CNDJ - 129.CONFLICTO DE COMPETENCIA EMPLEADO JUDICIAL- DECLARAR QUE LA COMPETENCIA
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 129.CONFLICTO DE COMPETENCIA EMPLEADO JUDICIAL- DECLARAR QUE LA COMPETENCIA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA
PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE
SUCRE Y LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DE SUCRE Radicación: 11001-08-02-000-2023-00932-00
Decisión: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO Montería, 19 de octubre de 2023
Aprobado según Acta de Comisión No. 85
1. ASUNTO Correspondió por reparto el asunto de la referencia, para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y la Procuraduría Regional de Instrucción de
Sucre.
2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL El señor José Luis Flórez Luna, quien ostentaba el cargo de Técnico Investigador II de Sincelejo, en la Fiscalía General de la Nación y adscrito al CTI, presentó queja de acoso laboral en contra de YENNY EMITH CASTELLANOS LOZANO, quien para la época tenía el cargo Asesor III de la Dirección Seccional de Fiscalía de Sincelejo por hechos que considera de acoso laboral acaecidos en octubre de 2020. En uso de sus facultades, el Comité de Convivencia Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, adelantó procedimiento conciliatorio el día 26 de febrero de 2021 y en vista de que las partes involucradas no llegaron a un acuerdo, remitió el caso por
competencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Una vez recibido el expediente por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sucre, mediante providencia de 4 de enero de 2023, remitió el mismo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, por considerar que en virtud de lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, la competencia para ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación había quedado en cabeza de esta jurisdicción desde el día 29 de junio de 2021, fecha en la que entró en vigencia dicha normatividad, a lo que adicionó que por virtud del artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, la jurisdicción disciplinaria tenía a su cargo el conocimiento de los casos de acoso laboral cuando la víctima fuera un empleado o funcionario judicial. El expediente fue recibido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, el día 9 de febrero de 2023 bajo el radicado No.
70001250200020230004500. Esa Seccional con proveído del 2 de junio de los corrientes, resolvió no adelantar la actuación disciplinaria por falta de competencia en virtud a que para la época en que acaecieron los hechos todavía no había entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021, momento en el que asumió el ejercicio de las funciones descritas en el artículo 257A de la Constitución, aduciendo que los hechos
disciplinariamente relevantes se centraban frente a presuntas actuaciones de acoso en el año 2020. Por lo expuesto, ordenó la remisión de la actuación a la Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre y anotó que en el evento de no aceptar la competencia se planteaba conflicto. Mediante decisión del 25 de julio de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre, remitió el caso para conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre. Página 2 | 10 Por lo anterior, mediante auto de 2 de agosto de 2023, la Seccional de Sucre planteó el conflicto negativo de competencia entre esta y la Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre y dispuso el envío del mismo a esta Corporación para dirimir tal controversia el cual fue remitido el 30 del mismo mes y año.
3. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL El expediente fue sometido a reparto y el 31 de agosto de 2023, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de dirimir el conflicto negativo de competencias.1
4. CONSIDERACIONES El Acto Legislativo 02 de 2015, limitó la facultad que tenía la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, para dejar en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la relativa a dirimir aquellos conflictos de competencia que se suscitaran entre las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial. Igualmente, la Corporación en virtud de lo consagrado en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, tiene la competencia para dirimir los conflictos de
competencia que se susciten entre una autoridad administrativa y una Seccional que haga parte de la jurisdicción disciplinaria, por ser el superior de esta última que fue desplazada. Bajo los presupuestos esbozados, en tratándose de un asunto en el que diferentes autoridades cuyas facultades son, de un lado jurisdiccionales y por el otro administrativas, y que además no tienen un superior en común, manifiestan no ser las competentes para conocer de una misma causa, inicialmente se había considerado que se trata a una controversia que no corresponde dirimir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que no se trata de autoridades de una misma jurisdicción o que 1Archivo 02 “acta”, cuaderno Principal, expediente digital. Página 3 | 10 la administrativa tenga funciones jurisdiccionales, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, se había considerado que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado era resolver el conflicto negativo de competencias administrativas. No obstante, dicha Corporación también ha concluido no ostentar la competencia para resolver el conflicto en estudio2 por lo que, teniendo en mente que no se continúe en la situación de falta de certeza respecto de la autoridad llamada a dirimir este tipo de conflictos de competencia especiales, y para evitar que se sigan profiriendo decisiones inhibitorias en asuntos como el de marras, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
asumirá la competencia para dirimir tales controversias en virtud de lo señalado por el artículo 99 de CGD, con base en que es la superior jerárquica de una de las autoridades en conflicto y por tanto se encuentra legitimada para asumir el conocimiento del presente asunto. Y es que, en el asunto de la referencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre promovió conflicto de competencia por considerar que es la Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre, la competente para adelantar la actuación disciplinaria iniciada con la queja presentada por el señor José Luis Florez Luna, en contra de Yenny Emith Castellanos Lozano en su calidad de Asesor III de la Dirección de Fiscalías de Sincelejo por la fecha en que se suscitaron los hechos, pues se itera, datan de octubre de 2020. Para determinar a quién corresponde la competencia para conocer del asunto, resulta pertinente rememorar el análisis efectuado por la Corporación en providencia del 5 de octubre de 20213, a efectos de anotar que el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 determinaba que las corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-202200119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 5 de octubre de 2021, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, radicado No. 05001250200020210103801.
Página 4 | 10 tenían la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales fueran sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confería al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario. Adicional a ello, estipulaba que las decisiones que se adoptaran podrían ser impugnadas ante la Jurisdicción Administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa. De manera posterior, el Acto Legislativo 02 de 2015 respecto de este mismo tema contempló: “ARTÍCULO 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia”. La referida reforma constitucional, en su parágrafo transitorio 1°, determinó que su entrada en vigencia iniciaría “(…)el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…” lo cual ocurrió el
13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual, acorde con el referido acto legislativo, entró en funcionamiento la Comisión, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tiempo que se activó la potestad jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial. Página 5 | 10 La Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de dicha norma en sentencia C-373 de 2016, y sobre este particular, y previendo la eventual ocurrencia de situaciones procesales relacionadas con los asuntos disciplinarios en curso contra empleados judiciales, precisó lo siguiente: “(…) En suma, encuentra la Corte que la interpretación sistemática de la Constitución –no aislada como lo propone el demandantey de las decisiones de esta Corte permite concluir, de una parte, que las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas. Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento (…)”.4 Por su parte, en armonía con lo determinado por la Corporación de cierre Constitucional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 21 de octubre de 2020, emitido al interior del radicado No. 11001030600020190020900, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación
únicamente podría ejercer el control disciplinario sobre sus empleados judiciales hasta que se conformara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; no obstante, los procesos disciplinarios que estuvieran conociendo cuando entrara en vigencia, debían seguirse tramitando hasta el final, de manera que la nueva corporación judicial conocería de los asuntos o hechos cometidos con posterioridad a su entrada en funcionamiento, premisas que si bien, estaban referidas a los empleados de la Fiscalía, son de ideal aplicación para todos los empleados judiciales, conforme a la definición que de los mismos hace la Ley 270 de 1996 en su artículo 1255. Ahora, la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-120 del 30 de abril de 2021 declaró inexequible la facultad que otorgó el Código General Disciplinario a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la 4
Sentencia C-373 de 20156, M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
La administración de justicia es un servicio público esencial. Página 6 | 10 Nación6, para conocer y fallar las investigaciones en contra de los empleados judiciales de la entidad. Igualmente, recordó que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, respecto de los empleados judiciales, versaba frente a los hechos ocurridos con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la que entró en funcionamiento esta corporación. En conclusión, tanto el legislador como la Corte Constitucional con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad, delimitaron el tránsito normativo teniendo como punto temporal de referencia el 13 de enero de 2021, así: - Si los hechos objeto de investigación se originaron con antelación a la referida fecha: En estos eventos, la potestad sancionatoria del Estado frente a empleados de la Rama Judicial recae en sus superiores jerárquicos -corporaciones, funcionarios y empleadossin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación7 bajo las reglas procesales de un trámite de naturaleza administrativa conforme al Código Único Disciplinario con una consecuencia relevante, puesto que al tratarse de actos administrativos, resultan aplicables los medios de control de legalidad señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al igual que figuras como la revocatoria directa8. 6 El Parágrafo 1 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. Y Parágrafo 1 de la Ley 1952 de 2019. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación
conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del nominador o de quien este delegue. 7 LEY 270 DE 1996, ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. 8 Ley 1437 de 2011, artículo 93. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Página 7 | 10 - Si los hechos de trascendencia disciplinaria ocurrieron con posterioridad a esa fecha: En esos casos, la competencia recae en la jurisdicción disciplinaria para empleados judiciales, en los términos de la definición contemplada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”, esto para dejar aclarado el alcance del concepto de empleado judicial, ya que vincula incluso a quienes trabajan en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial, a la cual también pertenecen la Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Medicina Legal, conforme a la misma Ley Estatutaria en cita. Aterrizando al caso concreto, se avizora que los hechos que dieron lugar a la presentación de la queja de acoso laboral en contra de YENNY EMITH CASTELLANOS LOZANO, quien para la época tenía el cargo Asesor III de la Dirección Seccional de Fiscalía de Sincelejo datan entre octubre y diciembre de 2020. En atención a lo ya descrito en materia de transito normativo y teniendo en cuenta lo indicado por la Corte Constitucional y la Corporación, la competencia para conocer de dichas actuaciones radica en cabeza de la Procuraduría que remitió el caso, pues es evidente que para la época en que se dieron los hechos y se radicó la queja, la competencia para dirimir tales controversias correspondía todavía a la Procuraduría General de la Nación por la competencia general de asumir las investigaciones en contra
de los servidores y empleados diferentes a los correspondientes a la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Página 8 | 10
RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a las autoridades en conflicto.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidenta Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 9 | 10 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 10 | 10