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CNDJ - 129.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.32 Ley 1123-07-NO SE CONFIGURÓ EL ELE

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 129.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.32 Ley 1123-07-NO SE CONFIGURÓ EL ELE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 11501

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 2019 01957 01 Aprobado según Acta No.20 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación instaurado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el día 14 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2 mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 2 smmlv para el año 2019 al abogado JULIO CÉSAR VALENCIA CARVAJAL, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 a título de dolo de la misma normatividad; asimismo absolvió al disciplinable por la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados.” 2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se centra en la compulsa de copias3 realizada por el Tribunal Superior de Buga – Sala de Familia mediante providencia del 18 de septiembre de 2019 en contra del abogado JULIO CESAR VALENCIA por considerar que actuó con temeridad y mala fe al presentar escrito de recusación dentro del proceso con radicado 2019-00038-01 el día 08 de abril de 2019.

El texto de la compulsa reza: “(…) atendiendo al anterior análisis, fácil es colegir que la recusación a que se contrae esta providencia luce abiertamente infundada, temeraria y de mala fe, no solo por su extemporaneidad en la promoción, por la ausencia de prueba y por la sideral distancia de los hechos narrados con los motivos consagrados por el legislador como causas de impedimento, sino también por la ilusa extrema y el irrespeto para con la majestad de la justicia que apareja la actuación del demandante PABLO ANDRÉZ GARCÍA ALZATE y su apoderado judicial JULIO CESAR VALENCIA CARVAJAL, cuando sin fundamento plausible, deformando

una conversación, osaron emitir juicios de desfavor frente a un servidor judicial, haciéndole endilgaciones deshonrosas, indignantes, que lo único que hacen es desdorar gratuitamente de la imagen de la justicia4” -sicEl asunto fue repartido al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez el día 02 de octubre de 20195, quien luego de encontrar acreditada la calidad de disciplinable del abogado JULIO CESAR VALENCIA CARVAJAL identificado con cédula de ciudadanía número 16.228.172, a su vez portador de la tarjeta profesional número 112821 (vigente), de conformidad con el certificado número 384596 del 23 de noviembre de 20196 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a proferir auto de trámite 3 Carpeta de primera instancia – archivo 05. 2019-01957 anexo Tribunal.pdf – páginas 11 a 20. 4 Ibidem – página 19 del pdf o folio 9 de la providencia proferida el 08 de abril de 2019 – párrafo 1. 5 Carpeta de primera instancia – 01.Expediente.pdf – página 4 del pdf. 6 Carpeta de primera instancia – 01Expediente.pdf – página 6 del pdf. Pági na 2 | 49

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. de apertura de proceso disciplinario el día 23 de octubre de 2019 de

conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 20077. Como consecuencia de lo anterior, se libraron las comunicaciones mediante el oficio número 276 con data del 04 de febrero de 20208, adicionalmente se libró edicto emplazatario9, el cual fue fijado en un lugar visible de la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el día 19 de febrero de 2020 y fue desfijado el día 21 de febrero de 2020. Dada las inasistencias del disciplinable, en audiencia celebrada el día 06 de octubre de 2021 se procedió por parte del magistrado instructor a designar defensor de oficio10 designándose al abogado Rubén Álvarez. Nombramiento que fue notificado mediante el envío de correo electrónico a las partes el día 22 de noviembre de 202111. Se aportó al plenario correo electrónico12 enviado el día 24 de noviembre de 2021 por parte del investigado al defensor de oficio designado, en dónde le expone la imposibilidad de asistir a la diligencia por compromisos laborales, además de informarle que cuenta con un defensor de confianza. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 25 de noviembre de 202113, 23 de marzo de 202214 y 06 de junio de 202215, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones: 7 Carpeta de primera instancia – archivo 007AUTOAPERTURAPROCESO21201901136.pdf 8 Carpeta de primera instancia – 01Expediente.pdf – página 72, 73 y 74 del pdf. 9 Ibídem – página 75 del pdf. 10 Carpeta de primera instancia – 21ActaAudienciade06DeOctubreDe20212019-01957JULIO

CESAR VALENCIA. pdf 11 Carpeta de primera instancia – 25NotificaciónPartes.pdf. 12 Carpeta de primera instancia – 28SolicitudAplazamientoAudiencia.pdf 13 Carpeta de primera instancia – 30ActadeAudiencia25deNoviembrede2021.pdf – 31AudioeAudiencia25deNoviembrede2021.mp4 14 Carpeta de primera instancia – 35ActadeAudiencia23deMarzode2022.pdf – 36Audio Audiencia23deMarzode2022.mp4 Pági na 3 | 49

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. - El disciplinable rindió su versión libre en los siguientes términos: Inicialmente realizó un relato sobre los hechos atinentes al proceso de origen enmarcando el contexto en la investigación penal que era adelantada en virtud del delito de tentativa de homicidio del que fue víctima la señora Olga Álzate Ramírez por parte de la compañera del señor Alonso de Jesús García Vinasco. Lo anterior para explicar que en ese trámite de finales del año 2018 y 2019 se cruzaron unas conversaciones y unas llamadas telefónicas entre Alonso de Jesús García y sus hijos, Pablo Andrés y Mauricio, de tal manera que era en esa conversación donde el señor Alonso de Jesús García Vinasco había elevado unas acusaciones de un Juez de Familia del Municipio de Cartago de nombre Bernardo. Dado lo dicho por el señor García Vinasco, consideró el investigado que las acusaciones eran graves, lo que generó que analizara el

contexto y el origen de la situación dado que habían solicitado a la Fiscalía copia de la investigación que se había adelantado contra la compañera sentimental del señor Alonso García Vinasco para aportarlo al proceso que ya se había iniciado, con la intención de demostrar que el citado señor no era idóneo para para asumir la representación judicial de los actos públicos y privados de la señora Olga Álzate Ramírez, sino sus hijos. 15 Carpeta de primera instancia – 44ActadeAudiencia06dejuniode2022.pdf – 45AudiodeAudiencia06dejuniode2022.pdf.mp4 Pági na 4 | 49

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Agregó que además de lo dicho, habían sucedido situaciones más complejas, dado que el abogado Wilson Vélez, un colega que posteriormente fue asesinado, lo visitó en su oficina una vez realizada la petición a la Fiscalía para realizarle múltiples advertencias, además de indagarle por sus intenciones respecto al proceso penal, pues le hizo énfasis en que habían ocurrido cosas que no se debían nuevamente verificar, preguntándole por las intenciones en el trámite penal, por lo que el investigado le respondió que se trataba de un tema meramente familiar, en el que se buscaba comprobar que el señor Alonso no era la persona idónea para asumir los cuidados de la señora Olga Álzate Ramírez, sino sus hijos Pablo y Mauricio.

Adicionó que desde ese momento la situación respecto al proceso se había puesto gris, de tal manera que contrató un investigador privado para que recaudara las pruebas, así como los medios de convicción necesarios para aportarlos ante la jurisdicción correspondiente; resaltó que entre esos elementos se encontraban unas grabaciones en donde el señor Alonso de Jesús García Vinasco le decía a uno de sus hijos que él iba a llevar el proceso para lograr una mayor agilidad, buscando celeridad y economía en el proceso, de tal manera que tenía una asesoría con el juez de nombre Bernardo en virtud del trabajo que tuvo en una entidad financiera bancaria; resaltó que también se escuchaba decir al señor Alonso de Jesús García que conocía al juez Bernardo porque trabajó con su padres, sumado al hecho de tener todo arreglado para que las cosas fueran expeditas y fáciles en virtud de esa orientación, la cual en palabras del señor García había pagado. Pági na 5 | 49

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Conforme a lo anterior, resaltó que lo dicho en la recusación no eran sus palabras, pues eran las palabras del señor García Vinasco y él estaba poniendo en conocimiento ese dicho de la autoridad judicial. Relató que cuando ellos apenas estaban preparando la demanda, los notificaron sobre la demanda radicada por el señor García Vinasco y al momento de hacerse el reparto, ese proceso en

particular le fue asignado al despacho del Juez de Familia del Circuito de Cartago de nombre Bernardo, situación que coincidía con la grabación, por lo que ellos realizaron una solicitud posterior a la Oficina de Apoyo Judicial para entender y comprender lo que estaba pasando, observándose dos solicitudes, una radicada el 22 de abril de 2019 y otra con data del 25 de abril de 2019 radicadas a la precitada Oficina de Apoyo Judicial de la Rama Judicial del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, en dónde realizaba dos interrogantes: i) ¿en qué fecha había sido radicada la demanda de jurisdicción voluntaria, donde figuraba como demandante el señor Alonso García Vinasco y como posible interdicta la señora Olga Álzate Ramírez? ii) ¿En qué fecha y hora el proceso fue recibido con la demanda, con los anexos y con los traslados? Explicó que elevó las peticiones con las referidas preguntas con la finalidad de verificar las circunstancias en que llegó el proceso a ese despacho del señor Bernardo, dado que estaban alertados por las grabaciones previas que habían escuchado. Resaltó que el trámite del proceso había sido muy rápido, pareciendo que la radicaron un día en la tarde y al otro día había sido admitida, situación que le permitió inferir al investigado en su Pági na 6 | 49

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. conocimiento que las grabaciones ameritaban credibilidad de tal

manera que recaudó los medios probatorios con mucha preocupación; asimismo resaltó que le creía a sus clientes dado los antecedentes históricos, sumado al hecho de haber escuchado las grabaciones en donde se observaba al señor García Vinasco confesar un delito, teniendo en cuenta que sus clientes, Pablo, Mauricio y la señora Olga, eran víctimas de esos delitos. Expuso que lo que hizo fue poner en conocimiento de la autoridad judicial competente la situación en la recusación, indicando lo que le estaba diciendo al señor Alonso de Jesús García Vinasco, de tal manera que se le había puesto de presente a esa autoridad judicial lo que los señores Valencia y García Vinasco estaban hablando en esas conversaciones, haciendo referencia a unos arreglos previos, coincidiendo esa situación con lo sucedido con posterioridad a la radicación de la referida demanda. Finalmente expuso que ni en el trámite de recusación, ni en la decisión de primera instancia, se analizaron las correspondientes grabaciones que habían soportado su solicitud. - El Magistrado Instructor realizó inspección judicial al proceso con radicado número 2019-00063-00 de Interdicción Judicial adelantado - Se formularon cargos en contra del profesional del derecho, de la siguiente manera: i) Primer Cargo: Pági na 7 | 49

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Imputación jurídica: Sustentó el magistrado instructor que el profesional del derecho pudo estar inmerso en la conducta descrita como falta en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber descrito en el artículo 28 numeral 7 de la misma normatividad a título de dolo.

Imputación fáctica: Indicó la instancia que el abogado investigado presentó una recusación sin prueba, soportada solamente en una manifestación que le hizo uno de sus poderdantes, resultando por esa circunstancia aparentemente injuriosa y temeraria cuando el disciplinable sabía que los impedimentos y recusaciones exigían que la causal invocada fuera probada, pues si bien era cierto el abogado aducía una serie de circunstancias que entre comillas le llamaban la atención frente a la celeridad y la forma en que se tramitó el proceso, eso no tenía en su momento relevancia para las respectivas diligencias, de tal manera que la recusación que realizó el profesional del derecho investigado resultaba infundada, temeraria y carente de pruebas, tornándose en deshonrosas en contra del referido juez.

Añadió que con esa recusación el abogado posiblemente no observó la mesura, la seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos porque él conociendo como se demostraba una causal de recusación, simplemente se limitó a exponer una manifestación que le hizo un tercero para tratar de lograr que el Juez se separara de las actuaciones, haciendo una serie de aseveraciones sin fundamento. Pági na 8 | 49

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  1. Segundo cargo: Imputación jurídica: La instancia refirió que el profesional del derecho podía estar inmerso en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 del mismo compendio normativo a título de dolo.

Imputación fáctica: Manifestó el instructor que la afirmación realizada por el investigado mediante la cual expuso que el señor Juez tenía interés en ese proceso, argumentando que el padre de la referida autoridad judicial era amigo cercano del testigo interesado en la interdicción, resultaba inexistente, pues el funcionario judicial Bernardo López había acreditado que era hijo extramatrimonial; además resaltó que no se le demostró ninguna circunstancia de parentesco a la que hizo alusión el disciplinable, así como tampoco se le había podido probar que tenía interés en el proceso de origen. - Posteriormente se escuchó la declaración del señor Pablo García Álzate quien aclaró que junto con su hermano Mauricio iniciaron un proceso de interdicción para atender a su madre, motivo por el cual contrataron los servicios del profesional del derecho investigado dado que su padre, el señor Alonso García le brindaba una mala atención y manejaba de manera inapropiada los recursos.

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Agregó que tomó unas grabaciones con su hermano Mauricio con la finalidad de obtener pruebas del maltrato a su madre dentro de las cuales se observaba que su señor padre mencionaba que el negocio se lo había entregado al señor juez Bernardo, quien era el hijo de un señor que trabajó con él en la Junta Directiva de Seguros La Equidad; recalcando que esas grabaciones las habían pretendido aportar como pruebas para demostrar que no se podía confiar en el correspondiente juez; resaltando en su declaración que a los 8 días posteriores, el proceso fue asumido por el juez de nombre Bernardo, siendo eso una coincidencia muy grande. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones de audiencia celebradas los días 22 de agosto de 202216 y 31 de agosto de 202217, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones: - Se escuchó en declaración al testigo Rodrigo Alberto Gutiérrez, quien refirió que a inicios del año 2019 fue contactado por el señor Pablo García Álzate para que adelantara una investigación tendiente a establecer algunas circunstancias irregulares que estaban afectando la integridad física, emocional y de salud de su señora madre, la señora Olga Álzate. Adicionó que realizó las inspecciones judiciales en el lugar donde estaban cuidando a la precitada señora Álzate; además expuso que entrevistó al señor Pablo Andrés García dado que tenía información de interés, por lo que grabó la correspondiente entrevista; también expuso que el entrevistado le manifestó que había grabado dos

16 Carpeta de primera instancia – 54ActadeAudiencia22deAgostode2022.pdf – 55AudioAudiencia22deAgostode2022.mp4 17 Carpeta de primera instancia – 64ActadeAudiencia31deAgostode2022.pdf – 65Audiencia31deAgostode2022.mp4 Página 10 | 49

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. llamadas con su señor padre, en donde se observaba que este le decía que ya tenía arreglado lo del proceso que estaba o iba adelantar con un juez. Por lo anterior aclaró que le recibió la entrevista al señor Pablo Andrés García y durante esa diligencia le anexó los audios que él había grabado desde su teléfono celular, en donde se observaba como interlocutores al entrevistado en conjunto con su señor padre. Finalmente expuso que a los precitados audios le aplicó la cadena de custodia para garantizar que habían sido entregados por el entrevistado dado que serían utilizados en las diligencias judiciales correspondientes. - Se recibió la declaración del señor Pablo Andrés García Álzate, en la que expuso que hacía aproximadamente dos o tres años junto con su hermano Mauricio Alberto quisieron ir por su madre, quien tenía todos los derechos vulnerados en virtud de la mala atención, mala manutención, despilfarro de sus pensiones, sumado al hecho de mantenerla en un balcón todo el día, por lo que iniciaron un proceso llamado interdicción. Aclaró que la persona que estaba cuidando a su madre era el señor

Alonso García quien era su padre, dejando por sentado que el señor García se ponía furioso cada que tocaban el tema de su madre. Agregó que el señor Alonso García le mandó una razón con él a su hermano Mauricio en dónde le decía que no gastara dinero en Página 11 | 49

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. abogados, dado que por ser el socio y cónyuge de Olguita podía gastarse la plata de ella -sic-, además que ese negocio lo iba a coger un juez de nombre Bernardo quien era hijo de un señor muy amigo de él que estuvo en la Junta Directiva de Seguros La Equidad hacía muchos años; conversación que había sido grabada por él en un programa libre de descarga. - El disciplinable amplió su versión libre, en los siguientes términos: Expuso, entre otras cosas, no haber actuado en ninguna oportunidad con la finalidad de difamar al doctor Bernardo López, pues la finalidad únicamente era proteger los derechos de la señora Olga Álzate, pretendiendo que en su caso se hiciera justicia. Adicionalmente resaltó que el Tribunal de Buga expuso no existir elementos de convicción, pero que en realidad sí existían, enunciándolos así: i) las grabaciones y ii) las afirmaciones directas del señor Alonso de Jesús García Vinasco. - El defensor de confianza del investigado, presentó sus alegatos de conclusión, en

los siguientes términos: Hizo referencia a los presupuestos dogmáticos y estructurales de la responsabilidad disciplinaria, resaltando que estaba compuesta por 3 elementos, haciendo referencia a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Página 12 | 49

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Seguidamente expresó que respecto al primer cargo correspondiente a injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervinieran en los asuntos profesionales se debía tener en cuenta que en virtud del principio non bis in ídem se debía utilizar los principios de especialidad, subsunción y subsidiariedad, de tal manera que en el caso en concreto se observaban dos verbos alternativos, los cuales eran injuriar y acusar sin que ninguno de los dos hubiesen sido subsumidos. Adicionó que para tipificarse la conducta se exigía que la afirmación hubiese sido temeraria, es decir, infundada, sin ningún soporte, pero que, como se podía observar existían suficientes elementos para que el Tribunal de Buga accediera a la recusación en los términos de la Corte Constitucional en sentencia C-532 del 2015, en tanto la conducta de la autoridad judicial había despertado de manera razonable una desconfianza en su actuar. Frente a la antijuridicidad indicó que no existía prueba alguna que permitiera determinar que el actuar del investigado afectó a la

administración de la justicia o al usuario, teniendo en cuenta que hacía parte del debido proceso cuestionar la imparcialidad y transparencia del servidor público que resultara competente, según los parámetros definidos, por lo que no se podía afirmar que el disciplinable había incurrido en una conducta antijurídica. Resaltó que en el asunto existía un concurso sin resolver, como se podía observar en el auto de calificación, encontrándose un solo comportamiento con varias calificaciones jurídicas. Página 13 | 49

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Finalmente resaltó que el Magistrado Instructor había insistido en que el investigado había actuado mediante un simple comentario de un tercero sin tener la certeza de lo manifestado por el señor Alonso, sin examinar los demás elementos existentes. El acervo probatorio se constituyó, entre otros, por los siguientes elementos de prueba: i) copia del proceso con radicado 2019-000380118, ii) testimonio del señor Pablo García Álvarez, iii) copia del proceso con radicado 2019-00063-00, el cual se acumuló al proceso 2019-00038-0019, iv) testimonio del señor Rodrigo Alberto Gutiérrez Vivas, v) grabaciones de las conversaciones del señor Alonso García Vinasco de fecha 04 y 06 de febrero de 201920, vi) copia del proceso de interdicción judicial adelantado por el señor Alonso de Jesús García

Vinasco, con radicado 2019-00289-0021 y vii) escrito de recusación instaurado en el proceso con radicado 2019-00038-0022 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el día 14 de diciembre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca decidió sancionar con suspensión de tres (3) meses y multa equivalente a 2 smlmv para el año 2019 al profesional del derecho JULIO CESAR VALENCIA CARVAJAL por haber transgredido el deber dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 desarrollado como falta en el artículo 32 de la misma normatividad, comportamiento calificado a título de dolo. 18 Carpeta de primera instancia – 03. 2019-01957 anexo 3 proceso civil.pdf 19 Carpeta de primera instancia – 02. 2019-01957 anexo 2 proceso civil.pdf 20 Carpeta de primera instancia.- carpeta 58DocumentosJulianaValencia – 03Llamada salient del 04-02-2019.mp3 – 04Llamada saliente del 06-02-2019.mp3 21 Carpera de primera instancia - carpeta 56Expediente761473188400220190028900 22Carpeta de primera instancia - carpeta 58DocumentosJulianaValencia – 01EscritoDeRecusaciónProcesoJulioCesarValencia.pdf Página 14 | 49

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En la misma providencia la instancia decidió absolver al disciplinable por la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 ibidem, en tanto consideró que se había configurado un concurso aparente, subsumiéndose la conducta descrita como falta en el artículo 33 numeral 10 ejusdem, a la prevista en el artículo 32 de la misma normatividad. Para adoptar la decisión de primer grado expuso que la investigación se orientó a determinar si el abogado investigado había incurrido en falta disciplinaria con su comportamiento, por lo que consideró que al evaluar las pruebas aportadas al plenario se podía concluir que el disciplinable actuando como apoderado del señor Pablo Andrés García Álzate, había presentado recusación el día 8 de abril de 2019 donde realizó manifestaciones acusatorias y/o injuriosas contra la autoridad judicial que dirigía el proceso relacionadas con las intenciones de favorecer a la contraparte sin aportar pruebas que demostraran dicha situación. Además resaltó que el dicho del investigado solamente se fundó en una llamada telefónica que realizó su cliente el señor Pablo García con su padre Alonso de Jesús García donde manifestaban que un juez de nombre Bernardo iba a llevar a cabo un torcido en virtud de la relación de amistad que tenía con el padre de un amigo de él. Adicionó que el concepto de violación se derivaba de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas así como el deber de observar y exigir mesura en las relaciones con los servidores públicos, lo cual se encontraba consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. correlación con el artículo 32 de la misma normatividad, por cuanto la conducta que se esperaba del investigado era la de mantener la mesura, seriedad y respeto hacía el Juez Primero Promiscuo de Familia de Cartago y en caso de observar la existencia de alguna irregularidad con el procedimiento, podía presentar las denuncias ante la justicia penal y ante la sala disciplinaria, no obstante pretermitió el cumplimiento de estos y a su vez los deberes inherentes al desempeño como abogado, resaltando la instancia que el profesional del derecho sabiendo que no debía ejecutar dicho comportamiento con la administración de justicia, el juez o las partes, decidió actuar de manera deliberada e incurrir en dichas actuaciones que contenían todos los elementos del animus injuriandi. Adicionalmente expuso que la certeza de la comisión de la falta se encontraba en la valoración de las piezas procesales del trámite con radicado número 2019-00038-01, de tal manera que consideraba demostrado desde el punto de vista objetivo que la conducta investigada se adecuaba típicamente en el comportamiento descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se había cumplido con el primer principio señalado en el artículo 3 ejusdem, pues se tenía que al disciplinable se le había atribuido la descripción típica

vigente para el momento de la comisión de la falta, encontrándose que el investigado había acusado temerariamente al titular del despacho 1° Promiscuo de Familia de Cartago, cuando en su escrito radicado el 08 de abril de 2019 expuso: “es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso; sin embargo, este importante andamiaje se derrumba cuando el juez de la causa compromete su independencia, su transparencia y vulnera las garantías de imparcialidad cuando un destinatario de la justicia, un Colombiano de nombre ALONSO Página 16 | 49

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

GARCÍA VINASCO afirma sin sonrojarse mediante una conversación telefónica, entre otras cosas, lo siguiente: un Juez de la República de Colombia de nombre BERNARDO va a llevar a cabo un TORCIDO, en virtud que el papá del juez, es amigo del señor ALONSO GARCÍA

VINASCO.

La causales de impedimentos, recusaciones, prohibiciones y conflictos de intereses están instituidas precisamente para que la función de administrar justicia no se vea manchada por este tipo de comportamientos, preferencias y favorecimientos. Lamentablemente hoy, el negocio que se anunció el pasado mes de febrero iba a ser conocido por el JUEZ BERNARDO, actualmente está siendo conocido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago Valle del

Cauca, a cargo del señor BERNARDO LÓPEZ” -sicSeguidamente argumentó que al ser contrastado lo anterior con las grabaciones allegadas al plenario por el mismo investigado con fechas del 04 y 06 de febrero de 2019, se permitía observar la alteración realizada por el abogado en su escrito de recusación respecto a lo dicho por el señor Alonso de Jesús García, toda vez que este había indicado en el mencionado

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