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CNDJ - 129.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN y MULTA- Se quedó con los dineros suministra

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 129.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN y MULTA- Se quedó con los dineros suministra
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ARMANDO LOZANO PLAZAS Quejoso: LUIS RAMIRO CONTRERAS PRECIADO Radicación: 25000-11-02-000-2015-00973-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 27 de septiembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 78

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca,1 por medio de la cual se sancionó al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la infracción del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Jesús Antonio Silva Urriago y Martha Patricia Villamil Salazar (Archivo “81Sentencia Sancionatoria”, Carpeta Primera Instancia, Expediente

Digital). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que ARMANDO LOZANO PLAZAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.494.313 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 49.804 del Consejo Superior de la Judicatura con los siguientes antecedentes disciplinarios para el 24 de febrero de 20163: Fecha de Fecha de Fecha de Tipo de Duración inicio finalización Falta sentencia sanción sanción de sanción Artículo 12 de 33 5 de marzo febrero de Exclusión - - numeral 9 de 2014 2014 Ley 1123 de 2007 Artículo 35 numeral 25 de mayo 18 de julio 4, artículo Exclusión - - de 2012 de 2012 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007 Artículo 35 15 de abril 16 de junio Exclusión - - numeral 4 de 2015 de 2015 Ley 1123 de 2007 22 de 21 de - Suspensión 2 años septiembre septiembrede 2015 de 2017

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 9 de noviembre de 2015 por el señor Luis Ramiro Contreras Preciado, en contra de los abogados Armando Lozano Plazas y Teresa Amaya Vargas en la que comunicó que había contratado al investigado para que lo representara en proceso ejecutivo hipotecario en contra de su hermana y cuñado conocido por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca con número de radicación No. 2013-0112, pero por ser él el directo responsable de la

obligación, fue quien directamente efectuó el contrato con el disciplinable y le canceló lo que le solicitó por concepto de honorarios. 2 Folio 8 archivo “01. Expd digitalizado”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 3 Folio 108 archivo 01 cuaderno principal, Carpeta Primera Instancia, Expediente Pági na 2 | 31 Manifestó que, no obstante lo anterior, en diciembre de 2014, se presentó en el inmueble objeto de litigio, el Inspector Segundo Municipal de Policía de Mosquera, quien tramitó diligencia de entrega del inmueble para suministrarlo a quien lo había obtenido por remate. Ante esto, acudieron al juzgado donde transitaba el mencionado proceso ejecutivo y encontraron que el abogado no había ejercido ninguna actuación al interior de dicho proceso, pero siempre les había asegurado que todo iba bien e incluso les había pedido la suma de $8.000.000 para pago de una conciliación con el ejecutante, la cual le entregaron a través de depósito bancario en una cuenta de titularidad de profesional. Aseveró que cuando se enteraron de ello, siguieron con las averiguaciones sobre el abogado y se enteraron, ese mismo diciembre de 2014, que el abogado estaba suspendido para ejercer la profesión y que con engaños había obtenido el poder conferido para actuar en dicho proceso ejecutivo a pesar de saber que no podía actuar. Se dolió el quejoso de que con el engaño del que fueron víctimas por el abogado, se vieron afectados él y los ejecutados dentro del proceso en cuestión, pues fueron despojados de su

propiedad por causa de la negligencia del investigado. Por otro lado, afirmó que le había conferido poder al mismo abogado para adelantar un proceso ejecutivo de obligación de hacer en su representación y en contra de la firma I.C.C. LTDA. la cual presentó y fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, pero obrando como apoderada su esposa Teresa Amaya Vargas, lo cual fue hecho por la suspensión que pesaba sobre él. Sostuvo que dicha demanda fue rechazada de plano el 22 de octubre de 2014, y nunca fue presentado nuevamente, no obstante, aquellos se habían negado sistemáticamente a devolverle la documentación original que éste les había suministrado.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 29 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, previa acreditación de la condición de abogados ordenó la apertura de investigación disciplinaria Pági na 3 | 31 contra Armando Lozano Plazas y Teresa Amaya Vargas y fijó el 19 de septiembre de ese año, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.4

Se evidencia que se enviaron las comunicaciones al togado a las direcciones las anotadas en el Registro Nacional de Abogados5 los días 29 de agosto de 2016 y 5 de septiembre del mismo año, se observa constancia de llamada telefónica en la que no fue posible entablar comunicación con los disciplinados de la misma fecha y publicación de edicto emplazatorio fijado el 1 de septiembre de 2016 y desfijado 5 del mismo mes y año.

Dado que en el día y hora programados no comparecieron, mediante auto de 19 de septiembre de 2016 se dispuso, dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° y parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; se fijó edicto emplazatorio el 4 de octubre de 2016, el cual fue desfijado el día 06 del mismo mes y año6 y mediante auto de 11 de mayo de 2020 se designó defensor de oficio y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de octubre de 2020. Llegada la fecha indicada, se adelantó la diligencia en la que se encontraba presente el defensor de oficio de los disciplinables, se dio lectura a la queja, se concedió el uso de la palabra a dicho profesional quien solicitó aplazamiento de la diligencia en razón a que había logrado comunicación con el investigado Armando Lozano y éste le había manifestado su interés de ejercer su defensa en la vista pública. Tras negar dicha solicitud, el despacho procedió al decreto de pruebas y se programó audiencia para el 19 de noviembre de 2020. Siendo la fecha señalada, se instaló audiencia, dejando constancia de la inasistencia de los investigados y de la comparecencia del defensor de oficio, se procedió a recibir la ampliación de queja bajo juramento, e insistir en las pruebas decretadas en audiencia anterior y se fijó nueva fecha para audiencia para el día 26 de abril de 2021. 4 Folio 13 archivo “01. Expd Digitalizado”, Carpeta Primera Instancia, Expediente 5 Folio 16 a 22 archivo “01. Expd Digitalizado”, Carpeta Primera Instancia, Expediente.

6 Folio 43 “01. Expd Digitalizado”, Carpeta Primera Instancia, Expediente. Pági na 4 | 31 El día señalado se instaló continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se contó con asistencia del investigado Armando Lozano Plazas, se le escuchó en versión libre y se decretaron pruebas solicitadas por éste, fijándose fecha para su continuación el día 25 de mayo de 2021, instalada la cual, con la presencia del investigado, se procedió a la formulación de cargos contra el abogado, en los términos descritos más adelante. Ampliación de queja. El 19 de noviembre de 2020, se practicó la diligencia de declaración juramentada en la que manifestó que había creído en el togado y que el mismo había actuado en contra de sus deberes pues, como se lo haría llegar al juzgado había obtenido un certificado de vigencia de la tarjeta profesional del mismo y allí se podía ver que estaba sancionado. Adicionó que esto le había acarreado graves consecuencias pues por el engaño del abogado había perdido una casa avaluada de $185.000.000 en el año 2014, la cual se la habían dado como parte de pago de un trabajo que había hecho para dicha constructora, lo cual no llevó a cabo pues dejó vencer los términos para subsanar la demanda y lo que esto trajo en consecuencia fue el rechazo de la demanda. Sobre el proceso ejecutivo hipotecario 2013-0112 aseveró que lo que se buscaba era que lo incluyeran a él como deudor y demandado en dicho proceso, pues era quien había tomado el empréstito, pero su hermana le

había ayudado garantizando dicha deuda con su casa y segundo, poder hacer un arreglo de pago con el acreedor, que, de hecho, el investigado le había afirmado que había hecho y le solicitó que pagara una serie de sumas que supuestamente iban para con tal destino, las cuales ascendieron casi a $8.000.000. Sin embargo, como el supuesto acuerdo nunca existió y en consecuencia su hermana había perdido la casa, lo cual le había suscitado muchos problemas. Afirmó tener constancia de las siguientes consignaciones que le hizo al abogado a la cuenta No. 457070083938 del Banco DAVIVIENDA para proceder con el supuesto pago del acuerdo hecho con el ejecutante, las Pági na 5 | 31 cuales allegó mediante correo electrónico al despacho: i) 10 de octubre de 2013 por valor de $1.000.000; ii) 13 de diciembre de 2013 por valor de $1.600.000; iii) 11 de febrero de 2014 por valor de $1.000.000; iv) 28 de febrero de 2014 por valor de $600.000; v) 8 de julio de 2014 por valor de $1.000.000 y vi) 28 de agosto de 2014 por valor de $1.000.000. y a eso se sumaba una serie de dineros que le entregó en efectivo en diferentes ocasiones, por los desplazamientos, las copias, el café y de más gastos en los que incurría cuando supuestamente revisaba los procesos. Por otro lado, informó que en el Juzgado Civil Municipal de Mosquera le entregaron un certificado del Consejo Superior de la Judicatura en el que constaba que estaba suspendido e imposibilitado para haber actuado y por

eso era por lo que ponía a su esposa, la abogada Teresa Amaya Vargas, para que firmara las demandas porque el no podía. Respecto del proceso ejecutivo de hacer, afirmó que se había contactado con el abogado a través de un tercero y le había encargado iniciar dicho litigio para obtener la entrega de una casa avaluada en $185.000.000 sobre la que la constructora ejecutada había suscrito con él una promesa de compraventa como pago por los trabajos de soldadura que el quejoso había llevado a cabo en un proyecto de esa Compañía, pero no se había perfeccionado. Adujo que fue en ese momento cuando hicieron el pacto de honorarios sobre un 25% o 30% de lo que se recibiera generándole una expectativa de recibir el valor de la casa más los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato. Afirmó que, como no tenía razón del avance del proceso por parte del abogado, se había desplazado hasta el juzgado donde estaba la demanda y allí le habían informado que la demanda había sido inadmitida y que el término para subsanarla vencía ese mismo día. Aseguró que de inmediato llamó al abogado, este le pidió que fuera a su oficina para recoger la documentación y devolverse a presentarla en el juzgado, pero desafortunadamente llegaron a las 5:10 p.m y no lo atendieron. Y que después de ello no volvió a responderle el teléfono, fueron a su casa, a su oficina y nunca lo volvieron a contactar, en consecuencia, manifestó haber buscado otro abogado quien le manifestó que ya se había perdido el derecho Pági na 6 | 31

por cuanto habían transcurrido 10 años desde la firma de la promesa. Manifestó que le había entregado al abogado la promesa original de compraventa y nunca los recibió de vuelta. Declaró que la abogada Teresa Amaya Vargas fue la abogada que firmó la demanda como apoderada en el proceso ejecutivo de hacer en cuestión y la razón por la que eso sucedió fue que el abogado le dijo que tocaba a través de ella porque él ya tenía muchos casos. Pero que a ella ni siquiera la conoció, solo firmó el poder a su nombre mas todo el contacto, entrega de documentos y dineros fue con el abogado Lozano Plazas.

Versión libre: Rendida por el abogado Armando Lozano Plazas en diligencia de 26 de abril de 2021, en la que adujo conoció al quejoso alrededor del año 2009 o 2010, a través de un tercero, quien se lo presentó para que representara a su hermana en un proceso ejecutivo en el que ya se había dictado que ordenaba continuar con la ejecución y la casa estaba para remate. Sostuvo que él había aceptado el encargo pero que haría todo lo que estuviera a su alcance para evitar la pérdida de la casa a pesar de lo avanzado del proceso.

Adujo que en su ánimo de recuperar la casa le ofreció que intentaran adelantar una acción de pertenencia a favor de una hija de su hermana, pues era ella quien había realizado las obras en dicho inmueble, y ella había construido la casa que ahora se estaba rematando, sin embargo, esto no se llevó a cabo, y posteriormente la hermana del quejoso perdió efectivamente la casa. Adicional a lo anterior, informó que su cliente tenía un inconveniente con el

representante legal de la firma constructora I.C.C. LTDA, Fernando Aguilera, con quien había celebrado una promesa de compraventa sobre la casa 29 del conjunto residencial Quintas del Marqués en Funza, Cundinamarca, informando que habían hecho tal negocio como pago por unos trabajos que había efectuado en una de las obras de dicha Compañía, pero el mismo nunca se perfeccionó, pues el vendedor nunca entregó materialmente la casa ni suscribió escritura pública. Pági na 7 | 31 Continuó su intervención aduciendo que había obtenido un certificado de tradición y libertad del inmueble donde se notaba que la casa estaba embargada hasta junio de 2010, y luego se proctolizó ese mismo año una compraventa sobre ese mismo inmueble, viendo esto, le manifestó a su cliente que podría iniciar el proceso ejecutivo pero a través de su esposa Teresa Amaya Vargas y le había expresado que tenía un impedimento para actuar como apoderado por cuanto conocía al representante legal de dicha sociedad. Adujo que dicha demanda se radicó en Funza, donde fue inadmitida y la retiró para subsanarla, que subsanó la demanda, y se radicó nuevamente, el juzgado la rechazó de plano por cuanto se encontraba a nombre de “inversiones Osda Muñoz” y no a nombre de la sociedad ICC LTDA ejecutada. Afirmó que luego de ello el cliente le había solicitado la devolución de documentos y se le había hecho entrega material de los mismos, le había hecho una serie de amenazas porque no se había hecho nada con sus casos, pero que ello se debía a su desconocimiento de la ley, que le había llevado a

pensar que por ser ellos abogados se iban a lograr las gestiones. Sobre los dineros cobrados, aseguró no haber cobrado suma alguna por el proceso ejecutivo de hacer, pero que la abogada Teresa Amaya sí le había alcanzado a cobrar algún dinero por el proceso de pertenencia que alcanzó a adelantar en el Juzgado Civil Municipal de Mosquera o en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, asegurando no recordar bien en donde se había hecho la radicación. Acerca de los documentos entregados, aseguró que los había devuelto al quejoso cuando la demanda fue rechazada, para lo cual le había puesto cita en el mismo juzgado donde cursaba el proceso y estando allí, en su presencia había retirado la demanda con anexos, gracias a una autorización que le había dado la abogada Teresa Amaya, pero que no había suscrito ninguna constancia de esto. Pági na 8 | 31 En punto del proceso ejecutivo hipotecario, adujo que cuando recibió el poder para representar a la hermana ya en el proceso había sentencia para continuar con la ejecución y se había embargado la casa, y lo que siguió allí fue el remate del inmueble y, por tanto, no había mucha gestión que se pudiera hacer en dicho proceso. Adujo que le había prestado era una colaboración, pues el siempre fue claro en que era muy difícil por el estado mismo del proceso. Manifestó que no le cobró honorarios por llevar dicho proceso ejecutivo pero que él si le había hecho algunas consignaciones a una cuenta de DAVIVIENDA, pero no recordaba una cifra exacta, que dichas sumas eran para adelantar trámites en el proceso de pertenencia de su sobrina y para

trámites de oposición al remate en el proceso ejecutivo hipotecario. Sobre los dineros que afirmó el quejoso haberle entregado para un supuesto acuerdo conciliatorio, afirmó que nunca llevó a cabo ningún acuerdo pues por lo adelantado del ejecutivo ya no había nada que hacer y además nunca conoció al ejecutante. Al preguntársele sobre el ejercicio de la profesión durante la suspensión, afirmó que para ese entonces no tenía conocimiento de ninguna sanción, pero que tan pronto se lo notificaron él suspendió toda actividad profesional. Finalmente aclaró que la abogada Teresa Amaya, no había tenido relación profesional con el quejoso y que había firmado las demandas por colaboración y que ni siquiera había cobrado honorarios por ello.

Pruebas decretadas: dentro del plenario se decretaron y practicaron entre

otras las siguientes:

1. Pruebas documentales allegadas por el quejoso consistentes en: Pági na 9 | 31 a) Recibos de consignación del banco Davivienda de fechas 11 de febrero de 2014, octubre de 2013 (día ilegible) y 28 de febrero de 2014.7 b) Copia del expediente No. 25286310300120140043000 promovido por el quejoso en contra de la Sociedad Inversiones y Construcciones Civiles Constructora ICC LTDA. en donde se observa auto inadmosorio de demanda de 22 de julio de 2014 y auto de rechazo de 19 de agosto del mismo año8. c) Certificado No. 35 de 28 de enero de 2015 proferido por la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la

Justicia9. d) Copia de 6 recibos de consignación realizada en el Banco DAVIVIENDA los días 10 de octubre de 2013, 13 de diciembre de 2013, 11 de febrero de 2014, 28 de febrero de 2014, 8 de julio de 2014, 28 de agosto de 201410, así:

2. Oficio No. 102020-44513, de fecha 10 de noviembre de 2020 provenientes del Banco DAVIVIENDA, en el que certificó que el abogado Armando Lozano Plazas era el titular de la cuenta de ahorros No. 457070083938 la cual había sido aperturada el 12 de febrero de 2013, y allegó los extractos de dicha cuenta para el año 201311 en donde se encontraron los siguientes datos respecto de las consignaciones realizadas por el quejoso: 7 Folio 6 Archivo “01. “expd. Digital”. Carpeta Primera Instancia. Expediente Digital. 8 Folios 1 a 24 Archivo 43. “Doc arribados quejoso”. Carpeta Primera Instancia. Expediente Digital. 9 Folio 27 Archivo 43. “Doc arribados quejoso”. Carpeta Primera Instancia. Expediente Digital. 10 Folios 28 a 33 Archivo 43. “Doc arribados quejoso”. Carpeta Primera Instancia. Expediente Digital. 11 Carpeta “28. RTADAVIVIENDA”, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Página 10 | 31

3. Oficio No. 032021-47294, de fecha 17 de marzo de 2021 proveniente del Banco DAVIVIENDA, en el que certificó que el abogado Armando

Lozano Plazas era el titular de la cuenta de ahorros No. 457070083938 la cual había sido aperturada el 12 de febrero de 2013, y allegó los extractos de dicha cuenta para el año 201412, en donde se encontraron los siguientes datos respecto de las consignaciones realizadas por el quejoso:

4. Oficio No. 1502 de fecha 9 de noviembre de 2020, remitido por el Juzgado 1 Civil Municipal de Mosquera en el que allegó copia íntegra del expediente 2013-0112.13

5. Pruebas allegadas por el defensor de oficio al plenario: a) Correo electrónico de 19 de noviembre de 202014, junto con anexos: Captura de pantalla de conversaciones sostenidas con el investigado incluyendo audios e imágenes en las que denotaban las gestiones realizadas para lograr comunicación con el mismo, y para que compareciera a las audiencias de 19 de noviembre de 2020 y 26 de abril de 2021, sin recibir respuesta del investigado. b) Correo electrónico de 26 de abril de 2021,15 en el que reenvía el correo recibido de parte de disciplinado en el que rindió una declaración libre de dicha data. 12 Carpeta “28. RTADAVIVIENDA”, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 13 Carpeta “29. RTA JUZ CIVIL MPAL MOSQUERA”, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 14 Archivo 39 “correo def oficio” y carpeta 40. “documentos adjuntos def oficio”. Carpeta Primera Instancia.

Expediente Digital. 15 Archivo 56 “correo defensor oficio” y archivo 57 “Escrito disciplinado”. Carpeta Primera Instancia. Expediente

Digital Página 11 | 31 Formulación de Cargos. En audiencia de 25 de mayo de 2021, estando presente el quejoso, el disciplinado y su defensor de oficio, la Seccional procedió a formular cargos en contra del disciplinado en los siguientes términos: Cargo único: Se le endilgó al letrado presuntamente haber infringido el deber contemplado en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y consecuentemente haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, normas que a la letra rezan: “Artículo 28. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…).” Lo anterior, por cuanto el abogado Armando Lozano Plazas, actuando como apoderado de los señores Alfredo Ballén González y Carmen Contreras Preciado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-112, recibió del

quejoso la suma de $6.200.000 cuyo destino era el pago de un supuesto acuerdo con el acreedor, no obstante, dicho litigio terminó con el remate del inmueble hipotecado, por lo que evidentemente ningún consenso se materializó entre las partes. Aunado al hecho que tampoco fueron consignados como abono a la deuda origen del asunto civil, siendo entonces Página 12 | 31 obligación del letrado inculpado haber hecho la devolución de los emolumentos, sin embargo, no procedió de conformidad. Acto seguido el despacho de origen ordenó la terminación del procedimiento frente a las posibles faltas concernientes a i) No haber devuelto a su cliente los documentos recibidos en virtud de la gestión; ii) la presunta indiligencia en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 2013112, iii) el haber ejercido la profesión encontrándose sancionado y iv) el no haber informado las gestiones adelantadas, por cuanto sobre todos ellos operó el fenómeno de la prescripción. Acerca de la posible falta de haber recibido algunas sumas de dinero a título de honorarios, se decretó la terminación del procedimiento por cuanto existía duda sobre los montos y sobre el pacto de honorarios efectuado, por lo que se dio aplicación al in dubio pro disciplinado. Así mismo, decretó la terminación de la acción disciplinaria respecto de la abogada Teresa Amaya Vargas por la conducta de haber suscrito la demanda ejecutiva de obligación de hacer, por considerar que concurrieron diversas causales objetivas de terminación de la acción disciplinaria a su favor. Una vez terminado ello se concedió el uso de la palabra a los intervinientes

para que elevaran las solicitudes probatorias que estimaran pertinentes para la etapa de juzgamiento sin que ninguno de los presentes hiciera uso de ello. Audiencia de Juzgamiento. El 5 de agosto de 2021,16 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio quien presentó alegatos de conclusión quien solicitó se tuviera en cuenta las manifestaciones realizadas por el togado inculpado y la defensa que ejerció de modo escrito y los documentos allegados que darían cuenta de lo realmente acontecido en el plenario y lo señalado por aquel frente a la inexistencia de falta. 16 Archivo 26 y Audio 27 cuaderno de Primera Instancia, Expediente Digital Página 13 | 31

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2021,17 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Armando Lozano Plazas, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35, por vulneración del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; imponiéndole la sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que no fue apelada.

La Seccional de instancia encontró probado que el togado actuó en calidad de apoderado de los demandados Alfredo Ballén y Carmen Contreras Preciado dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-0112, poder que

le fue conferido el 5 de septiembre de 2013 y cuya personería fue reconocida por el despacho el 10 de octubre del mismo año en virtud de lo que llevó a cabo diferentes actuaciones en dicho trámite procesal. En el marco de esta actuación recibió del quejoso, hermano de la ejecutada y tomador del préstamo, la suma total de $6.200.000, con destino a ser pagados al ejecutante como parte de pago de un supuesto acuerdo conciliatorio para poner fin al mencionado proceso. No obstante, encontró demostrado que el proceso ejecutivo en mención terminó con el remate del inmueble hipotecado, por lo que dicho acuerdo nunca se realizó, pero el dinero entregado no fue abonado a la deuda origen del asunto ni tampoco procedió con su devolución. Aclaró la Seccional haber encontrado probado que los dineros recibidos no lo habían sido a título de honorarios, pues la intención con la que fueron entregados al disciplinado fue únicamente para hacerlos valer ente el acreedor ejecutante, lo cual había sido establecido por el quejoso en declaración juramentada de ampliación de queja. 17 archivo 81 “sentencia sancionatoria” Cuaderno Principal, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Página 14 | 31 Con base en ello, argumentó la Sala que se encontraba debidamente demostrado fáctica y jurídicamente que el profesional contrarió su deber de honradez, adecuándose su conducta a la falta enunciada en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 deviniendo así la tipicidad de su conducta. En materia de responsabilidad, sostuvo que quedó ampliamente demostrado

que al abogado Armando Lozano Plazas, le fue entregado poder para actuar dentro del proceso ejecutivo No. 2013-0112, en el marco de dicha representación al togado le fueron consignados a una cuenta de su titularidad del Banco Davivienda, entre años 2013 y 2014, diferentes sumas que en total arrojan el valor de $6.200.000 para que fueron entregados al ejecutante en el marco de un supuesto acuerdo conciliatorio para evitar el remate del bien inmueble hipotecado, que nunca se materializó, en consecuencia su deber era reintegrar ese peculio a sus poderdante o abonarlo a la deuda original, pero ninguno de esto sucedió. Respecto de la prueba de la entrega de los dineros, sostuvo el a-quo que además de su dicho en diligencia de ampliación de queja, se allegaron al plenario copias del expediente No. 2013-0112 en las que están las actuaciones del investigado dentro de ese proceso, sin que en ninguno de los memoriales presentados al juzgado se mencionara alguna clase de acercamiento o acuerdo, ni tampoco se informara de abonos a la deuda en nombre de los deudores. Acerca de las cantidades que se probó fueron consignadas al togado, haciendo un cotejo entre las constancias de consignación allegadas por el quejoso y los extractos de la cuenta de titularidad del disciplinado la Sala Dual encontró probado que al abogado le fueron entregados los siguientes dineros: Página 15 | 31 De lo anterior, se determinó más allá de toda duda, que el disciplinado efectivamente recibió de sus clientes la suma de $6.200.000 sin que obrara

prueba alguna que certificara que el abogado Lozano Plazas hubiera devuelto dichos dineros, y por el contrario se contaba con la declaración juramentada del quejoso quien afirmó que el dinero había sido entregado con el fin mencionado y, por su parte, el expediente allegado como prueba daba cuenta de la inexistencia de gestión alguna dirigida a un acuerdo conciliatorio o un pago parcial de la deuda. Sobre la antijuridicidad de su comportamiento, el a quo consideró que se había demostrado la efectiva incursión del disciplinable en el comportamiento contrario a su deber de honradez contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que se pueda vislumbrar justificación alguna que permitiera desvirtuar la infracción endilgada. Igualmente, desestimó el argumento elevado por el defensor de oficio en las alegaciones de conclusión acerca del tiempo en que vino a conocer al quejoso, pues esta demostrado que el poder se otorgó en el año 2013. Sobre la supuesta advertencia que el togado le hizo a su cliente sobre lo avanzado del proceso ejecutivo, consideró que el haber indicado al querellante que haría lo posible por evitar que se evacuara la diligencia de remate, reconoció que se podían adelantar gestiones al respecto, pese a que la causa ya contaba con la directriz de seguir adelante con la ejecución. Esto se refuerza con el dicho del quejoso bajo la gravedad de juramento acerca de las afirmaciones del investigado sobre un supuesto acuerdo conciliatorio con el acreedor, lo cual fue alegado posteriormente en el curso del proceso ejecutivo, donde a través de otro profesi

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