesales surtidos y de las pruebas arrimadas al proceso para concluir con certeza, la existencia de las faltas atribuidas al abogado disciplinado. Sostuvo la Sala instancia que de acuerdo con el material probatorio recaudado se estableció que el investigado celebró contrato de prestación 16Archivo digital 001Proceso582218 folio 68. 17Archivo digital 001Proceso582218 folio 84. 18Archivo digital 008ActaAud20210804. 19Archivo digital 012ActaAudiencia03Noviembre2021. Página 7 | 19 de servicios verbal con la quejosa, para adelantar proceso de sucesión de la causante María Luisa Rojas, acordando el pago de $1.200.000 como honorarios de los cuales recibió $300.000 entre agosto y octubre de 2017, aceptando poder desde el 12 de agosto de esa anualidad y que solo presentó la acción hasta el 18 de diciembre de ese año, es decir 4 meses después de otorgado el mandato. Luego de ello ante la inadmisión de la misma, no requirió de su poderdante la suma necesaria para cubrir la caución exigida por el Juzgado 4° Civil Municipal de Cúcuta dentro de su radicado 2017-1197 y así subsanar la demanda y continuar con el trámite, por lo que se procedió su rechazo el día 23 de enero de 2018.

Ante esto, el letrado retiró el día 30 de enero de 2018 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, la documental entregada por la quejosa, donde quedó demostrado que él la ha tenido en su poder y no la ha devuelto a pesar de los requerimientos de entrega que reiteradamente le hizo la quejosa, incurriendo así en el ilícito descrito en el numeral 4° del artículo 35 del CDA. Por lo anterior, acreditó que el disciplinado incurrió en los ilícitos reprochados de manera culposa respecto al deber de celosa de diligencia que lo conminaba a interponer la demanda en oportunidad y de subsanar la misma para evitar su rechazo y a título de dolo, frente a la ausencia de honradez, pues debió devolver los documentos entregados para iniciar la gestión a la mayor brevedad a quien le correspondían y que a pesar de los requerimientos de la quejosa y bajo la conciencia que no le pertenecían no se los entregó a la denunciante. Respecto a la dosificación de la sanción atendiendo la modalidad de las conductas y el concurso heterogéneo de faltas, consideró necesario, proporcional y razonable la imposición del correctivo de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

6. TRÁMITE DE CONSULTA Página 8 | 19

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y asignado por reparto del 21 junio de 202220 al despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien radicó proyecto de decisión que fue negado en Sala No. 080 de 20 de octubre de 2022,21 por no

alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, pasando al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el asunto en consulta.22

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, por la Sala de instancia, en la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Teodoro Mario Bautista Rangel y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la violación a los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en artículo 37, numeral 1° y del artículo 35, numeral 4° ibídem, a título de culpa y dolo respectivamente.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

  • Garantías procesales

20Archivo digital 01, actuación segunda instancia 21Archivo digital 05, actuación segunda instancia. 22Archivo digital 06, actuación segunda instancia. Página 9 | 19 La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso, cumpliéndose los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 18 de diciembre de 2017,23 se efectuó el reparto de la queja en contra del doctor Teodoro Mario Bautista Rangel y se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable.24 Posteriormente, el 30 de julio de 201825, se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones celebradas los días 5 de diciembre de 2019,26 6 de marzo de 2020,27 4 de agosto de 202128 y 3 de noviembre de 2021,29 en las que se desarrollaron las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento. Audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa del abogado de oficio del disciplinado, la fundamentación de la calificación de la

falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia,30 fijándose también el respectivo edicto hasta el día 27 de mayo de 2022,31 sin que se presentara recurso de apelación alguno. - De la prescripción de la acción disciplinaria 23 Archivo digital 001 folio 5, actuación primera instancia. 24 Archivo digital 001 folio 11, actuación primera instancia. 25 Archivo digital 001 folio 23, actuación primera instancia. 26Archivo digital 001 folio 68, actuación primera instancia. 27Archivo digital 001 folio 84, actuación primera instancia. 28Archivo digital 008ActaAud20210804. 29Archivo digital 012ActaAudiencia03Noviembre2021. 30 Archivo digital 016, actuación primera instancia. 31 Archivo digital 018, actuación primera instancia. Pági na 10 | 19 La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley, además de constituirse en una garantía del disciplinado, que sabe que su situación jurídica se resolverá dentro del lapso determinado por la Ley.32 En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último

acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, con el propósito de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En efecto, la Comisión encuentra acreditado que, respecto al primer cargo formulado por la trasgresión al deber profesional descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que derivó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1° ibídem, ha ocurrido el fenómeno de la prescripción toda vez que las actuaciones reprochadas, esto es la demora en la presentación de la demanda, que finalmente se radicó el 18 de diciembre de 2017 y la ausencia de subsanación del líbelo que produjo el rechazo de la acción por parte del Juzgado 4° Civil Municipal de Cúcuta en proveído del 23 de enero de 2018, desde esas calendas y hasta el día de expedición de esta providencia se superó el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 32 Corte Constitucional, sentencia C-556 de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Pági na 11 | 19

De esa forma, al verificarse que la Corporación contaba con la posibilidad de investigar y sancionar esas conductas hasta el 18 de diciembre de 2022 y 23 de enero de 2023, respectivamente, periodos actualmente superados, no cabe duda de que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual la Comisión continuara el análisis frente a la conducta restante no afectada por el fenómeno prescriptivo, esto es, la descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto es que hasta la fecha no obra prueba que acredite la devolución de los documentos a la quejosa. Caso Concreto En relación con el segundo cargo enrostrado, referente al incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello en la incursión en el ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, cuyo tenor literal señalan:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…) Pági na 12 | 19

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Este cuerpo colegiado encuentra acertado el estudio realizado por el a quo, en el sentido de que el letrado investigado inobservó los deberes profesionales de obrar con lealtad y honradez y con ello la consumación de la falta atribuida, puesto que se probó que recibió el poder para tramitar el proceso de sucesión, interpuso la demanda, que fue inadmitida y luego rechazada por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 2° del artículo 590 del Código General del Proceso. Posterior a ello, el día 30 de enero de 2018, el disciplinado retiró la demanda y sus anexos, sin que hasta la fecha obre constancia de la devolución de los documentos entregados por la quejosa para el trámite del proceso.

Efectivamente, amén de la prueba documental, obra también dentro del plenario la declaración de la quejosa, rendida en la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 5 de diciembre de 2019, donde en la ampliación y ratificación de la queja (minutos 12:30 a 14:48), relató lo sucedido con el investigado y su insistencia en la devolución de la documentación y del dinero entregado para la gestión y la promesa de él de hacérselos llegar, sin embargo, esto nunca sucedió. Contrario a ello, en varias ocasiones le respondió “No, como me demandó, que se los entreguen allá”.

Nótese que el Juzgado 4° Civil Municipal de Cúcuta en proveído del 21 de marzo de 2018, al momento de responder la solicitud de la quejosa de revocatoria del poder del encartado y devolución de los documentos refirió: “Se encuentra al Despacho el presente expediente debido a la petición de la demandante quien en primer lugar le revoca el poder a su poderdante, y en segundo lugar, pretende la entrega de los documentos debido al rechazo de la demanda. Aunado a ello, observado el proceso se constata que con fecha del 30 de enero de la anualidad su apoderado judicial quien en esos momentos todavía ejercía como tal, reclamo la demanda y sus anexos, por lo tanto, situación que imposibilita proceder acceder a ello. Pági na 13 | 19 Por otro lado, se admite la revocatoria al poder que ejerce la parte activa al doctor (…) MARIO BAUTISTA RANGEL (…)” De esa manera, esta acreditado que el disciplinado recibió los documentos necesarios para radicar el proceso de sucesión, obsérvese que en la demanda enlistó como documentos adjuntos a la acción: el registro civil de defunción de la causante, registro civil de la quejosa, certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles Nos. 260-11866 copia de la escritura No. 2421 del 27 de septiembre de 1978 de la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta y original de paz y salvo municipal Nro. 179454 de Cúcuta y luego retiró esos documentos y la demanda el 30 de enero de 2018, sin que procediera a la mayor brevedad a entregar estos a quien

realmente correspondían, esto es a la quejosa a pesar de su insistencia de devolución. Es así, que las circunstancias anotadas en precedencia, con soporte en las pruebas referidas, permiten acreditar no solo la relación profesional cliente abogado, sino la incursión en la falta a la honradez del disciplinado por no entregar a la mayor brevedad posible los documentos que recibió en virtud de la gestión profesional. No cabe duda, entonces, que la conducta encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y que violó el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. Para la Comisión, existe certeza que el disciplinado vulneró el deber citado, ya que no entregó a la mayor brevedad los documentos que recibió de parte de la quejosa para adelantar la labor contratada y que retiró del Juzgado luego del rechazo de la demanda. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.33 33 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Pági na 14 | 19 Por ello, el comportamiento ético de honradez34 y de responsabilidad que se le exigía al disciplinado, era proceder a entregar los documentos ante la solicitud de su cliente de devolverlos y no como sucedió negarse

voluntariamente a ello. Por lo anterior, no cabe duda de que el letrado incurrió en la falta a la honradez de forma antijuridica. Ahora, según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, a título de dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem; asimismo, en el derecho disciplinario, se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, razón por la cual, siempre debe evidenciarse un actuar culposo o doloso por parte del investigado. En el asunto bajo estudio, la Comisión acoge la tesis planteada

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