🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 129.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 129.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800478 01 Discutido y aprobado en Sala No. 44 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 14 de enero de 2022, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada GINA LORENA FLÓREZ SILVA con CENSURA, al encontrarla responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación inició por la queja formulada por el señor Carlos Alberto Sánchez, quien refirió que en el año 2012 contrató los servicios de la profesional del derecho GINA LORENA FLÓREZ SILVA, con el fin de que tramitara a su favor la reliquidación de su pensión ante el municipio de Neiva; sin embargo, a la fecha de presentación de la 1 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalba.

A 8475 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800478 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA queja (30 de julio de 2018), la abogada no había adelantado gestión alguna.

Junto con la queja, se allegó el poder conferido por el doliente a la disciplinable Flórez Silva, suscrito por ambos, con destino al Juzgado Laboral del Circuito de Neiva, Huila, para “obtener la reliquidación de mi pensión2 y demás derechos de ley”.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 30 de julio de 2018 a la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien, mediante auto del 17 de octubre siguiente, previa verificación de la calidad de disciplinable de la investigada3, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de febrero de 2019. En esa oportunidad no pudo adelantarse la sesión por inasistencia de la inculpada, motivo por el cual fue emplazada, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al profesional del derecho Daniel Felipe Andrade Rujana, programándose la diligencia para el 29 de agosto de 2019. No obstante, al haberse conferido 2 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, “así como no son

susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.” (CSJ SL8544-2016; se resalta). 3 La profesional del derecho GINA LORENA FLÓREZ SILVA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 36.311.588 y Tarjeta Profesional No. 146.569, la cual se encuentra VIGENTE. Igualmente, se acreditó que no contaba con antecedentes disciplinarios. Pági na 2 | 20 A 8475 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800478 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA comisión de servicios a la magistrada instructora, la audiencia se pospuso para el 2 de marzo de 2020.

En auto de fecha 14 de noviembre de 2019, el citado defensor de oficio fue relevado, debido a que iba a trasladar su domicilio a la ciudad de Bogotá, motivo por el que fue designada la abogada Yurley Natalia Trujillo Castañeda. Llegado el día de la diligencia la misma no pudo adelantarse por agenda del Despacho, por lo cual se reprogramó para el 23 de junio de 2020, fecha en la que tampoco se pudo desarrollar debido a la

suspensión de términos decretada como consecuencia de la pandemia derivada del COVID-19, siendo reagendada para el 28 de enero de 2021.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.

La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en la fecha señalada, en presencia de la defensora de oficio de la disciplinable y del quejoso. No concurrió el agente del Ministerio Público. Inicialmente, procedió la Magistrada a otorgarle el uso de la palabra a la defensora de oficio de la encartada, quien indicó que por el momento no solicitaría pruebas. Acto seguido, el a quo decretó pruebas en los siguientes términos: Pági na 3 | 20 A 8475 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800478 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - Oficiar a las Empresas Públicas de Neiva, o a las oficinas encargada de las pensiones en los municipios, para saber si se presentó solicitud de reliquidación de pensional a nombre del señor Carlos Alberto Sánchez con número de c.c 12.099.442; en caso positivo, informar cuándo la presentó, si lo hizo personalmente o por conducto de apoderado, el nombre y datos de la apoderada, y qué trámite tuvo la misma. - Requerir a la Oficina Judicial de Neiva un informe sobre si ha se presentó reclamación administrativa o laboral en nombre del señor Carlos Alberto Sánchez, identificado con c.c. 12.099.442;

en caso afirmativo, el nombre del apoderado que la radicó, la fecha y a qué despacho correspondió. - Escuchar al inconforme en ampliación de queja. - Actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada. - Escuchar en declaración juramentada al señor Édgar Quiroga. Aprovechando la asistencia del quejoso, se procedió a escucharlo en ampliación de queja, quien sostuvo que no recordaba la fecha en que le entregó varios documentos a la togada inculpada, pero que ella se comprometió a gestionar la reliquidación de su pensión y la de otros compañeros de trabajo, como por ejemplo el señor Édgar Quiroga. Adujo que le firmó poder a la inculpada, y se pactó a título de honorarios una cuota litis del 30%. Pági na 4 | 20 A 8475 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800478 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, programó la continuidad de la diligencia para el día 20 de abril de 2021. 2.2. Segunda sesión.

El día acordado, tuvo continuidad la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia de la defensora de oficio de la encartada. No asistió el agente del Ministerio Público, como tampoco lo hicieron la inculpada, ni el quejoso. Así las cosas, se procedió a escuchar en declaración juramentada al señor Édgar Quiroga, quien indicó que al igual que el quejoso, en su

calidad de pensionado del municipio de Neiva, requirió los servicios profesionales de la inculpada otorgándole el respectivo poder. Refirió que a la togada se le entregó la documentación, pero que no hizo absolutamente nada. En su caso, afirmó no haberle cancelado dineros por concepto de honorarios, los cuales fueron pactados en una cuota litis del 30%. Indicó que fueron aproximadamente 36 o 37 pensionados quienes le encomendaron la misma gestión a la profesional investigada, entre ellos el quejoso Carlos Alberto Sánchez. Finalizada la declaración, el a quo ordenó que por medio de Secretaría se certificara si existía alguna queja impetrada por el señor Édgar Quiroga contra la profesional del derecho GINA LORENA FLÓREZ SILVA. Seguidamente, se ordenó continuar con la diligencia el día 23 de junio de 2021. 2.3. Tercera sesión. Pági na 5 | 20 A 8475 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800478 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En la fecha acordada tuvo continuación la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio, así como del quejoso. No concurrió el representante del Ministerio

Público. En esta ocasión, se declaró cerrado el debate probatorio y se procedió con la calificación jurídica de la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando cargos contra la profesional

del derecho , por su presunta incursión en la GINA LORENA FLÓREZ SILVA falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral10 ibidem, falta que fue imputada a título de culpa, por el verbo rector dejar de hacer. Como presupuesto fáctico para dicha imputación jurídica, consideró la Comisión Seccional de instancia que la disciplinable recibió poder del quejoso, documento sin fecha de presentación personal, con el fin de tramitar una demanda ordinaria laboral contra el municipio de Neiva, con el fin de obtener su reliquidación pensional. Sin embargo, a la fecha de la queja, esto es, el 30 de julio de 2018, la profesional del derecho no había impetrado ninguna acción judicial al respecto. Formulados los cargos se ordenó lo siguiente a solicitud de la defensora de oficio de la inculpada: - Escuchar a la implicada en diligencia de versión libre. - Actualizar los antecedentes disciplinarios de la encartada. Por último, la audiencia de juzgamiento fue programada para el día 14 de julio de 2021. Pági na 6 | 20 A 8475 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800478 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

3. Audiencia de Juzgamiento.

La vista pública tuvo lugar el día señalado, en presencia de la defensora de oficio de la inculpada y del quejoso. No concurrió el

agente del Ministerio Público, como tampoco lo hizo la profesional investigada. En esa oportunidad la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión señalando que no se había demostrado la relación abogado-cliente, por lo que no era posible emitir una decisión sancionatoria contra su defendida. A su turno, indicó que varias veces trató de comunicarse con la encartada sin tener éxito, motivo por el cual deprecada que el fallo se profiriera con base en las pruebas obrantes en el plenario. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 14 de enero de 2022 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, resolvió SANCIONAR a la abogada GINA LORENA FLÓREZ SILVA con CENSURA, al encontrarla responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem. Consideró la primera instancia que, el quejoso otorgó poder a la abogada disciplinada para que interpusiera una demanda en representación suya contra el municipio de Neiva con el fin de obtener la reliquidación de su pensión. No obstante, la encartada no adelantó ninguna actuación, lo que se demostró en atención a la ampliación de Pági na 7 | 20 A 8475 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 410011102000201800478 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA queja, el testimonio del señor Édgar Quiroga, así como el poder que fue aportado con la queja. A su turno, la Oficina Judicial de Neiva certificó que no existían registros de demandas iniciadas por la profesional encartada a favor del quejoso.

Frente a la antijuridicidad indicó la primera instancia que no existía en el plenario ninguna justificación para haber descuidado las actuaciones propias de la gestión, y particularmente sobre los argumentos de la defensora de oficio, recalcó: “El estudio detenido de dichas causales, arroja que las exculpaciones previstas por la defensa de la investigada, no encajan dentro de ningún de los comportamientos alegados por la defensa; como la fuerza mayor, errores invencibles o cualquiera otra causal de exoneración de responsabilidad capaz de legitimar su actuar omisivo, se ofrecen elementos de juicio que de alguna manera justifiquen el actuar omisivo que debía verse opacado en las actuaciones dirigidas tendientes a obtener la reliquidación pensional del denunciante, razones para considerar contraria a derecho su conducta, pues alii se deben encontrar condensados los esfuerzos de los apoderados por materializar los derechos de sus respectivos clientes o defensas de oficio”. En cuanto a la culpabilidad, anotó el a quo que, en tratándose de comportamientos contra la debida diligencia profesional, los mismos eran de naturaleza culposa, ya que la profesional del derecho había omitido su deber de cuidado frente a la gestión encomendada. Pági na 8 | 20

A 8475 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800478 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, en lo que respecta a la graduación de la sanción, indicó el fallador de primer grado que la censura atendía a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, aunado a que dicha conducta trascendía a la sociedad, puesto que afectaba el buen nombre de la profesión.

DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia intentó notificarse a la defensora de oficio (Yurley Natalia Trujillo Castañeda) de la inculpada (Gina Lorena Flórez Silva) el 11 de febrero de 2022 al correo electrónico4, sin que se le remitiera como adjunto el archivo con la sentencia como sí se hizo con el agente del Ministerio Público5, Jaime Augusto Marín Palma. La citada defensora, en la aludida calenda, a las 2:38 p.m., requirió a la Secretaría Judicial de la Seccional de instancia en orden a que se le envira “dicho fallo por este medio”6, sin que se observe en el expediente que se haya atendido ese requerimiento. En lo que respecta a la disciplinada, únicamente se observa el oficio No. 1142 que se le remitió el 11 de febrero de 2022 a su correo electrónico: ginaflorez83@hotmail.com7, en el cual se indicó: “De manera comedida y de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley

1123 de 2007, me permito citarlo(a) a notificarse de la sentencia de primera instancia de fecha 14 de enero de 2022, proferida dentro del proceso disciplinario 4 Archivo virtual denominado “038CitatoriosNotificrSentenciaDisciplinadaDefensoraOficio”. 5 Archivo virtual titulado “037NotificaciónElectrónicaSentenciaProcurador139”. 6 Archivo virtual titulado “039AutorizaciónDefensoraNotificacionFallo”. 7 Archivo virtual denominado “038CitatoriosNotificrSentenciaDisciplinadaDefensoraOficio”. Pági na 9 | 20 A 8475 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800478 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la referencia, adelantado en su contra, según queja instaurada por CARLOS

ALBERTO SÁNCHEZ.

Sin embargo, dadas la circunstancias actuales, ocasionadas por la pandemia COVID-19 y, en atención a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se ha restringido el ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia, razón por la cual, de manera atenta y en virtud a lo consagrado en el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007, le solicitamos se sirva informara esta Corporación y, de manera expresa, AUTORIZAR LA NOTIFICACIÓN POR CORREOELECTRÓNICO, a través de un mensaje de datos dirigido a la dirección electrónica del

correoinstitucionaldiscneiva@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co. Así las cosas, una vez vencido el término de enviada esta citación y/o el correo electrónico se procederá a dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 73 la Ley 1123 de 2007 (notificación por estado o edicto según sea el caso), que corresponde a tres (3) días de fijación y tres (3) días de ejecutoria, término último en el que podrá interponer los recursos de ley al correo institucional antes mencionado. Dicha notificación se hará en la respectiva secretaría y en la página web de la Rama Judicial, que establece la publicidad de dichas notificaciones – Comisión de Disciplina Judicial”. Y aunque ante el Registro Nacional de Abogados la disciplinable reportó la Carrera 7 No. 7-06, oficina 509 en Neiva, Huila, y la Calle 17 No. 6-118 en Florencia, Caquetá, solo aparece librada comunicación a la investigada con destino a la Avenida La Toma No. 7-12, Oficina 403 del Edificio “La Plazuela” en Neiva, Huila. El 1° de marzo de 20228, se surtió la notificación subsidiaria por estado electrónico, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 73 de la Ley 1123 de 2007. 8 Archivo 042 del expediente digital de primera instancia. Página 10 | 20 A 8475 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800478 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

La disciplinada ni su defensora presentaron recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta el 10 de marzo de 2022. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de abril de 2022, fue repartido entre los Magistrados que conforman dicha Corporación, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente digital se observa que contiene 5-547 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia9. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los 9 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 11 | 20 A 8475 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800478 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia, sería del caso que procediera la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 14 de enero de 2022, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila10, en la que se resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada GINA LORENA FLÓREZ SILVA, al encontrarla responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse.

2. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto; no obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso que deben

declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, conforme pasa a explicarse a continuación. Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad

1. La falta de competencia. 10 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalba.

Página 12 | 20 A 8475 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800478 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).

Ha de señalarse también que las causales de invalidez se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACIÓN.

1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el

juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original). Al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Página 13 | 20 A 8475 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800478 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Seccional de instancia, por lo cual, debe ordenarse su restablecimiento, de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. En específico, se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, que se ajusta en la causal de nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 98 ejusdem, que a la letra indica lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad

(…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).

Tal inconsistencia se circunscribe a que al revisar el expediente virtual,

se observa que para efectos de la notificación personal de la sentencia de primera instancia, la Seccional de instancia les envió un correo electrónico a las direcciones a la disciplinable (a excepción de las inscritas ante el Registro Nacional de Abogados la disciplinable, esto es, a la Carrera 7 No. 7-06, oficina 509 en Neiva, Huila, y la Calle 17 No. 6-118 en Florencia, Caquetá), como a su defensora de oficio; sin embargo, no les envió, como correspondía, la sentencia en archivo o anexo adjunto al mensaje para que pudieran conocer el alcance de las razones del proveído que sancionó a la disciplinable; antes bien, dicho archivo sí fue adjuntado en el correo electrónico remitido a la agente del Ministerio Público, tal y como se observa en el archivo No. 037 del expediente digital de primera instancia. Ahora, aun cuando es cierto que, por la fecha de emisión de la providencia de primer grado, para los fines de la notificación personal Página 14 | 20 A 8475 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800478 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA era dable aplicar lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 que, al respecto señala lo siguiente: “ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el

interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones Página 15 | 20

A 8475 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800478 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”.

También lo es, que al contrastarse lo expuesto en la precitada norma con el procedimiento efectuado por el Seccional, emerge como demostrado que no se realizó adecuadamente la notificación personal, porque para que así fuera, era menester el envío adjunto de la providencia que se pretendía notificar y, no obstante, en los correos enviados, se repite, no se adjuntó el correspondiente archivo, sino que el trámite se contrajo a informar la parte resolutiva del fallo. De hecho, el 11 de febrero de 2022 la defensora de oficio Yurley Natalia Trujillo Castañeda pidió a la Secretaría Judicial que le remitieran a su correo electrónico11 el fallo para conocerlo, pero esa dependencia obvió proceder en tal sentido. Debe recordarse que la notificación de la sentencia de primera instancia está intrínsecamente ligada con el debido proceso, y más concretamente con el derecho de defensa, por cuanto de dicho acto depende que el disciplinado acuda a los medios impugnatorios que la ley le otorga. Por contera, obviar la ritualidad que la ley prevé para la notificación no es un asunto de mero formalismo, sino que, como viene

de verse, comporta una irregularidad sustancial. Ya en una oportunidad anterior frente a un caso de similares contornos, la Comisión12 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto, así: 11 Archivo virtual denominado “038CitatoriosNotificrSentenciaDisciplinadaDefensoraOficio”. 12 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 9 del 15 de febrero de 2023. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 50001-11-02-000-2019-00334-01. Página 16 | 20 A 8475 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800478 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) no existe duda de que se cumplió con uno de los requisitos que consagra el artículo 8. ° de la Ley 1223 de 2022, pues la notificación fue efectuada a los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales.

Sin embargo, al no adjuntar al mensaje de datos la providencia, se incumplió con el requisito legal consistente en «enviar la providencia objeto de notificación como documento adjunto al mensaje de datos». (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, evidenciada como está la irregularidad y tal como lo ha hecho esta Comisión en casos semejantes13, se torna necesario declarar nulo lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia del 14 de enero de 2022, proferida por el Seccional de

instancia, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. (Negrilla fuera del texto original). Por ende, en virtud del principio rector de legalid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...