CNDJ - 129.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dejó de asistir a la audiencia que contempl
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 129.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dejó de asistir a la audiencia que contempl
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7334
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201806325 01 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 20201 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró al abogado CARLOS ERNESTO SILVA FLOREZ, responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, sancionándolo con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. 1 Decisión proferida por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez (ponente), y la Magistrada Paulina Canosa Suárez.
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Radicado No. 110011102000201806325 01 Abogados – en apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 5 de octubre de 2018, la señora CARMEN LUCÍA VALDERRAMA SIERRA presentó queja disciplinaria contra el abogado CARLOS ERNESTO SILVA FLOREZ, en la que refirió
que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para que iniciara un proceso de responsabilidad civil de obra e incumplimiento de contrato de compraventa, pactando como honorarios la suma de 3 millones de pesos. Adicionó que el abogado presentó acción de protección al consumidor, ante la Superintendencia Industria y Comercio (SIC), sin embargo, luego de ello, omitió el deber legal de correr el traslado de las excepciones presentadas por el apoderado de la demandada, igualmente omitió comparecer a la audiencia de conciliación fijación del litigio y excepciones, previstas en el artículo 372 del Código General del Proceso, por lo que el 25 de abril de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio, dictó sentencia declarando probadas las excepciones, y condenándola a la suma de 10 millones de pesos por concepto de costas. Como anexo a la queja, se allegaron los siguientes documentos: - Contrato de prestación de servicios profesionales, entre la quejosa y el querellado, de fecha 21 de octubre de 2016 2. - Decisión número 00005939 de la Superintendencia de Industria y Comercio, de fecha 26 de abril de 2018, que declaró probada las excepciones denominadas prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor, 2 Folio 4 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 2 | 24
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Radicado No. 110011102000201806325 01 Abogados – en apelación inexistencia de la obligación de indemnizar y cobro de lo no debido; adicionalmente, como consecuencia, negó las
pretensiones y condenó en costas a la parte demandante 3.
2. El asunto fue sometido a reparto el 22 de octubre de 2018, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ4, quien en auto de fecha 11 de febrero de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado5.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 242497 de fecha 22 de octubre de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS ERNESTO SILVA FLOREZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 80409958 y la tarjeta profesional de abogado número 210489 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente6.
4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 149497, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se acreditó que el abogado registraba una sanción de 17 de julio de
20187.
5. El 3 de abril de 2019, se remitió telegrama No. 1929-2018-6325N, al investigado, a fin de comunicarle la apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra, y la fecha fijada para la 3 Folio 22 al 23 Cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 25 Cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 30 Cuaderno original 1ª instancia.
6 Folio 27 Cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 28 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 3 | 24
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Radicado No. 110011102000201806325 01 Abogados – en apelación audiencia de pruebas y calificación8. El 5 de abril de 2019, se fijó edicto de emplazamiento para notificar al investigado el auto de apertura del proceso disciplinario, y posteriormente fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional9.
6. El 6 de junio de 2019 teniendo en cuenta que el disciplinable no justificó su inasistencia a la audiencia convocada, previo los requisitos de ley, se le designó defensora de oficio con quien se continuó el proceso.
7. El 22 de agosto de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y se adelantaron las siguientes diligencias: Se recibió ratificación de la queja, por parte de la quejosa, quien agregó que por causa de la no comparecencia a las audiencias y negligencia del abogado tuvo que pagar el valor de $10.000.000 de pesos como multa.
El Magistrado instructor ordenó comisionar a la abogada asistente del despacho, para que se desplazara a la Superintendencia de Industria y Comercio, a efectos de practicar inspección judicial al proceso radicado d17-290030, respecto de los hechos relevantes para el proceso disciplinario seguido en contra del abogado
CARLOS ERNESTO SILVA FLOREZ.
8. El 5 de febrero de 2020, se continuó con la audiencia de pruebas
y calificación, el magistrado instructor incorporó al expediente los documentos allegados al plenario específicamente el documento relacionado con Acción de Protección al Consumidor, donde 8 Folio 33 Cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 40 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 4 | 24
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Radicado No. 110011102000201806325 01 Abogados – en apelación aparece como convocante Carmen Lucía Valderrama Sierra y convocados Liliana Martín García y Constructora Camino de Pueblo Viejo SAS las cuales se hallan en el archivo digital denominado ANEXO 1 2018-6325 M.M.S. Posteriormente, el magistrado de instancia formuló cargos al abogado CARLOS ERNESTO SILVA FLOREZ, porque presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello pudo incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, consistente en “abandonar, descuidar o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, la falta calificada a título de culpa, porque el disciplinable dejó de hacer la audiencia celebrada el 25 de abril de 2018, la cual como allí mismo se dejó expresa constancia, fue notificada por estado del 19 de abril, y por ello no requería notificación personal al togado ni a la quejosa, sino que era deber del profesional del derecho estar atento a su convocatoria.
9. El 13 de febrero de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento
con la asistencia del disciplinable CARLOS ERNESTO SILVA FLOREZ, la quejosa, su apoderado de confianza, y el Ministerio Público. El disciplinable solicitó la suspensión de la diligencia para preparar mejor su defensa, el Magistrado instructor accedió a ello y citó para una nueva sesión.
10. El 19 de febrero de 2020, se continuó con la audiencia de juzgamiento, el disciplinable presentó alegatos en los que manifestó que no debía ser sancionado por los cargos que se le endilgaban, pues no era cierto que demoró 10 meses en radicar la Pági na 5 | 24
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Radicado No. 110011102000201806325 01 Abogados – en apelación demanda, sino que no se concilió, y luego se presentó la demanda el 17 de agosto de 2017. Dijo el disciplinable que se intentaron 3 conciliaciones canceladas por el abogado, y una valoración del tema urbanístico pagada por la quejosa. Comentó el investigado que fueron muchos los actos hechos por la quejosa y el abogado, como lo mostraban las pruebas allegadas y que la notificación de la superintendencia no le llegó a la quejosa al correo personal, sino al correo empresarial donde ella labora. Alegó que no abandonó el proceso pues siempre estuvo pendiente, por eso presentó el recurso, y consideró que sí se dio una indebida notificación y una violación al debido proceso por parte de la Superintendencia.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 19 de febrero de 2020, declaró al abogado CARLOS ERNESTO SILVA FLOREZ, responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, sancionándolo con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, con base en los siguientes argumentos: Refirió la primera instancia que no existió ninguna duda que el abogado suscribió contrato de prestación de servicios Pági na 6 | 24
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Radicado No. 110011102000201806325 01 Abogados – en apelación profesionales con la señora CARMEN LUCÍA VALDERRAMA SIERRA; así mismo, que éste recibió poder para que iniciara un proceso de protección al consumidor contra la sociedad comercial Constructora Camino de Pueblo Viejo. Consideró la Comisión seccional que se encuentra demostrado que inicialmente el abogado agotó la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción, y el 1º de agosto de 2017, presentó la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio, donde, una vez admitida, se fijó mediante auto del 18 de abril de 2018, como fecha el 25 de abril de ese mes para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del C. G. del P.; adicionalmente, refrió el a quo que dentro de dicho proveído se
advirtió a los abogados y a las partes, sobre la importancia de dicha audiencia, pues allí se agotaría la etapa de conciliación, los interrogatorios a las partes, se practicarían las pruebas necesarias, se decidirían las excepciones previas, se fijaría el litigo, se ejercería el control de legalidad y se ordenarían pruebas. Analizó el a quo que en ese mismo auto se advirtió que, la inasistencia injustificada de la parte demandante haría presumir como ciertos los hechos en que se fundaban las excepciones, siempre que fuesen susceptibles de confesión. El 25 de abril de 2018, ante la inasistencia de la parte demandante y del doctor CARLOS ERNESTO SILVA FLÓREZ, se declararon probadas las excepciones propuestas por la demandada y se condenó en costas a la demandante. Luego de analizar el material probatorio allegado al expediente el magistrado de instancia advirtió que: Pági na 7 | 24
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Radicado No. 110011102000201806325 01 Abogados – en apelación - En el contrato de prestación de servicios era claro que, una de las obligaciones del abogado consistía en presentar y llevar hasta su terminación demanda ordinaria de responsabilidad de obra civil y cumplimiento de contrato, y presentar los recursos de ley que fuesen necesarios para obtener el derecho perseguido. Además, que en los mismos términos se otorgó poder al abogado investigado. - La demanda se presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio como acción de protección al consumidor, que fue inadmitida mediante auto del 9 de
agosto de 2017, para realizar varias correcciones, entre esas para que se adecuara el poder. Así mismo, que el abogado allegó escrito de subsanación el 16 de ese mismo mes y año. - Se fijó fecha para la audiencia del artículo 372 del C. G. del P., y de acuerdo a las copias del proceso, el abogado no acudió a la audiencia, lo que generó que, en audiencia celebrada el 25 de abril de 2018, se prescindiera de las pruebas, se declararon probadas las excepciones propuestas por la demandada, y se condenara en costas a la demandante. Dijo la instancia que no son aceptables las excusas del disciplinable, en donde refiere que las notificaciones fueron enviadas al correo electrónico de la quejosa, pues la obligación que adquirió el abogado fue la de representar a la quejosa a lo largo del proceso, sin que pueda, en aras de defenderse y evadir responsabilidad, trasladar sus obligaciones y deberes legales a ésta, ya que cuando se contratan los servicios de un abogado es para la representación, en los términos del contrato de prestación Pági na 8 | 24
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Radicado No. 110011102000201806325 01 Abogados – en apelación de servicios y del mandato, lo que incluye la revisión periódica del asunto. En relación con la imposición de la sanción, manifestó la instancia que la sanción fue impuesta de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece las sanciones que se pueden
imponer por las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales en derecho, las cuales pueden ser censura, multa, la suspensión, o exclusión del ejercicio de la profesión. Adicionalmente, la Comisión seccional tuvo en cuenta que la falta fue cometida a título de culpa, además que, si bien el abogado en principio cumplió con la gestión que le fue encomendada, pues presentó la demanda y la corrigió, cuando fue inadmitida; resaltó la instancia que lo cierto era que, a partir de ese momento, el disciplinable descuidó la gestión, perjudicando de esta forma los derechos de su mandante. Analizó la instancia que, si bien en contra del disciplinable existe una sentencia del 17 de julio de 2018, esta fue posterior a los hechos que dieron origen a esta investigación, por tanto, no se puede tener en cuenta como un factor para agravar la sanción, por lo que consideró el a quo que lo justo y proporcionado era imponerle como sanción la de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El 22 de julio de 2020, el disciplinable presentó recurso de apelación10, con fundamento en los siguientes argumentos: 10 Folio 180 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 9 | 24
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Radicado No. 110011102000201806325 01 Abogados – en apelación - Solicitó a la segunda instancia, que se revocara la sentencia de fecha 11 de mayo de 2020, mediante la cual se le sancionó con la suspensión del ejercicio profesional por un
periodo de cuatro (4) meses y en consecuencia dejara sin efecto la sanción interpuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. - Adujo que, en caso de no prosperar la petición principal, solicitaba a los honorables magistrados disminuir la sanción en tiempo, teniendo en cuenta que no tenía ninguna sanción en el historial de antecedentes disciplinarios entregados. Dijo el recurrente que, no era viable tipificar su conducta, como una conducta sancionable, y mucho menos que dicha conducta fuera objeto de una sanción disciplinaria de 4 meses, por cuanto los correos electrónicos usados con la quejosa, y los chats que fueron cruzados con el abogado investigado, fueron los que se utilizaron como medio de comunicación entre las partes en conflicto. Argumentó el disciplinable que su actuación no se limitó a asesorar a la quejosa durante todo el proceso, sino que, además, consiguió y pagó a los peritos del caso, consiguió cotizaciones para poder determinar la cuantía, asistió a la quejosa durante todo el proceso ante la Procuraduría General de la Nación, en la Sala Civil de Conciliaciones y además había sido quien, hasta el mes de septiembre de 2018, dio acompañamiento a la quejosa. Expuso el apelante que, las notificaciones dentro de los procesos de la Superintendencia de Industria y Comercio se regían por la Ley 1480 de 2011, por lo que a la audiencia del 25 de abril no asistió especialmente porque la citación le fue notificada a la Página 10 | 24
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Radicado No. 110011102000201806325 01 Abogados – en apelación señora CARMEN LUCÍA VALDERRAMA SIERRA, y omitieron notificar al apoderado, que la notificación le fue hecha a ella al correo institucional, lo anterior aunado con la irregularidad presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio, que había sido lo que configuró la falta de información que debía suscitarse por parte de la entidad que adelantaba el juicio y por la quejosa.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El asunto correspondió por reparto realizado el 17 de septiembre de 2020, a la doctora Magda Victoria Acosta
Walteros.
2. Y el 8 de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso, correspondiendo al despacho del
Magistrado Ponente.11 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación 11 11001110200020180632501 carat y consta granados.pdf. Página 11 | 24
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Radicado No. 110011102000201806325 01 Abogados – en apelación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1613 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 12 | 24
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Radicado No. 110011102000201806325 01 Abogados – en apelación 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 242497 de fecha 22 de octubre de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS ERNESTO SILVA FLOREZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 80409958 y la tarjeta profesional de abogado número 210489 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente. 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que se le formularon cargos al abogado CARLOS ERNESTO SILVA FLOREZ, porque presuntamente
desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello pudo incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, consistente en “abandonar, descuidar o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, la falta calificada a título de culpa. Por cuanto el disciplinable dejó de hacer la audiencia celebrada el 25 de abril de 2018, la cual como allí mismo se dejó expresa constancia, fue notificada por estado del 19 de abril, y por ello no requería notificación personal al togado ni a la quejosa, sino que era deber del profesional del derecho estar atento a su convocatoria. En la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado CARLOS ERNESTO SILVA FLOREZ, por el mismo deber, la misma falta y con fundamento en los hechos referidos, por lo que Página 13 | 24
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Radicado No. 110011102000201806325 01 Abogados – en apelación la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 11 de mayo de 2020, fue notificada mediante correo electrónico el 17 de julio de 2020 al disciplinable, y el disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 22 de julio de 2020, es decir, dentro de los términos de ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación
otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200716. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto La presente investigación se inició por queja disciplinaria presentada contra el abogado CARLOS ERNESTO SILVA FLOREZ, refiere la quejosa que suscribió contrato de prestación 16 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 14 | 24
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Radicado No. 110011102000201806325 01 Abogados – en apelación de servicios profesionales para que iniciara proceso de responsabilidad civil de obra, e incumplimiento de contrato de compraventa, pactando como honorarios la suma de 3 millones de pesos. Adicionalmente, refirió la quejosa que el abogado después de
presentar Acción de Protección al Consumidor ante la Superintendencia Industria y Comercio, omitió comparecer a la audiencia de conciliación, fijación del litigio y excepciones, previstas en el artículo 372 del Código General del Proceso, por lo que el 25 de abril de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio, dictó sentencia declarando probadas las excepciones, y condenando a la quejosa a la suma de 10 millones de pesos por concepto de costas. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor CARLOS ERNESTO SILVA FLOREZ, por hallarlo responsable de incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, sancionándolo con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que se resume en los siguientes argumentos: a. Indebida tipificación de la conducta. El disciplinable argumentó que, no es viable tipificar su conducta, como una conducta sancionable, y mucho menos para que sea Página 15 | 24
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Radicado No. 110011102000201806325 01 Abogados – en apelación objeto de una sanción disciplinaria de 4 meses, por cuanto los correos electrónicos usados con la quejosa, y los chats que fueron
cruzados con el abogado investigado, fueron los que se utilizaron como medio de comunicación entre las partes en conflicto. Adicionalmente, que las notificaciones dentro de los procesos de la Superintendencia de Industria y Comercio se rigen por la Ley 1480 de 2011, por lo que a la audiencia del 25 de abril no asistió especialmente porque la citación le fue notificada a la señora CARMEN LUCÍA VALDERRAMA SIERRA y omitieron notificar al apoderado; además, que la notificación le fue hecha a ella al correo institucional. Al revisar el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado que: - La señora CARMEN LUCÍA VALDERRAMA SIERRA adquirió una casa en el conjunto residencial camino de Pueblo Viejo, ubicada en el municipio de CotaCundinamarca, además, que la compradora detectó unas irregularidades en los planos hidráulicos, eléctricos y arreglos en general de la casa, y el vendedor no efectuó las reparaciones necesarias; por lo cual otorgó poder al doctor CARLOS ERNESTO SILVA FLOREZ para que iniciara y llevara hasta su terminación demanda de responsabilidad civil e incumplimiento de contrato de compraventa. - El 21 octubre de 2016, el doctor CARLOS ERNESTO SILVA FLOREZ firmó contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa. Posteriormente el disciplinable presentó acción de protección al consumidor el día 1 de Página 16 | 24
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Abogados – en apelación agosto de 2017, ante la Superintendencia de Industria Comercio17. - Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores, establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitan por el procedimiento verbal sumario. - Por lo cual la Superintendencia de Industria y Comercio, admitió la demanda de mayor cuantía el 1 de septiembre de 2017, y corrió traslado a la parte demandada, quien, al contestar la demanda, propuso excepciones, por lo que la Superintendencia de Industria y Comercio, por auto del 23 de marzo de 2018, corrió traslado por cinco (5) días de las excepciones, al doctor CARLOS ERNESTO SILVA FLOREZ, quien no descorrió el traslado de las objeciones, ni de las excepciones. - El 18 de abril de 2018, la Superintendencia fijó fecha para llevar a cabo la diligencia del artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia a la que no asistió el disciplinable. - El 25 de abril de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró probada las excepciones presentadas por el apoderado de la demandada, negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas por 10 millones de pesos. - La cliente del doctor CARLOS ERNESTO SILVA FLOREZ se enteró de la sentencia adversa, y se comunicó con el 17 No obra en folios. Página 17 | 24
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Radicado No. 110011102000201806325 01 Abogados – en apelación disciplinable, quien presentó recurso de apelación, pero de manera extemporánea, lo cual fue rechazado. Observa la Comisión que, la acción de protección al consumidor, es una de las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor, mediante la cual se deciden los asuntos contenciosos que tienen como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor, por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en la Ley 1480 de 2011, y en normas especiales de protección a consumidores. Conforme al procedimiento contemplado en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán realizarse por un medio eficaz, que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor18. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el abogado omitió atender su deber de diligencia, pues, se le corrió traslado por el
término de cinco (5) días de las excepciones, el 18 de abril de 2018, la Superintendencia fijó fecha para llevar a cabo la diligencia del artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia a la que no 18 Numeral 7 Artículo 58 Ley 1480 de 2011. Página 18 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7334
Radicado No. 110011102000201806325 01 Abogados – en apelación asistió el disciplinable, lo que originó que la Superintendencia de Industria y Comercio, declarara probadas las excepciones presentadas por el apoderado de la demandada, y negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la quejosa por 1
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