CNDJ - 129.Prescripción faltas Art.35 1 y 35 3 Ley 1123 07 indiligencia INASISTENC
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 129.Prescripción faltas Art.35 1 y 35 3 Ley 1123 07 indiligencia INASISTENC
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12746
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No.730012502000 2021 00024 02 Aprobado según Acta No.38 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, que sancionó con la suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y multa de treinta (30) SMLMV al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma norma, la falta relacionada con la indiligencia a título de culpa y las faltas a la honradez en la modalidad dolosa. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la
instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 1
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RAD. No. 730012502000 2021 00024 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja interpuesta por Mauricio Hernández Saavedra contra el abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, en su escrito señaló que en noviembre de 2017 suscribió un contrato con el abogado para que lo representara en un proceso penal y para cubrir parte de los honorarios le entregó un televisor, un computador portátil, un computador de mesa y estantería de una papelería, también aseguró que en ese mismo año le suministró dinero para el pago de un perito, sin embargo nunca asistió a las audiencias, ni conoció al supuesto investigador privado. Finalmente manifestó que hasta el momento de presentación de la queja no había contado con el apoyo del abogado en el proceso penal donde se encontraba denunciado, no le contestaba llamadas ni tampoco atendía los requerimientos del juez3. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17690149, es portador de la tarjeta profesional número 190612 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente4. 2 Sala Dual integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y David Alberto Daza
Daza. Ministerio Público Dra. Romelia Bocanegra Mosos. 3 002QUEJA12202100024 4 004CERTIFICADOURNA11202100024 2
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El magistrado instructor mediante auto del 2 de febrero de 2021, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación5. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 20 de septiembre de 20216, 13 de diciembre de 20217, 7 de febrero de 202289, y 13 de diciembre de 202310 en las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones: En ampliación y ratificación de queja el señor Mauricio Hernández Saavedra11 informó que no había sentido acompañamiento del abogado, no atendía los requerimientos ni las llamadas para las diferentes audiencias que se programaron en el proceso penal que se encontraba vigente, finalmente afirmó que no le había revocado el poder al jurista investigado esperando que lo representara en las diligencias programadas por el juez de conocimiento. El señor Félix Hernández Saavedra, hermano del quejoso, afirmó en su declaración que el profesional del derecho fue indiligente en su actuar, por cuanto se desentendió de la labor encomendada y que la única vez que lo vio fue cuando se acercó al local comercial de su hermano para
retirar unos bienes muebles de su propiedad, que fueron entregados como parte de pago de los honorarios convenidos con el abogado; e 5 006APERTURADEPROCESO11202100024 6 019ACTAAPYCP11202100024 7 026ACTAAPYCP11202100024 8 030ACTAAPYCP11202100024 9 Mediante providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de audiencia de formulación de cargos del siete (7) de febrero de 2022 y en consecuencia ordenó recomponer la actuación. 10 049ACTAAUDREGSUPERIORPLIEGODECARGOS112021-00024
11 018APYCP11202100024
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. informó que “…hasta yo mismo le ayude a echar todo lo que tenía en el negocio…”12 En sesión de audiencia de pruebas y calificación efectuada el 13 de diciembre de 202313 el magistrado de primera instancia le endilgó al abogado disciplinado la posible comisión en modalidad culposa, de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Se indicó que con la comisión de la falta anterior probablemente desatendió el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que reza:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Así mismo le endilgó las faltas señaladas en los numerales 1 y 3 del 12 025APYCP11202100024 13 049ACTAAUDREGSUPERIORPLIEGODECARGOS112021-00024 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” En concordancia con el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” El a quo precisó que el abogado de manera deliberada, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, la cual, se encaminaba en la representación judicial del quejoso en el proceso penal, en conclusión, no atendió con celosa diligencia su encargo profesional en el proceso No. 2017-00408 donde se han fijado audiencias para los días 24 de octubre de 201914, 25 de enero de 14 02 20191024ActaAcusación
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. 202115, 18 de febrero de 202116 y el abogado no asistió, más aun cuando no se había revocado poder, la falta fue endilgada a título de culpa. También señaló que era presuntamente responsable de la falta que
trata el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 porque el disciplinado le exigió a su cliente remuneración o beneficio desproporcionado materializado en equipos de oficina para poderlo representar en el asunto penal. Finalmente le exigió la suma de $400.000 para pagarle a un perito privado en auditoría forense sin que el mismo hubiera comparecido o hubiera desarrollado alguna actividad, en criterio del a quo fue un gasto irreal, en esos términos también lo hizo presuntamente responsable de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 35 IBIDEM, estas dos últimas faltas las endilgó a título de dolo. La audiencia de juzgamiento se realizó el 22 de enero de 202417, en los alegatos de conclusión la defensora de oficio solicitó que se tuviera en cuenta la totalidad del material probatorio al momento de adoptar una decisión, agregó que existieron dudas en relación con la exigencia del dinero para el perito, por tal razón solicitó que se absolviera. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 31 de enero de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sancionó con la suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y multa de treinta (30) SMLMV al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, tras 15 05 20210125ActaAudienciaPreparatoria25012021 16 06 20210118ActaAudienciaPrepaSuspendida 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma norma, la falta relacionada con la indiligencia a título de culpa y las faltas a la honradez en la modalidad dolosa. En relación con la falta a la debida diligencia, señaló la primera instancia que existió certeza que Mauricio Hernández Saavedra firmó un contrato y le otorgó poder al disciplinable el 2 de noviembre de 2017 para que lo representara en un proceso penal que aún se encontraba vigente de acuerdo con la inspección realizada por el a quo. El abogado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional porque no se evidenció ninguna actuación procesal en el expediente, desconociendo las obligaciones a las que se había comprometido, ya que no solo firmó un contrato de prestación de servicios profesionales, sino el poder, incluso recibió dineros por concepto de honorarios y pese a ello no cumplió con el deber de diligencia profesional.
Se concluyó: “la valoración probatoria hecha de manera individual e integral que arrojó el expediente disciplinario muestra, con claridad y precisión que el abogado TIQUE SÁNCHEZ, con su actuar, dejó de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional, como era representar judicialmente al señor MAURICIO HENANDEZ SAAVEDRA, en el proceso penal seguido en su contra”18
En relación con la falta señalada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: 17 054ACTAAUDJUZGAMIENTOALEGATOS112021-00024 18 056 SENTENCIA 202100024 folio 13 7
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En la queja y ampliación el señor Mauricio Hernández Saavedra, indicó que, con el profesional del derecho, acordó, a través de contrato de prestación de servicios, el pago de $4.000.000 por concepto de honorarios para asistirlo como su defensor de confianza en un proceso penal. Indicó que, a pesar de cumplir lo convenido, le exigió, en forma posterior, la entrega de un televisor, el celular de su menor hija, una fotocopiadora, bienes que, sumados en su totalidad, ascendían a un valor superior a los ocho millones de pesos, lo cual desborda lo acordado. Resaltó el a quo “se incumple el deber del artículo 28 numeral 8) de la Ley 1123 de 2007, referente a obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, en concordancia con la falta del artículo 35 numeral 1) de la misma ley, relacionada con acordar, exigir u obtener del cliente remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, lo cual se probó en la investigación”19. El profesional del derecho, aceptó de manera simple el pago de sus
honorarios, no solo en efectivo sino en especie, recibiendo para ello unos bienes muebles de considerable valor, lo cual, desbordó lo acordado inicialmente en el contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso. Así mismo, la primera instancia señaló que el abogado era responsable de la falta que trata el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 porque el disciplinado le exigió dinero a su cliente para un gasto irreal, al establecer el despacho que, dentro del valor de los honorarios cancelados al abogado, se destinó la suma de $400.000 para el pago 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. de un investigador criminalístico con la finalidad de obtener ayuda y colaboración en el proceso penal, sin embargó el perito nunca apareció ni compareció a las audiencias. Se acreditó que el abogado obtuvo de parte del quejoso, la suma de $400.000 para un supuesto pago a un investigador privado, para desarrollar una gestión que nunca adelantó; deduciendo de esta manera, la configuración de la falta que trata el numeral 3 artículo 35 de la Ley 1123 que hace relación a exigir y obtener dineros para gastos o expensas irreales o ilícitas. Concluyó el despacho que el abogado era disciplinariamente responsable de las faltas atribuidas a la diligencia profesional y la honradez profesional, toda vez que, concurrieron los elementos objetivo y subjetivo, por encontrarse demostrada la existencia material
de las conductas, ya que simplemente dejó de hacer las diligencias propias de la gestión, su actuar negligente y desentendido por el profesional llevo a determinar que la modalidad de la conducta es culposa; además, incurrió en la falta contra la honradez profesional, sin existir elementos de juicio que justificaran su comportamiento, conforme con las consideraciones precedentes. Al momento de dosificar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta el perjuicio ocasionado al cliente, ya que este, en diversas oportunidades, le solicitó que ejerciera su representación judicial en el proceso penal seguido en su contra, sin cumplir con dicho compromiso, pese a recibir una considerable suma por concepto de honorarios. Adicionalmente la modalidad de la conducta en las faltas consagradas en el numeral 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 19 056 SENTENCIA FOLIO 16 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. 2007 debido a que el profesional debía abstenerse de exigir el pago de honorarios desproporcionados frente a la labor que iba a desarrollar y obtener dineros para cubrir gastos irreales como ocurrió con el perito. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes20 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de
2007. El disciplinado formuló recurso de apelación y señaló:21
- Que faltó defensa técnica en el proceso disciplinario, por lo tanto, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por violación directa al debido proceso. - Argumentó que efectivamente recibió la suma de $ 4.000.000 los cuales fueron distribuidos entre honorarios de representación y pago al investigador privado, finalmente no fueron incorporados en la audiencia preparatoria por estrategia en el proceso. Adicional agregó que en el contrato se pactaron los honorarios y la labor realizada de acuerdo con la voluntad de las partes, sin engaños, por lo tanto, no hay beneficio desproporcionado. - Reiteró que asesoró oportunamente al quejoso, elevó solicitudes a la Fiscalía, a entidades públicas y privadas del municipio de Ibagué, aseguró que le informó al quejoso que no podía continuar con el proceso y llegó a un acuerdo con él, donde otro abogado lo iba a representar, situación que no fue indicada por su cliente en el proceso disciplinario. - Señaló que la sanción fue muy drástica, por lo tanto, consideró que debía ser absuelto de toda responsabilidad o que la misma fuera modificada. 20 057COMUNICOPROVIDENCIADESALA202100024 21 058RECURSAPELACIONINV202100024
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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para
proferir decisión de fondo el 28 de febrero de 202422. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2024 donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sancionó con la suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y multa de treinta (30) SMLMV al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma norma, la falta relacionada con la indiligencia a título de culpa y las faltas a la honradez en la modalidad dolosa.
De la nulidad: 11
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Ante el primer argumento señalado en la apelación, es importante
precisar que esta Comisión ha reiterado: “Uno de los remedios que el legislador contempló para solventar estas vicisitudes afectantes de dichas garantías son las nulidades procesales, las cuales en el régimen de los abogados se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 98 y orientadas en principios de instrumentalidad de las formas, acreditación, trascendencia, convalidación, residualidad y legalidad (artículo 101 ibidem), pues no toda irregularidad que surja en el trámite del proceso tiene la entidad de derruirlo, por tanto corresponde a la autoridad analizar los hechos que la rodean para establecer con base en los pilares que la regentan el camino procesal más acertado en escenarios de garantías y respeto a los derechos que son transversales pero no menos importantes.”23 En ese sentido las razones expuestas no se adecuan a ninguna de las causales contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que en el desarrollo de la actuación disciplinaria se garantizó el derecho de defensa y debido proceso del disciplinable, al punto que fue notificado en debida forma el 23 de abril de 202124, posteriormente fue emplazado a través de edicto25, teniendo en cuenta que fue citado en varias oportunidades para que compareciera a la audiencia de pruebas y calificación provisional sin que lo hiciera, por lo tanto se nombró un defensor de oficio26 quien estuvo pendiente al desarrollo del proceso, asistiendo e interviniendo en la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 20 de septiembre de 202127, 22 001acta73001250200020210002402 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No 20180038501 del 19 de abril de 2023.
Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera. 24 008COMUNICACIONES202100024 25 014 EDICTO ART 104 202100024 26 015AUTODESIGNADEFENSOR11202100024 27 019ACTAAPYCP11202100024 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. 13 de diciembre de 202128, 7 de febrero de 202229, y 13 de diciembre de 202330 y audiencia de juzgamiento del 22 enero de 202431 donde presentó sus alegatos de conclusión garantizando así la protección constitucional al disciplinado. Adicionalmente se le aclara al apelante que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007 el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado, como sucedió en el proceso cuando se designó el defensor de oficio.32 Para esta Corporación no se evidenciaron irregularidades sustanciales que afecten las garantías procesales o socave las bases fundamentales del juicio ya que la defensora de oficio asistió e intervino activamente en las diligencias programadas, en ese sentido no se vulneraron los derechos fundamentales en relación con el debido proceso y defensa del investigado en concordancia con lo dispuesto por la norma. En consecuencia, no se accede a la solicitud de nulidad interpuesta por el apelante y se procede a pronunciarse de fondo. De la prescripción, faltas consagradas en artículo 35 numerales 1 y 3.
Se advierte desde un principio que se evidencia una causal de extinción de la acción disciplinaria en algunas conductas reprochadas al disciplinado que deberán ser declaradas. Cabe agregar que las faltas enrostradas al investigado se encuentran tipificadas en el numeral 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: 28 026ACTAAPYCP11202100024 29 030ACTAAPYCP11202100024 30 049ACTAAUDREGSUPERIORPLIEGODECARGOS112021-00024 31 054ACTAAUDJUZGAMIENTOALEGATOS112021-00024 32 Corte Constitucional C-328 del (29) de abril de dos mil tres (2003), Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
Así las cosas, esta Corporación evidencia que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de
2007; pues se advierte que sobre algunas conductas enrostradas al profesional del derecho la acción disciplinaria se encuentra prescrita por las siguientes razones: En relación con la falta que trata el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se le reprocha al togado que actuando como apoderado del señor Mauricio Hernández Saavedra en un proceso penal, el 4 de noviembre de 201733 y 27 de abril de 201834 le exigió a su cliente remuneración o beneficio desproporcionado materializado en equipos de oficina para poderlo representar, de lo cual obtuvo: un televisor, un computador portátil, un computador de mesa y estantería de una papelería entre otros, aprovechándose de la necesidad de su cliente. Adicional se reprocha que el abogado el 4 de noviembre de 2017 le exigió dinero a su cliente para un gasto irreal debido a que le pidió la suma de $ 400.00035 para contratar a un investigador que realizaría 33 048MATERIALAPORTADOQUEJOSO112021-00024 folio 11 34 048MATERIALAPORTADOQUEJOSO112021-00024 folio 13 35 048MATERIALAPORTADOQUEJOSO112021-00024 folio 1 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. actividades de campo, pruebas que serian aportadas en la defensa del disciplinado, sin embargo, ese encargo no se realizó. De las conductas que reprochó la primera instancia, se observa que el
término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara las conductas cuestionadas, terminó el 4 de noviembre de 2022 y 27 de abril de 2023 respectivamente. En el caso específico y de acuerdo con la argumentación realizada por el a quo, las conductas se materializaron en las fechas anteriormente mencionadas máxime cuando la situación fáctica jurídica endilgada al abogado fue exigir del cliente un beneficio desproporcionado a su trabajo y exigir un gasto irreal. Con los planteamientos señalados y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en sentencia C-556/01, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinaria, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»36 En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho y en el caso de estudio el término ya finalizó en relación con
esas conductas. Por último, dado que en el presente pronunciamiento se declara la prescripción parcial de las faltas que le fueron reprochadas al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, se decide en esta instancia terminar el proceso por esas conductas mencionadas. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12746
RAD. No. 730012502000 2021 00024 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
De la apelación, falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el apoderado del disciplinado, enfocando su disenso en la falta a la debida diligencia endilgada al profesional, entre ellas, argumentó el disciplinado que realizó solicitudes para aportar en el proceso penal de su cliente, adicionalmente explicó que como fue sancionado disciplinariamente le asignó al quejoso otro abogado con el que trabajaba, en consecuencia sus actuaciones no pueden ser sancionadas disciplinariamente, para ello se desatarán los argumentos elevados. Es necesario resaltar las pruebas incorporadas en el proceso disciplinario, así: - Poder otorgado por el señor Mauricio Hernández Saavedra al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ con el objeto “para que me asista al correspondiente radicado en mención como
apoderado de confianza y solicite los respectivos beneficios a los que tengo derecho como persona condenada por el punible de actos sexuales”37. - Contrato de prestación de servicios entre Mauricio Hernández Saavedra y JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, objeto “el abogado de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, asistirá como apoderado confianza en el 37 048MATERIALAPORTADOQUEJOSO112021-00024 folio 3 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12746
RAD. No. 730012502000 2021 00024 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. proceso penal de la referencia por el punible de acto sexual abusivo38. - Actas de las audiencias del proceso penal con radicado No. 2017-00408 en contra del señor Mauricio Hernández Saavedra que datan de los días 24 de octubre de 201939, 25 de enero de 202140, 18 de febrero de 202141 donde se evidencia que el abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ no asistió a las mismas. - En ampliación y ratificación de queja el señor Mauricio Hernández Saavedra42 manifestó que no había tenido acompañamiento del abogado, asimismo aclaró en audiencia que no le había revocado el poder al jurista investigado esperando una representación del mismo, teniendo en cuenta que la totalidad de los
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