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CNDJ - 129.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-LA PONENCIA NO SURTIÓ LA MAYORÍA NECESARIA PARA

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 129.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-LA PONENCIA NO SURTIÓ LA MAYORÍA NECESARIA PARA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FERNANDO ARÉVALO MONCADA

Quejoso: CARLOS BOLAÑOS Radicación: 76001-11-02-000-2013-02615-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá D.C., 16 de agosto de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.63

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 8 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado FERNANDO ARÉVALO MONCADA, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con exclusión de la profesión y multa de diez (10) s.m.m.l.v, de no ser porque se encuentra configurada una causal de nulidad de la actuación. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Luis Rolando Molano Franco (Salvó parcialmente), Folios 259-273, cuaderno principal,

expediente físico.

2. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que FERNANDO ARÉVALO MONCADA, se identifica con cédula de ciudadanía No.10.482.566 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No.144.496 del Consejo Superior de la Judicatura.2

Mediante certificado No. 591.9393 se informó que el disciplinado registraba sanción de suspensión de 6 meses por la incursión de las faltas del artículo 37, numeral 1º y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso con Rad. 2012-00571; correctivo que inició el 7 de septiembre de 2017 y finalizó el 6 de marzo de 2018. De igual forma, se anotó que el encartado contaba con sanción de suspensión de 18 meses por la incursión de la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso con Rad. 201301058; correctivo que inició el 19 de noviembre de 2015 y finalizó el 18 de mayo de 2017.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja4 presentada el 12 de julio de 2013, por el señor Carlos Bolaños, en los siguientes términos: “(…) Contratamos al mencionado abogado para que llevara un proceso de pensión del Sr. Carlos Bolaños y este abogado cobro el dinero de la pensión

que era $168.584.716, y solamente nos dio $60.000.000 habiendo cobrado previamente sus honorarios y nos debía haber entregado $45.000.000 más, es decir $105.000.000. Estuvimos llamándolo durante esos meses y el abogado no contestó el celular. Lo demandamos por la fiscalia y se hizo presente y al cabo de dos meses nos dio unos cheques, uno con el valor de $32.760.000 y el otro con el valor de $7.000.000 para un valor total de $39.760.000 que nos iba a pagar por medio de esos cheques. Al ir al banco a cobrar este dinero devolvieron tales cheques por falta de fondos. Fue demandado nuevamente en la fiscalia y el proceso actualmente está en marcha.(…)”.(sic) 2Folio 42, cuaderno principal, expediente físico. 3Folio 258, cuaderno principal, expediente físico. 4Folio 1, cuaderno principal, expediente físico. Página 2 | 17

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de octubre de 2013,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dio apertura al proceso disciplinario.

Ante la incomparecencia del disciplinado en audiencia previamente citada, se dio aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándosele defensor de oficio mediante auto del 26 de mayo de 20146 y 25 de septiembre de 2018.7 En sesiones del 1 de octubre de 20148, 19 de febrero de 20159, 22 de septiembre de 201510, 11 de noviembre de 201511, 5 de abril de 201712, 9 de

mayo de 201713, 11 de julio de 201714, 14 de julio de 201715 y 15 de septiembre de 2017,16 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinable y el quejoso, se dio lectura de la queja, se amplió la misma, el togado rindió versión libre, se decretaron y practicaron unas pruebas y se formularon cargos. Se rindieron las declaraciones del quejoso Carlos Bolaños y Sandra Bolaños, y se incorporaron pruebas documentales como recibos, manifestaciones del quejoso, fotografías, copia del cobro del título, autos del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali dictados al interior del proceso con Rdo. 2011-01197 y sentencia del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Cali en el Rad.2010-01264. Versión Libre (25 de octubre de 2018). El disciplinado anotó que “efectivamente, adelantó el proceso ordinario laboral ante el Juzgado Veintiocho Laboral de Descongestión de esta ciudad, pasando luego el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, obteniendo 5 Folio 43,cuaderno principal, expediente físico. 6Folio 59-60, cuaderno principal, expediente físico. 7Folio 189, cuaderno principal, expediente físico. 8Folio 68,69,cuaderno principal, expediente físico. 9Folio 79,cuaderno principal, expediente físico. 10Folio 107,108,cuaderno principal, expediente físico. 11Folio 117,118, cuaderno principal, expediente físico. 12Folio 138, cd entre folio 138-139, cuaderno principal, expediente físico.

13Folio 144, cd entre folio 143-144, cuaderno principal, expediente físico. 14Folio 164, cd entre folio 163-164, cuaderno principal, expediente físico. 15Folio 168, cd entre folio 167-168, cuaderno principal, expediente físico. 16Cd entre folios 172-173, cuaderno principal, expediente físico. Página 3 | 17 resultados favorables a sus clientes pues se le reconoció por dichos conceptos la suma de $168.584.716, impetrando la demanda ejecutiva a continuación del ordinario; una vez le fue consignado el dinero y se constituyó el título de depósito judicial, lo cobró en el mes de diciembre de 2011, citando al señor Bolaños a la estación de su propiedad para hacerle entrega del dinero, más, sin embargo, que este le manifestó que le girara un cheque por valor de 30 millones de pesos a su hija Sandra Bolaños, le diera 10 millones en efectivo y 20 millones en otro cheque, pues pretendía constituir un CDT, proponiéndole que en vez de ello, se los prestara, y que él le reconocería la suma de $600.000.00 mensuales, valor que le correspondía a su mesada pensional a lo que accedió, enumerando una serie de recibos con sus valores y fechas, indicando que todo ascendió a la suma de $11.500.000.00. Precisó que el señor Carlos Bolaños y su hija Sandra Bolaños, acudieron a la Fiscalía de Florida y lo denunciaron manifestando que se había apropiado del dinero de su pensión, pero sin manifestar lo del préstamo acordado, máxime cuando no se ha escondido, sabían dónde residía en el municipio

de Florida y posteriormente se trasladó a vivir a la ciudad de Cali que fue en el año 2012.”(sic). Formulación de cargos (11 de julio de 2017): Se formularon cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Página 4 | 17

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." El a quo expuso que “el disciplinado después de adelantar un proceso ordinario laboral donde se ordenó pagar unas acreencias laborales, que se hicieron efectivas mediante un proceso ejecutivo, arrojó la suma de $168.584.716, entregó $60.000.000 y el resto $45.000.000” no se les

entregó a la mayor brevedad a su cliente a quien le correspondían. Audiencia de Juzgamiento. En audiencias del 19 de septiembre de 201817, 18 de octubre de 201818, 25 de octubre de 201819, 3 de diciembre de 201820, 11 de diciembre de 201821, 22 de enero de 201922, 31 de enero de 201923, 26 de febrero de 201924 y 7 de marzo de 201925 con presencia del disciplinable, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se recepcionó una nueva ampliación de la queja y declaración de la hija del denunciante y se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la defensa del disciplinado. Alegatos de conclusión del disciplinable. Aseguró que si bien el disciplinado adelantó un proceso donde se recibió la suma de $168.000.000, después de eso entre el quejoso y el encartado celebraron un negocio jurídico, de un préstamo por $45.000.000, luego de haber entregado la suma de $60.000.000; de lo cual, el disciplinado asumió las cuotas mensuales de ese mutuo, tal y como se soportan en los recibos (anexo 1). Evidenciándose que, en el expediente, se soportaron varios desistimientos, debiendo ser tenidos en cuenta, aunado que fue la hija del mismo quejoso, quien los aportó, dando cuenta del compromiso adquirido, sin que se pueda tipificar falta alguna, tratándose de un negocio (mutuo) que se realizó entre el quejoso y el encartado, razón por la cual se advierte 17Folio 179, cuaderno principal, expediente físico.

18Folio 193, cds entre folios 192-193 cuaderno principal, expediente físico. 19Folio 199, cd entre folios 198-199 cuaderno principal, expediente físico 20Folio 217, cd entre folios 216-217 cuaderno principal, expediente físico 21Folio 222, cd entre folios 221-222 cuaderno principal, expediente físico 22Folio 225, cd entre folios 224-225 cuaderno principal, expediente físico 23Folio 232, cd entre folios 231-232 cuaderno principal, expediente físico 24Folio 255, cd entre folios 254-255 cuaderno principal, expediente físico 25Folio 256, cd entre folios 255-256 cuaderno principal, expediente físico Página 5 | 17 que el profesional obró en el legítimo ejercicio de un derecho o actividad lícita.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,26 declaró responsable disciplinariamente al abogado FERNANDO ARÉVALO MONCADA, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con exclusión de la profesión y multa de diez (10) s.m.m.l.v.

De esa manera, encontró la instancia que con el comportamiento del profesional se tipificó la falta del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de

2007, toda vez que, no entregó los dineros producto de la gestión, después de tramitar el reconocimiento y pago de pensión de vejez, retiró título de depósito judicial por valor de $$168.584.716, entregó $60.000.000 al quejoso y el resto $45.000.000 no lo consignó a la mayor brevedad a su cliente. Refirió que el abogado fue denunciado por el delito de abuso de confianza pues hizo entrega a su cliente de dos cheques uno por valor de $32.760.00 y otro por $7.000.000, pero dichos títulos valores fueron devueltos por fondos insuficientes, lo que acreditaba que continuaba manteniendo bajo su poder las sumas de dinero entregadas en virtud de la gestión. Agregó la Seccional que, el encartado debió entregar la totalidad del dinero que le correspondía al mandante y no de forma fraccionada, teniendo en cuenta que, ya se habían descontado los honorarios profesionales del 30%; ya que, de manera injustificada, arbitraria e injusta el disciplinado tomó $45.000.000 alegando la supuesta existencia de un préstamo por parte del quejoso, cuando no existió prueba de dicho acuerdo económico, atendiendo que el único acuerdo al que se llegó fue ante fiscalía, donde el profesional 26 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Lusi Rolando Molano Franco (Salvó parcialmente), Folios 259-273, cuaderno principal, expediente físico. Página 6 | 17 del derecho se comprometió a cancelar el dinero en diferentes cuotas, que según el inconforme, ha venido cumpliendo.

De igual forma, el encartado desconoció el deber del numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que se aportara prueba que justificara ese actuar o que permitiera refutar lo manifestado por el quejoso en razón al pago total de las acreencias laborales, no siendo válido el argumento que la omisión de entregar el faltante, se debió a la celebración de un negocio jurídico, efectuado de manera verbal, máxime, cuando el profesional del derecho sabe que los negocios que se realicen con el cliente son aparte de la gestión inicial, y que dichos actos deben estar sustentados; sin que pueda decirse que, el pago que el disciplinado venía haciendo de manera mensual lo eximía de responsabilidad, dando cuenta del incumplimiento del deber profesional, pues por lo menos a la última audiencia de juzgamiento el dinero no había sido restituido en su totalidad. En cuanto a la culpabilidad dolosa del abogado, el comportamiento se realizó de forma consciente y voluntaria, teniendo pleno conocimiento del deber que le asistía de entregar a la mayor brevedad posible los dineros obtenidos en la gestión encomendada, no obstante, optó por entregarle a su cliente los dineros en forma parcial, generando confusión en este, llevándolo a suscribir documentos y a señalar la concreción de algunos abonos. Por lo expuesto, la Seccional, atendiendo lo dispuesto en los artículos 13 y 40 y los criterios generales y el agravante del numeral 4º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, impuso sanción de Exclusión de la

profesión y multa de diez (10) s.m.m.l.v, al encartado. El magistrado Luis Rolando Molano Franco, salvó parcialmente el voto pues estimó que los abonos realizados a instancias del proceso penal, pudo atender un criterio de proporcionalidad distinto para imponer la sanción de exclusión. Página 7 | 17

6. NULIDAD ALEGADA El disciplinado en su recurso de apelación planteó los siguientes puntos

alegando nulidad por indebida notificación: 1Los emplazamientos se realizaron con indebida notificación, inobservando lo dispuesto en el artículo 75 del C.D.A; incluyendo todos los nombramientos de defensas oficiosas, además, nunca tuvo oportunidad de contar con el expediente, solo hasta que se notificó de la sentencia que lo sancionó. 2- “(…) Quiero dejar en claro que nunca nadie me notifico, me informo, nadie lo puede probar que, a mí, se me informo o notifico, que era deber actualizar mi dirección para notificaciones en el registro que se lleva para ese fin en El Consejo Superior de La Judicatura. Lo vine a saber porque el Magistrado Dr. Hernández, me lo dijo en una audiencia, pero nadie me puede probar que ese era un deber que yo sabía y omití. Lo anterior lo puedo decir bajo la gravedad del juramento el cual se entiende prestado con la presentación de este escrito. Pero no puedo dejar pasar por alto, el hecho de que cuando se radico el escrito de Queja, por parte del señor Carlos Bolaños, ante el Consejo Superior de la Judicatura, no indico cual era la dirección donde se me debía notificar, y no lo puedo dejar pasar por alto,

porque el señor Carlos Bolaños que ha vivido toda su vida o parte de ella en Florida Valle, igual su hija, ha vivido toda su vida en Florida Valle, sabian cual era mi casa en el municipio de Florida, y sabían cual era la dirección de la Estación de Servicio Florida E.U. que era de mi propiedad, y si, lo sabían, porque allá llegaban ellos por plata, y allá llego el Dr. Ospina Cardona a decirme que me iba a meter a la cárcel, además que yo soy una persona muy conocida en el pueblo, y no había razón para omitir la dirección a donde me hubieran podido notificar en el municipio de Florida.(…)”.(sic). 3- “(…) De lo anterior se deduce que el emplazamiento que se hizo a folio 149 del expediente no se ajustó a los rigores de lo normado en el Página 8 | 17 Articulo 75 de la Ley 1123 de 2.007, Y a lo reglado en el Codigo de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso Articulo 293, pues era la parte interesada quien debia manifestar que ignoraba mi domicilio o dirección para notificaciones, PERO ESE TRAMITE NO SE HIZO, por lo tanto es nula de pleno derecho.(…)”.(sic). 4- “(…) A folio No 107 se observa acta de audiencias de pruebas de calificación provisional de fecha 22 de Septiembre de 2.015, y a folio No 109 se observa memorial dirigido por mi persona donde manifiesto que se me puede notificar en la Avenida 5 Norte No 20-95 de Cali.(…)”. (...)A pesar de haber aportado mi dirección para notificaciones Avenida 5 Norte No 20-95 de Cali, se envía notificación para

audiencia de pruebas y calificación provisional para el dia 5 de Abril del 2.017. Folio No 135. De la que no me entere porque ya en esa dirección no estaba, por eso había citado mi dirección actualizada en memorial anterior.(…)”. (sic). 5Expuso irregularidades de notificación para la audiencia del 11 de julio de 2017, y de la imputación cuando solo compareció el 18 de octubre de 2018; solicitando la nulidad de las actuaciones por violación del debido proceso y derecho de defensa, por no estar notificado y los defensores no dar cuenta de la dirección.

7. RECURSO DE APELACIÓN La defensa de oficio y el disciplinable enterados de la decisión, presentaron

recurso de apelación27 indicando:

Defensa de oficio: 1Consideró que, en lo referente a la sanción y graduación de la misma, no es claro en el proceso la existencia de la mala fe, por cuanto el disciplinado en varias ocasiones se refirió a que constituyó un negocio jurídico de manera verbal con el quejoso, el cual consistió en un 27 Folios 279-413, cuaderno principal, expediente físico.

Página 9 | 17 préstamo de $45.000.000 de los cuales hacían parte del cobro retroactivo pensional. 2Reposa en el plenario la declaración del quejoso del 29 de noviembre de 2018, en el que indicó que, “él nos iba a reconocer la deuda, y hasta ahora nos está reconociendo”(sic), adicional a los recibos de pago aportados por el disciplinado, dando cuenta que ha venido realizando el abono a capital e intereses. 3El disciplinado actuó siempre bajo los postulados de la buena fe,

reposando prueba suficiente del negocio jurídico celebrado de manera verbal con el quejoso, haciéndose necesario revocar la sanción, debido a que, se ha procurado resarcir el daño y compensando el perjuicio causado, comprometiéndose a devolver dicha suma, la cual fue cancelada de manera periódica, realizando un reintegro parcial lo cual permitiría, de mantenerse la sanción, aplicar el literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 o una más benévola como la suspensión para ejercer la profesión por el término de 3 años.

Del disciplinado: 1Reiteró que, entre el señor Carlos Bolaños y él, se realizó un préstamo, tal y como afirmó en la fiscalía, que después de haberle dicho que el dinero había salido, el inconforme le dijo que le entregara $30.000.000 a la hija de este, para comprar un lote. Y cuando le dijo cuánto le quedaba, le informó que descontando sus honorarios tenía un saldo a favor de $75.000.000, que al preguntarle lo que pensaba realizar con ese dinero le sugirió prestarle $45.000.000 y, que desde el mes de diciembre (2011) le pagaría $600.000 mensuales y por el plazo de un año, situación que fue acordada con el quejoso.

2Acotó que no fue cierto lo dicho en la queja que se escondió cuando para el año 2012, realizó unos abonos y pagó intereses, realizando unas cuentas, duda que debía resolverse a su favor. 3Agregó después de un amplio recuento de la situación en su fábrica

de jabones y con un empleado accidentado que no pudo pagar los Pági na 10 | 17 cheques como consecuencia de esas novedades en su empresa, que pidió el favor a la señora Sandra Bolaños que no le cobraran los cheques y, que la intención finalmente fue que purgara cárcel por una retaliación que tenía con un funcionario de la fiscalía seccional. 4Hizo reparo a unas indebidas notificaciones, y la manifestación que le realizó la defensora de oficio, que asistió al proceso por miedo a que fuera sancionada disciplinariamente bajo la amenaza que le hizo el seccional en ese sentido, aunado a que, fue una figura decorativa ya que, no ejerció en debida forma una defensa técnica, solo practicó un par de preguntas al quejoso y presentó unos alegatos de conclusión, aunado a que la sentencia debía proferirse a más tardar ante de 10 días en los términos de la Ley 1123 o se aplicara el artículo 121 del C.G.P.; la abogada de oficio no tenía idea de cómo se llevaba un asunto disciplinario, le manifestó a su defensora que hablara con el seccional para indicarle que no sabía del tema, a lo cual ella se negó. 5Al magistrado seccional se le vencieron los términos para dictar sentencia en los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, y conforme el artículo 120, 121 del C.G.P. Finalizó solicitando que se revocara la sentencia y le absolviera de los cargos.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana

Marina Vélez Vásquez, el 8 de febrero de 202128 para resolver la alzada.

9. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 28 Folios 1-5, carpeta de segunda instancia, expediente fisico.

Pági na 11 | 17 La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la Nulidad.

Procedencia de la nulidad: La nulidad como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y ss. de la ley 1123 de 2007.

En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,29 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal.

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el reproche disciplinario se estructuró en el comportamiento desplegado por parte del profesional del derecho tipificado en la falta del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 29 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Pági na 12 | 17 2007, debido a que, no entregó los dineros producto de la gestión, después de tramitar el reconocimiento y pago de pensión de vejez, cobrando un título de depósito judicial por valor de $$168.584.716, pero solamente entregó $60.000.000 al quejoso, correspondiéndole el encartado entregar a su poderdante la suma de $45.000.000, sin que fuera retornada esa cifra en su momento, bajo la justificación del disciplinado que, ese dinero le fue “prestado” por el quejoso, por lo cual, pagaría unos intereses mensuales y en el plazo de un año; sin embargo, fue denunciado por el delito de abuso de confianza y, en medio de esa controversia, hizo entrega al inconforme de

dos cheques; el primero por valor de $32.760.00 y el segundo por $7.000.000, pero dichos títulos valores fueron devueltos por fondos insuficientes. Dicho lo anterior, el 8 de julio de 2019, se responsabilizó al abogado Arévalo Moncada de no haber entregado a la mayor brevedad la suma antes referida, conducta que se cometió a título de dolo y bajo la transgresión a su deber profesional de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, lo que derivó en la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, se destaca de la providencia que, el magistrado Luis Rolando Molano Franco, salvó parcialmente el voto, debido a que se apartó de la decisión en el tópico de la dosificación de la sanción, estimando que, los abonos realizados por el encartado a instancias del proceso penal, pudo atender un criterio de proporcionalidad distinto para imponer la sanción de exclusión. En ese orden, observa esta Comisión que se encuentra una afectación de índole sustancial, toda vez que, dicha manifestación realizada por el par del magistrado ponente derivó que la ponencia no surtiera la mayoría necesaria para su aprobación, debido a que, la sala decisoria fue dual y no integrada por un tercer magistrado que ayudara a dirimir y concretar por mayoría de voto la providencia objeto de estudio. Así, en teoría la decisión de instancia solo fue aprobada por el ponente, pues su par, se insiste salvó parcialmente el voto sin que se integrara a un

tercero que ayudara a dirimir el empate, lo que de contera implicó que la Pági na 13 | 17 providencia objeto de alzada, no naciera a la vida jurídica, en ocasión a que se incumplió uno de sus presupuestos, esto es, la aprobación de la mayoría de los miembros que conformaron esa sala, atendiendo el carácter de colegiado de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, dispone: “(…) Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.(…)”(sic). Dicho lo anterior, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, al ser un cuerpo colegiado, integrado por magistrados, siguen las reglas de

deliberación y decisión que establece la ley estatutaria de la administración de justicia. Así las cosas, resulta evidente que la decisión proferida en instancia, tal y como quedó plasmada en el cuerpo de la providencia, se apartó de un precepto normativo obligatorio, aspecto de repercusión sustancial de carácter insaneable. Pági na 14 | 17 En efecto, en la siguiente imagen se muestra como la sentencia fue deliberada y votada por dos magistrados, uno de estos que salvó parcialmente el voto, así: De esa forma, al no haberse logrado las mayorías legalmente establecidas, la decisión no se logró aprobar y, por tanto, no nació a la vida jurídica, por lo que mal se haría por esta Superioridad desatar un recurso junto con las nulidad pedidas ante una providencia que no alcanzó a ser adoptada y que por tanto no produce efectos y que incluso inactiva la competencia de la Corporación para realizar otro tipo de pronunciamiento distinto a la irregularidad anotada. Así las cosas, no existiendo remedio alguno a tal afectación, se declarará la nulidad de lo actuado hasta el momento que debía proferirse sentencia en los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a efectos que la Seccional adecúe su procedimiento y realice la deliberación y votación de la decisión que corresponda con base en las mayorías necesarias para la existencia de una providencia judicial del órgano colegiado que es. Pági na 15 | 17 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD desde el 8 de julio de 2019, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO:

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