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CNDJ - 129.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-ATIPICIDAD D

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 129.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-ATIPICIDAD D
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de julio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 180012502000202100047 01 Aprobado, según acta N.° 051 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 27 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Elver Motta Andrade por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1. ° del artículo 37 y en el literal B del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8. ° y 10.° del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión por siete (7) meses en el ejercicio de la profesión. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Manuel Enrique Flórez, junto con la magistrada Luz Yaniber Niño

Bedoya.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Al abogado investigado se le reprochó que habría garantizado que, de ser encargado de la gestión, obtendría para su cliente la sustitución de medida de aseguramiento; además, no ejecutó la labor para la que fue contratado, consistente en lograr la medida de aseguramiento en lugar de residencia, dejó de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia para las fechas 20 de abril, 5 de junio, 6 de julio y 11 de agosto de 2020.

Finalmente, se censuró que el abogado abandonó el proceso porque presentó renuncia sin justificación alguna y no habría expedido recibos por las sumas entregadas a título de honorarios.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja presentada3 por la señora Araceli Narváez Ramos. Recibida la queja, el proceso se asignó por reparto al magistrado Manuel Enrique Flórez de la Comisión Seccional de la Judicatura del Caquetá mediante acta individual del 5 de abril de 20214. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, el 14 de mayo de 2021 se dictó auto de apertura de la 3 Archivo 04, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 03, ibídem. 5 Archivo 07, ibídem.

Pági na 2 | 48 investigación disciplinaria6, notificado mediante correo electrónico del 24 de mayo de 20217.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 27 de agosto8, 14 de octubre9, 9 de diciembre de 2021, 7 de abril10 y 26 de mayo11 de 2022. En esta última oportunidad se le formularon cargos disciplinarios al abogado investigado, en los siguientes términos: Primer cargo: Imputación fáctica: Al abogado investigado se le reprochó que habría garantizado que, de ser encargado de la gestión, obtendría para su cliente la sustitución de medida de aseguramiento.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo haber incurrido en la comisión de la falta señaladas en el artículo 34, literal B, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8.° del artículo 28 de la misma norma.

Segundo cargo: Imputación fáctica: Se reprochó que el abogado i) no ejecutó la labor para la que fue contratado, consistente en lograr la medida de aseguramiento en lugar de residencia, ii) dejó de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia para las fechas 20 de abril, 5 de junio, 6 de julio y 11 de agosto de 2020 y, iii) abandonó el proceso porque presentó renuncia sin justificación alguna. 6 Archivo 10, ibídem. 7 Archivo 12, ibídem. 8 Archivo 19, ibídem. 9 Archivo 30, ibídem. 10 Archivo 40, ibídem.

11 Archivo 43, ibídem. Pági na 3 | 48

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo haber incurrido en la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10. ° de la misma norma.

Tercer cargo: Imputación fáctica: Se reprochó que el togado no habría expedido recibos por las sumas entregadas a título de honorarios.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo haber incurrido en la comisión de la falta señalada en el artículo 35, numeral 6. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8. ° de la misma norma. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del 7 de julio de 202212, oportunidad en la que el despacho concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos. 3.6. Así, la Comisión Seccional de la Judicatura del Caquetá profirió la sentencia del 27 de febrero de 202313, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Elver Motta Andrade, a quien le impuso la sanción de suspensión por siete (7) meses en el ejercicio de la profesión.

La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 13 de marzo de 2023, en el que se adjuntó el archivo de la providencia14; al respecto, no se presentó recurso de alzada, razón

por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación. 12 Archivo 48, ibídem 13 Archivo 50, ibídem. 14 Archivo 51, ibídem. Pági na 4 | 48

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá declaró responsable disciplinariamente al abogado Elver Motta Andrade por la comisión de las faltas señaladas en el artículo 37.1 y en el literal B del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. En consecuencia, lo sancionó con suspensión por siete (7) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Preliminarmente, manifestó la primera instancia que lo procedente era determinar si el investigado se encontraba incurso en las descripciones típicas que se le reprocharon en la formulación de cargos, por lo que se indicó que, de los elementos materiales probatorios, se pudo observar que el investigado fue contratado por la quejosa para la gestión relacionada con la solicitud de medida de aseguramiento en la residencia señalada por el imputado.

De esa manera, se relató que se entregó adelanto de honorarios por tres millones de pesos, y se pactó la suma de dos millones de pesos una vez se consiguiera el objeto contractual, el cual fue acordado en un mínimo de tres meses y máximo seis, pasados los cuales el togado debía devolver la totalidad del dinero recibido. Del estudio del expediente del proceso penal con radicado 2019 00314, observó el a quo que dicha actuación se seguía contra el señor Breiner

Nivia Delgado por los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; terrorismo y porte ilegal de armas de fuego. Pági na 5 | 48 Falta a la debida diligencia profesional Se sostuvo que, en virtud del trámite encargado, el abogado no ejecutó la labor para la que fue contratado, consistente en lograr la medida de aseguramiento en lugar de residencia, dejó de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia para las fechas 20 de abril, 5 de junio, 6 de julio y 11 de agosto de 2020 y, finalmente, abandonó el proceso, pues presentó renuncia sin justificación alguna, por lo que se estimó que el investigado incurrió en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, inobservando el deber del artículo 28, numeral 10. ° de la misma norma. Falta a la lealtad profesional Adicionalmente, se hizo referencia a que el investigado se habría comprometido a que le otorgarían la prisión domiciliaria al señor Breiner Nivia Delgado, aspecto evidenciado con los testimonios practicados y el contrato suscrito por el disciplinable; por lo que se estimó que, a sabiendas de que el beneficio de la sustitución de medida de aseguramiento lo decidiría un juez, el togado habría creado una expectativa falsa en el procesado, comportamiento con el que habría incurrido en la falta descrita por el literal B del artículo 34 de la Ley 1123

de 2007 y la inobservancia del deber de lealtad dispuesto por el numeral 8. ° del artículo 28 ibídem. Con relación a la posible conducta de no entregar recibos por la entrega de cuatrocientos mil pesos, se dispuso a absolver al disciplinable en razón a que ningún medio de prueba era de utilidad para corroborar dicha información; mientras que no fueron de recibo los argumentos del disciplinable, quien manifestó que su cliente no le informó las minucias Pági na 6 | 48 del proceso penal, pues se consideró que era él, como profesional del derecho, quien debía hacer un estudio integral del caso. De lo expuesto, se manifestó que el disciplinable inobservó, sin justificación alguna, los deberes enmarcados en los numerales 8. ° y 10.° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, además que, basado en su conocimiento y voluntad al cometer la falta del literal B del artículo 34, esta se endilgaría en la modalidad dolosa, mientras que la falta del artículo 37, numeral 1. ° a título de culpa, al obedecer a una negligencia y descuido. Finalmente, sobre la dosificación de la sanción, se tuvieron en cuenta, por un lado, los criterios de trascendencia social y la modalidad de las conductas, el perjuicio causado, el desprestigio de la profesión de abogado, la modalidad de ejecución como activa para la falta del artículo 34.B y omisiva para la 37.1 y por otro, los agravantes de los numerales 2, 3, 4 y 7 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, le correspondió el conocimiento del presente a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consta en la constancia secretarial del 26 de mayo de 202315. 6.CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. 15 Archivo 03, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 7 | 48 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas Pági na 8 | 48 cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional

de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos16 y laborales17, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»18 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales. 16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 9 | 48 En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de la queja presentada por la señora María Alexandra Acosta Monsalve, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez

acreditada la condición de abogado del profesional, se dictó el auto de apertura de la investigación y se notificó por correo electrónico del 24 de mayo de 2021. De igual forma, el proceso de adelantó con la asistencia del disciplinable, las pruebas fueron incorporadas en debida forma y se practicaron alegatos de conclusión, esto, atendiendo a los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones que hubieren sido presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En cuanto a la conducta descrita en el literal B del artículo 34, si bien se observa que pudo presentarse una irregularidad al no haber imputado el deber de forma completa, pues se hizo referencia al deber Página 10 | 48 de lealtad consagrado en el artículo 8. ° del numeral 28 de la Ley 1123 de 2007, no se acudió al deber del literal A del artículo 28, numeral 18 ibídem; pese a ello, se considera que dicho aspecto puede ser subsanado en el presente caso, toda vez que se acreditó que el disciplinable le generó falsas expectativas a su cliente, quedando claro

el objeto de reproche y brindándole al investigado la oportunidad de defenderse con verdadera certidumbre. Asimismo, se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se evidencia el correo electrónico enviado el 13 de marzo de 2023, en el cual se adjuntó la copia de la providencia de primera instancia. En relación con la prescripción, se observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria en cuanto la conducta reprochada estuvo dirigida a que, primero, el abogado, el 1.° de noviembre de 2019, habría garantizado que, de ser encargado de la gestión, obtendría para su cliente la sustitución de medida de aseguramiento; segundo, no dio inicio al trámite para el cual fue contratado, conducta omisiva, desde la suscripción del contrato de prestación de servicios, el 1.° de noviembre de 2019, hasta su renuncia, el 18 de agosto de 2020; tercero, inasistió a las audiencias de los días 20 de abril, 5 de junio, 6 de julio y 11 de agosto de 2020 y, finalmente, abandonó el proceso pues presentó renuncia sin justificación alguna en la fecha antes referida. 6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria En el acervo probatorio se encuentra demostrado que el abogado suscribió prestación de servicios el 1.° de noviembre de 2019, para asumir lo relacionado con la sustitución de medida de aseguramiento Página 11 | 48 del señor Breiner Nivia Delgado y, en consecuencia, recibió tres millones de pesos a título de honorarios y se le reconoció personería

jurídica en audiencia del 5 de marzo de 2020. De esa manera, el objeto de reproche se centró en que el investigado habría i) garantizado que, de ser encargado de la gestión, obtendría para su cliente la sustitución de medida de aseguramiento; además, habría incurrido en la conducta de dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en razón a que ii) no ejecutó la labor para la que fue contratado, consistente en lograr la medida de aseguramiento en lugar de residencia, iii) dejó de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia para las fechas 20 de abril, 5 de junio, 6 de julio y 11 de agosto de 2020 y, finalmente, iv) abandonó el proceso pues presentó renuncia sin justificación alguna. En atención a lo anterior, esta corporación abordará lo correspondiente a las faltas endilgadas de manera separada. La falta contenida en el literal B del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En el caso bajo estudio, la primera instancia determinó que el investigado habría incurrido en el tipo disciplinario del siguiente tenor literal: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable. Página 12 | 48 Al respecto, se debe resaltar que la misma cuestiona el hecho de que el profesional del derecho prometa a su cliente la obtención de un resultado favorable con el fin de hacerse a la representación de un asunto concreto. Así las cosas, la falta endilgada consta de varios elementos

constitutivos como lo son, primero, i) el verbo rector «garantizar», acto positivo que la Real Academia Española ha definido como «dar garantía»19, es decir, asegurar o dar certeza de algo; Pero, ¿sobre qué debe recaer esa seguridad brindada?: de este cuestionamiento surge el tercer elemento de la falta, objeto directo de la falta, que consiste en iii) la obtención de «un resultado favorable», es decir, un aspecto que resulte benéfico para el cliente, que se derive de un asunto jurídico para el que necesite la representación de un profesional del derecho. El tercer elemento de la falta consiste en el condicionante descrito como iii) «de ser encargado de la gestión», de tal forma que la garantía que se brinda vaya antecedida de un interés particular que consiste en que se confíe un encargo profesional sobre un asunto específico al abogado, lo que quiere decir que, para que se configure la falta, la garantía que se ofrezca sea previa al pacto profesional. De lo expuesto, se resalta que el tipo disciplinario busca proteger a los clientes de las falsas expectativas que pueda crear un profesional del derecho, pues el abogado no se encuentra obligado a conseguir un resultado, sino a encaminar su conducta dentro de los cánones de diligencia para propender por obtener el fin, sin estar obligado a nada más que a una obligación de medio. 19 https://dle.rae.es/garantizar Página 13 | 48 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera20: En el planteamiento clásico de la teoría se consideró que el criterio de distinción para establecer si se está en presencia

de una u otra clase de obligaciones, luego de evaluar, obviamente, la voluntad de las partes, se encuentra en la aleatoriedad del resultado esperado. En ese sentido, se señaló que en las obligaciones de medios el azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido, y el resultado no depende directa y necesariamente de la actuación diligente del deudor, mientras que, por el contrario, en las obligaciones de resultado lo contingente está presente en una mínima proporción, de manera que la conducta del obligado debe ser suficiente para obtener el logro esperado por el titular del derecho. Así mismo, en cuanto a la diferenciación de las obligaciones, la doctrina ha sostenido: Respecto a la actividad típica desarrollada por el abogado, en la mayoría de los casos la jurisprudencia ha considerado que su prestación constituye objeto de una obligación de medios o de actividad, al mismo tiempo que se enmarca su prestación en el arrendamiento de servicios. Ello es así en tanto que el acreedor (cliente) pretende la realización de todas las actividades necesarias para la protección de sus intereses susceptibles de defensa jurídica, de manera que el deudor (abogado) se halla comprometido a la consecución de ese interés mediante el despliegue de sus conocimientos y técnicas, según la lex artis ad hoc, adoptando la diligencia y pericia exigibles, que, en condiciones normales, permitirían obtener el resultado favorable, aunque no lo garantice. El abogado no está obligado a la satisfacción del interés último del acreedor, como puede ser la obtención de una sentencia favorable en el litigio o el reconocimiento de su pretensión, a pesar de que, como consecuencia del cumplimiento de su

prestación, se pudiera obtener. Este último resultado no es exigible al profesional, porque es aleatorio o eventual, no depende exclusivamente de su actuación diligente, sino de la actuación o convicción del órgano jurisdiccional [SSTS de 12 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 9285) y 23 de febrero de 2010 20 Corte Suprema de Justicia, providencia 0001-3103-005-2005-00025-01 del 5 de noviembre de 2013, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Página 14 | 48 (RJ 2010, 4341)] o de la propia "bondad" o "acierto" de la pretensión ejercitada21. Con todo, un abogado bajo ninguna circunstancia podrá asegurar el éxito sobre una gestión para que le sea encargada, sino que, por el contrario, debe encaminar todo su conocimiento para procurar defender los intereses de la persona que represente, siempre dependiendo de la decisión del juez o autoridad competente, cuando se trate de una actuación judicial o administrativa, o de cualquier otro sujeto con el cual haya que adelantar alguna clase de gestión, negociación, arreglo, etc. Lo anterior, por cuanto el deber de lealtad con el cliente implica que el profesional del derecho sea leal, veraz y transparente desde el inicio, inclusive antes de que sea contratado, en cuanto a las expectativas de la gestión que se le pone en su conocimiento, puesto que las obligaciones del abogado son de medio y no de resultado22. Descendiendo al caso concreto, se consideró que el abogado Elver Motta Andrade se habría comprometido a obtener un resultado favorable en la asesoría prestada dentro del proceso penal número

2019-0314 seguido ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia, el cual consistía en obtener la sustitución de medida de aseguramiento para el señor Breiner Nieva Delgado. Así, la primera instancia determinó la responsabilidad disciplinaria en los siguientes términos: Así las cosas, se concluye que existe falta de lealtad con el cliente por parte de MOTTA ANDRADE al garantizar a la quejosa y a NIVIA DELGADO obtener un resultado favorable, como era la prisión domiciliaria, siendo que ese 21 Ángel Blasco Pellier y Adela Serra Rodríguez, EL TRABAJO PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS, 2012. 22 Al respecto, ver Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Página 15 | 48 resultado no dependía de su decisión sino del fallo del juez competente, mientras que en concepto del fiscal por los delitos enrostrados en imputación y acusación no procedía tal sustitución, entretanto el togado debía cumplir con sus deberes que como abogado le impone la ley, como es obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, pero se comprometió a que le otorgara la prisión domiciliaria en un proceso penal por 03 delitos graves como es el concierto para delinquir agravado y otros (…) Lo anterior, por cuanto quedaron debidamente acreditados los hechos jurídicamente relevantes que constituyeron la imputación fáctica efectuada por el a quo, a partir de los siguientes medios de prueba: Primero, se cuenta con el testimonio del señor Breiner Nivia Delgado, quien en diligencia del 14 de octubre de 2021 manifestó que el

disciplinable le dijo que si aceptaba un preacuerdo, le otorgarían la medida de aseguramiento en lugar de residencia y que, en efecto, el investigado suscribió el contrato en el que se comprometió a «sacarlo en domiciliaria», en un plazo cierto de 6 meses, pues, según el togado, los delitos por los que lo acusaban no eran graves y no tenía antecedentes, lo que hacía viable la solicitud. Segundo, la señora Aracely Narváez en audiencia del 9 de diciembre de 2021 refirió que el investigado, antes de suscribir contrato de prestación de servicios, le manifestó que la sustitución de la medida de aseguramiento era viable y que justamente por esa razón se habría acordado, en el contrato celebrado por escrito, que en un lapso de tres a seis meses «ponía a Breiner en domiciliaria». Tercero, los testimonios antes referidos pueden ser corroborados y contrastados tanto con la versión libre del disciplinable, quien afirmó que se comprometió a conseguir la sustitución de la medida de aseguramiento, pero no la libertad; como con el documento contentivo Página 16 | 48 del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el togado, el cual dispone: Así como la parte se obliga a cancelarme el dinero, yo como abogado defensor me obligo a que mi defendido le concedan

la PRISION DOMICILIARIA por SER UN DELITO QUE NO

SE ENCUENTRA TITULADO EN EL ARTÍCULO 68 DEL

CODIGO PENAL, EN EL TERMINO DE MINIMO 3 MESES

MAXIMO 6 MESES, O DE LO CONTRARIO ESTA

DEFENSA TENDRA QUE DEVOLVER EL DINERO (sic).

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión comparte la conclusión esgrimida por la primera instancia, en el sentido de haber quedado suficientemente claro que el abogado investigado garantizó que obtendría el resultado favorable para el señor Breiner Nivia Delgado, consistente en la sustitución de la medida de aseguramiento, de detención preventiva en establecimiento de reclusión, a detención preventiva en la residencia señalada por el imputado. En relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia23. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en

la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros». Página 17 | 48 De ahí que el comportamiento haya sido relacionado acertadamente con el deber profesional consignado en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual pone de presente el mandato exigido a los abogados de actuar con honradez en sus relaciones profesionales. Sin embargo, en atención a lo referido en el acápite de garantías procesales, si bien pudo presentarse la irregularidad consistente en no haber hecho referencia en la formulación de cargos al deber descrito en el literal A del numeral 18 del artículo 28, se considera que la transgresión no fue de carácter sustancial dado que la primera instancia dejó claro el objeto de reproche cuando manifestó: Entre tanto, la conducta del articulo 34 literal B de prometer el resultado favorable en el mandato la halla dolosa atendi

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