CNDJ - 129.CONFLICTO DE COMPETENCIA-CORRESPONDE a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DIS
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 129.CONFLICTO DE COMPETENCIA-CORRESPONDE a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DIS
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, ocho (08) de febrero de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 00297 00
Aprobado según acta n.° 007 de la fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Erick José Viloria Franco, profesional universitario forense de la unidad básica de Vélez de la Dirección Regional Nororiente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que tuvo su génesis en el informe pericial de embriaguez practicado el 22 de noviembre de 2018.
2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
1 Despacho del magistrado José Ricardo Romero Camargo. El presente asunto se recibió de la Oficina de Control Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses2 —INML Y CF—, con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia entre esa entidad y la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Santander, en relación con el proceso que se inició por el informe del Director Regional Nororiente del INML Y CF, remitido mediante correo electrónico del 24 de enero de 2019 a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Regional Nororiente de esa entidad (en adelante, la OCI). En esta comunicación se pusieron en conocimiento algunas posibles irregularidades en el informe pericial de embriaguez, practicado el 22 de noviembre de 2018 por el señor Erick José Viloria Franco al ciudadano Yan Brandon López García. El 22 de febrero de 2019 la OCI inició indagación preliminar en averiguación de responsables, y ordenó tener como pruebas los documentos remitidos por el director regional de esa entidad, entre otras decisiones. A través de auto número 116 del 21 de febrero de 2020, la OCI inició investigación disciplinaria en contra del funcionario Erick José Viloria Franco en los términos del artículo 152 de la ley 734 de 2002, entre otras determinaciones. Esta decisión fue notificada mediante edicto fijado el 5 de octubre de 2020. Mediante auto número 202 del 12 de julio de 2021, la OCI ordenó el cierre de la investigación disciplinaria radicada bajo el número 0132019-OCDI. El 8 de octubre de 2021, la OCI remitió el expediente disciplinario, adelantado en contra del funcionario Erick José Viloria Franco, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que avocara conocimiento e impartiera el trámite pertinente, anunciando 2 Folio 1 del archivo denominado «001.pdf» del expediente digital. Pági na 2 | 23
que en caso de no aceptarse esa determinación proponía anticipadamente la colisión de competencia negativa. Como argumentos principales, la OCI sostuvo los siguientes3: En primer término es preciso tener en cuenta la naturaleza del servicio que regentan los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, en áreas específicas técnicocientíficas en apoyo a la administración de justicia, lo cual permite que sean considerados como “auxiliares de la justicia que prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial” según lo ha estimado el Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 5 de octubre de 2011 con radicación número 11001010200020110-2442. Por lo expuesto, es preciso mencionar que la actividad cuestionada y por las cual (sic) se investiga al profesional Erick José Viloria Franco, tiene relación directa con el desempeño funcional en calidad de perito en la que este servidor, en ejercicio del cargo del Profesional Universitario Forense del INML y CF rindió el informe pericial de embriaguez número UBBUC-DSSANT-1511-C-2018 el 22 de noviembre de 2018, realizado al señor Yan Brandon López García. En tal sentido, observa este despacho que la Ley 270 de 1996 menciona: “Artículo 31. INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden
nacional. El instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Único de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley”. Conforme a lo anterior, se hace evidente que la Oficina de Control Disciplinario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses carece de competencia para seguir conociendo del asunto de la presente causa, comoquiera que los posibles actos de connotación disciplinaria en los que pueden (sic) estar involucrado el funcionario investigado no devienen del marco funcional administrativo, sino de aquellas derivadas de su función técnico-forense al servicio de la administración de justicia en cabeza del doctor Erick José Viloria Franco, en 3 Folio 330 del archivo denominado «001.pdf» del expediente digital. Pági na 3 | 23 su condición de auxiliar de la justicia, la cual fue adquirida desde el momento en que emitió el informe pericial médico legal de embriaguez solicitada por la autoridad competente, tal y como lo ha referido el propio Consejo Superior de la Judicatura, en fallo de tutela del 5 de octubre de 2011, con radicación número 110010102000201102442 y ponencia de la doctora María Mercedes López Mora (…) Así las cosas, en virtud de que es esa misma colegiatura, en su momento firmó en las aludidas decisiones, que era la Jurisdicción Disciplinaria competente y por ende quien detenta la condición de
Juez Natural para adelantar las correspondientes acciones disciplinarias que se susciten con ocasión a las funciones de rango jurisdiccional que realizan algunos peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal en apoyo a la administración de justicia, en razón de su actuación como auxiliares de la misma, se ordenará remitir inmediatamente las presentes diligencias (….) [negrilla fuera del texto original] Recibido el asunto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en proveído del 28 de enero de 2022, planteó su incompetencia para conocer la actuación disciplinaria conforme a las siguientes razones4: De acuerdo con lo anterior, en primer lugar debe decirse que esta Sala carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria frente al empleado judicial en mención, pues el asunto versa sobre hechos ocurridos con anterioridad a la conformación de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, circunstancia última que no desplaza a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para continuar con la investigación del caso, en razón a que los hechos cuestionados son anteriores al 13 de enero de 2021 y las diligencias disciplinarias ya se están adelantando en la precitada entidad. De otra parte, y contrario a lo que considera la autoridad remitente, la naturaleza del dictamen pericial rendido por empleado investigado, no es viable tenerla como fundamento para considerar que su proceder debe ser investigado en su condición de auxiliar de la justicia, ya que la labor desplegada por éste se realizó en cumplimiento de sus funciones como
Profesional Universitario Forense adscrito a la Unidad Básica de Vélez-Santander, tal y como aparece en el informe cuestionado. 4 Folio 343 del archivo denominado «001.pdf» del expediente digital. Pági na 4 | 23 De suerte que, si bien el disciplinable ostenta la condición de perito forense y en virtud de ello rindió el informe pericial de embriaguez solicitado respecto del señor Jean Brandon López Silva, no debe desconocerse que tal actuación desplegó como empleado adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es decir en acatamiento de las funciones que en virtud del cargo ostentado despliega en la citada entidad, motivo por el cual no es procedente considerar que su actuación debe ser investigada como auxiliar de la justicia. En consecuencia, como la competencia para adelantar las presentes diligencias no corresponde a esta Corporación, la Sala se abstendrá de avocar conocimiento respecto del asunto de la referencia y dispondrá devolver el expediente a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que continúe la actuación disciplinaria a que haya lugar frente al empleado en comento; demás de proponer conflicto negativo de competencias en caso que no se acepte el criterio vertido en el presente pronunciamiento. En consecuencia, una vez recibido el expediente disciplinario por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esta entidad remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de dirimir el conflicto planteado.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 11 de mayo de 20225, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia 5 Archivo denominado «0211001080200020220029700ACTA.pdf» del expediente digital.
Pági na 5 | 23 A la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, que establece: ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. (Subrayado fuera del texto original). De allí que sea posible afirmar que al ostentar esta colegiatura la calidad de superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander —célula judicial involucrada en el conflicto negativo de competencias— sea procedente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asuma competencia para dirimir este asunto. 4.2. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Cuál es la entidad competente para conocer y tramitar el proceso disciplinario que se está llevando en contra del Erick José Viloria Franco, profesional universitario forense de la Regional Nororiente del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses por hechos acaecidos el 22 de noviembre de 2018? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Regional Nororiente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es la entidad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del Erick José Viloria Franco, profesional universitario forense de la Regional Nororiente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, puesto que, para la época en que se cometió la conducta, no había entrado a regir el artículo 257A Pági na 6 | 23 de la Constitución Política de Colombia y, en consecuencia, la norma aplicable en materia de competencia es el artículo 25 de la Ley 1952 de 2019. Para sostener esta tesis, se hará referencia a los siguientes temas: (i) la competencia de la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina judicial respecto de los empleados judiciales y aquellos empleados que hacen parte de las entidades administrativas que hacen parte de la rama judicial y (ii) el caso concreto. 4.2.1. La competencia de la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina judicial respecto de los empleados judiciales y aquellos empleados que hacen parte de las entidades administrativas que hacen parte de la rama judicial A diferencia de los funcionarios judiciales6, que a partir de la Constitución Política de 1991 han sido sujetos disciplinables por las otrora salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura, en primera instancia, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7, el ordenamiento
jurídico colombiano preveía que la investigación y juzgamiento disciplinario de los empleados judiciales era de competencia del superior jerárquico. Veamos: ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder 6 Se entiende por funcionario judicial aquel investido de jurisdicción en los términos del artículo 125 de la Ley 270 de 1996. 7 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resultó derogada y en su defecto se instituyó una nueva alta corte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De otra parte, las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura fueron reemplazadas por las comisiones seccionales de disciplina judicial. Pági na 7 | 23 disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.8 No obstante, el artículo 19 del acto legislativo 02 de 2015 introdujo el artículo 257A a la Constitución Política , que le dio vida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales de disciplina judicial, para conferirles la atribución de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial, lo que incluye por ejemplo a los empleados de la Fiscalía
General de la Nación. Ahora bien, la competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de los procesos seguidos en contra de los empleados judiciales solamente vino a entrar en vigencia hasta el 13 de enero de 2021, cuando entraron en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, tal y como lo concluyó la honorable Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del parágrafo 1.° del artículo 93 de la Ley 1952 de
2019. En aquella oportunidad, esto es en la sentencia C-120 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo expresó el órgano encargado de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución9: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1, del artículo 257A y la sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dado que esto ocurrió el 13 de enero de 2021 las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación y hasta su terminación. 8 Inciso primero, artículo 115 de la Ley 270 de 1996. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Pági na 8 | 23 Como se puede apreciar, las conductas que tuvieron lugar a partir del 13 de enero de 2021 son de conocimiento de los nuevos órganos titulares de la función jurisdiccional disciplinaria, creados por la reforma constitucional precedentemente aludida. A contrario sensu y por sustracción de materia, los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en funcionamiento de estas corporaciones judiciales deben continuar bajo el conocimiento de la autoridad que venía ejerciendo esa competencia. Aunado a lo anterior, véase que la expresión «empleado judicial» no debe entenderse en el sentido restringido del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, sino que también cobija a los empleados de los órganos que hacen parte de la rama judicial como ocurre con la Fiscalía General de la Nación y de aquellas entidades de naturaleza administrativa que están adscritas o vinculadas a entidades que hacen parte de la rama judicial, como en efecto lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-120 de 2021, M.P. Antonio José
Lizarazo Ocampo. Veamos:
60. Esta decisión es de gran importancia porque cambia sustancialmente el anterior régimen y, con excepción de quienes gozan de fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscalía General de la Nación, así como de sus instituciones adscritas o vinculadas, será investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a diferencia de lo que ocurría hasta la fecha.
Una de las consecuencias relevantes tiene que ver con privar a la
Procuraduría General de la Nación de ejercer su poder preferente sobre los empleados de la rama judicial, en la medida en que la competencia disciplinaria sobre estos ha pasado de ser administrativa a jurisdiccional. [negrilla y subraya fuera del texto original] Como se puede ver, el juez natural de los empleados de las entidades adscritas o vinculadas a la Fiscalía General de la Nación varía en función de la fecha en que hayan cometido la conducta objeto de Pági na 9 | 23 investigación y juzgamiento, al igual que sucede en el caso de los empleados judiciales. En tal virtud, la investigación y juzgamiento de las conductas cometidas por los empleados de la rama judicial o la Fiscalía General de la Nación, así como de las entidades adscritas o vinculadas al órgano titular de la acción penal, a partir del 13 de enero de 2021, son de competencia de la jurisdicción disciplinaria. En caso contrario, es decir aquellas conductas realizadas antes del 13 de enero de 2021 por empleados judiciales, o de entidades administrativas que hagan parte de la rama judicial, deben continuar ante la autoridad que venía conociendo del proceso disciplinario, es decir, de la oficina de control interno disciplinario de la entidad respectiva o de la Procuraduría General de la Nación, en caso de haber asumido el poder disciplinario preferente. 4.2.2. Caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, corresponde a esta instancia definir cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario en contra del doctor Erick José Viloria Franco, profesional universitario forense
de la unidad básica de Vélez de la Dirección Regional Nororiente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Como primera medida, debe advertirse que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es una entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación, como se advierte de la lectura del artículo 31 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 33 de la Ley 938 de 200410. 10 LEY 270 DE 1996. ARTÍCULO 31. INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Página 10 | 23 Por esa razón, la investigación y juzgamiento de las conductas cometidas por los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal, a partir del 13 de enero de 2021, son de competencia de la jurisdicción disciplinaria. Por el contrario, las conductas realizadas antes del 13 de enero de 2021 por empleados del INML Y CF deben continuar ante la autoridad que venía conociendo del proceso disciplinario, es decir, de la Oficina de Control Interno Disciplinario de esta entidad o de la Procuraduría General de la Nación, en caso de haber asumido el poder disciplinario preferente. En el presente asunto, se advierte que la conducta objeto de investigación disciplinaria tiene que ver con las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el señor Viloria Franco en su calidad de empleado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al emitir el informe pericial de embriaguez No. UBBUCDSSANT-1511-C-2018 el 22 de noviembre de 2018, realizado al señor
Yan Brandon López García. De ahí que no se satisfaga el criterio temporal que permite radicar la competencia para continuar el proceso disciplinario en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, habida cuenta de que el hecho ocurrió antes del 13 de enero de 2021, motivo suficiente para determinar que la autoridad competente es la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Regional Nororiente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional. El instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Único de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley. LEY 938 DE 2004. ARTÍCULO 33. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Página 11 | 23 Por lo demás, no es de recibo el argumento de la OCI, según el cual la emisión del informe pericial de embriaguez tuvo como finalidad servir a un proceso judicial, lo que enmarcaba la calidad del disciplinable como un auxiliar de la justicia. Ello no es así por las razones que se
presentan enseguida: En primer lugar, debido a que la naturaleza del auxiliar de la justicia por regla general obedece a un criterio orgánico que exige que se esté ante un particular que transitoriamente ejerza un oficio público, como lo establece el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 que dispone que estos obedecen a oficios públicos desempeñados por particulares, lo que excluye la calidad de servidores públicos11, en concordancia con lo previsto en el artículo 70 del Código General Disciplinario. Al respecto, recuérdese que esta colegiatura se ha pronunciado sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar la investigación y juzgamiento de carácter disciplinario sobre los auxiliares de la justicia en virtud del artículo 70 de la Ley 1952 de 201912. En segundo lugar porque, tal y como lo adujo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, la rendición del informe pericial de embriaguez se produjo en el marco de las funciones que están a cargo del señor Erick José Viloria Franco como profesional universitario forense, grado 10, destinado al Grupo Regional de Patología y Antropología Forense - Direccional Regional Norte, conforme con el Manual de Funciones y Competencias Laborales, código 07-01-05-02, 11 En ese momento la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño señaló: (…) Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de
1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. (…) Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. En el mismo sentido Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 26 de marzo de 2007, radicado nro. 1100103-06-000-2007-00007-00(1804), M.P. Flavio Augusto Rodríguez Alce. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022proferido en la radicación73001110 2000 2019 00577 01, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez. Página 12 | 23 de fecha 30 de noviembre de 2017, que obra en el plenario13. De lo contrario, esto es, admitir que un servidor público adquiere la calidad de auxiliar de la justicia por el solo hecho de prestar colaboración o asistencia a una autoridad judicial, sería tanto como desconocer la esencia misma de la figura del auxiliar de la justicia y la eventual vulneración de las garantías fundamentales de non bis in ídem y juez natural. Ello es así, porque, en tal evento, la conducta desplegada por un empleado de una entidad que pertenece a la rama judicial y que a su vez —de forma excepcional y bajo precisas condiciones— ostenta la
calidad de auxiliar de la justicia, sería investigada y juzgada en el plano disciplinario tanto por la presunta vulneración del deber funcional atinente a las actividades asignadas a su cargo como empleado — como ocurre en este caso con la expedición de un informe de embriaguez—,como por el supuesto quebrantamiento del deber funcional del que es revestido —así sea transitoriamente— al actuar como auxiliar de la justicia. Esto podría suponer que una conducta de una persona que es empleado y auxiliar de la justicia fuera objeto de investigación y juzgamiento por dos autoridades disciplinarias, que en definitiva examinarían el eventual desconocimiento del mismo deber funcional, lo que acarrearía una identidad de causa en dos procesos disciplinarios separados con la alta probabilidad de que sean adoptadas decisiones disimiles por cuanto uno y otro caso están gobernados por disposiciones normativas diferentes. 13 Folio 190 del archivo denominado «001.pdf» del expediente digital. Este manual prevé en el numeral 1 del capítulo «III. Descripción de funciones esencial» lo siguiente: 1. Efectuar los análisis, exámenes, y emitir los informes periciales y otros documentos en áreas de su especialidad que sean solicitados por las autoridades competentes, de acuerdo con la ley, reglamentación interna, los manuales de procesos, procedimientos estandarizados de trabajo y manual de cadena de custodia. Página 13 | 23 Y es que este asunto no es menor, pues la definición de si el empleado público debe ser juzgado disciplinariamente en tal calidad o como auxiliar de la justicia conllevaría a la radicación de competencias en entidades diferentes, a saber, en el primer caso en las comisiones
seccionales de disciplina judicial y en el segundo, en la Procuraduría General de la Nación. No obstante, como se evidencia en el plenario la actividad desplegada por el señor Erick José Viloria Franco se produjo en el marco de cargo como profesional universitario del INML y CF, motivo suficiente para evidenciar que actuó como empleado de una entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación, por hechos ocurridos en noviembre del año 2018. Conclusión Examinada la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para dirimir el conflicto negativo de competencia entre la OCI del INML y CF —entidad administrativa— y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander —autoridad judicial— a partir de la remisión normativa permitida por las Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, advierte esta corporación que la competencia para investigar y eventualmente juzgar en sede disciplinaria al señor Erick José Viloria Franco, profesional universitario forense de la unidad básica de Vélez de la Dirección Regional Nororiente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reside en cabeza de la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa entidad, como en efecto lo declarará, en vista que la conducta investigada ocurrió antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Página 14 | 23
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Regional
Nororiente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, asignando el conocimiento del presente asunto a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Regional Nororiente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMITIR el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.