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CNDJ - 129.ABOGADOS-Prescribe falta Art.35-6 Ley 1123-07-ABSUELVE falta Art.37 ídem

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 129.ABOGADOS-Prescribe falta Art.35-6 Ley 1123-07-ABSUELVE falta Art.37 ídem
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190064501 Aprobado según acta No. 027 de la misma fecha ASUNTO Se conoce en grado de consulta, la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado ÓSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN2 con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, al cometer a título de culpa, las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y dolosamente el tipo disciplinario dispuesto en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, incumpliendo así con los deberes consagrados en los numerales 8°, 10°, 14° y 19° del artículo 28 de la misma codificación. HECHOS En queja presentada el 25 de enero de 20193, el señor Faber Eduardo Rueda Sotelo indicó que el letrado fue indiligente al ejercer su representación dentro del sumario Nro. 840694 -posteriormente 1 La Sala dual fue conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 79.800.107 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 153.214.

Folio 18 archivo digital CUADERNO ORIGINAL -2019-06453 Folio 1 al 11 ibid. A 7815

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA proceso Nro. 11001310405020150013100-, que se adelantaba en su contra ante la Fiscalía 138 y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá -ambos de Ley 600 del 2000-, por el punible de fraude procesal.

Lo anterior, por cuanto no rindió informes de la gestión, ni presentó pruebas en la etapa de investigación, y menos aún le comunicó del fallo condenatorio adiado a 17 de julio de 2018, el cual no recurrió. También reprochó que no informó al despacho judicial que se encontraba suspendido de la profesión desde el 31 de mayo al 30 de julio de ese mismo año. ACTUACIONES PROCESALES En auto del 4 de marzo de 20194, se ordenó acreditar la condición de abogado de ÓSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN e incorporar sus antecedentes. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató5 que registraba una suspensión, impuesta en sentencia adiada a 6 de diciembre de 2017, que rigió entre el 31 de mayo y 30 de julio de 2018.

Mediante proveído fechado a 5 de marzo de 2019 se abrió proceso disciplinario6. Ante su inasistencia injustificada a la diligencia citada para el 10 de julio de 20197, previa fijación de edicto emplazatorio8, el 4 de abril de la misma anualidad9 fue declarado persona ausente y se 4 Folio 17 archivo digital CUADERNO ORIGINAL -2019-06455 Folio 19 ibid. 6 Folio 21 ibid. 7 Folio 30 ibid. 8 Folio 42 ibid. 9 Folio 44 ibid. Pági na 2 | 21 A 7815

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA designó un defensor de oficio, pero posteriormente acudió a ejercer su defensa material.

Así, la audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo con asistencia del disciplinable en sesiones del 1 de octubre de 201910 y 11 de febrero de 202011, oportunidades en las cuales Rueda Sotelo ratificó y amplió su queja, indicando que celebró contrato verbal con el togado para que representara sus intereses en el sumario Nro. 840694 -posteriormente proceso penal Nro. 11001310405020150013100-, desde la indagatoria del 16 de mayo de 2012, pero fue indiligente a pesar de haberle cancelado una suma por concepto de honorarios -sin

precisar una cantidad-, del cual no expidió recibo. Agregó que frente a la sentencia condenatoria instauró una tutela, porque el investigado nunca se notificó y por tanto perdió la oportunidad de recurrirlo. Esa acción constitucional fue resuelta a su favor y por intermedio de otro profesional del derecho, se enteró de la sanción impuesta a su entonces apoderado. Acto seguido se escuchó en versión libre al letrado, quien, manifestó que recibió poder para representar al quejoso únicamente ante la Fiscalía 138 de Ley 600 del 2000, y en efecto, se pactaron unos honorarios, de los cuales recepcionó la suma total de $1.000.000,oo cancelada en dos pagos de $500.000,oo el 16 de mayo de 2012 -día de la indagatoria-, y en octubre de 2015 -luego de recurrir la decisión de remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas-, dineros sobre los que reconoció no haber expedido recibos. 10 Folio 131 y 132 archivo digital CUADERNO ORIGINAL -2019-064511 Folio 159 y 160 ibid. Pági na 3 | 21 A 7815

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Refirió que actuó tan solo hasta diciembre de 2015, pues su cliente comunicó que nombraría otro abogado, y en ese sentido, no informó al

juzgado de su suspensión y tampoco renunció al mandato, pues una vez fue enterado de la sanción, sustituyó los mandatos en los demás asuntos bajo su cargo. En esta etapa también se incorporó al expediente la siguiente documentación:

  1. Copia del radicado Nro. 11001310405020150013100 donde se investigó a Faber Eduardo Rueda Sotelo por el punible de fraude procesal12. ii. Informes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Bogotá13 y del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad14, respecto de la actuación del jurista en ese asunto. iii. Memoriales del 30 de mayo de 201815, mediante los cuales el abogado sustituyó poderes a otro profesional del derecho durante su suspensión en varios procesos16. En la última sesión, el instructor17 formuló los siguientes cargos: 12 Anexo 1 archivo digital 000 ANEXOS 2019-0645 M.L.S.V 13 Folio 54-56 archivo digital CUADERNO ORIGINAL -2019-064514 Folio 59 y 60 ibid. 15 Folio 134 a 144 ibid. 16 Nos. 2018-00443, 2008-00011, 2018-00216, 2018-00235, 2016-00037, 2017-00028, 2017-00314, 2017-01157 y 201701876 y otorgó poder al mismo letrado en los radicados 2018-00302 y 2018-00127. 17 Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro Pági na 4 | 21 A 7815

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Primer cargo: La presunta violación al deber contenido en el numeral 10°18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual el disciplinable pudo cometer la falta contemplada en el numeral 1°19 del artículo 37 ibidem, por cuanto abandonó la defensa del señor Faber Eduardo Rueda Sotelo en el radicado Nro. 11001310405020150013100 desde el 8 octubre de 2015 hasta la sentencia condenatoria del 17 de julio de 2018, sin que renunciara al mandato o le fuera revocado.

Segundo cargo: Por estar aparentemente incurso en la conducta típica descrita en el artículo 3920, en concordancia con el artículo 29 numeral 4°21, desconociendo con ello los deberes vertidos en los numerales 14°22 y 19°23 del artículo 28 de la misma codificación, a título de dolo, toda vez que representó al anterior nombrado de manera ininterrumpida hasta el 17 de julio de 2018, sin renunciar o sustituir el poder entre el 31 de mayo y 30 de julio de 2018 cuando se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión. 18 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales 19 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)1. Demorar la iniciación o prosecución de las

gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 20 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 21 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 22 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión 23 (…)19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. Pági na 5 | 21 A 7815

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Tercer cargo: La posible comisión de la falta dispuesta en el numeral 6°24 del artículo 35 del C.D.A, y transgresión del deber consignado en el numeral 8°25 artículo 28, a título de culpa, pues posiblemente no

expidió recibos de las sumas dinerarias que obtuvo por honorarios en mayo de 2012 -$500.000,ooy octubre de 2015 -$500.000,oo-. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 23 de julio de 202026. En alegatos de conclusión, el disciplinable argumentó que ejerció en debida forma la defensa de su cliente en la causa penal, y no sustituyó el mandato ni renunció al mismo creyendo en la palabra de este, quien, en respuesta a su manifestación de no continuar con el proceso, informó que un amigo lo representaría, pero eso no ocurrió. Finalmente, solicitó considerar que tampoco actuó durante la sanción disciplinaria. En esta etapa, se incorporó copia de la circular Nro. 16 del 31 de mayo de 2018 junto con su respectiva constancia secretarial27, mediante la cual se comunicó la sanción impuesta al letrado a todas las autoridades judiciales del país. LA SENTENCIA CONSULTADA En providencia del 18 de septiembre de 202028, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró 24 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos 25 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las

normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 26 Folio 170 y 171 archivo digital CUADERNO ORIGINAL -2019-064527 Folio 151 y 153 ibid. 28 02SENTENCIA 2019-0645 M.L.S.V. Pági na 6 | 21 A 7815

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA responsable al togado de quebrantar las normas atribuidas en la formulación de cargos.

Constató que el togado asumió la defensa del señor Faber Eduardo Rueda Sotelo desde el 16 de mayo de 2012, continuó con su labor hasta la audiencia del 8 de octubre de 2015 donde rindió alegatos de conclusión, pero entre esa calenda “(…)y la emisión de la sentencia condenatoria (…)el 17 de julio de 2018, el abogado RODRÍGUEZ PINZÓN continuaba siendo el defensor del señor Rueda Sotelo, pero se desentendió de la gestión, y si bien argumentó que su cliente le dijo que revocaría el poder, no fue así, por lo que mantuvo la obligación de representarlo en el curso del proceso”29, comportamiento que materializó la falta a la debida diligencia profesional -Nml. 1° Art. 37 CDA-. En lo atinente a la conducta típica prevista en el artículo 39 en

concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la misma codificación atribuida a título de dolo, destacó que estando suspendido de la profesión entre el 31 de mayo y 30 de julio de 2018, “(…)se mantuvo como apoderado del señor Rueda Sotelo, sin informar a los Juzgados 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 y Penal del Circuito de Villeta, que no podía ejercer representación. Aunque en versión manifestó que su gestión sólo se prolongó hasta diciembre de 2015, lo cierto es que se extendió hasta la emisión de la sentencia condenatoria del 17 de julio de 2018”30, comportamiento con el cual deliberadamente desconoció el deber de respetar el régimen de 29 Folio 4 02SENTENCIA 2019-0645 M.L.S.V. 30 Folio 5 02SENTENCIA 2019-0645 M.L.S.V. Pági na 7 | 21 A 7815

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA incompatibilidades, habida cuenta que no sustituyó ni renunció al poder.

También encontró demostrada la falta a la honradez -Nml. 6° Art. 35 CDA-, por cuanto recibió dos pagos de $500.000,oo por honorarios, en indagatoria -16 de mayo de 2012-, y luego de recurrir la decisión de remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas -octubre

de 2015-, sin expedir los respectivos recibos. Para dosificar la sanción, el a quo consideró que se trató de tres conductas, una de las cuales fue calificada a título de dolo -Nml. 2°, Literal A, Art. 45, CDA-, que gozaba de trascendencia social -Nml. 1°, Literal A, Art. 45, CDA-, por su “ánimo de irrespetar la justicia”. A fin de notificar el fallo sancionatorio, fueron enviadas comunicaciones a los correos electrónicos de los intervinientes el 9 de octubre de 202031. Sin recursos, el expediente se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de noviembre de la misma calenda32 para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estudio correspondió por reparto del 8 de febrero de 202133, al magistrado que funge como ponente. CONSIDERACIONES 31 Archivo digital 03NOTIFICACIONES 2019-0645 M.L.S.V. 32 Archivo digital 3422 33 Archivo digital 11001110200020190064501 Cara y Consta Ramírez Pági na 8 | 21 A 7815

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas en que incurren los abogados en ejercicio de su

profesión por mandato del artículo 257A de la Constitución Política. Aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se conserva en virtud de lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente a la fecha de esta providencia34. Verificadas las actuaciones desplegadas por la primera instancia, resulta evidente que el procedimiento se adelantó con estricto apego a las previsiones de la Ley 1123 de 2007, no solo en lo atinente a las etapas procesales, sino de cara a las garantías y derechos fundamentales que rodean al investigado como pasa a exponerse: De manera previa a asumir conocimiento del asunto, la seccional de origen acreditó la calidad de sujeto disciplinable de ÓSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN, mediante el certificado Nro. 106180 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia35. Satisfecho ese requisito de procedibilidad, se emitió auto de apertura de investigación que fue comunicado a las direcciones que aparecían en el registro. Ante su ausencia injustificada a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, previo cumplimiento del trámite dispuesto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 fue 34 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 35 Folio 18 archivo digital CUADERNO ORIGINAL -2019-0645Pági na 9 | 21 A 7815

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA declarado persona ausente, por lo que para su representación se designó al togado Luis Adriano Cáceres Chávez36, no obstante, el implicado acudió a las dos sesiones posteriores y se hizo partícipe en todo el proceso disciplinario, mediante la materialización de su derecho a rendir versión libre, solicitar pruebas como aportar medios suasorios, y durante la etapa de juzgamiento expuso sus alegatos de conclusión.

Así mismo, el jurista conoció el fallo sancionatorio, cuya copia fue remitida a su correo electrónico opabogados@hotmail.com y adicionalmente, en estricto acatamiento de las disposiciones del artículo 73 del Código Disciplinario del Abogado, el 21 de octubre de 2020 se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial37, sin que incoara recurso de apelación. Superado el estudio de garantías procesales sin advertir irregularidad alguna que conduzca a una declaratoria oficiosa de nulidad, y con antelación a analizar la decisión de fondo, encuentra necesario esta

Corte decretar la terminación parcial de la actuación en acatamiento de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200738, respecto de la falta a la honradez por no expedir recibos del dinero percibido a título de honorarios -Nml. 6°, Art. 35 del CDA-, toda vez que el marco fáctico con el que se imputó dicha conducta, indica que el togado cobró un total de $1.000.000,oo, el cual se pagó por el quejoso en dos contados, así: 36 Folio 4 archivo digital 03NOTIFICACIONES 2019-0645 M.L.S.V. 37 Archivo digital 063 EDICTO SENTENCIA 202100005 38 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Página 10 | 21 A 7815

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA El primero, el día en que tuvo lugar la indagatoria, que según el expediente del consecutivo Nro. 11001310405020150013100 y de

acuerdo a los informes presentados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Ley 600 del 2000, se celebró el 16 de mayo de 2012, data en la que el letrado fue designado como defensor de confianza, quien, a su vez en versión libre reconoció que el segundo pago se efectuó en octubre de 2015, con posterioridad a recurrir la decisión de remitir el cartulario a los juzgados de ejecución de penas. Así, es claro para esta Judicatura que se ha extinguido la acción disciplinaria, pues los cinco años para el perfeccionamiento de la prescripción se cumplieron el 16 de mayo de 2017 y en octubre de 2020, y por tanto, cuando este magistrado recibió el expediente el 8 de febrero de 2021, dicho fenómeno había operado.

Análisis del caso:

1. Falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Sobre este particular, se acreditó que el 16 de mayo de 2012 el implicado asumió la defensa técnica del señor Faber Eduardo Rueda Sotelo -quien no estaba privado de la libertaden el sumario Nro. 840694 y posteriormente en el proceso penal Nro. 1100131040502015001310039, tramitado por Ley 600 de 2000. Dentro de ese asunto, la fiscalía el 7 de febrero de 2014 declaró cerrada la investigación, luego el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de 39 Folio 140-142 archivo digital anexo # 1 2019-0645

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Bogotá programó audiencia para el 12 de junio de 2015, frente a la

cual se citó al jurista a la carrera 13 Nro. 13 – 24 oficina 91440, quien solicitó su aplazamiento por razones médicas, aportando la respectiva excusa, tal y como refleja el acta de esa calenda41. Ahora bien, fue reprogramada para el 8 de octubre de 2015, oportunidad a la cual asistió y rindió los alegatos de conclusión42. El reproche efectuado por el a quo se concretó en que desde el 8 de octubre de 2015 el togado no continuó con la defensa del señor Faber Eduardo Rueda Sotelo, a pesar de que no renunció o le fue revocado el poder, y para la fecha de la sentencia condenatoria proferida el 17 de julio de 2018, seguía ostentando la calidad de apoderado, en ese sentido, “(…) se abstuvo de continuar con la representación de su cliente en el curso del proceso”. De lo anterior, se deduce que la primera instancia enmarcó la conducta de abandono desde el 8 de octubre de 2015 hasta el 17 de julio de 2018. Con los medios suasorios incorporados al plenario se tiene que el disciplinado, en efecto, realizó su última actuación como

defensor de confianza del procesado el 8 de octubre de 2015, y una vez concluyeron sus alegaciones, el Juez Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá ordenó ingresar el expediente al despacho, con el fin de adoptar la correspondiente sentencia. Luego, en telegrama fechado 13 de abril de 201843 se comunicó al togado que en virtud del Acuerdo PCSJA18-10949 del Consejo 40 Folio 48 ibid. 41 Folio 16-20 ibid. 42 Folio 66-77 ibid. 43 Folio 78-80 archivo digital anexo # 1 2019-0645 Página 12 | 21 A 7815

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Superior de la Judicatura, el proceso se remitiría al Juzgado Penal del Circuito de Villeta, a efectos de que emitiera el fallo respectivo.

El 17 de julio de 201844, el precitado despacho resolvió condenar al señor Faber Eduardo Rueda Sotelo a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de doscientos (200) S.M.L.M.V e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de sesenta (60) meses, como responsable del punible de fraude procesal. El 24 de julio siguiente el juzgado de origen ordenó notificar el fallo y librar las respectivas comunicaciones a los sujetos procesales45. Mediante telegrama Nro. 0925 dirigido a la carrera 13 Nro. 12 – 24

oficina 914 se solicitó al abogado ÓSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN comparecer a notificarse de la decisión, quien no lo hizo, fijándose edicto el 27 de julio de 2018. La sentencia cobró ejecutoria el 3 de agosto de ese año. Por lo expuesto, esta Corporación no avizora abandono o desatención en la gestión encomendada en el marco temporal objeto de reproche, teniendo en cuenta que cumplió con su papel en la fase de juzgamiento y participó en la audiencia pública del 8 de octubre de 2015, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40746 de la Ley 600 del 2000, donde presentó alegatos de conclusión en favor de su poderdante, y luego, en aplicación del inciso segundo del artículo 41047 ejusdem, el proceso 11001310405020150013100 ingresó para 44 Folio 82-98 ibid. 45 Folio 101 archivo digital anexo # 1 2019-0645 46 “Artículo 407. Intervención de las partes en audiencia. El juez concederá la palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del Ministerio Público, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor. El sindicado podrá, en el momento de concedérsele la palabra, designar un vocero para que lo haga en su representación, quien deberá tener las mismas calidades del defensor”. 47 “Artículo 410. Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. Página 13 | 21 A 7815

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA fallo, el cual fue dictado hasta el 17 de julio de 2018, circunstancia por demás, que no es atribuible al togado.

Aunado a lo anterior, para la data del fallo condenatorio el abogado estaba suspendido del ejercicio de la profesión, pues recuérdese que lo estuvo entre el 31 de mayo y 30 de julio de esa anualidad, siendo incongruente instarlo a cumplir su deber de actuar con diligencia cuando estaba incurso en una incompatibilidad, inclusive en las fechas que se libraron las comunicaciones y se fijó el edicto, persistía dicha situación. De otro lado, si bien quedó zanjado que no podía reprocharse falta de curia al jurista en ese marco temporal8 octubre de 2015 a 17 de julio de 2018-, esta Superioridad también encontró que desde el envío del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Villeta se notificó al investigado a una dirección errónea, esto es, la carrera 13 Nro. 12 – 24 oficina 914, misma nomenclatura a la que fue enviada la comunicación de la sentencia, por cuanto la ubicación en la que recibió las citaciones en el curso del proceso penal y aparece en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, es la carrera 13 Nro. 13 – 24 oficina 914. Así las cosas, descartada la obligación de diligencia corresponde a

esta Corporación absolver de responsabilidad al letrado por la descripción típica del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. (…) Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes”. Página 14 | 21 A 7815

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2. Falta del artículo 39 y numeral 4°del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.

El letrado también fue responsabilizado por infringir las disposiciones legales sobre incompatibilidades, bajo el raciocinio de que estuvo suspendido y por tanto inhabilitado para el ejercicio de la profesión entre el 31 de mayo y 30 de julio de 2018, pese a ello, no renunció o sustituyó el mandato dentro del radicado Nro. 11001310405020150013100, por lo cual continuó a cargo de los intereses del procesado. Verificado el expediente en cita, se evidencia que dentro del interregno de suspensión, en efecto el encartado no radicó ningún memorial informando la sanción disciplinaria y menos se apartó del proceso mediante una renuncia o sustitución, así como tampoco obra revocatoria de su cliente, motivo por el cual se siguió considerando dentro de la causa sujeto procesal. Nótese que incluso la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2019 concedió la tutela instaurada por el señor Faber Eduardo Rueda Sotelo, frente a la decisión adiada a 17 de julio de 2018 que lo condenó penalmente, y dejó sin efecto lo actuado a partir de las comunicaciones, por cuanto en el tiempo en que se libraron, su apoderado estaba suspendido de la profesión. En ese orden de ideas, para esta Magistratura no quedan dudas de la materialización de la conducta imputada y el desconocimiento del deber que le imponía respetar el régimen de incompatibilidades. Página 15 | 21 A 7815

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Frente a los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 con los cuales el fallador de primera instancia suspendió al implicado por el término de seis meses, se advierte la correcta consideración del numeral 2° del literal A, pues en efecto quedó acreditado el dolo por continuar ligado al pluricitado asunto, a pesar de la inhabilidad que le sobrevino en virtud de la suspensión. Empero, con ocasión a la absolución de cara a la falta contra la debida diligencia profesional y a la declaratoria de prescripción relacionada con la falta a la honradez, se modificará parcialmente la sentencia consultada, a fin de reducir el

quantum de suspensión a dos meses. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar: - Terminar la actuación por la falta a la honradez visible en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Absolver de responsabilidad al implicado por la descripción típica del numeral 1° del artículo 37 ibidem. - Confirmar la responsabilidad de ÓSCAR DARÍO RODRÍGUEZ PINZÓN, al cometer a título de dolo, el ilícito disciplinario descrito en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 Página 16 | 21 A 7815

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA ejusdem, e imponer como sanción definitiva una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.

SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.

Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en

formato PDF no modificable. Se pres

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