CNDJ - 129.ABOGADOS-Prescribe conducta-Confirma faltas Art.37-1 y 34 Lit D Ley 1123
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 129.ABOGADOS-Prescribe conducta-Confirma faltas Art.37-1 y 34 Lit D Ley 1123
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA
Informante: TATIANA MARÍA GUTIÉRREZ PÉREZ - ALCALDÍA
DEL MUNICIPIO DE BARBOSA (ANTIOQUIA) Radicación: 05001-11-02-000-2019-00373-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 17 de mayo de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 034.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 por medio de la cual se sancionó al abogado VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA, con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción de los deberes descritos en los numerales 10º y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 37 y literal d) del artículo 34 ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Gloria Alcira Robles Correal y Gustavo Adolfo Ledesma Henao (Folios 23 del consecutivo 65 del cuaderno de primera instancia del expediente digital).
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó el 28 de febrero de 2019,2 que el señor VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA, se identifica con la cédula de ciudadanía No 70.136.337 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 180.662 del Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, se acreditó que el disciplinado registró los siguientes antecedentes disciplinarios:
1. Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, vigente entre el 11 de agosto de 2014 al 10 de diciembre de
2014.
2. Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, vigente entre el 4 de septiembre de 2014 al 3 de diciembre de
2014.
3. Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, vigente entre el 19 de septiembre de 2019 al 18 de marzo de
2020.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe remitido por la Alcaldía del Municipio de Barbosa, Antioquia (oficio No. 000879 del 15 de febrero de 2019),3 en el cual indicó que: “DENUNCIA POR LA POSIBLE EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES EN EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES CON RADICADO NUMERO 315 DEL 23 DE OCTUBRE 2018 SUSCRITO POR
EL ABOGADO VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA EL MUNICIPIO DE BARBOSA, LO MISMO QUE EN CONTRATOS SUSCRITOS CON DICHO ABOGADO POR EL MUNICIPIO DURANTE LOS ULTIMOS TRES AÑOS” 2 Consecutivo 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 34 Lo anterior, tiene sustento en los siguientes hechos:
1. Desde el año 2016 hasta el 2018, el municipio suscribió varios contratos de prestación de servicios para la asesoría jurídica administrativa con la representación externa del municipio ante los diferentes entes judiciales con el encartado. El último contrato de prestación de servicios se suscribió por valor de $11.000.000 el 23 de agosto de 2018, con un término de duración de 2 meses, que venció el 23 de diciembre de 2018.
2. Como obligaciones contractuales pactadas con el encartado, se consagraron la representación judicial y extrajudicial del municipio en todos los procesos que actuara como demandante o demandado; la proyección oportuna de conciliaciones, demandas, memoriales, contestaciones, oficios y demás ante las instancias judiciales y extrajudiciales y la revisión periódica de los asuntos, para ser informados al supervisor encargado de las novedades que se llegaren a presentar.
3. El abogado Zapata Mesa, incurrió en irregularidades en algunos procesos encomendados, a saber: 3.1. Expediente 2017-0005-00: no compareció a la audiencia del 30
de febrero de 2018 y no presentó contestación de la demanda, pese a que se notificó personalmente el auto admisorio el 7 de marzo de 2017. 3.2. Expediente 2016-00831-00: El 19 de noviembre de 2018, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, por la inasistencia del abogado a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, sin que justificara su ausencia dentro de los 3 días siguientes. 3.3. Expediente 2017-00013-00: no compareció a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA el 4 de julio de 2018, sin que justificara los motivos de su inasistencia dentro de los 3 días, por ende, se le impuso multa equivalente a 2 smlmv. Adicionalmente, se profirió sentencia que condenó al municipio el 29 de octubre de 2018, en contra de la cual se interpuso Pági na 3 | 34 recurso de apelación, por lo que se fijó como fecha para agotar audiencia de conciliación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 el 14 de diciembre de 2018, el cual fue declarado desierto ante la inasistencia de apoderado, sin que mediara justificación. 3.4. Expediente 2009-00142-00: mediante providencia del 5 de julio de 2017, se admitió incidente y ordenó correr traslado al municipio; se profirió auto que ordenó abrir a pruebas el 8 de noviembre de 2017, sin que el municipio solicitara alguna; con
proveído del 3 de enero de 2018, se indicó que el municipio guardó silencio sobre el dictamen aportado y fijó fecha para audiencia de contradicción de la prueba el 22 de mayo de 2018, sin que hubiera comparecido. Finalmente, se resolvió incidente el 27 de junio de 2018, en el sentido de condenar al municipio a pagar la suma de $78.028.728. 3.5. Expediente 2017-00197-00: Se notificó el auto admisorio de la demanda el 22 de junio de 2017, sin que hubiera contestado la demanda y se fijó fecha para adelantar audiencia inicial el 14 de noviembre de 2018, sin que hubiera comparecido. 3.6. Expediente 2017-00493-00: no contestó la demanda y no compareció a la audiencia inicial programada para el 16 de agosto de 2018.
4. El abogado tenía acceso al correo electrónico de notificaciones del municipio.
5. Debido a las irregularidades en los casos relacionados, se le ha ocasionado un perjuicio al municipio, puesto que no se adelantó por parte del abogado un debido proceso y derecho de defensa.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 28 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, previa acreditación de la condición de abogado del inculpado ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA y fijó el 10 de febrero de 2020, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y
Pági na 4 | 34 calificación provisional,4 la cual fue reprogramada por insistencia del disciplinable y por la emergencia decretada por el Covid-19. Se evidencia que se enviaron las comunicaciones al investigado a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados5 y se realizó emplazamiento, a través de edicto publicado el 19 de noviembre de 2019, el cual fue desfijado el 22 del mismo mes y año6. En sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional surtidas los días 25 de octubre de 20217, 14 de diciembre de 20218 y 29 de junio de 20229, se dio lectura al informe, se recepcionó versión libre; incorporaron, decretaron y reiteraron las pruebas ordenadas y no allegadas. El abogado Víctor Mario Zapata Mesa en versión libre adelantada el 25 de octubre de 2021 (minuto 24:50 a 50:00), señaló en síntesis que: (i) le entregó 35 procesos al abogado Julio Martín Uribe González; (ii) prestó sus servicios en el periodo 2016 a 2019 con el Alcalde Edison García Restrepo, quien le solicitaba ir a otras diligencias y que le delegara los asuntos judiciales pendientes al doctor Juan Carlos Castaño Rico a través de sustitución, en su calidad de asesor jurídico; (iii) el asesor jurídico de planta era el supervisor de su contrato; (iv) el manejo de los correos por medio de los cuales se remitían las notificaciones judiciales, estaban a cargo de la secretaria del alcalde y; (v) en los poderes acostumbra relacionar las direcciones de notificaciones.
El 3 de noviembre de 2022,10 se adelantó la diligencia con la presencia del disciplinado, en la que se incorporaron pruebas documentales aportadas, se recepcionó el testimonio del señor Jannier Adrian Londoño Pulgarín, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, decretaron pruebas solicitadas por el disciplinable y se fijó nueva fecha. 4 Consecutivo 05 del cuaderno de primera instancia de expediente digital. 5 Consecutivo 08 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Consecutivo 09 del cuaderno de primera instancia de expediente digital. 7 Consecutivo 14 del cuaderno de primera instancia y UD 15 y 16 del consecutivo 09 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 8 Consecutivos 19 y 20 del cuaderno de primera instancia y UD 19 y 20 del consecutivo 09 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 9 Consecutivo 30 del cuaderno de primera instancia y UD 29 del consecutivo 09 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 10 Consecutivos 37 y 38 del cuaderno de primera instancia de expediente digital. Pági na 5 | 34 De la declaración del señor Jannier Adrián Londoño Pulgarín (desde minuto 02:00 hasta minuto 22:30), se destaca que: (i) conoce hace varios años al investigado y laboraron en la administración de la alcaldía periodo 2016-2018, tiempo para el cual el abogado fue asesor jurídico de confianza del alcalde; (ii) tiene conocimiento que los procesos 2016-0831 y 201700013 los tenía asignados el área jurídica, que estaba a cargo del doctor
Juan Carlos Rico; (iii) cuando terminaba el contrato de prestación de servicios del encartado, la Oficina Jurídica delegaba la representación del municipio en 4 abogados y, (iv) mientras ejerció como alcalde encargado, evidenció un actuar diligente por parte del doctor Zapata en los asuntos encomendados. El doctor Víctor Mario Zapata Mesa (desde minuto 28:40 hasta minuto 30:00), manifestó que: “el tema por ejemplo de si nosotros teníamos acceso a ese sitio web del municipio, la verdad es que no, habían dos personas para ello, una era una señora que se llama Luz Stella Mesa Bahena y otra niña que se llama Mariluz Yepes, es que un asesor jurídico externo no tiene porque tener acceso directo a las plataformas, pues por su misma naturaleza jurídica no puede tener acceso directo a las plataformas del municipio y de tenerlo pues tiene que haber un acto jurídico, un decreto, una resolución por medio de la cual el alcalde municipal autoriza a ese contratita a que pueda guardar esa confidencialidad que le está siendo compartida (…)” y, (v) no se expidió recibo por la entrega del dinero al señor Torres. A continuación, la Magistrada de conocimiento efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra la doctora VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA (desde minuto 30:30 hasta minuto 46:50), por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numerales 10 y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas contempladas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1º ibídem a título de
dolo y culpa, respectivamente, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Pági na 6 | 34
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. (…)”. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;
(…)”. Como sustento de lo anterior, discurrió que, analizadas las pruebas se evidenció que el abogado fue contratado por el municipio de Barbosa (Antioquia) para que lo representara en varios procesos, así consideró que es posible que hubiere incurrido en conductas reprochables en los procesos que pasan a exponerse:
1. Expediente 2016-00831 del Juzgado 1º Administrativo de Medellín: recibió poder el 15 de julio de 2017, para representar al municipio en su calidad de demandado, en el que se evidencia: -17 de julio de 2017, contestó demanda. -No compareció a la audiencia inicial, como tampoco sustituyó
poder ni justificó inasistencia. -1º de febrero de 2018, aportó respuesta al exhorto 1804. -13 de abril de 2018, presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea. -29 de agosto de 2018, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en el asunto. -19 de noviembre de 2018, inasistió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, por lo que se declaró desierto el recurso de apelación. De lo expuesto, la Seccional consideró que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión, por cuanto no compareció a la audiencia inicial, radicó alegatos de conclusión de manera extemporánea y no asistió a la diligencia de conciliación lo que ocasionó que se declarara desierto el recurso de apelación. Pági na 7 | 34
2. Expediente 2017-00013 del Juzgado 29 Administrativo de Medellín: recibió poder el 1º de noviembre de 2016, para representar al municipio en su calidad de demandado, en el que se evidencia: -11 de mayo de 2017, contestó demanda. -4 de julio de 2018, no compareció a la audiencia inicial. -8 de noviembre de 2018, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en el asunto. -14 de diciembre de 2018, inasistió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA.
De lo expuesto, la Seccional consideró que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión, por cuanto no compareció a la audiencia
inicial y no asistió a la diligencia de conciliación lo que ocasionó que se declarara desierto el recurso de apelación.
3. Expediente 2009-00142 del Juzgado 31 Administrativo de Medellín: el abogado radicó memorial el 8 de abril de 2016, en el cual señaló que asumiría la defensa del municipio de Barbosa, conforme al poder conferido por el alcalde el 8 de marzo de 2016, sin que realizara más actuaciones en el asunto. -27 de junio de 2018, se resolvió incidente para liquidar sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y condenó al municipio por la suma de $70.028.728.
Además, el abogado se abstuvo de emitir información veraz respecto del expediente 2017-00013, ya que, en su informe del 10 de enero de 2019, señaló que la sentencia emitida había sido favorable al municipio, siendo que fue condenatoria. De ahí que el abogado haya incurrido en la falta a la debida diligencia por cuanto no realizó ninguna gestión a favor de su cliente y no informó con veracidad la constante evaluación del asunto encomendado. Pági na 8 | 34 Finalmente, en esa oportunidad resolvió terminar la investigación por las conductas desplegadas en los procesos Nos. 2017-00005 del Juzgado 30 Administrativo de Medellín; 2017-00197 del Juzgado 21 Administrativo de Medellín y 2017-00493 del Juzgado 24 Administrativo de Medellín, al no evidenciarse falta objeto de reproche disciplinario al abogado.
Audiencia de Juzgamiento. El día 26 de enero de 202312, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del informante, disciplinable y del defensor de confianza, quien presentó alegatos de conclusión en los términos que pasan a exponerse (desde minuto 03:30 hasta minuto 37:25). En síntesis, señaló que no existe la indiligencia endilgada en los asuntos relacionados en la formulación de cargos, en atención a que no existe un reproche al incumplimiento del contrato suscrito por su representado con el municipio y ello es, porque finalizaba el término por el cual se había pactado el contrato, lo que conllevaba a que los procesos quedaran huérfanos de defensa. Sumado a ello, le correspondía a la administración estar pendiente de las notificaciones que llegaran al correo, siendo que es una función institucional y no atribuible a un particular como lo fue el encartado. Por lo tanto, concluyó que no está configurada la culpabilidad, siendo este uno de los elementos para declarar la responsabilidad disciplinaria, por ende, no hay lugar a imponer sanción a su poderdante. Respecto, de la falta reprochada por no rendir un informe veraz, adujo que en efecto el abogado anotó en el escrito que la sentencia había sido favorable a los intereses de la administración, per ello obedeció al cúmulo de informes que debe presentar y que lo conllevó a incurrir en un error, lo que desvirtúa que se haya calificado a título de dolo, puesto que no hubo una intención dañosa para la administración, de manera que existe una presunción de inocencia.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas, a saber copias digitales de: (i) contratos de prestación de servicios suscritos por el alcalde del municipio de Barbosa Pági na 9 | 34 con el doctor Zapata11; (ii) los expedientes Nos. 2017-00197 y 2016-83112;
(iii) certificación y del expediente No. 2017-0001313; (iv) oficio 6372 del 29 de julio de 2022, por medio del cual el alcalde de Barbosa anexó informe de ejecución del contrato presentado por el abogado el 10 de enero de 2019, consolidado de pagos de los años 2017 y 2018, supervisores de los contratos del año 2017 y 2018, queja remitida al Personero Municipal y certificación del jefe de tecnología14 y, (v) informe de las labores desarrolladas por las señoras Luz Estela Mesa y Mariluz Yepes.15
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2023,16 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado inculpado, por el incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 10º y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 37 y literal d) del artículo 34 ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente; imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN por el término
de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, decisión que no fue apelada. La Seccional para desatar el problema jurídico planteado, atinente a determinar si el profesional del derecho incurrió en la falta contra la debida diligencia por 3 conductas y la lealtad con el cliente trajo a colación las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso y refirió principalmente respecto de cada cargo, lo siguiente: - Primer cargo falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Expediente 2016-00831 adelantado en el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Medellín, en el cual advirtió que el encartado aceptó poder para 11 Consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 12 Consecutivo 07 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 13 Consecutivos 22 y 23 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 14 Consecutivo 34 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 15 Consecutivo 56 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 16 Consecutivo 65 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 10 | 34 representar al municipio de Barbosa el 15 de julio de 2017, por ende, contestó la demanda el 17 del mismo mes y año. No obstante, no compareció a la audiencia inicial, como tampoco realizó sustitución del poder y no justificó su inasistencia. Adicionalmente, presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea el 13 de abril de 2018 y pese a presentar recurso de apelación contra la sentencia el 29 de agosto
de 2018, inasistió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA programada para el 19 de noviembre de 2018, por lo que se declaró desierto el recurso de apelación. - Segundo cargo -falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Expediente 2017-00013 adelantado en el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, en el cual señaló que al abogado se le confirió poder para representar al municipio de Barbosa el 1º de noviembre de 2016, por ende, contestó la demanda el 11 de mayo de 2017. Sobre el particular y como objeto de reproche, encontró demostrado que el encartado no asistió a la audiencia inicial programada para el 4 de julio de 2018 y que pese a presentar recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en el asunto el 8 de noviembre de 2018, inasistió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA programada para el 14 de diciembre de 2018, lo que conllevó a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. En tal sentido, de las dos faltas relacionadas, halló demostrada la falta de diligencia profesional del abogado, ya que dejó de hacer oportunamente las diligencias que le habían sido encomendadas, lo cual generó consecuencias a la entidad representada, puesto que en últimas al no comparecer a las audiencias de que trata el artículo 192 del CPACA, conllevó a que su representada, no tuviera la oportunidad de que se analizaran las decisiones
en una segunda instancia, las cuales impusieron condenas que necesariamente afectarían el presupuesto y el tesoro público. Página 11 | 34 - Tercer cargo falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Expediente 2009-00142 adelantado en el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, en el cual señaló que al abogado se le confirió poder para representar al municipio de Barbosa el 8 de abril de 2016, el cual solo se limitó a radicar el mandato, pues se emitió incidente de liquidación de la condena el 27 de junio de 2018, consistente en el pago de la suma de $78.028.728 por parte de la entidad, sin que hubiera desplegado actuación alguna. De manera concreta, la primera instancia señaló que, “En este caso se estableció la inobservancia por dejar de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional, pues no realizó ninguna gestión a favor del Municipio, dado que si bien es cierto, la primera instancia la adelantó otra abogada, pudo al menos intervenir en el trámite incidental de liquidación de condena, pero no lo hizo, lo que evidencia una falta de diligencia en los asuntos a él encomendados.” Así, como consecuencia de las faltas a la debida diligencia profesional, estimó que desde el momento en que el apoderado asumió la representación mediante contrato o poder, le asistía el deber de actuar oportunamente en las actividades procesales y de manera positiva con prontitud y celeridad, interviniendo en las diligencias propias de cada asunto e interponiendo recursos de apelación en las oportunidades previstas en la
ley, entre otros. Pues contrario a ello, lo que ocurrió por dejar de hacer las diligencias propias de su encargo, fue privar a su cliente de las posibilidades de tener una adecuada representación en los diferentes asuntos. - Cuarto cargo -falta del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El doctor Zapata mediante escrito del 10 de enero de 2019, presentó un informe a la administración municipal, en el cual reseñó respecto del proceso 2017-00013 que el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín había proferido fallo judicial favorable a los intereses del municipio Página 12 | 34 de Barbosa el 29 de octubre de 2018, lo cual no corresponde a la realidad, pues verificadas las pruebas aportadas al plenario está demostrado que la sentencia fue condenatoria a su representada, es decir desfavorable para el municipio. Sumado a ello, indicó que no se evidencia que el contenido del informe hubiera obedecido a una falta de cuidado y menos al exceso de procesos reseñados, teniendo en cuenta que en el mismo solo se refirió a dos asuntos. Finalmente, respecto de los argumentos de la defensa del disciplinado, señaló que no están llamados a prosperar, debido a que es obligación del profesional del derecho estar pendientes de las decisiones proferidas por los directores del despacho en cada uno de los asuntos encomendados, máxime cuando existe la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial y que aunado a ello, le correspondía acudir a cada instancia judicial para verificar la constante evolución de los procesos a su cargo. De manera,
que no puede además excusarse en que el Alcalde de la época le delegaba la responsabilidad de otras actividades, pues reiteró que era su deber atender con celosa diligencia los encargos. Así, en virtud de lo expuesto, estableció en grado de certeza la existencia de las conductas contrarias a derecho y la responsabilidad en cabeza del doctor Víctor Mario Zapata Mesa y en consecuencia señaló que incurrió en las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desarrolladas a título de dolo y culpa, respectivamente. Por las consideraciones expuestas, resaltó que al encontrar comprobada la comisión de la falta por parte del abogado, conllevó a imponerle la sanción referida, aplicada con base en los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta para el efecto, como criterio de graduación de la imposición del correctivo el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. Aunado a lo anterior, precisó que, (i) aplica la trascendencia social, ya que afectó la imagen de los abogados en la sociedad; (ii) no hay criterios de Página 13 | 34 atenuación, por cuanto no confesó la falta ni procuró por compensar el perjuicio causado y, (iii) aplica el criterio de agravación de que trata el numeral 6º del literal c) del artículo 45 del CDA, ya que cuenta con antecedentes disciplinarios.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes17, sin que ninguno presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo
señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta18. El expediente fue sometido a reparto y el 14 de abril de 2023, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.19
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA, por el incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 10º y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 37 y literal c) del artículo 34 ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente.
Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 17 Consecutivo 66 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 18 Documento denominado “RemisionSuperior” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 19 Consecutivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.
Página 14 | 34 Alcance de la consulta. Para revisar en grado consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se radique o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: (i) la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales y (ii) este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se
encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por minist
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