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CNDJ - 129.ABOGADOS-Prescribe falta Art.35-6 Ley 1123-07-CONFIRMA falta Art.35-4 íd

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 129.ABOGADOS-Prescribe falta Art.35-6 Ley 1123-07-CONFIRMA falta Art.35-4 íd
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201600818 01 Discutido y aprobado en Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de mayo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, en la que resolvió sancionar al abogado FERNANDO RAÚL CASTRO JIMÉNEZ con SUSPENSIÓN de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir, a título de dolo, en concurso en la faltas previstas en los numerales 4° y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 interpuesta por el señor Pedro Meléndez Ortiz, quien, señaló que su padre Pedro Meléndez Arnedo (q.e.p.d.) contrató al abogado Castro Jiménez para que cobrara ante la Gobernación del Departamento de Bolívar 1 Magistrada ponente Orlando Diaz Atehortúa en sala dual con el Magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez.

2 Folios 1 a 3 del archivo virtual 01 de la carpeta de primera instancia. A9982 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. acreencias laborales por los servicios prestados a la E.S.E Hospital

San Juan de Dios de Magangué. Adujo que, en virtud del mandato conferido, el disciplinado adelantó el trámite correspondiente y cobró $79.495.405 que fueron reconocidos por la citada entidad, pero omitió entregárselo a su cliente, por lo que consideró que se apropió de manera indebida de la totalidad del dinero. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 28 de noviembre de 20163, se constató que el doctor Fernando Raúl Castro Jiménez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.683.113, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 159340, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios4 en el que consta que el abogado no registraba sanciones. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto correspondió por reparto del 18 de noviembre de 20165 al Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien

3Folio 11 ibidem. 4Folio 18 ibidem. 5Archivo virtual 02 de la carpeta de primera instancia. Pági na 2 | 26 A9982 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. previa verificación de la calidad de disciplinable mediante auto del 2 de diciembre siguiente6, dispuso apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de febrero de 2017 a las 11:00 a.m., sin embargo, el disciplinable no asistió, por lo cual, mediante auto de 6 de abril de esa data7 lo declaró persona ausente, le designó como defensora de oficio a la doctora Ana Teresa Posso Lora, reprogramó la audiencia para el 20 de junio de 2017, luego para el 5 de setiembre8,14 del mismo mes y año9, 14 de febrero de 2018 a las 2:45 p.m.,10 oportunidad en la cual se realizó.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 14 de febrero y 31 de julio de 2018. - Sesión del 14 de febrero de 201811 El señor Pedro Meléndez Ortiz amplió la queja, se ratificó en lo señalado en el escrito inicial y adujo que su papá Pedro Meléndez Arnedo, estuvo hospitalizado en la Clínica Blas de Lezo antes del 15

de julio de 2016 y allí le comentó que el disciplinado “había hurtado unos dineros”, que le pagó la Gobernación de Bolívar por concepto de una liquidación. Adujo que cuando el señor Meléndez Arnedo falleció contactó al jurista, quien, manifestó que su cliente le prestó $23.000.000 que fueron reclamados en la referida entidad, pero los 6Archivo virtual 03 ibidem. 7Folio 24 del archivo virtual 01 ibidem. 8Folio 25 ibidem. 9Folio 37 ibidem. 10Folio 47 ibidem. 11Folio 57 ibidem. Pági na 3 | 26 A9982 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. devolvería; sin embargo, al investigar pudo constar que se trataba de $80.000.000 y que un señor de apellido “Burget” con poder conferido por el abogado retiró $4.000.000 pues aquel le debía dinero.

Agregó que en una ocasión el abogado lo citó en Juan Valdez del Centro de Convenciones de la ciudad de Cartagena, a donde acudió con los señores Juan Carlos y Heber Molina, quienes presenciaron que aquel dijo que “había cogido” el dinero, que no se preocupara, porque era una persona muy seria y en 15 días lo devolvería; posteriormente la esposa del inculpado lo llamó y le dijo que iban a responder por el dinero, pero cuando fue a la casa de ellos para

reclamarlo no lo dejaron ingresar, y luego el abogado se comunicó para decir que sí lo había entregado a su cliente y después no volvió a saber nada este. - Sesión del 31 de julio de 201812. El señor Juan Carlos Molina Ramos rindió testimonio y señaló que conocía desde años atrás al quejoso, quien, le solicitó que lo acompañara a una cita que tenía con el disciplinado en el Juan Valdés del Centro de Convenciones de Cartagena, a donde acudieron con su hermano Heber Molina; adujo que el abogado reconoció que había utilizado el dinero que le correspondía al padre del inconforme por “un proceso que llevaba”, que lo devolvería en un término de 15 días, pero tenía conocimiento que no cumplió con lo pactado. Acto seguido rindió testimonio el señor Heber Alexander Molina, quien señaló que su hermano Juan Carlos era amigo del quejoso, a 12Folio a 110 ibidem. Pági na 4 | 26 A9982 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. quien acompañaron a una reunión con el disciplinado para cobrarle dinero que este tenía por un proceso que llevaba del padre de aquel y que se comprometió a devolver 15 días después de esa cita; sin embargo, no sabía la cifra exacta y solo recordaba que hablaban de

“millones”. El Magistrado procedió a hacer la calificación provisional.

-Primer Cargo.

Imputación fáctica: Señaló que de las pruebas que obraban en el expediente se podía evidenciar que “la Gobernación de Bolívar por medio de la Dirección de Tesorería, dio contestación a una comunicación, donde se señala un pago a nombre del señor Pedro Meléndez, Arnedo, fue consignado a nombre de la cuenta del señor Fernando Castro, en la cuenta del Banco de Bogotá, liquidación por valor de $26.771.094, luego sigue una subsiguiente (sic), en el cual se entiende que salieron la suma de $4.724.211, a favor de JORGE LUIS COTE BRUQUE, por una sección de pago a cuota de acreencias, del hospital San Juan de Dios de Magangué, todo eso por un pago que debía entregarse al señor Pedro Pablo Meléndez Arnedo. Así las cosas, se tiene un pago de acreencias de $31.495.000, donde se tiene también la relación a donde se consignaron esos dineros, una suma de $4.161.963, a nombre de Raúl Castro, otra suma de $734.000, a nombre de COTES, otra suma de $4.161.963, a nombre de RAUL CASTRO, es decir confirmados dos créditos de cuenta del Banco Popular, también se tiene en cuenta del poder que le otorgó Pedro Meléndez Arnedo, al abogado, además se tiene en cuenta que al Pági na 5 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. señor RAUL CASTRO se le pago $48.804.842” sin que se observara que entregó dicho dinero a su cliente.

Adujo que con la conducta desplegada por el abogado desconoció el deber de obrar con honradez y lealtad en sus relaciones profesionales, y la conducta se endilgaba a título de dolo.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a su cliente y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a título de dolo.

Segundo cargo.

Imputación fáctica: Adujo que no expidió ningún recibo, “ni de gastos, ni de honorarios, ni de cuanto se quedó”, por lo que con su conducta dolosa desconoció el deber de la honradez.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

Tercer cargo.

Imputación fáctica: Refirió que el abogado debió comunicarle en vida al señor Pedro Meléndez Arnedo, que ya se le habían pagado esos Pági na 6 | 26

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Radicación No. 130011102000201600818 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. dineros, por concepto de la liquidación por sus servicios prestados en la E.S.E. San Juan De Dios de Magangué, y cuando aquel falleció, tenía el deber de buscar a sus herederos, entre ellos, el señor Pedro Meléndez Ortiz, para informarle de todas estas situaciones, y como no lo hizo incursionó en un actuar doloso.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 y comisión en concurso con las anteriores de la falta contenida en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

3. Audiencia de Juzgamiento La mentada audiencia se surtió en sesión del 17 de enero de 2020, en la que el disciplinable presentó alegatos de conclusión e indicó que el señor Meléndez Arnedo sí le otorgó poder para que gestionara unos dineros ante la Gobernación de Bolívar, los cuales le fueron entregados y para demostrarlo allegó un recibo del Banco BBVA por valor de $17.867.335 del 30 de agosto de 2012, y dos recibos de caja menor -uno por valor de $22.000.000 de 8 de marzo de 2015, donde se señaló "pago de préstamo" y otro, de $28.800.000 por concepto de unos dineros que transfirió la Gobernación de Bolívar-, pagos de los cuales estaba enterada la señora Esther Mendoza, compañera del

señor Meléndez Arnedo. Acto seguido, el inculpado solicitó la nulidad de la actuación por

cuanto en el proceso no se encontraba prueba que acreditara el parentesco del quejoso con su cliente y así determinar si tenía Pági na 7 | 26 A9982 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. legitimidad para interponer la queja que dio origen a esta investigación.; en consecuencia, el Magistrado le indicó al abogado que la nulidad presentada se resolvería en la sentencia.

DE LA SENTENCIA APELADA En decisión proferida el 22 de mayo de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió sancionar al abogado FERNANDO RAÚL CASTRO JIMÉNEZ con SUSPENSIÓN de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir, a título de dolo, en concurso en la faltas previstas en los numerales 4° y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Respecto a la falta contenida en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, el a quo señaló que el disciplinado manifestó como argumento defensivo que de los hechos estaba enterada la señora Esther Mendoza, compañera permanente del señor Meléndez Arnedo

(q.e.p.d.) y que no conocía al quejoso; situaciones que no fueron corroboradas pues no se llamó a rendir testimonio a aquella, por lo que dio aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de dicho cargo. Frente a la falta del numeral 4º del artículo 35 ibidem, adujo que se encontraba demostrado que el señor Pedro Meléndez Arnedo, otorgó poder al disciplinado para reclamar un dinero, ante la Gobernación de Pági na 8 | 26 A9982 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Bolívar, entidad que a través de la Dirección de Tesorería acreditó que a este se le consignó la suma de $26.771.094 a una cuenta del Banco de Bogotá que estaba a su nombre; además, informó sobre el pago de $4.724.311 a nombre del señor Jorge Luis Cotte, por una cesión de créditos que le hizo el inculpado. Agregó que aparecía acreditado otro comprobante de egreso por $48.804.842 pesos, correspondiente a la cancelación definitiva de cesantías adeudadas al señor Meléndez Arnedo, por lo que se concluía que el letrado había percibido por el proceso $75.575.936 pesos. Señaló el a quo que la cifra de los $48.804.842 devenía de la Resolución No. 828 del 27 de agosto de 2013 y la inicial cantidad de

dinero, por valor de $26.771.094, se relacionó en la Resolución No. 407 del 10 de agosto de 2012. Resaltó que el doctor Castro Jiménez, solo apareció en este proceso disciplinario para la audiencia de juzgamiento celebrada el día 17 de enero de 2020, en la que adujo que los dineros se le pagaron al señor Meléndez Arnedo y para probar esto, exhibió un recibo, por $22.000.000 que no sería tenido en cuenta porque correspondía a “el pago de un préstamo”, que no tenía nada que ver con el mandato otorgado. Sin embargo, que se tendría en cuenta el recibo por $28.800.000 donde el concepto era "cesantías Gobernación de Bolívar' con firma ilegible, que si bien no correspondía con una rúbrica que aparecía estampada en un derecho de petición, presentado por el señor Meléndez Arnedo, atendiendo la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, se debía aceptar que el letrado sí le entregó a su cliente dicho valor; por lo que concluyó que Pági na 9 | 26 A9982 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. aquel se quedó para sí, con la cifra de $20.004.842, pues existía prueba documental que acreditaba que esos valores, fueron a parar a

la cuenta No. 204745319 del Banco de Bogotá cuyo titular era el abogado Castro Jiménez. Refirió que se daba plena credibilidad a lo manifestado por el quejoso y el señor Juan Carlos Molina, quienes bajo la gravedad del juramento declararon que el abogado Castro Jiménez dijo que había tomado el dinero y lo iba a devolver en 15 días; hecho que fue corroborado por el señor Heber Molina; por lo que se encontraba demostrada de manera clara, contundente y en grado de certeza, la infracción contra el deber de honradez. Respecto de la falta contenida en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 señaló el a quo que la justificación que dio el letrado, para la conducta reprochada fue que sí entregó el dinero al señor Meléndez Arnedo y aportó un recibo de 18 de marzo de 2015, frente al cual indicó que correspondía a un préstamo por $22.000.000, el cual resultaba “muy lejano de ser un recibo, de platas entregadas por la labor profesional”. Sostuvo que el otro recibo por $28.800.000 sí se tenía en cuenta, atendiendo el principio de la buena fe, pues se recordaba que lo percibido por el letrado fue $ 75.575.936 pero le quedaron faltando recibos por valor de $46.775.936 y así se concluía que existía certeza que conducía a la existencia de la materialidad de la conducta contra la honradez, que se encontraba acreditada con la prueba documental, la ampliación de queja y el mismo dicho del procesado. Página 10 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

En relación con la antijuridicidad, sostuvo que el doctor Castro Jiménez, adujo como argumento defensivo que sí entregó los dineros a su poderdante, lo cual, no era más que “una justificativa” que no lo favorecía, si se tenía en cuenta que recibió $75.575.936, de los cuales se descontaba $28.800.936, en razón a que había allegado un recibo en el que aparecía un poco endeble la firma del señor Meléndez Arnedo, quedando pendiente de entregar $46.775.936; refirió que a lo anterior, se restaba $17.867.335, según una consignación en la entidad bancaria BBVA. Por ello, se concluía que el señor abogado no presentó una justificativa razonable sobre la suma de $28.908.604, y además de esto, no había expedido los recibos correspondientes, por lo que se consideraba que había vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. En punto de la culpabilidad refirió que el encartado actuó de manera dolosa, pues no le hizo entrega al señor Meléndez Arnedo de los dineros fruto de su trabajo pues solo enunció en sus argumentos defensivos una “muy endeble coartada”, al afirmar que si hizo entrega de esos valores a su poderdante, pero su intencionalidad y

conocimiento de causa, estaban más que demostradas. Agregó que el encartado de manera “fraudulenta”, no quería dejar huellas con recibos, para evitar ser descubierto por los herederos del señor Arnedo Meléndez; sin embargo, exhibió un documento de este tipo, completamente infructuoso para sus fines defensivos. Respecto a la dosificación de la sanción, indicó que atendiendo a que se trataba de un concurso de conductas graves, que con la falta a la Página 11 | 26 A9982 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. honradez, causó perjuicios al señor Meléndez Arnedo, en vida y a su herederos y donde obraba en su contra la causal de agravación enunciada en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN de tres (3) años de suspensión, concomitante con la sanción de MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, resolvió negar la nulidad interpuesta por el abogado al considerar que se le respetaron las garantías del derecho al debido proceso y defensa; además, que de acuerdo con el artículo 67 del Código Disciplinario de los Abogados, la acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio por información proveniente de servidor público o por

otro medio que acredite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona por ello, no era necesario determinar en este asunto si en realidad, el quejoso Meléndez Ortiz, era o no hijo del señor Meléndez Arnedo, por lo que para este caso no avizoraba ninguna irregularidad sustancial que lo afectara, aunado al hecho de que el abogado Castro Jiménez no señalaba claramente la causal a invocar, que era una obligación, al tenor del artículo 100 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN En su alzada el disciplinado solicitó se revoque la sentencia proferida en su contra con base en los siguientes argumentos: “En lo que tiene que ver con el señor PEDRO MELENDEZ ARNEDO quien fue mi amigo y por esa amistad le pedí el favor que me prestará parte de la plata que le habíamos gestionado ante la gobernación de Bolívar, el acepto sin ningún problema, al poco tiempo se la pague, de todo esto quedaron los recibos correspondiente los cuales aporte a este proceso y la sala me los negó argumentando que no tenían ninguna relación con este litigio, de todo Página 12 | 26 A9982 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. este negocio o préstamo que hice con PEDRO MELENDEZ ARNEDO fue testigo su compañera permanente ESTHER MENDÓZA, ella no pudo rendir testimonio, pero la sala si considero el conocimiento de la señora en el tema,

algo que es contradictorio. De lo anterior se me han violado mis derechos a llegar a acuerdos de forma voluntaria a entre las partes (artículo 1602 código civil). También se me han violado mis derechos a que se esclarezca la verdad a través de las pruebas, pues no se tubo (sic) encuentra el testimonio de la compañera permanente del señor PEDRO MELENDEZ ARNEDO. También consideramos la violación al no aceptar los recibos de pago y la manifestación de que esos dineros si eran producto de la gestión encomendad pues en uno de los recibos aparece detallado que fueron producto de pagos de la gobernación de Bolívar. De igual forma consideramos que el señor PEDRO MIELENDEZ ORTIZ debió acreditar su parentesco con el finado, pues él inicio y ha llevado hasta su terminación el proceso de la referencia, consideramos que MELENDEZ ORTIZ debía acreditar la representación legal del finado pues el ha sido el único que ha tenido el interés en actuar dentro del proceso, la capacidad por activa fue violada, es decir, no hubo legitimación en la causa por activa. Además de lo anterior consideramos violado el artículo 73 de la ley 1123 de 2007 pues la sentencia se profirió el 22 de mayo de 2020 y la comunicación se vino a efectuar el 16 de diciembre, varios meses después, y este artículo establece claramente que dicha comunicación debe efectuarse a más tardar al día siguiente de proferida la sentencia” (sic). TRÁMITE DEL RECURSO La sentencia de primera instancia fue notificada el 16 de diciembre de 202013, a los correos electrónicos de los intervinientes y se adjuntó el

archivo en PDF; adicional a lo anterior se fijó edicto14 del 13 al 15 de enero de 2021 y se observa que el disciplinable interpuso recurso de apelación el 13 del mismo mes y año15. 13Folio 283 ibidem. 14Folio 295 ibidem. 15Folios 292 a 294 ibidem. Página 13 | 26 A9982 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Mediante auto del 29 de enero de 202116, el Magistrado de instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó el envío del expediente electrónico a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 4 de junio de 202117 y le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 16Archivo virtual 051 ibidem. 17Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. Página 14 | 26 A9982 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

2. Del recurso de apelación.

Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. La sentencia de primera instancia fue notificada a los sujetos procesales por correo electrónico el 16 de diciembre de 2020 y como última notificación mediante edicto fijado del 13 al 15 de enero de 2021, y el disciplinado presentó el recurso de apelación el 13 del mismo mes y año, por lo que se entiende interpuesto en término.

3. De la prescripción parcial.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente

la falta del numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no expedir recibos de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Del recuento procesal efectuado anteriormente, se tiene que la situación fáctica que narró el a quo respecto a esta conducta fue la siguiente: “para ello se prevale de un recibo, del 18 de marzo de Página 15 | 26 A9982 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 2015, que es diáfano en señalar que era para el pago de un préstamo, por valor de $22.000.00 de pesos, lo anterior, está muy lejano de ser un recibo, de platas entregadas por la labor profesional. El otro recibo, si se le tiene en cuenta, atendiendo el principio de la buena fe, así se recuerda que lo percibido por el letrado fue la suma de $ 75.575.936 pesos, le quedaron faltando entonces recibos por valor de $46.775.936 pesos, se tendrá en cuenta el documento por valor de $28.800.000 pesos, que milita en el expediente, por lo anterior, se concluye que existe certeza de la prueba, que nos apuntala sobre esta nueva conducta a la honradez, estando acreditado lo anterior, con la probanza documental, la ampliación de queja y el mismo dicho del procesado”.

Entonces, si se tiene en cuenta que los actos administrativos a través de los cuales se reconocieron los pagos al cliente del abogado son la

Resolución No 407 de 10 de agosto de 2012, mediante el cual se ordenó el pago del proceso del señor Pedro Meléndez y otros relacionados, con la Resolución No 828 de 27 de agosto de 2013, pagos que se efectuaron el 30 de agosto de 201218 y 4 de septiembre de 201319 a la cuenta de ahorros No. 204745319 del Banco de Bogotá cuyo titular era el disciplinado, y que esta falta es de carácter instantáneo, pues la exigencia de recibos debe hacerse cada vez que se perciba el dinero, es claro que a estas alturas han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva, por lo que el Estado, a través de la de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria ante la configuración del 18Folios 75, 77 y 78 del archivo virtual 01 de la carpeta de primera instancia. 19Folios 87 y 88 ibidem. Página 16 | 26 A9982 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201600818 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. fenómeno de la prescripción, como lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las

conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.”. (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a la falta del numeral 6° del artículo 35 ibidem, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). En conclusión, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la Página 17 | 26 A9982 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201600818 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. prescripción por la falta prevista en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 -respecto del referido cargo.

4. Del caso concreto Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos puestos de presente por el disciplinable en su recurso de apelación.

Señaló el apelante que su cliente le prestó una

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